Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 327/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100008
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:91
Núm. Roj: SAP MA 91:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 327/24
Expediente Menores 54/23
Juzgado de Menores nº 3 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 14 de enero de 2.025.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Antecedentes
" Pedro Antonio
Pedro Antonio,
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
- En lo esencial error en la valoración de la prueba testifical, documental y la declaración de los implicados en lo que afectaba al pronunciamiento condenatorio para con ella, que actuó en legítima defensa cuando fue agredida muy violentamente por Pedro Antonio y también a aquel otro absolutorio para con este último cuando de esa prueba se infería la realidad de su conducta vejatoria y habitual de maltrato para con ella.
- Al mismo tiempo y, en el ámbito de la responsabilidad civil, instó que el menor había además de indemnizar a Adela por daños morales por su comportamiento abusivo y negligente siendo así que cualquier víctima de malos tratos y vejaciones sufriría dicho daño moral incluso de más difícil reparación que el físico.
Por ello insta la revocación de esa sentencia y la estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso destacando que, si bien en un principio instó la condena de los implicados por los delitos de los que, en su caso, habían sido absueltos, el contenido de esa sentencia y el sentido decisorio eran ajustados a derecho y por eso la procedencia de su confirmación.
La defensa del menor Pedro Antonio se opuso a ese recurso destacando que resultaba obvio que ante el relato de hechos probados fue resultado de una justa y ponderada valoración por la Juzgadora a quo de las pruebas practicadas en el plenario, considerando por ello que la sentencia en justicia era intachable en cuanto a la absolución de ambos implicados de los delitos leves de los que venían siendo acusados y la mutua condena por el de malos tratos en que ambos incurrieron y de ahí la procedencia de su confirmación en la alzada.
En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el
Partiendo de lo anterior, analizaremos las pretensiones impugnatorias formuladas por la parte apelante frente a la sentencia controvertida por separado, tratando por un lado aquella que discutía la condena de la misma como aquella otra que lo hacía por absolver al otro menor.
De esta forma, partiendo de las premisas sentadas en el anterior fundamento de derecho y, dado que en el presente caso la convicción, de la Juzgadora
Así, analizando la sentencia debatida observamos que la Juzgadora de instancia, tras estudiar las declaraciones prestadas por los menores implicados, Pedro Antonio y Adela, junto con lo que refirió la testigo Andrea, que no presenció directamente el incidente pero sí que observó de forma inmediata los menoscabos físicos que cada uno de ellos presentaba y la de otro testigo amigo de Pedro Antonio, que de la misma forma aunque en el sentido que lo expresó confirmó la realidad del incidente entre ambos y que apreció después que Adela presentaba lesiones, junto a los partes médicos que se expidieron de cada uno de esos menores y con el alcance lesivo que padecieron los mismos, señala de forma lógica y racional que
Se pretende en el recurso restar credibilidad a la versión que ofreció Pedro Antonio sobre la de Adela, pero ciertamente la Magistrada
Se afirma también por la impugnante que lo manifestado por el testigo Clemente, admitido tardíamente al inicio del plenario y que era primo de Pedro Antonio no era cierto, pero no concreta que términos o en qué sentido pudo mentir o ser parcial más allá de esa relación de parentesco, remitiéndose sin más explicación al resultado de la grabación. Tampoco el momento procesal de su entrada al proceso no ha de concebirse como sinónimo de partidismo, cuando no se niega que era una persona presente, sin poder olvidar que la Juzgadora de instancia llega a referir que ese testigo llegó a reconocer que Adela tenía lesiones en un ojo y por tanto, corroboró un extremo en favor de ella.
Y esgrime igualmente como línea de defensa que la actuación física de la menor Adela fue exclusivamente defensiva, dando entrada a la figura de la legítima defensa. Es de recordar que la doctrina jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de febrero de 1.994 y de 9 de marzo de 1.995, entre otras muchas). Lo cierto es que tal exigencia motivadora brilla por su ausencia en el recurso pues nada se dice o especifica al respecto en aras a poder decir que la menor hubiera tenido entonces una sola intención de defenderse al margen de lo que pudo ella misma dijo sobre ello. La Magistrada rechaza tal posibilidad, en el contexto de la declarada como probada agresión recíproca y que no puede aseverar quién inició la contienda. A ello es de unir también que no se puede pretender amparar su comportamiento en una hipotética legítima defensa de su persona y derechos ya que es evidente que el
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente condenada, la menor Adela, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto y confirmar la resolución recurrida.
En consonancia con lo que ya expusimos anteriormente, hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2.002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).
Ahora bien, el artículo 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el artículo 792-2º que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." y en el citado artículo 790-2º que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la parte apelante no puede prosperar tal cual ha sido formulada, pues una condena en esta alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cuales fueron las declaraciones de los menores implicados y demás testigos, junto a la documental relacionadas con mensajes o comentarios y aquella otra de naturaleza médica.
No debemos olvidar que en este caso la apelante solicitó como entendemos hizo en su escrito o al menos pareció pedir, la condena del denunciado absuelto por las reseñadas infracciones penales. Nada de la nulidad por los motivos dichos. Solo, como establece el aludido artículo 792.2º, párrafo 2º de la LECr. , cabía al recurrente interesar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al tribunal
Respecto el delito leve de injurias la sentencia de instancia expresa claramente en su mentado FD 1º que entendía que no existían en las expresiones que los dos menores pudieron utilizar una intención de humillar o vejar a la persona, sino que se trata de la forma en que se comunicaban entre ellos, desgraciadamente una forma un tanto tóxica y soez pero no delictiva, ya que ambos empleaban los mismos términos.
Analizando a su vez el delito leve de coacciones por el supuesto control de redes sociales, reseña que Adela destacó que era mutuo, motivo por el cual la Juzgadora concluye que, una cosa es que se pueda acceder y controlar las redes sociales de una persona y otra que eso sea una coacción, ya que en el presente caso era algo mutuo y consentido sin que tuvieran ningún tipo de problema y que ese control no impidió a la menor realizar lo que quería en cada momento.
Y por último, refiriéndose al delito de malos tratos habituales, entendía que no había ninguna prueba que acreditara es circunstancia ya que los supuestos insultos y coacciones no eran tales, al tratarse de algo libremente consentido por las partes, una manera de hablar entre ellos y de mirar sus redes, pero fue de ambos y no impidiendo al otro hacer lo que quisiera.
Ante tales razonamientos, de la lectura del escrito del recurso se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la de la Juzgadora de instancia en lo que la actuación del denunciado y la posibilidad de que su conducta se encuadrara en los susodichos ilícitos penales por la vía de la revisión de la mencionada prueba, para llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia revisando pruebas personales y la valoración de dicha Magistrada-Juez; pero por esto no cabe admitir la apelación, que ni pide la nulidad ni acredita, ni justifica donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, dónde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Es solo un intento de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juez
Por ello ya la desestimación también del recurso pues su pretensión en este punto es inadmisible a la vista de la nueva regulación del recurso de apelación.
Reiterada jurisprudencia define al daño moral como cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y, socialmente valorado como inaceptable, abarcando tanto los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, como puede ser la disminución de su clientela, como los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, como es la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS de 29 de junio y 10 de julio de 1.987, de 22 de abril de 1.989 y de 17 de octubre de 1.997, entre otras). Es cierto que los los daños morales con repercusión económica requieren la prueba de que los perjuicios han sido efectivamente producidos pero que, en cambio, dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (a citar las SSTS de 29 de enero de 1.993, de 2 de marzo de 1.994 y de 11 de diciembre de 1.998).
Sin embargo, tales supuestos de hecho no han sido consagrados, todo lo contrario, ya que, si se analiza su argumentación tal daño moral estaría vinculado a la comisión de infracciones penales por las que el menor Pedro Antonio fue absuelto en la instancia, lo que se ha confirmado en esta alzada. Quedando su condena por ese delito de malos tratos derivado del incidente en el que los dos se agredieron, sobre decir que mas allá del resarcimiento por menoscabos físicos, no se puede defender que la menor Adela. experimentara ninguna afectación psicológica más allá de la que pudo derivar de lo desagradable de lo sucedido.
Por ello el rechazo también de esta petición.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación para unificación de doctrina a preparar ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

