Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 845/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 140/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUISA BALAGUERO BARRIOS
Nº de sentencia: 845/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100386
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16351
Núm. Roj: SAP B 16351:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Dña. Mercedes Armas Galve
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
Dña. Luisa Balagueró Barrios
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en Juicio Oral y público, ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 140/2023, dimanante de las Diligencias Previas núm. 467/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de menor entidad, contra Horacio, mayor de edad, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Marta Boada Mateos y defendido por el Letrado Sr. Jairo Córdoba Sánchez, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Luisa Balagueró Barrios, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En la fecha del señalamiento, tuvo lugar la celebración del juicio oral, en primera y única sesión, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y que no fueron renunciadas.
El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la prueba testifical propuesta ex novo. La Sala tuvo por renunciada la impugnación del informe pericial y la comparecencia de los peritos y admitió la testifical y el documento aportado en el acto.
Practicada la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, Ciencias Forenses, con CI núm. NUM000 y NUM001, solicitando la valoración del informe como pericial documentada.
El
Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 1.200 euros multa, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, el decomiso de la droga intervenida y la condena en costas.
Solicitó la deducción de testimonio por falso testimonio de las testigos propuestos por la defensa.
La
Expuestos los informes por las partes, se dio al acusado la oportunidad de la última palabra, quedando concluso el juicio para sentencia.
Hechos
Se considera probado y así se declara, que Horacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:10 horas, del día 23 de marzo de 2023, fue interceptado por agentes Mossos d'Esquadra en la terraza de un bar sito en la calle Alberto Llanas, a la altura del número 12 de Barcelona, fumándose un cigarrillo tipo "porro". Tras identificarlo, los agentes le realizaron un cacheo y hallaron en su poder una bolsa con 9 comprimidos de color azul y forma triangular con logotipo "PUNISHER", con un peso neto de 4,005 gramos, 17 comprimidos enteros y 10 fragmentos de comprimidos de color rosa con forma rectangular y logotipo "NETFLIX", que resultaron contener MDMA, con un peso neto de 9,731 gramos, una riqueza en MDMA del 26,5% y una cantidad de MDMA base de 2,6 gramos (+/- 0,1 gr).
Todas las sustancias eran poseídas por el acusado para la venta o entrega a terceros.
Según valoración periódica de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, 250 mg de MDMA alcanzan en el mercado ilícito un precio aproximado de 11,51 euros, por lo que la totalidad de las sustancias intervenidas al acusado podrían alcanzar un precio aproximado de 448 euros.
Fundamentos
La jurisprudencia ha declarado, de modo reiterado y constante, que sólo constituye prueba de cargo, capaz de enervar la presunción de inocencia, toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral (con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada) siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada y tratada como inocente, hasta que su culpabilidad no haya sido declarada probada con certeza en un proceso con todas las garantías. ( Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige, que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo y la carga probatoria corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo).
Presupuesta esta mínima actividad probatoria de cargo, entra en escena el denominado principio «in dubio pro-reo», que se desenvuelve en el ámbito de la valoración de las pruebas, como "máxima dirigida al órgano decisor, para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria" ( STS de 28 de febrero de 2013). Ello implica que, si a través de los medios de prueba sigue apreciándose una duda razonable, deberá dictarse una sentencia absolutoria.
El acusado reconoció que poseía las sustancias intervenidas, que llevaba varias bolsas, unas con MDMA (las rosadas) y otras con efectos relajantes, pero negó que estuvieran destinadas al tráfico. Refirió que se estaba liando un cigarrillo tipo "porro" en el bar OK y los agentes lo pararon, le dijeron si llevaba más sustancia, les dijo que sí y las exhibió. Precisó que pretendía compartir la sustancia con dos amigas ( Micaela y Gema) en una fiesta en Gerona, a la que tenían que ir en coche. Afirmó que explicó a la policía que tenía la sustancia para compartirla con esas dos personas, pero que en ese momento no estaban ahí. Manifestó que es consumidor de MDMA desde hace mucho tiempo y sigue tratamiento en el CAS, desde junio de 2023. Cuando ocurrieron los hechos, estaba estudiando para el carné de conductor de autobuses, falleció su madre y tuvo que cambiar su plan de vida. Aclaró que la sustancia estaba en bolsas porque así se lo daba su "camello" para consumir el fin de semana y por eso no llevaba dinero en efectivo, al habérselo entregado al camello. Manifestó que trabaja de auxiliar de seguridad, cuando se lo piden y negó que se dedique a vender sustancias.
A pesar de haber negado la vocación de traficar con la sustancia intervenida, se ha practicado prueba de cargo que consideramos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha prueba, viene integrada por las declaraciones testificales de los policías actuantes, el análisis y la valoración económica de la sustancia estupefaciente incautada.
Los cuatro agentes que depusieron en el plenario declararon de forma coincidente entre sí y con lo referido en el atestado, que intervinieron al acusado varias pastillas de éxtasis y éste les refirió que eran para su propio consumo.
El agente de la Guardia Urbana con
El agente con
El agente con
Por último, el agente con
No ha quedado probado ningún propósito espurio ni animadversión, que pudiera influir en el testimonio de los agentes y el propio acusado reconoció que poseía las pastillas.
En segundo lugar, el informe pericial, obrante a los folios 38 a 41 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, incorporado como pericial documentada, del que resulta que la sustancia intervenida al acusado es MDMA, con un peso neto de 9,731 gramos, una riqueza en MDMA del 26,5% y una cantidad de MDMA base de 2,6 gramos (+/- 0,1 gr). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional denomina a estos informes "pruebas preconstituidas" ( SSTC 24/1991 y 143/2005), que no precisan de ratificación, si no son impugnados en tiempo, esto es, en el escrito de calificaciones provisionales ( STS de 15 de marzo de 2004). En este caso, la defensa renunció a la impugnación del informe pericial forense, que se valora como pericial documentada.
El acusado sostuvo en el juicio que poseía las pastillas de MDMA para el consumo compartido con dos amigas y estas depusieron en el juicio, corroborando este hecho
La
En iguales, términos declaró la
Se trata, por tanto, de dilucidar si la tenencia de las pastillas de MDMA, incautadas al acusado, iba destinada al tráfico a favor de terceras personas o al consumo compartido, como sostiene la defensa.
La jurisprudencia tiene establecido que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal
Al respecto del consumo compartido, la jurisprudencia exige, como señala, entre otras, la STS, Sala Penal, sección 1, de 13 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3112/2023) y STS 446/2022, de 20 de abril: "1
En el caso de autos, no concurren los presupuestos para apreciar el consumo compartido.
En primer lugar, no ha quedado acreditado que el acusado sea "adicto". La defensa pretende justificar la condición de consumidor habitual o adicto en la propia declaración del acusado, que es insuficiente, unido a un informe emitido por el Equipo Terapéutico del CAS Horta-Guinardó, aportado al inicio del juicio. El referido documento no está emitido por un médico, al no constar identificación y firma o sello del profesional que lo emite. Tampoco se desprende del contenido del documento que el acusado sea consumidor habitual de MDMA, al indicarse como orientación diagnóstica
Tampoco ha quedado acreditado que las dos testigos que dicen haber comprado la sustancia para consumirla con el acusado, sean consumidoras habituales o adictas, y precisamente de la declaración de ambas, se infiere que eran consumidoras esporádicas y consumían sólo en fiestas.
En segundo lugar, tampoco queda probado que tuvieran intención de consumir las pastillas de éxtasis en un lugar cerrado y de forma inmediata. El acusado refirió (y así lo corroboraron las dos testigos de descargo) que el consumo no era inmediato, sino que pretendían consumir la sustancia en una fiesta en Girona, que duraba de jueves a domingo. Desconocemos la fecha concreta en la que tuvo lugar la referida fiesta y en el momento de ser interceptado el acusado, no estaba acompañado de las dos testigos que depusieron en el juicio. En estos términos, difícilmente puede sostenerse que pretendieran consumir de forma conjunta e inmediata, las 22 pastillas de MDMA incautadas en poder del acusado.
Además, la sustancia excede de la cantidad considerada para el consumo diario y en consecuencia, para el autoconsumo. Así, tiene señalado la jurisprudencia que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado, en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 a 5 días y respecto al MDMA, se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1440 miligramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001. Señala el ATS, Penal, sección 1 del 3 de octubre de 2024 ( ROJ: ATS 13136/2024):
En estos términos, debemos rechazar, por falta de prueba, que el destino de las pastillas de MDMA fuera el consumo compartido y por ello, se infiere que las sustancias estaban destinadas al tráfico.
A la vista del resultado probatorio, la Sala estima que han quedado probados los actos de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud y el valor de la referida sustancia, según consta en la tabla elaborada por la Dirección General de la Policía (folio 48). El resultado de la prueba permite tener por vencida la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.
Respecto al primer y segundo requisito, estamos en presencia de un supuesto de posesión de sustancia estupefaciente, calificada como de aquellas de las que causan grave daño para la salud -lista II C del Convenio de Viena sobre supresión de tráfico ilícito de drogas nocivas de 29 de febrero de 1971-.
La aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, deviene obligada, atendido el principio acusatorio y de congruencia, al haber calificado definitivamente los hechos el Ministerio Fiscal, conforme al subtipo atenuado, atendida la escasa gravedad del hecho.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena debe individualizarse, conforme al artículo 66.1-6ªdel Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las circunstancias del hecho. En cuanto al primer extremo, no era delincuente primario en el momento de cometer los hechos, pero atendida la nimiedad de las cantidades incautadas en poder del acusado y que éste no poseía dinero en efectivo que pudiera proceder de la venta precedente de sustancia ilícitas, consideramos proporcionada la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 1200 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por las dos testigos propuestas por la defensa ( Gema y Micaela), por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Decretamos el decomiso definitivo del dinero y las sustancias estupefacientes intervenidas. Acordamos la destrucción de las sustancias y la adjudicación al Estado el dinero intervenido, como ganancia del delito.
Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por las dos testigos propuestas por la defensa ( Gema y Micaela), por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación en el plazo de diez días ante esta Sala y para su sustanciación y resolución ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

