Sentencia Penal 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 347/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100192

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2486

Núm. Roj: SAP MA 2486:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE SALA(PROCEDIMIENTO ABREVIADO) Nº 347/2024

PROCEDENCIA: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÁLAGA

(PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 192/2023 ).

SENTENCIA 190/2025

ILMOS/AS. SRES/As.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gómez.

MAGISTRADAS

Dª María Elena Sancho Mallorquín

Dª Alicia Pérez Muñoz.

En Málaga, a 13 de mayo de 2025

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 47/2024 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Málaga seguida por posibles delitos de quebrantamiento de medida cautelar, maltrato y detención ilegal contra: Bartolomé , con DNI NUM000 nacido el NUM001/1971 en Málaga hijo de Oscar y Verónica cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional, defendido por el Abogado Santiago Jiménez Moreno y contra Melisa, con DNI NUM002 nacida el NUM003/1977 en Málaga hija de Alvaro y Bernarda ; defendida por la abogada Rocío Sánchez Pareja; parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente doña Alicia Pérez Muñoz que expresa el parecer de los Sres Magistrados que integran el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas por posible delito de maltrato, quebrantamiento y de detención ilegal acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado,formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 24 de abril de 2025, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus a abogados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales cuyo contenido reproduzco por remisión como complemento del presente expositivo, en aras de economía procesal.

CUARTO.-La defensas de los acusados elevaron sus conclusiones absolutorias a definitivas, a cuyo contenido reproduzco por remisión como complemento del presente expositivo, en aras de economía procesal.

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara que:

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga se impuso a Melisa y Bartolomé, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse entre sí y a domicilios en un radio no inferior a 40 metros así como comunicar entre ellos por cualquier medio,lo cual fue oportunamente notificados a ambos con los apercibimientos legales.

A pesar de la existencia de dicha medida cautelar y sabiendas de la misma, el día 19 de agosto de 2023 Melisa se encontraba en el interior del domicilio de Bartolomé, sito en la DIRECCION000 de la estación de Cártama, al haberle permitido éste el acceso. En un momento dado Bartolomé abandonó el domicilio dejando encerrada a Melisa, la cual al disponer del teléfono móvil llamó al 061. Al poco después agentes de la Guardia Civil sacaron a Melisa abriendo la puerta con las llaves facilitadas por Bartolomé.

No se considera probado que ese día Bartolomé agrediese a Melisa.

Sobre las 19.41 horas del día 6 de octubre de 2023 Bartolomé Y Melisa mantuvieron una conservación a través de la aplicación de whatsapp, pese a la vigencia y conocimiento de la prohibición mutua de comunicarse.

El día 8 de octubre de 2023 Bartolomé Y Melisa se encontraban juntos de nuevo en el domicilio de Bartolomé, marchándose éste del mismo, dejando encerrada a Melisa, la cual al disponer de su teléfono móvil llamó a la Guardia Civil, quienes tuvieron que abrir la reja de la ventana para poder sacarla. No se considera probado que ese día Melisa agrediese a Bartolomé.

Fundamentos

PRIMERO.-Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Asimismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas, a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

SEGUNDO.-Se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal por dos posibles delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del artículo 163 1 y 2 del CP.

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones.

Ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar.

Declaró como testigo al gante de la Guardia civil NUM004, ratificó el atestado. Que fue Bartolomé a presentar denuncia al Cuartel, el día 19 pero estaban viendo incoherencias en lo que decía , y la llamaron a ella a su teléfono y les dijo que había llamado al 112 porque Bartolomé la había dejado encerrada y que no podía salir. Él cogío las llaves de Bartolomé y va al domicilio y le abren. Que había una patrulla allí y le dijo que la mujer no podía salir. Melisa les dijo que él le había agredido. Que ella le dice que habían decidió vivir juntos y él comprobó que había una orden de alejamiento. Que piensa que ella no tenía llaves, ya que llamó al 112 porque no podía salir. Que no le vio lesiones a ella, solo estaba agitada. Que él no le dijo que le habían pegado.

Declaró como testigo, el Agente de la Guardia Civil NUM005, quien ratificó el atestado . Manifestó que recibieron una llamada de la central, que ella había llamado, que había una persona encerrada en una vivienda, que cuando llegaron la vieron encerrada le preguntaron si podía salir por la ventana y ella les dijo que sí, y cogieron un gato y abrieron la reja. Que la mujer no podía salir de ninguna manera. Que le parece que le dijo que llevaba un día encerrada, cree recordar.

Declaró como testigo el agente de la Guardia Civil NUM006, quien ratificó el atestado. Que tuvieron que sacar a Melisa de la casa, que fueron por una llamada de la central. Que ella les decía que no podía salir de la vivienda y la tuvieron que sacar por la ventana la cual abrieron con un gato. Ella les dijo que él se había ido a trabajar. Que no recuerda cuanto tiempo les dijo ella que estuviera encerrada. Comprobaron que tenía una orden de alejamiento.

En cuanto a la documental, cabe destacar el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2022 en el que se acuerda una orden de alejamiento mutua entre los acusados, así como la notificación a los mismos con todos los requerimientos, y el certificado de vigencia a la fecha de los hechos ( folios 65 a 70); cotejo de los mensajes de whatsapps entre los acusados del viernes, un mensaje a usuario llamado Chispas del domingo , y una llamada del domingo al 062 ( folios 167 a 170); informe de la policía sobre la titularidad de los números de teléfono cotejados, donde consta que el usuario era el acusado ( folios 280), atestado policial ratificados los agentes, en el que consta que el día 19 de agosto de 2023 y 8 de octubre de 2023 Melisa estuvo junto a Bartolomé en el domicilio de este. Informe médico forense de Melisa de fecha 19/08/2023, donde se indica que en la exploración no se observan lesiones ( folio30); informe médico forense de fecha 23/08/2023 donde se indica que en el parte de lesiones del día 21/08/2023 se describe cefalea, plapitaciones, dolor en el cabello y de piel en la parte parito- occipital por el tirón de pelo por el agresor, dolor en el muslo izquierdo como hematoma en la parte lateral de dicho muslo, otalgia, cuadro de ansiedad. En la exploración de ese día no se observan lesiones en la cabeza y en el cuello. Se observa hematoma en fase de resolución a nivel de región externa en tercio superior de miembro inferior izquierdo ( folio 57); informe forense de Bartolomé, en el que consta que presentaba hemorragia subconjuntival y ulcera corneal en ojo derecho y hematoma en miembro superior izq sufridas del día 08/10/2023 ( folios 197 y 198).

En primer lugar en lo que respecta a los delitos de quebrantamiento de condena, el artículo 468.1 del CP dice que "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

El Tribunal Supremo en la STS, del 21 de diciembre de 2018 indica que "El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple".

En este caso, de la prueba practicada, antes mencionada, cabe considerar probado que los acusados los días 19 de agosto de 2023 y 8 de octubre de 2023 estuvieron juntos en el domicilio de Bartolomé, y que el día 6 de octubre habitan mantenido una conversación vía whapas,, a sabiendas que tenían una prohibición de comunicación y acercamiento mutuas.

Los acusados no han dado ninguna explicación de ello, dado que ambos se han acogido a su derecho a no declarar.

En consecuencia, a la vista de toda la prueba practicada cabe concluir que concurre el elemento objetivos y subjetivos del tipo penal del quebrantamiento, al haberse dictado una medida cautelar de alejamiento que prohibía a los acusados comunicase y acercase mutuamente y a pesar de ello mantuvieron contacto tanto físico como telefónico.

En cuanto al elemento subjetivo de este delito de quebrantamiento de condena requerido por la jurisprudencia, debe tenerse presente que los acusados sabían de la prohibición, tal y como consta en el requerimiento practicado, y a pesar de ello mantuvieron contacto y estuvieron juntos.

Por todo ello cabe concluir que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, al comprender la conducta de los elementos integrantes y definidores de la acción penal, que resultan acreditados por estas pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del juicio las cuales, valoradas en conciencia, se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara inicialmente a los acusados conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española, y que conlleva la condena.

TERCERO.-En lo que se refiere a los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 1 y 3 del CP, por lo que también acusa el Ministerio Fiscal, los mismos no se consideran debidamente probados.

A la vista de la prueba practicada, y si bien es cierto que hay constancia documental de una serie de lesiones en ambos acusados, dado que ambos se han acogido a su derecho a no declarar, no se considera suficientemente probado que ambos se agrediesen. Así respecto de las lesiones sufridas por Melisa, el día 19 de agosto de 2023, el agente manifestó que no le vio ninguna lesión. En el informe forense realizado el mismo día no le consta lesión, acudiendo al médico dos días después. La acusada además no ha manifestado en el acto del juicio oral que dichas lesiones fueran causadas por el otro acusado. Respecto de las lesiones que presentaba el acusado, el mismo tampoco ha dado ninguna explicación de como se causaron, y si fue la acusada la autora de las mismas.

En consecuencia, la falta de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, debe suponer el dictado de una sentencia absolutoria por estos delitos.

CUARTO.-Por último en lo que respecta a los delitos de detención ilegal, el artículo 163 del CP, castiga a quien 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, señala que la detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 -, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo.

En consustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre. La acción típica se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido: la privación de la libertad.

Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 1997 ,que "el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado".

En el supuesto que examinamos queda acreditado, por los testimonios de las víctimas, corroborados por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron al domicilio de aquéllas, a requerimiento de unos vecinos, que el acusado había cerrado con llave la puerta del domicilio en el que se encontraban su esposa e hijos, sin que éstos tuvieran una propia llave que les permitiera abrir dicha puerta, y se hace preciso analizar si ese acto constituye, en este caso, una conducta que pueda subsumirse en delitos de detención ilegal, al poderse afirmar que se ha producido el encierro o detención a los que se refiere el artículo 163.1 del Código Penal .

Consta igualmente acreditado, como reconoció la esposa del acusado en el acto del juicio oral, que en la vivienda también tenían su domicilio varias inquilinas y que una de ellas, concretamente la llamada Mónica, estaba los días en los que se denuncia se produjo la privación de libertad de movimientos y en concreto manifestó que no aprovechó su presencia para salir del domicilio porque tenía miedo a las represalias y que no le dijo nada a Mónica por miedo. Al mismo tiempo igualmente ha quedado acreditado, por los testimonios de los funcionarios policiales, que el domicilio tenía una ventana que daba a un patio interior del inmueble y un balcón a la calle sin que se utilizaran para pedir ayuda y evitar el encierro.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el acusado, al cerrar la puerta del domicilio y no dejar una llave a su esposa e hijos, estaba impidiendo que estos pudieran abrir dicha puerta, cuestión distinta es que pueda afirmarse que estaban encerrados o retenidos, en los términos a que antes se ha hecho mención, para integrar el delito de detención ilegal. El encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando.

El que no concurran los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune.

En el mismo sentido la STS, Penal sección 1 del 13 de abril de 2006 que señala " La forma comisiva del delito del art. 163.1, ciertamente, está representado por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE y 489 LECrim ., que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE . Esta libertad se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto ( SSTS. 18.1.99 , 5.3.2000 , 1.5.2002 , 10.5.2005 ), y el delito se consuma desde el momento mismo en que el encierro o detención tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el animo del autor orientado a causarla ( SS. 27.2.2000 , 31.3.2000 , 1.1.2001 , 5.3.2001 , 1.4.2003 , 28.10.2003 , 1.12.2004 ).

Junto a este elemento objetivo, el delito de detención ilegal, como cualquier otro de estructura dolosa, requiere la existencia del tipo subjetivo, es decir, la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro.

Si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo no puede afirmarse que se haya producido la infracción, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elemento subjetivo de la misma.

Es cierto que esta Sala viene declarando que puede ser indiferente para la integración del delito el móvil o intención remota que anima al sujeto activo de la acción, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS. 1.6.2001 , 8.10.2002 , 16.12.97 , 13.12.96 , 12.5.95 ), pero no lo es su intención inmediata ni su conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona.

Pues bien, desde el hecho probado y el Fundamento de Derecho Primero no resultan esos elementos característicos de la detención ilegal. Así en relación al elemento objetivo se describen las especiales circunstancias del piso en que se encontraba la víctima: piso que forma parte de un inmueble que se hallaba habitado con comunicación personal con los vecinos a través del patio de luces, con escasa distancia entre las viviendas; la baja altura de la vivienda que posibilitaba salir a dicho patio de luces por la ventana de la cocina, lo que unido a que cuando el acusado salía de casa, cerrando la puerta, no quedaba persona alguna que vigilarse a la Sra. Vanesa nos lleva a compartir el razonamiento de la Sala sentenciadora de que si la denunciante no se marchó de la casa fue porque no quiso dada la configuración del lugar en que se encontraba, razonamiento que se ve reformado por la tenencia por su parte de un teléfono móvil, cuyo correcto funcionamiento se deduce precisamente porque pudo contactar con sus familiares para explicarles su situació".

Descendiendo al supuesto y autos y después de valorar la prueba antes referida cabe concluir que no nos encontramos en este caso ante dos delitos de detención ilegal y ello por cuanto de lo declarado por los agentes ( no tenemos la versión de los hechos de los acusados ), el acusado si bien es cierto que cerró con llave la puerta de la vivienda dejando a Melisa dentro y sin llave, la misma pudo desde el primer momento cesar en esta situación, al disponer del teléfono móvil. Así tal y como declararon los agentes, la misma en ambas situaciones llamó al 061 y acudió una patrulla de la Guardia Civil al domicilio, sacándola. La primera ocasión con las llaves del acusado, y en la segunda abriendo la reja de la ventana.

Por todo ello consideramos que no se dan los requisitos del delito de detención ilegal, al haber tenido Melisa su teléfono móvil en funcionamiento, pudiendo llamar tanto a la Guardia Civil como a sus familiares o terceras personas para que la ayudaran a salir de la vivienda . Ahora bien ello no supone que dichas conductas del acusado no sean ilícitas.

El Tribunal Supremo en la primera de las Sentencias que hemos mencionado señala que "No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de detención ilegaly el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito de coacciones.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 493/2006, de 4 de mayo ,que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E .,tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Y en relación a los delitos de detención ilegaly coacciones, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia de esta Sala 403/2006, de 7 de abril ,el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegalafecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal,de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.

La homogeneidad es expresamente reconocida en Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero - se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal,por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar su posible subsunción en el delito de coacciones, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio - el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula".

Aplicándolo al supuesto que nos ocupa, consideramos que la conducta del acusado, sin estar debidamente legitimado, de encerrar, en dos ocasiones, con llave a Melisa en el domicilio, sin disponer de llaves para poder salir, pero disponiendo del teléfono móvil. encaja en el delito de coacciones leves del artículo 172,2 del CP agravado, al haberse quebrantado una medida cautelar en su comisión, tal y como ha quedado acreditado en el fundamento jurídico anterior.

Por consiguiente, no procede condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar de forma autónoma, sino que dado que estos mismos hechos a su vez constituyen un delito de coacciones leve y un delito de quebrantamiento, la subsunción correcta y apropiada conforme a nuestro ordenamiento jurídico es considerar toda esta secuencia fáctica como dos delitos de coacciones leves en el ámbito familiar realizado mediante el quebrantamiento de la prohibición de aproximación y comunicación, previsto y penado en el art. 172.2, párrafo tercero, del Código Penal .

QUINTO.-Del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CODNENA es responsable en concepto de autora Melisa , según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos.

De los dos delitos de coacciones leves en el ámbito familiar realizado mediante prohibición de aproximación y comunicación es responsable en concepto de autor Bartolomé según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.-En atención a esto, la pena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, el artículo 468.2 CP prevé una pena de 6 meses a 1 año y no concurriendo atenuantes ni agravantes procede aplicarse lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP.

En este caso, tomando en consideración que no estamos ante un hecho puntual tal y como se describe en los hechos probados, y las características personales de la acusada a quien le constan varios antecedentes penales, ( uno de blanqueo y otro de quebramiento, consideramos proporcional imponer la pena de 8 meses de prisión, la cual se encuentra en la mitad inferior, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo que respecta a los dos delitos de coacciones, incluido la aplicación del subtipo agravado previsto en el parágrafo tercero del art. 172.2 C.P determina la imposición de la pena en su mitad superior, al realizarse quebrantando una de las penas del art. 48 C.P ., la de prohibición de acercamiento y de comunicación, antes aludidas, y ello, en recta aplicación del art. 8.3 C.P ., al absolver esta tipo penal, más amplio y complejo, los demás hechos denunciados.

De este modo el artículo 172.2 prevé una pena de 6 meses a un 1 año de prisión, debiendo imponerse en su mitad superior, esto es de 9 meses y un día a un año de prisión.

En este caso, teniendo en cuenta la entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado, a quien le consta un antecedente pena por un delito de quebrantamiento, se considera oportuno imponer para cada delito la pena de 10 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses.

También procede, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el nº1, imponer a la pena de prohibición de aproximarse a Melisa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 100 metros, por tiempo de 1 año y 10 meses para cada delito, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante este mismo periodo.

SEPTIMO.-Establece el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición a los acusados por los delitos que han sido condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el siguiente

Fallo

CONDENAR a Melisa como autora criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del CP , a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con condena en costas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Melisa como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomé, de los delitos de detención ilegal y maltrato en el ámbito familiar de los que veía siendo acusado y DEBEMOS CONDENARLO como autor de DOS DELITOS DE COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR AGRAVADO POR QUEBRANTAR MEDIDA CAUTELAR del artículo 172.2 TERCER PÁRRAFO a la pena para cada delito de 10 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse a Melisa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 100 metros, por tiempo de 1 año y 10 meses para cada delito, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, durante este mismo periodo

Con condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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