Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 347/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100192
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2486
Núm. Roj: SAP MA 2486:2025
Encabezamiento
En Málaga, a 13 de mayo de 2025
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 47/2024 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Málaga seguida por posibles delitos de quebrantamiento de medida cautelar, maltrato y detención ilegal contra: Bartolomé , con DNI NUM000 nacido el NUM001/1971 en Málaga hijo de Oscar y Verónica cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional, defendido por el Abogado Santiago Jiménez Moreno y contra Melisa, con DNI NUM002 nacida el NUM003/1977 en Málaga hija de Alvaro y Bernarda ; defendida por la abogada Rocío Sánchez Pareja; parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente doña Alicia Pérez Muñoz que expresa el parecer de los Sres Magistrados que integran el Tribunal.
Antecedentes
En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales esenciales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara que:
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga se impuso a Melisa y Bartolomé, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse entre sí y a domicilios en un radio no inferior a 40 metros así como comunicar entre ellos por cualquier medio,lo cual fue oportunamente notificados a ambos con los apercibimientos legales.
A pesar de la existencia de dicha medida cautelar y sabiendas de la misma, el día 19 de agosto de 2023 Melisa se encontraba en el interior del domicilio de Bartolomé, sito en la DIRECCION000 de la estación de Cártama, al haberle permitido éste el acceso. En un momento dado Bartolomé abandonó el domicilio dejando encerrada a Melisa, la cual al disponer del teléfono móvil llamó al 061. Al poco después agentes de la Guardia Civil sacaron a Melisa abriendo la puerta con las llaves facilitadas por Bartolomé.
No se considera probado que ese día Bartolomé agrediese a Melisa.
Sobre las 19.41 horas del día 6 de octubre de 2023 Bartolomé Y Melisa mantuvieron una conservación a través de la aplicación de whatsapp, pese a la vigencia y conocimiento de la prohibición mutua de comunicarse.
El día 8 de octubre de 2023 Bartolomé Y Melisa se encontraban juntos de nuevo en el domicilio de Bartolomé, marchándose éste del mismo, dejando encerrada a Melisa, la cual al disponer de su teléfono móvil llamó a la Guardia Civil, quienes tuvieron que abrir la reja de la ventana para poder sacarla. No se considera probado que ese día Melisa agrediese a Bartolomé.
Fundamentos
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Asimismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas, a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".
Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones.
Ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar.
Declaró como testigo al gante de la Guardia civil NUM004, ratificó el atestado. Que fue Bartolomé a presentar denuncia al Cuartel, el día 19 pero estaban viendo incoherencias en lo que decía , y la llamaron a ella a su teléfono y les dijo que había llamado al 112 porque Bartolomé la había dejado encerrada y que no podía salir. Él cogío las llaves de Bartolomé y va al domicilio y le abren. Que había una patrulla allí y le dijo que la mujer no podía salir. Melisa les dijo que él le había agredido. Que ella le dice que habían decidió vivir juntos y él comprobó que había una orden de alejamiento. Que piensa que ella no tenía llaves, ya que llamó al 112 porque no podía salir. Que no le vio lesiones a ella, solo estaba agitada. Que él no le dijo que le habían pegado.
Declaró como testigo, el Agente de la Guardia Civil NUM005, quien ratificó el atestado . Manifestó que recibieron una llamada de la central, que ella había llamado, que había una persona encerrada en una vivienda, que cuando llegaron la vieron encerrada le preguntaron si podía salir por la ventana y ella les dijo que sí, y cogieron un gato y abrieron la reja. Que la mujer no podía salir de ninguna manera. Que le parece que le dijo que llevaba un día encerrada, cree recordar.
Declaró como testigo el agente de la Guardia Civil NUM006, quien ratificó el atestado. Que tuvieron que sacar a Melisa de la casa, que fueron por una llamada de la central. Que ella les decía que no podía salir de la vivienda y la tuvieron que sacar por la ventana la cual abrieron con un gato. Ella les dijo que él se había ido a trabajar. Que no recuerda cuanto tiempo les dijo ella que estuviera encerrada. Comprobaron que tenía una orden de alejamiento.
En cuanto a la documental, cabe destacar el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2022 en el que se acuerda una orden de alejamiento mutua entre los acusados, así como la notificación a los mismos con todos los requerimientos, y el certificado de vigencia a la fecha de los hechos ( folios 65 a 70); cotejo de los mensajes de whatsapps entre los acusados del viernes, un mensaje a usuario llamado Chispas del domingo , y una llamada del domingo al 062 ( folios 167 a 170); informe de la policía sobre la titularidad de los números de teléfono cotejados, donde consta que el usuario era el acusado ( folios 280), atestado policial ratificados los agentes, en el que consta que el día 19 de agosto de 2023 y 8 de octubre de 2023 Melisa estuvo junto a Bartolomé en el domicilio de este. Informe médico forense de Melisa de fecha 19/08/2023, donde se indica que en la exploración no se observan lesiones ( folio30); informe médico forense de fecha 23/08/2023 donde se indica que en el parte de lesiones del día 21/08/2023 se describe cefalea, plapitaciones, dolor en el cabello y de piel en la parte parito- occipital por el tirón de pelo por el agresor, dolor en el muslo izquierdo como hematoma en la parte lateral de dicho muslo, otalgia, cuadro de ansiedad. En la exploración de ese día no se observan lesiones en la cabeza y en el cuello. Se observa hematoma en fase de resolución a nivel de región externa en tercio superior de miembro inferior izquierdo ( folio 57); informe forense de Bartolomé, en el que consta que presentaba hemorragia subconjuntival y ulcera corneal en ojo derecho y hematoma en miembro superior izq sufridas del día 08/10/2023 ( folios 197 y 198).
En primer lugar en lo que respecta a los delitos de quebrantamiento de condena, el artículo 468.1 del CP dice que "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".
El Tribunal Supremo en la STS, del 21 de diciembre de 2018 indica que
En este caso, de la prueba practicada, antes mencionada, cabe considerar probado que los acusados los días 19 de agosto de 2023 y 8 de octubre de 2023 estuvieron juntos en el domicilio de Bartolomé, y que el día 6 de octubre habitan mantenido una conversación vía whapas,, a sabiendas que tenían una prohibición de comunicación y acercamiento mutuas.
Los acusados no han dado ninguna explicación de ello, dado que ambos se han acogido a su derecho a no declarar.
En consecuencia, a la vista de toda la prueba practicada cabe concluir que concurre el elemento objetivos y subjetivos del tipo penal del quebrantamiento, al haberse dictado una medida cautelar de alejamiento que prohibía a los acusados comunicase y acercase mutuamente y a pesar de ello mantuvieron contacto tanto físico como telefónico.
En cuanto al elemento subjetivo de este delito de quebrantamiento de condena requerido por la jurisprudencia, debe tenerse presente que los acusados sabían de la prohibición, tal y como consta en el requerimiento practicado, y a pesar de ello mantuvieron contacto y estuvieron juntos.
Por todo ello cabe concluir que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, al comprender la conducta de los elementos integrantes y definidores de la acción penal, que resultan acreditados por estas pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del juicio las cuales, valoradas en conciencia, se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara inicialmente a los acusados conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española, y que conlleva la condena.
A la vista de la prueba practicada, y si bien es cierto que hay constancia documental de una serie de lesiones en ambos acusados, dado que ambos se han acogido a su derecho a no declarar, no se considera suficientemente probado que ambos se agrediesen. Así respecto de las lesiones sufridas por Melisa, el día 19 de agosto de 2023, el agente manifestó que no le vio ninguna lesión. En el informe forense realizado el mismo día no le consta lesión, acudiendo al médico dos días después. La acusada además no ha manifestado en el acto del juicio oral que dichas lesiones fueran causadas por el otro acusado. Respecto de las lesiones que presentaba el acusado, el mismo tampoco ha dado ninguna explicación de como se causaron, y si fue la acusada la autora de las mismas.
En consecuencia, la falta de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, debe suponer el dictado de una sentencia absolutoria por estos delitos.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, señala que la
En el mismo sentido la STS, Penal sección 1 del 13 de abril de 2006 que señala
Descendiendo al supuesto y autos y después de valorar la prueba antes referida cabe concluir que no nos encontramos en este caso ante dos delitos de detención ilegal y ello por cuanto de lo declarado por los agentes ( no tenemos la versión de los hechos de los acusados ), el acusado si bien es cierto que cerró con llave la puerta de la vivienda dejando a Melisa dentro y sin llave, la misma pudo desde el primer momento cesar en esta situación, al disponer del teléfono móvil. Así tal y como declararon los agentes, la misma en ambas situaciones llamó al 061 y acudió una patrulla de la Guardia Civil al domicilio, sacándola. La primera ocasión con las llaves del acusado, y en la segunda abriendo la reja de la ventana.
Por todo ello consideramos que no se dan los requisitos del delito de detención ilegal, al haber tenido Melisa su teléfono móvil en funcionamiento, pudiendo llamar tanto a la Guardia Civil como a sus familiares o terceras personas para que la ayudaran a salir de la vivienda . Ahora bien ello no supone que dichas conductas del acusado no sean ilícitas.
El Tribunal Supremo en la primera de las Sentencias que hemos mencionado señala que
Aplicándolo al supuesto que nos ocupa, consideramos que la conducta del acusado, sin estar debidamente legitimado, de encerrar, en dos ocasiones, con llave a Melisa en el domicilio, sin disponer de llaves para poder salir, pero disponiendo del teléfono móvil. encaja en el delito de coacciones leves del artículo 172,2 del CP agravado, al haberse quebrantado una medida cautelar en su comisión, tal y como ha quedado acreditado en el fundamento jurídico anterior.
Por consiguiente, no procede condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar de forma autónoma, sino que dado que estos mismos hechos a su vez constituyen un delito de coacciones leve y un delito de quebrantamiento, la subsunción correcta y apropiada conforme a nuestro ordenamiento jurídico es considerar toda esta secuencia fáctica como dos delitos de coacciones leves en el ámbito familiar realizado mediante el quebrantamiento de la prohibición de aproximación y comunicación, previsto y penado en el art. 172.2, párrafo tercero, del Código Penal .
De los dos delitos de coacciones leves en el ámbito familiar realizado mediante prohibición de aproximación y comunicación es responsable en concepto de autor Bartolomé según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos.
En este caso, tomando en consideración que no estamos ante un hecho puntual tal y como se describe en los hechos probados, y las características personales de la acusada a quien le constan varios antecedentes penales, ( uno de blanqueo y otro de quebramiento, consideramos proporcional imponer la pena de 8 meses de prisión, la cual se encuentra en la mitad inferior, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo que respecta a los dos delitos de coacciones, incluido la aplicación del subtipo agravado previsto en el parágrafo tercero del art. 172.2 C.P determina la imposición de la pena en su mitad superior, al realizarse quebrantando una de las penas del art. 48 C.P ., la de prohibición de acercamiento y de comunicación, antes aludidas, y ello, en recta aplicación del art. 8.3 C.P ., al absolver esta tipo penal, más amplio y complejo, los demás hechos denunciados.
De este modo el artículo 172.2 prevé una pena de 6 meses a un 1 año de prisión, debiendo imponerse en su mitad superior, esto es de 9 meses y un día a un año de prisión.
En este caso, teniendo en cuenta la entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado, a quien le consta un antecedente pena por un delito de quebrantamiento, se considera oportuno imponer para cada delito la pena de 10 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses.
También procede, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el nº1, imponer a la pena de prohibición de aproximarse a Melisa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 100 metros, por tiempo de 1 año y 10 meses para cada delito, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante este mismo periodo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el siguiente
Fallo
CONDENAR a Melisa como autora criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del CP , a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con condena en costas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Melisa como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomé, de los delitos de detención ilegal y maltrato en el ámbito familiar de los que veía siendo acusado y DEBEMOS CONDENARLO como autor de DOS DELITOS DE COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR AGRAVADO POR QUEBRANTAR MEDIDA CAUTELAR del artículo 172.2 TERCER PÁRRAFO a la pena para cada delito de 10 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse a Melisa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 100 metros, por tiempo de 1 año y 10 meses para cada delito, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, durante este mismo periodo
Con condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
