Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 327/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100008

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:91

Núm. Roj: SAP MA 91:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 327/24

Expediente Menores 54/23

Juzgado de Menores nº 3 de Málaga

SENTENCIA Nº 13/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 14 de enero de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Expediente de Menores 54/2.023procedentes del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga seguidos por presuntos delitos de MALOS TRATOSy presuntos delitos leves de VEJACIONES INJUSTAS,contra los menores Adela y Pedro Antonio, cuyos demás datos personales obran en la causa, respectivamente asistidos por las Letradas Sra. Barba Escalante y Sra. Gómez Funes, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando igualmente como acusación particular y bajo la misma dirección letrada la menor Adela y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 17/07/2024 sentencia nº 139/24 que consideraba probado que:

" Pedro Antonio (nacido el NUM000/2007) y Adela

(nacida el NUM001/2006) mantuvieron una relación sentimental sin convivencia durante 10 meses, donde de forma mutua y consentida se hablaban de malas maneras y se miraban las redes sociales, sin que esto impidiera a cada uno hacer lo que quería.

El día 04/03/2023, cuando la relación sentimental ya había finalizado, ambos jóvenes se encontraron en la DIRECCION000 de Málaga y tras producirse una discusión con insultos mutuos llegaron a las manos, propinándose golpes y patadas.

A consecuencia de estos hechos Adela sufrió hematoma parpebral inferior izquierdo con inflamación ocular izquierda y hematoma en zona lateral del muslo derecho de las que tardó en curar 5 días, todos ellos de perjuicio personal básico sin precisar tratamiento médico.

Pedro Antonio, el mismo día acudió al médico, y presentaba dolor en la boca de estómago sin que conste lesión alguna".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a la joven, Adela como autora de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP a la medida de seis (6) meses de tareas socioeducativas con taller de padres jóvenes, igualdad y relaciones de pareja saludable, y la absuelvo del delito leve de vejaciones.

Que debo condenar y condeno al joven, Pedro Antonio, como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP a la medida de nueve (9) meses de libertad vigilada con taller de igualdad y relaciones de pareja saludable y seguimiento de actividad formativa y lo absuelvo de un delito leve de vejaciones injustas, un delito leve de coacciones, un delito de malos tratos habituales.

Asimismo debo condenar y condeno al joven, Pedro Antonio y sus padres, Ezequias y Gema, en calidad de responsables civiles directos, a que de forma solidaria abonen a Adela la cantidad de ciento setenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (178'55 e) por las lesiones.

Sin expresa condena al joven de las costas causadas a la acusación particular".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto exclusivamente recurso de apelación por la representación y defensa de la menor Adela por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Fiscal y la defensa del menor Pedro Antonio mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Tras la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, a la que no asistió la presentación y defensa del menor Pedro Antonio, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación y defensa de la menor Adela, actuante como parte acusadora y acusada, contra la sentencia nº 139/24 de fecha 17/07/24 dictada por el Juzgado de Menores nº3 de Málaga en el particular por el que se condena a la misma como autora de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP y se absuelve al menor Pedro Antonio de un delito leve de vejaciones injustas, de un delito leve de coacciones y de un delito de malos tratos habituales alegando:

- En lo esencial error en la valoración de la prueba testifical, documental y la declaración de los implicados en lo que afectaba al pronunciamiento condenatorio para con ella, que actuó en legítima defensa cuando fue agredida muy violentamente por Pedro Antonio y también a aquel otro absolutorio para con este último cuando de esa prueba se infería la realidad de su conducta vejatoria y habitual de maltrato para con ella.

- Al mismo tiempo y, en el ámbito de la responsabilidad civil, instó que el menor había además de indemnizar a Adela por daños morales por su comportamiento abusivo y negligente siendo así que cualquier víctima de malos tratos y vejaciones sufriría dicho daño moral incluso de más difícil reparación que el físico.

Por ello insta la revocación de esa sentencia y la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso destacando que, si bien en un principio instó la condena de los implicados por los delitos de los que, en su caso, habían sido absueltos, el contenido de esa sentencia y el sentido decisorio eran ajustados a derecho y por eso la procedencia de su confirmación.

La defensa del menor Pedro Antonio se opuso a ese recurso destacando que resultaba obvio que ante el relato de hechos probados fue resultado de una justa y ponderada valoración por la Juzgadora a quo de las pruebas practicadas en el plenario, considerando por ello que la sentencia en justicia era intachable en cuanto a la absolución de ambos implicados de los delitos leves de los que venían siendo acusados y la mutua condena por el de malos tratos en que ambos incurrieron y de ahí la procedencia de su confirmación en la alzada.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Partiendo de lo anterior, analizaremos las pretensiones impugnatorias formuladas por la parte apelante frente a la sentencia controvertida por separado, tratando por un lado aquella que discutía la condena de la misma como aquella otra que lo hacía por absolver al otro menor.

TERCERO.-Recurso frente al pronunciamiento condenatorio de dicha apelante, la menor Adela que la consideró autora de un delito de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP

De esta forma, partiendo de las premisas sentadas en el anterior fundamento de derecho y, dado que en el presente caso la convicción, de la Juzgadora a quose funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal, ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada, ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la menor recurrente en orden a considerarle autora responsable de la reseñada infracción penal por la que ha sido condenada.

Así, analizando la sentencia debatida observamos que la Juzgadora de instancia, tras estudiar las declaraciones prestadas por los menores implicados, Pedro Antonio y Adela, junto con lo que refirió la testigo Andrea, que no presenció directamente el incidente pero sí que observó de forma inmediata los menoscabos físicos que cada uno de ellos presentaba y la de otro testigo amigo de Pedro Antonio, que de la misma forma aunque en el sentido que lo expresó confirmó la realidad del incidente entre ambos y que apreció después que Adela presentaba lesiones, junto a los partes médicos que se expidieron de cada uno de esos menores y con el alcance lesivo que padecieron los mismos, señala de forma lógica y racional que "...no tiene la más mínima duda que entre ambos el día de los hechos (04/03/2023) se produjo una discusión con insultos y que llegó a las manos. Al no haberse podido probar quien inicio la agresión no se puede apreciar una posible legítima defensa y teniendo en cuenta que tanto Pedro Antonio fue al médico y presentaba dolor abdominal (compatible con unos puñetazos en el estómago tal y como ha declarado) y que Adela también presentaba hematoma parpebral inferior izquierdo con inflamación ocular izquierda y hematoma en zona lateral del muslo derecho y que es compatible con un golpe en el ojo. Esta juzgadora considera que Pedro Antonio es responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP ya que la víctima era la ex pareja de Pedro Antonio y las lesiones no precisó de tratamiento médico. Y a Adela se la condena como autora de un delito de malos tratos del art.153.2 CP ya que la víctima era Pedro Antonio su ex pareja y no preciso tratamiento médico...".

Se pretende en el recurso restar credibilidad a la versión que ofreció Pedro Antonio sobre la de Adela, pero ciertamente la Magistrada a quoha examinado adecuadamente el alcance de cada una de ellas para concluir que ambos menores habían reconocido que se agredieron, Adela que dio una patada y Pedro Antonio que sólo puso el brazo para apartar y tal vez le diera en el ojo, pero no lo vio. No podemos olvidar que, aunque ambos eran perjudicados, al mismo tiempo eran acusados y, por ende, esta última condición primaba sobre la primera y consecuentemente asistidos de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable y no estando obligado legalmente a decir verdad cual existiría si hubieran sido solamente y, en esta doble condición con la ya prevalencia de la de acusados, pudieron callar total o parcialmente o referir un relato adaptado a sus intereses de defensa. La Juez correctamente y de manera coherente dio valor a aquellos extremos que los mismos reconocieron.

Se afirma también por la impugnante que lo manifestado por el testigo Clemente, admitido tardíamente al inicio del plenario y que era primo de Pedro Antonio no era cierto, pero no concreta que términos o en qué sentido pudo mentir o ser parcial más allá de esa relación de parentesco, remitiéndose sin más explicación al resultado de la grabación. Tampoco el momento procesal de su entrada al proceso no ha de concebirse como sinónimo de partidismo, cuando no se niega que era una persona presente, sin poder olvidar que la Juzgadora de instancia llega a referir que ese testigo llegó a reconocer que Adela tenía lesiones en un ojo y por tanto, corroboró un extremo en favor de ella.

Y esgrime igualmente como línea de defensa que la actuación física de la menor Adela fue exclusivamente defensiva, dando entrada a la figura de la legítima defensa. Es de recordar que la doctrina jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de febrero de 1.994 y de 9 de marzo de 1.995, entre otras muchas). Lo cierto es que tal exigencia motivadora brilla por su ausencia en el recurso pues nada se dice o especifica al respecto en aras a poder decir que la menor hubiera tenido entonces una sola intención de defenderse al margen de lo que pudo ella misma dijo sobre ello. La Magistrada rechaza tal posibilidad, en el contexto de la declarada como probada agresión recíproca y que no puede aseverar quién inició la contienda. A ello es de unir también que no se puede pretender amparar su comportamiento en una hipotética legítima defensa de su persona y derechos ya que es evidente que el "animus"predominante por parte de la misma no fue el "defendendi",sino el de herir o vulnerar antijurídicamente al otro, aunque en este sentido esa voluntad criminal se desarrollara con diferente intensidad y de ahí la diferente calificación otorgada a una y otra, pues en todo caso sería clara la situación de riña por parte de ambos aceptada, constituyéndose cada uno en contrincante de su oponente, al que sin duda Adela también acometió como fue ella acometida en la forma narrada, para lo que es suficiente observar los resultados lesivos ocasionados, aunque fuera de distinta intensidad.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente condenada, la menor Adela, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Recurso frente al pronunciamiento absolutorio del menor Pedro Antonio en lo que a las peticiones de condena por delitos de malos tatos habituales y delitos leves de vejaciones injustas y coacciones se trataba.

En consonancia con lo que ya expusimos anteriormente, hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2.002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).

Ahora bien, el artículo 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el artículo 792-2º que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." y en el citado artículo 790-2º que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la parte apelante no puede prosperar tal cual ha sido formulada, pues una condena en esta alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cuales fueron las declaraciones de los menores implicados y demás testigos, junto a la documental relacionadas con mensajes o comentarios y aquella otra de naturaleza médica.

No debemos olvidar que en este caso la apelante solicitó como entendemos hizo en su escrito o al menos pareció pedir, la condena del denunciado absuelto por las reseñadas infracciones penales. Nada de la nulidad por los motivos dichos. Solo, como establece el aludido artículo 792.2º, párrafo 2º de la LECr. , cabía al recurrente interesar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al tribunal a quopara que se dictase nueva sentencia o, en su caso, se celebrase nuevamente el juicio, en los casos en que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Respecto el delito leve de injurias la sentencia de instancia expresa claramente en su mentado FD 1º que entendía que no existían en las expresiones que los dos menores pudieron utilizar una intención de humillar o vejar a la persona, sino que se trata de la forma en que se comunicaban entre ellos, desgraciadamente una forma un tanto tóxica y soez pero no delictiva, ya que ambos empleaban los mismos términos.

Analizando a su vez el delito leve de coacciones por el supuesto control de redes sociales, reseña que Adela destacó que era mutuo, motivo por el cual la Juzgadora concluye que, una cosa es que se pueda acceder y controlar las redes sociales de una persona y otra que eso sea una coacción, ya que en el presente caso era algo mutuo y consentido sin que tuvieran ningún tipo de problema y que ese control no impidió a la menor realizar lo que quería en cada momento.

Y por último, refiriéndose al delito de malos tratos habituales, entendía que no había ninguna prueba que acreditara es circunstancia ya que los supuestos insultos y coacciones no eran tales, al tratarse de algo libremente consentido por las partes, una manera de hablar entre ellos y de mirar sus redes, pero fue de ambos y no impidiendo al otro hacer lo que quisiera.

Ante tales razonamientos, de la lectura del escrito del recurso se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la de la Juzgadora de instancia en lo que la actuación del denunciado y la posibilidad de que su conducta se encuadrara en los susodichos ilícitos penales por la vía de la revisión de la mencionada prueba, para llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia revisando pruebas personales y la valoración de dicha Magistrada-Juez; pero por esto no cabe admitir la apelación, que ni pide la nulidad ni acredita, ni justifica donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, dónde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Es solo un intento de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juez a quo;esto es lo que se pretende en el recurso, hacer prevalecer la interpretación del recurrente sobre la de la sentenciadora, algo que, por todo lo dicho, no puede considerar este Tribunal, pues supondría desconocer todas las normas que regulan el recurso de apelación, en especial contra sentencias absolutorias, en nuestro derecho. Ni podemos con base en las alegaciones hechas, declarar de oficio, si es que ello es posible, la nulidad no pedida por la parte pues no apreciamos ninguno de los defectos por los que se podría acordar.

Por ello ya la desestimación también del recurso pues su pretensión en este punto es inadmisible a la vista de la nueva regulación del recurso de apelación.

QUINTO.-Entrando en el examen de la controversia que situó en el contorno de la responsabilidad civil instando que el menor fuera condenado a indemnizar a Adela, además de por las lesiones físicas que si que ya fue objeto de condena en este sentido y nada se discute sobre ello, por daños morales por lo que considera el comportamiento abusivo y negligente que tuvo para con ella, siendo así que cualquier víctima de malos tratos y vejaciones sufriría dicho daño moral que además considera moral incluso de más difícil reparación que el físico.

Reiterada jurisprudencia define al daño moral como cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y, socialmente valorado como inaceptable, abarcando tanto los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, como puede ser la disminución de su clientela, como los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, como es la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS de 29 de junio y 10 de julio de 1.987, de 22 de abril de 1.989 y de 17 de octubre de 1.997, entre otras). Es cierto que los los daños morales con repercusión económica requieren la prueba de que los perjuicios han sido efectivamente producidos pero que, en cambio, dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (a citar las SSTS de 29 de enero de 1.993, de 2 de marzo de 1.994 y de 11 de diciembre de 1.998).

Sin embargo, tales supuestos de hecho no han sido consagrados, todo lo contrario, ya que, si se analiza su argumentación tal daño moral estaría vinculado a la comisión de infracciones penales por las que el menor Pedro Antonio fue absuelto en la instancia, lo que se ha confirmado en esta alzada. Quedando su condena por ese delito de malos tratos derivado del incidente en el que los dos se agredieron, sobre decir que mas allá del resarcimiento por menoscabos físicos, no se puede defender que la menor Adela. experimentara ninguna afectación psicológica más allá de la que pudo derivar de lo desagradable de lo sucedido.

Por ello el rechazo también de esta petición.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello, no apreciándose mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la menor Adela contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación para unificación de doctrina a preparar ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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