Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 286/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 148/2024 de 12 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100105
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3005
Núm. Roj: SAP MA 3005:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 148/24 (anterior 138/24)
Procedimiento Abreviado 425/22
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 12 de julio de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 425/2.022procedentes del Juzgado de lo Penal nº14 de Málaga seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
En este punto añade que la condena no sería proporcional ni adecuada con el hecho de que ambos seguirían casados, convivirían en el mismo domicilio y tienen un hijo de 12 años con especiales déficits psíquicos, tratándose de un matrimonio de más de 10 años de duración, aunque existieran en la relación altibajos, como precisamente pudo haber ocurrido el pasado 5 de noviembre de 2019.
Y también que la propia médica, declaró en el acto del juicio que no era la primera vez que los atendía en consulta, pues ella era su facultativa habitual, afirmando que la relación entre ellos siempre había sido muy cordial.
Por todo lo cual interesa que con estimación del recurso se procediera a dicta nueva resolución acordando dejar sin efecto la Sentencia recurrida, y en el caso de no estimarse lo anterior, se deje sin efecto la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Constanza o lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y siete meses.
Como ya anticipamos, no consta en el expediente posicionamiento alguno del Ministerio Fiscal acerca del recurso interpuesto.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 1º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuál ha sido la ya mentada declaración testifical.
Como expresa dicha sentencia, pese a que en relación posible incidente que se desarrolló en presencia de esa doctora y en el que se vio implicado el acusado y su esposa y, pese a que dicho acusado niega rotundamente los hechos que se le imputan, afirmando que en ningún momento llego a agredir a su esposa y que de hecho, ni siquiera llegaron a discutir y que esta última, Constanza, declaró en sentido netamente exculpatorio, afirmando que su marido no llegó a agredirle en ningún momento durante el tiempo en que duró la consulta, la tan mentada testifical de la doctora ha resultado contundente en aras a la formación de la convicción de culpabilidad que aquél alcanza en la instancia.
De este modo, por lo que respecta a la testifical de tal doctora Sra. Noelia, a la que se ha tenido acceso a través del visionado del soporte audiovisual, no podemos sino compartir lo que de su valoración plasma el Magistrado-Juez de instancia. Así, el testimonio de la misma, sobre quién no concurriría circunstancia alguna que pudiera llevar a entender su falta de objetividad e imparcialidad y de hecho venía asistiendo desde tiempo atrás al matrimonio con absoluta normalidad, es contundente en aras a dar por acreditado, sin ningún género de duda ni posible malinterpretación de lo sucedido en su presencia, como así refiere la sentencia, que el día de los hechos acudieron a la consulta el hoy acusado acompañado de su esposa, a los que ya conocía puesto que no era la primera vez que acudían a su consulta y que estando ambos sentados frente a ella al otro lado de la mesa pudo observarlos en todo momento y percatarse que en un momento dado hablaban algo entre ellos y de súbito Andrés asestaba una bofetada en la mejilla a Constanza. Acto que en los términos que describe la testigo, no cabe duda que representaría la acción agresora que precisa el tipo penal objeto de condena, pese a que no conste que esta última sufriera por ello ningún menoscabo físico.
Por más que se quiera introducir dudas acerca de lo que la testigo pudo ver desde su posición y las circunstancias que concurrían durante el desarrollo de la consulta y si la puerta estaba o no abierta y había más ruido, la realidad de esa bofetada ha sido confirmada tajantemente por tal doctora. Y en este contexto, tanto el acusado como su esposa se han limitado a negar la realidad de esa acción, no dando entrada a la posibilidad de que se pudiera haber tratado de un gesto o acto del acusado susceptible de ser objeto de confusión. Es de destacar, como así refleja la sentencia, que la víctima se limitó espontáneamente en presencia de la doctora y sin que ella dijera nada a disculpar a su marido, lo que es un aspecto relevante del alcance de lo que sucedió, aunque después negara en sede judicial instructora y en el plenario que le propinara esa bofetada.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, habiendo ofrecido el Magistrado de instancia una explicación más que convincente sobre esa prueba y porque ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que pueda llevar a esta Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009), procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin que las alusiones a las circunstancias personales y familiares del matrimonio y el hecho de que lo sucedido nunca pasara anteriormente este investidos de fuerza alguna para sustentar déficit alguno de culpabilidad en la acción analizada del acusado.
En un primer término, pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación que en este punto se refiere solamente a las penas accesorias y, por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la sentencia de instancia controvertida en dos extremos:
Consideramos que estas circunstancias concurren en el presente caso donde los hechos revisten desde luego una mínima gravedad, no causaron lesión a Constanza y no concurrieron circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad, ni consta que el acusado cuente con antecedentes penales o policiales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos. Atendiendo además al desarrollo del proceso se observa que la perjudicada no había presentado denuncia y durante todas sus intervenciones fueron dirigidas a exculpar a su esposo, sin que se adoptara ninguna medida cautelar con el fin de protegerla, reconociendo la propia sentencia que la doctora significó que en todas las ocasiones anteriores que reconoció a los integrantes de matrimonio el comportamiento de ambos fue siempre cordial y que, como se alude en el recurso, el matrimonio seguiría persistentes y tienen un hijo de 12 años con especiales déficits psíquico. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto haciendo procedente que la pena de prisión impuesta de 7 meses se degrade a 3 meses, junto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se fijaría en 6 meses y 1 día.
De ahí la estimación parcial del recurso en este punto.
Más concretamente, conforme a la doctrina emanada de esa Sentencia 342/18 de 10 de julio del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe concluirse que en todos los supuestos de condena por delitos tipificados en el artículo 153.1 CP, incluidos por tanto los supuestos de golpeo o maltrato de obra sin causar lesión, será imperativa la imposición de las penas de prohibición de aproximación previstas en el artículo 57.2 en relación con el artículo 57.1 CP y en todo caso con el contenido prevenido en el artículo 48 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, por lo que respecta a la prohibición de comunicación, la interpretación a sensu contrario de la propia sentencia con referencia expresa al artículo 57.2 CP, lleva a entender que su imposición no es imperativa, sin perjuicio de su aplicación facultativa al amparo del artículo 57.1 CP.
Por ello que, con desestimación de la pretensión impugnatoria en este particular, se haya de mantener la pena ya fijada de prohibición de aproximación en los términos fijados, si bien situando su duración en 1 año y 3 meses.
Pero en cuanto a la prohibición de comunicación, pese a que de todos es conocido que "cualquier interpretación que se haga del precepto - art. 57 CP debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas ( STS 342/2018, de 10 de julio), dada la nula motivación de la resolución impugnada pues nada se alude en su FD 4º sobre la misma, debemos considerar sobre esta sanción accesoria -insistimos, no preceptiva-, no constando motivación individualizadora alguna, tal déficit motivacional no justificaría mantener "de facto" tal prohibición de comunicación, debiendo ser, en consecuencia por aplicación del principio
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-
-
-
Manteniéndose el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo que aquí hemos decidido.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

