Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 60/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 407/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100075
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:955
Núm. Roj: SAP MA 955:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 407/24
Juicio sobre Delitos Leves nº 8/22
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga
En Málaga, a 14 febrero de 2.025.
Vistos en grado de apelación por D. Ignacio Navas Hidalgo, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de
Antecedentes
" Leticia
Dicha resolución finaliza fallando, entre otras consideraciones:
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante, actuando igualmente a través de su dirección letrada, se opusieron al recurso interpuesto a la vista de las manifestaciones que bien tuvieron por conveniente resaltar.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por considerar que la sentencia apelada era plenamente ajustada a derecho tanto en su fundamentación fáctica como jurídica y basada en prueba plenamente practicada y valorada conforme el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La parte denunciante, mostrando su discordia a ese recurso, refirió que no se había producido infracción del plazo de instrucción ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado al que se consideró autor de las expresiones vejatorias.
Se refiere por la parte apelante que durante la tramitación de los autos se han producido lapsos de tiempo de inactividad del juzgado o de la acusación (no imputables a esa parte) que habrían superado los 18 meses de inactividad procesal. Así mencionada que desde los hechos denunciados (08/02/20) hasta la interposición de la denuncia (08/06/20) habían pasado nada y nada menos que varios meses, existiendo inactividad del Juzgado desde la apertura de diligencias hasta el 11 de junio de 2021 no se hizo nada en la instrucción destacando como periodo de inactividad desde junio de 2020 hasta el 17 de julio de 2021 en que se reputa juicio leve contra su defendido -1 año y 4 meses después de la denuncia- A ello añade que no es hasta finales de 2023 (casi 4 años después de los hechos denunciados) cuando se celebra la vista por delito leve, tras varias suspensiones no achacables a esa parte, incluso una de ellas achacable a que la letrada de la acusación que se puso enferma.
Sentada tal argumentación debe partirse que efectivamente el artículo 131.1 CP dispone que los delitos leves prescriben al año, y el artículo 132.1 que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible" y el 132.2.1º que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes (...)"
Hemos de tener en cuenta que el hecho extintivo de la responsabilidad criminal ha de quedar perfectamente acreditado, incumbiendo su prueba a la parte que lo alega, a quien en consecuencia no puede beneficiar su falta de acreditación o su acreditación dudosa o insuficiente, de modo que en el caso de la prescripción resulta imprescindible concretar suficientemente los hitos temporales entre los cuales ha discurrido el lapso de tiempo cuya duración superior al correspondiente plazo legal permita apreciar dicha causa de extinción de la responsabilidad criminal, o dicho en otras palabras, han de quedar determinados con suficiente claridad tanto el
Al mismo tiempo, trayendo a colación la propia jurisprudencia que hace hincapié al respecto es de destacar aquella que refiere que "...sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y de 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno".
Como señala la STS nº 193/2022, de 1 de marzo "...las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo ( STS 201/2016, de 10 de marzo).
En este sentido y analizando los presentes autos no podemos sino compartir la adecuada respuesta que la Juzgadora de instancia ofrece a esta cuestión en el FD 2º de la sentencia en aras a rechazarla señalando que, desde la fecha de interposición de la denuncia, siendo esta el 8 de junio del año 2020, se suceden de forma continua actuaciones procesales que ostentan carácter interruptivo de la prescripción, entre ellas incluso la propia declaración del investigado, el dictado de resoluciones sobre el sobreseimiento de la causa, e incluso señalamiento de juicio y dictado de resoluciones por parte de la Ilma. Audiencia Provincial, notificado todo ello a las partes con plena eficacia interruptiva.
Efectivamente la incoación de las diligencias penales tras la denuncia acordando la práctica de diligencias tendría eficacia interruptiva de la prescripción. Se dice que desde la apertura de esas diligencias judiciales hasta el 17/07/21 no se hizo nada en la instrucción pero eso no es cierto observándose que además de la sustanciación de recursos sobre decisiones de notable importancia en relación al devenir de la causa como también se acuerdan diligencias tales como oficios a policía judicial periciales forenses de la denunciantes, se acumulan diligencias penales, se acuerdan testificales y el cotejo de prueba documental hasta que finalmente, en un escenario de tramitación de nuevos recursos se confiere a los autos el curso del delito leve en el cual, no obstante ser cierto que la sentencia definitiva no se ha dictado hasta fecha 19/12/23, entretanto han existido convocatorias y suspensiones que cada vez interrumpían nuevamente el curso del plazo a tener en cuenta a aras a la pretendida prescripción.
Por tanto, atendido lo expuesto, no resultando acreditado de forma suficiente en el supuesto de autos el transcurso del plazo de 1 año fijado para apreciar la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el 130.5º del referido texto legal, procede desestimar el recurso interpuesto en lo que afecta a este particular.
Así expone que en este caso en particular existe una nulidad de todo lo actuado desde el día 8 de diciembre de 2020 y centra la atención en la prueba que representa el cotejo de grabación que se practicó en la vista oral. Considera que, habiéndose incoado diligencias el 8 de junio de 2020 y estando en vigor el anterior artículo 324 de la LECrim. que establecía un plazo de 6 meses para acordar y practicar diligencias de investigación, transcurrido dicho plazo y antes de la modificación de dicho artículo 324 por la Ley 2/20 de 27 de julio, se acordaron nuevas diligencias el día 11 de junio de 2021, una vez transcurrido el plazo de los seis meses que se extendería hasta el reseñado día 08/12/20.
No podemos compartir esta reflexión, sobre todo por el equívoco en el que incurre al reflexionar sobre el alcance de la DT de la Ley 2/20 de 27 de julio que entró en vigor el 29/07/20. Dice que no se puede decir que la instrucción estuviera en vigor el 06/07/21 (cuando se acuerda la prórroga en este asunto que insiste en señalar que debía haberse cerrado el 08/12/20).
Pero como bien se expresa en la sentencia a tenor de la normativa referida sí que era susceptible de aplicación del plazo de 12 meses a computar desde el 29 de julio de 2020, fecha de entrada en vigor de la mentada norma de reforma, porque en ese momento el procedimiento estaba en tramitación pues el plazo antiguo de 6 meses aún no se había incumplido -se extendía entonces hasta el 08/12/20-, de tal manera que la reforma permitió que se produjera una opción "sanadora" recuperando el plazo perdido y reabriéndolo por esos 12 meses de nuevo hasta el 29/07/21, siendo así que la diligencia de cotejo en cuestión se acordó mediante providencia de fecha 26/04/21 y plasmada el 07/07/21, estando por todo ello investida de absoluta validez.
La instancia de nulidad de la prueba consistente en el cotejo de la grabación por los demás motivos será examinada a continuación en el marco de la denunciada errónea valoración de la prueba.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta o refiere de algún modo la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Así en este caso, no obstante no haber contado la Juzgadora de instancia con la versión del recurrente pues el mismo decidió en el plenario acogerse a su legítimo derecho a no responder a las preguntas y guardar silencio, la misma, de forma lógica y racional atribuye acertadamente credibilidad a la declaración de la denunciante Sra. Leticia en orden a concluir que el apelante se dirigió a la misma de forma menospreciante y con voluntad de zaherirla tal y como se plasma en el relato de hechos probados.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que en cuanto a la declaración de la víctima ha venido señalando que, en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con esta sola declaración. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:
Por lo tanto, como es natural, ello no significa que deba acogerse siempre la validez inculpatoria de la declaración de la víctima, pues por encima de la anterior doctrina rige aquélla que proclama el principio de presunción de inocencia, que como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 y SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998).
Y en este estado de cosas, tal y como analiza la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 3º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido la ya mentada declaración de la denunciante, sobre la que refiere que ha sido clara, precisa y coincidente con lo manifestado en su día en dependencias policiales.
Se refiere en el recurso que la declaración de la denunciante fue incoherente y contradictoria, poco clara, poco precisa y poco coincidente llegando a confundir algunos hechos con otros, pero no explica mucho más al respecto. El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone sin mas que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir. No puede admitirse una especie de "presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito". Continúa expresando tal sentencia que el problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado. Pero subraya que la inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima y que es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "en cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto". Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución.
Esto es lo que sucede en este caso, pues como bien señala la Magistrada
Se cuestiona en el recurso que no era el apelante quién aparece en esa grabación, no entendiendo como la Juez a quo lo ha podido saber sin género de dudas cuando el mismo no declaró en el juicio y además no existiría prueba pericial que demuestre que la voz que aparece en dicha grabación era la suya, porque cualquier persona puede elaborar un archivo de audio a partir de otros audios de otra persona mediante técnicas de Deep Voice y clonado de voz, porque los metadatos del archivo de audio que constan en autos consta que dicho archivo fue creado varios meses después de ocurridos los hechos y que la grabación tiene la cadena de custodia rota, máxime cuando tras intervenir el teléfono el juzgado para dárselo a la policía para informe, informe que descartó la existencia de programas que la denunciante decía que el Sr. Saturnino le había instalado. A ello añade que en la vista se aportó indebidamente y se reprodujo un audio que esa parte no pudo conocer antes y poder impugnarla.
En este estado de cosas, no existiendo controversia alguna acerca de las expresiones recogidas en su conjunto en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y que quedarían subsumidas en el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal objeto de condena, pues menoscaban, en las circunstancias en las que se vertieron la estimación de la persona la que van dirigidas, Leticia., la discrepancia se ha situado únicamente en la autoría de tales palabras.
Redundando acerca de la presunción de inocencia y que este principio se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985), conocemos también que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, habiéndosele conferido a la declaración de la víctima junto al audio en cuestión esta condición, frente al silencio en el que incurrió el acusado en su legítimo derecho de defensa.
Atendiendo a las aseveraciones dirigidas a evidenciar la nulidad de esa grabación de voz, hemos de traer a colación lo que expone sobre ello la censurada sentencia en ese FD 3º, que trata todo lo discutido de manera acertada y dando a dicha prueba documental el alcance probatorio oportuno. Así, tras exponer los criterios jurisprudenciales existentes al respecto y reflexionar sobre este caso concreto alcanza varias conclusiones que realzan su validez así como la ausencia de indefensión del apelante en lo que conllevó su realización, señala:
- Inicialmente refiere que su práctica, que fue acordada incluso por esta misma Sección al resolver un recurso de apelación revocando una decisión de sobreseimiento provisional (Rollo 217/21, auto 332/21, de 12 de abril), fue notificada tanto a la acusación como a la defensa, llevándose a cabo el cotejo con plenas garantías. El acta de cotejo llevada a cabo el 07/07/21 aparece documentada al folio 177 concretando el día y la hora y se transcriben ciertas expresiones. El nº de teléfono que se reseña - NUM000- coincide con el asociado a la denunciante en numerosas diligencias obrantes en autos.
- Seguidamente que las dudas sobre la autenticidad sobre la base de negar que el apelante sea quién aparece en ella y denunciar su posible manipulación, no existiendo pericial de autenticidad sobre ella, carecerían de consistencia y no restarían validez o fuerza probatoria a la grabación, integrada con la declaración de la perjudicada.
Explica esa apreciación resaltando, una vez examinada tal grabación de la conversación así como los términos en los que se efectúa la impugnación y el no reconocimiento de voz por la defensa, que la prueba es plenamente válida y no se duda de su autenticidad y de la autoría de ésta.
Para ello atiende al contexto de la conversación y a las referencias de carácter personal que se efectúan una y otra parte, circunscritas a su proceso de separación así como la intervención que en la conversación tiene la madre del hoy denunciado, quien al inicio de la misma lo llama por su nombre, quedando acreditada fuera de toda duda que los interlocutores son las partes hoy denunciante y denunciada y no una tercera persona ajena a ellos.
A su vez añade que respecto de la autenticidad o falta de autenticidad de dicha conversación y a las posibilidades de manipulación de la misma, que tal alegato se pretende hacer valer a través de un informe de detective no ratificado y efectuado con carácter general sobre la posibilidad de crear audios simulando ser otra persona, pero sin atender al caso concreto de autos, así como al hecho de que tal y como ha puesto de manifiesto la defensa el cotejo o extracción de la conversación por parte de la señora Letrada de la Administración de Justicia a cuya práctica fue emplazada dicha parte.
Como contrapartida a tales reflexiones indica mas concretamente la Juzgadora que la grabación se ha dado por reproducida en el acto de la vista con el consentimiento y anuencia tanto de ambas partes como del Ministerio Fiscal manifestando conocer el contenido de ésta sin necesidad de ser reiterada nuevamente (no se discute en el recurso que hubiera sido así sino que se alude al hecho de que no fue aportada entonces cuando ciertamente observamos que el contenido de la grabación aparece en un cd incorporado justo después de la sentencia) y, por ende, preservando la oportuna contradicción, tras lo cual la juzgadora para la adecuada valoración procedió a escucharla en su integridad para llevar a cabo el dictado de la. Es decir, que no existió una impugnación formal de la misma, renunciado además a interrogar al denunciado sobre ella en el trámite oportuno, sin que lo referido en conclusiones no representen sino sospechas genéricas de manipulación retóricas y sin expresar las causas reales. En este punto, podemos decir que las alusiones al informe policial que se recogen en el recurso no tendrían relación ni descartaría la realidad de esa grabación pues la actuación policial se limito a determinar si el terminal telefónico contaba con posibles aplicaciones espía, de seguimiento o rastreo, pero nada mas.
Con tales precedentes compartimos que, sobre el alcance de esta prueba, el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración que de la misma ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrado de instancia relacionándola con lo que al mismo tiempo refirió la propia víctima.
En este estado de cosas hemos de añadir algo a la decisión procesal que sobre su actuación tomó el propio denunciado. Es reconocida jurisprudencia aquella que proclama que la negativa a contestar del acusado en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 6 de febrero de 2.001 y de 20 de diciembre de 2.006), y pese a que debe considerarse como un acto neutro, pues no supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco una aceptación o ratificación tácita de los dicho con anterioridad, y que pese a considerarse como el ejercicio de un derecho al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático, ello no impediría, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de una explicación exculpatoria ( STS de 31 de octubre de 2.005). Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 120/18, de 16-3). Doctrina aplicable al caso que aquí nos ocupa, siendo además significativo que la negación de la autoría del acusado como persona cuya voz aparecía en el audio, frente al contenido de la prueba de cargo que se materializó acerca de ello, no fue defendida personalmente por el mismo ,sino por su dirección letrada, pues dicho denunciado no quiso contestar a ninguna de las preguntas que se pretendían formularle y como se dice en el recurso, no pudo escucharse el tono de su voz, pero tuvo la oportunidad de exponer un relato exculpatorio sobre el contexto en el que se dice se produjeron esas conversaciones dentro de su proceso de ruptura matrimonial pero no lo hizo.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, cumpliendo con la doctrina jurisprudencial expuesta a los efectos de valorar la fiabilidad de la testigo víctima Leticia en los términos que lo ha sido como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, analizando detalladamente la misma y considerando que superaría los criterios racionales de valoración que le confieren la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, no apreciándose razón alguna para que exista un interés de la misma en faltar a la verdad, como ya anunciamos el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto
Fallo
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
