Sentencia Penal 468/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 468/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 97/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100227

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8716

Núm. Roj: SAP B 8716:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de Apelación Penal núm. 97/2024

Procedimiento Abreviado núm. 173/2022

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Señorías:

Presidenta

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistradas/os

Dª. Luisa Balagueró Barrios

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección Octava, el Rollo de Apelación nº 97/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 173/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito continuado de injurias, siendo parte apelante el acusado, Borja, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 30 de enero de 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <

Estos hechos motivaron la incoación del Expediente gubernativo nº NUM002 por parte de la Magistrada-Decana de los Juzgados de Barcelona, Sra, Muriel, poniéndolo en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La mencionada Sala de Gobierno dictó el Acuerdo nº 42 de fecha de 11 de Junio de 2019, en el que por unanimidad se acordó que la Sra. Decana de los Juzgados de Barcelona, requiriese formalmente, por los medios que considerare oportunos al acusado, para que se abstuviese de realizar en el entorno de ninguno de los edificios judiciales, actos que perturben la normal actividad, lo que incluye gritos o insultos a cualquier persona, advirtiéndole que de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia.

El 4 de Julio de 2019 la Sra. Magistrada-Decana de los Juzgados de Barcelona, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, dictó el Acuerdo Gubernativo nº 952/2019 por el que se acordó requerir personalmente a Dº. Borja para que se abstenga inmediatamente de realizar en el entorno de los edificios judiciales actos que perturben la normal actividad, lo que incluye gritos o insultos a cualquier persona, advirtiéndole que de no hacerlo podrá incurrir en un delito de desobediencia y el 5 de Julio de 2019 el acusado fue requerido personalmente.

A partir del requerimiento efectuado al acusado del Acuerdo Gubernativo dictado por la que en esa fecha era la Ilustrísima Magistrada-Decana de los Juzgados de Barcelona, Dª. Muriel, el acusado con ánimo de menospreciarle y de menoscabar su dignidad como Decana comenzó a gritar frente a la puerta de Ciudad de la Justicia de Barcelona, situada en el núm. 3 de la Avenida Carrilet de Hospitalet de Llobregat, expresiones dirigidas a ella y que se podían escuchar desde el interior del edificio de la Ciudad Judicial, por las personas que, a diario, acceden al mismo por la citada puerta, y por todos los transeúntes que caminan por la zona, en concreto:

-Los días 20 a 23 de octubre de 2020, a partir de las 11 horas el acusado gritaba "Señora, pedazo delincuente, decana delincuente, querías hundir los juzgados, esto es abuso de poder, Decana está manipulada, envía a los Mossos envíalos cómo me los has enviado a mí, 158 días en el calabozo, pedazo delincuente eh decana, decana delincuente, tú y los que te rodean, hasta mañana pedazo delincuente. Decana vete para tu casa delincuente, que no sirves para nada, prevaricadora. ¿Nos vas a estar jodiendo a mis padres y a mí? Pedazo delincuente. Te voy a hacer un collage con las multas para que lo pongas en el comedor de tu casa, pedazo delincuente".

-Los días 9 a 11 y 16 a 19 de noviembre de 2020 "decana delincuente, prevaricadora, vete para tu casa, ¿de quién eres cómplice, de una banda organizada de narcotraficantes? Decana delincuente, prevaricadora, tienes que echar a la médico forense de Hospitalet, a lo mejor estás loca tú y no lo sabemos, decana dimisión, deja el sillón y vete para tu casa," no sirves para nada, loca".

-Los días 23, 25 y 26 de noviembre de 2020 "Decana delincuente, estafadora, prevaricadora, falsedad documental, la acusa de prevaricadora, falsedad, estafa robo y todos los delitos del código penal".

-Los días 1, 3, 9, 10, 15 a 17, 22, 28, 29 de diciembre de 2020, y días 4 y 5 de enero de 2021 "decana delincuente, cuánto tiempo nos vas a joder a mis padres y a mí, 158 días en el calabozo, decana prevaricadora, ladrona, vete para tu casa encubres a delincuentes y estafadores. Decana lo que haces se llama abuso de poder, decana me debes 120.000€, me han detenido ilegalmente. Decana el ladrón es usted, prevaricadora. Decana sois unos delincuentes, tú y los tuyos, asesinos, criminales."

-Los días 8, 11, 15 a 19, y 24 a 26 de febrero de 2021 "decana pedazo delincuente, por qué coaccionas a mi hermana, decana deja de encubrir delincuentes me has mandado detener 156 veces, lo que cometes es estafa, falsedad documental. Deja de encubrir a los ladrones, denúncialos. Decana prevaricadora, haces lo que te da la gana, te inventas la ley".

-Los días 1 a 5, 8, 10 a 12, 15 a 18, 22 a 26 y 29 a 31 de marzo de 2021: "Decana eres delincuente, tú y todos los que te rodean, trabajas para la banda de narcotraficantes de Pujol, decana eres una lista, tú y los que te rodean, decana la cagaste. Decana esto es robo, falsedad y todos los delitos del Código Penal. Una delincuente como jueza de Barcelona, vaya porquería tenemos aquí, ¿cuánto te llevas de comisión por encubrir a ladrones como tú, decana? Lo que me estás haciendo a mi es un delito, se llama obstrucción a la justicia".

Como consecuencia de estos hechos se dictó Auto de 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Hospitalet de Llobregat que prohibía a Dº. Borja aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Dª. Muriel, Iltrima. Decana de los Juzgados de Barcelona y a su lugar de trabajo sito en la Ciudad de la justicia, edificio ubicado en el núm. 3 de la Avda. Carrilet de Hospitalet de Llobregat.

El acusado, no obstante ser plenamente conocedor del citado Auto de 6 de abril de 2021 y de la prohibición contenida en el mismo, no cesó en su actitud, y continuó acudiendo diariamente a la puerta gritando imprecaciones contra los Jueces, Fiscales, la Administración de Justicia, la IIma. Decana de los Juzgados de Barcelona, dando lugar a numerosos procedimientos contra el acusado por delitos de quebrantamiento de medida cautelar.

El acusado sólo ha cesado en su actitud en el momento en el que la Ilma. Decana de los Juzgados de Barcelona, Dª. Muriel, cesó en su cargo el 3 de septiembre de 2021.

En fecha de 9/11/2023 el hoy acusado fue diagnosticado de trastorno psicótico no especificado, trastorno orgánico de la personalidad, y que presenta una sintomatología psicótica que ha cursado con ideación de perjuicio con elevada repercusión conductual y afectiva, tanto en relación a la situación bancaria por la que inició las manifestaciones en la Ciudad de la Justicia, como posteriormente la de envenenamiento que la presentado en el Centro Penitenciario, no quedando debidamente acreditado que tuviera gravemente afectadas y anuladas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sino en un grado leve>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia, se hace constar: < Cp en relación al artículo 21.1º y 20.1º del Cp, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago así como la pena de alejamiento de la persona de la víctima Dª. Muriel a una distancia no inferior a 1.000 metros, que se computa en línea recta y por un tiempo de 3 años y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Borja, recurso de apelación en virtud del cual se interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la condena y no estimarse la eximente, se solicita la pena de multa de dos meses y quince días a razón de tres euros.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas. El Ministerio Fiscal, en fecha 24 de abril de 2024, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en la Secretaría, turnadas las actuaciones a esta Sección Octava, en fecha 29 de abril de 2024, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que se mantiene salvo su inciso final << sino en un grado leve>>, que se suprime y se sustituye por lo siguiente: <>.

Fundamentos

PRIMERO.-Se rectifican los de la Instancia de conformidad con lo que se expondrá..

SEGUNDO.-La postulación procesal recurrente, que lo es del acusado Borja, se alza contra la sentencia de condena recaída en la instancia y esgrime, como motivo troncal de impugnación, la errónea valoración probatoria, para interesar el dictado de una sentencia absolutoria. Aduce el recurrente que de la prueba practicada no ha quedado acreditado uno de los elementos del tipo de injurias, concretamente, el elemento subjetivo toda vez que su patrocinado no tenía intención de atentar el honor y la dignidad de la entonces Jueza decana de Barcelona, Muriel. Subsidiariamente, considera que concurre la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal al tener gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y/o volitivas. Subsidiariamente, interesa la eximente del art. 21.7 y 21.1 del Código Penal procediendo imponer la pena inferior en dos grados siendo la de dos meses y quince días de multa a razón de tres euros.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación gravita sobre la errónea valoración probatoria, al sostener que, pese a lo concluido en la instancia, de la prueba practicada no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo de injurias, conforme al art. 208 del Código Penal.

Cuando se alega error en la valoración de la prueba, debemos vemos recordar que compete al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Por tanto, para que pueda ser acogido como motivo de impugnación que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sala ha procedido al examen de las actuaciones, el análisis de la sentencia impugnada y de la visualización de la grabación del acto del juicio oral y se concluye, conforme al criterio de la instancia, que se ha contado con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Ha de centrarse el objeto de la cuestión suscitada ante esta Sala. No es objeto de debate, conforme al relato de hechos probados, los diferentes días en que el investigado Borja, desde el mes de febrero de 2017 hasta al menos el 3 de septiembre de 2021, profirió las expresiones que han resultado probadas, atendiendo a la prueba documental - sonora y transcripción- y a la prueba personal practicada, que dichas expresiones iban dirigidas a la jueza decana de los Juzgados de Barcelona, Muriel, y vertidas a voz en grito en la vía pública en las inmediaciones de uno de los accesos a la Ciudad de la Justicia, concretamente, a la altura del nº 3 de la Avenida Carrilet de Hospitalet de Llobregat.

No se objeta que, a raíz de estos hechos, existiera, por un lado, un Expediente Gubernativo adoptado por la jueza decana de Barcelona que provocó el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 11 de junio de 2019 en el que se acordó que el acusado fuera requerido para que se abstuviera de realizar en el entorno de ninguno de los edificios judiciales acto que perturbaran su normal funcionamiento, lo que incluía gritos o insultos a cualquier persona, advirtiéndole que en caso de no atender el requerimiento podría incurrir en delito de desobediencia y, de otro lado, la adopción como medida cautelar por Auto de 6 de abril de 2021 por Juzgado de Instrucción competente de la prohibición de aproximación a la jueza decana de Barcelona, sin que se haya negado conocer los términos del requerimiento y la vigencia de la medida pese a lo cual no depuso en su conducta.

Como se decía, lo que negó en el plenario el acusado, Borja, era la intención de faltar al honor y dignidad de la misma con sus expresiones. En virtud de ello, sostiene la defensa que no concurre el elemento subjetivo del tipo de injurias, en tanto que no concurría la intención de afectar al bien jurídico protegido y sin que haya quedado acreditado que haya causado una afectación personal o profesional a la entonces jueza decana de Barcelona, Muriel.

Ha de partirse de que el bien jurídico protegido, el honor, no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo. Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona "...atentando contra su propia estimación". Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Efectuada esta consideración, conviene, para abordar la cuestión, traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala segunda, de Pleno, nº 344/2020, de 25 de junio ( ROJ: STS 2100/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2100) que sienta: < artículo 208 del Código Penal dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". 1. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno". Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio). 2. No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo. Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona "...atentando contra su propia estimación".

3. Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona>>.

En relación con el tipo subjetivo del delito de injurias -"animus iniurandi"-refiere el Tribunal Supremo, en su STS, Penal 669/2022, de 30 de junio ( ROJ: STS 2692/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2692), que < art. 453 del CP que definía el delito de injurias como "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona", el actual art. 208 no enfatiza ya el elemento tendencial que se advierte en la primera de las definiciones. El precepto ahora vigente admite, sin dificultad alguna, que la injuria pueda ser cometida con dolo directo o con dolo eventual [...] Uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere". Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero>>.

Asimismo, no podemos pasar por alto que el delito de injurias se ha restringido, tras la reforma del Código Penal de 2015, a la emisión de términos o expresiones que merezcan la consideración de graves. Según reiterada doctrina legal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, <>.

Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala se advierte que las expresiones declaradas probadas ponen de manifiesto una capacidad objetiva de difamar, degradar y menospreciar a la víctima (por otras: <>, <>; << decana delincuente, prevaricadora, vete para tu casa, ¿de quién eres cómplice, de una banda organizada de narcotraficantes?>>; <>; <>; << Decana eres delincuente, tú y todos los que te rodean, trabajas para la banda de narcotraficantes de Pujol>>). El juzgador a quoanaliza en la sentencia las circunstancias concurrentes en que dichas expresiones se producen. Efectivamente, no nos hallamos ante un hecho aislado o puntual en el tiempo, sino ante unas expresiones vertidas a voz en grito de forma reiterada a lo largo de los años y prácticamente con una consecución diaria. Dicha conducta desplegada por el acusado se hizo junto a los edificios de los juzgados y frente a uno de los accesos de la Ciudad de la Justicia de Barcelona, lugar donde Muriel, como jueza y decana de los Juzgados de Barcelona, ejercía sus funciones. La entidad de las expresiones, la reiteración, la difusión a viva voz de forma consecutiva ante todas las personas que transitaban por el lugar, desde los ciudadanos a los profesionales que acuden diariamente a dicha sede judicial, revela la especial intensidad de los presentes hechos y la afectación para la misma, como se desprende de las medidas adoptadas en el ámbito administrativo y de la medida cautelar penal de protección acordada en favor de la víctima. Por tanto, atendiendo a las expresiones proferidas, al contenido degradante de las mismas, a su reiteración y en el lugar en que se efectuaban se evidencia que estamos ante unas injurias de carácter grave.

En lo que concierne al elemento subjetivo del tipo, en palabras del Tribunal Supremo, el tipo requiere el dolo, que se constriñe al conocimiento del carácter ofensivo de la expresión o acción ejecutada. La intención está, pues, en la acción, sin que se requiera ningún elemento subjetivo adicional, ya que "determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (vgr. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc. STS 607/2014, 24 septiembre).

Por tanto, atendiendo a las expresiones proferidas y a la reiteración durante los años, cabe rechazar el argumentario de la defensa de su falta de concurrencia basado única y exclusivamente en las manifestaciones del acusado vertidas en el plenario de que no pretendía denigrar y faltar al honor de la misma. Los vocablos vertidos por el acusado y su reiteración, incluso tras haber tratado de mediar la propia decana que hasta en dos ocasiones fue a hablar con él, los testimonios de los agentes de la autoridad que se sucedieron en las diferentes intervenciones con el acusado, así como las medidas adoptadas, administrativas y penales, que no le impidieron continuar en su conducta, impiden relativizar su alcance y es imposible cuestionar, ya veremos si fruto de la patología referida de ideación, que el propósito que animaba al acusado en ese momento a proferir en la puerta de la Ciudad de la Justicia, en el lugar del puesto de trabajo de la víctima, a voz en grito, las expresiones indudablemente de contenido denigratorio y humillante, no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de Muriel como entonces jueza decana de Barcelona, tanto desde el punto de su fama profesional como en su propia estimación personal.

Por consiguiente, la Sala no aprecia que se haya incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada y no puede reputarse ilógica o arbitraria la efectuada en la instancia sino conforme con la prueba que ha sido practicada en el plenario y constando debidamente acreditados los elementos del tipo por el que ha recaído pronunciamiento de condena. En consecuencia, el motivo no va a tener favorable acogida en esta Alzada.

CUARTO.-La pretensión subsidiaria introducida por el recurrente se refiere a la apreciación de la eximente completa, de conformidad con el art. 20.1 del Código Penal o, en su caso, la eximente incompleta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, interesando una pena de dos meses y quince días de multa a razón de tres euros diarios.

La cuestión resultó abordada en la instancia y fue rechazada. El juzgador a quo,en el Fundamento de Derecho Tercero, tras valorar las conclusiones médico forenses, cuya pericial de las tres médicos forenses fue practicada en el plenario, como ha tenido ocasión de visualizar esta Sala, concluye que las capacidades del acusado al tiempo de los hechos no estaban gravemente afectadas y apreciando una afectación de las mismas de modo leve que lleva a la aplicación de la atenuante analógica de alteración mental del art. 21.7 CP en relación con los. 21.1 y 20.1 del mismo Cuerpo legal. Ello obedece, según se razona, en que si bien a la emisión de dicho informe, dos años después de los hechos enjuiciados, se diagnostica de trastorno psicótico no especificado, trastorno orgánico de la personalidad y destacando a la exploración sintomatología psicótica que ha causado ideación de perjuicio con elevada repercusión conductual y afectiva, al tiempo de los hechos no consta verificado informe médico forense alguno y a tenor de la prueba practicada, la prueba personal y la reiteración de la conducta a lo largo del tiempo, se desprende que el acusado actuaba con total desatención, por lo que, aun teniendo un padecimiento, de naturaleza psicótica, por lo que se reconoce la atenuante analógica, no se puede concluir que tuviera afectadas gravemente sus capacidades al momento de los hechos.

El Tribunal Supremo viene entendiendo que para apreciar la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal ha de constatarse no sólo el elemento biopatológico de la eximente (enfermedad o padecimiento psíquico), sino también el efecto psicológico-normativo que aquél ha generado en la conducta enjuiciada del encausado, con el fin de dirimir su capacidad de culpabilidad. En la práctica procesal, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias, se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica, sin unas directrices o parámetros específicos intermedios que operen como argumentos de enlace, la mera conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 649/2005, de 23-V ; 314/2005, de 9-III; 243/2005, de 25-II; 75/2005, de 25-I; 1144/2004, de 11-X; 1041/2004, de 17-IX ; y 1599/2003, de 24-entre otras muchas).

El Código Penal contempla la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por dicha anomalía o alteración psíquica carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.

Como prueba anticipada, la defensa interesó pericial de valoración psicológica, que fue admitida. El informe médico forense elaborado por dos médicos forense y una psicóloga, de fecha 9 de marzo de 2023, obra a folios 534 a 536. El informe revela que se ha procedido al reconocimiento del acusado y a la valoración de la documental, respecto a los hechos imputados enjuiciados y siendo el objeto del informe la valoración del estado emocional y sus capacidades mentales. Tras establecer la metodología seguida, exponer la documentación clínica relevante (referida ésta exclusivamente al informe UHPP e informe de seguimiento clínico tras ingreso en centro penitenciario), destacando que no constan antecedentes antinormativos hasta las ciento cincuenta detenciones por los hechos sucedidos ante la Ciudad de la Justicia y resaltando como antecedente patológico el accidente padecido con veinte años, concluye como diagnóstico la existencia de un trastorno psicótico no especificado, trastorno orgánico de la personalidad. Antes de la emisión de las conclusiones se acuerdan pruebas complementarias a realizar por la Unidad de Psicología del IMLCFC. En las consideraciones médico forenses se determina que en 2017 se pone de manifiesta un cuadro psicótico, con ideas delirantes que serían las responsables y estarían en la base de la conducta mantenida durante aproximadamente cinco años de manifestarse ante los Juzgados reclamando sus derechos, que sería una actividad delirante no diagnosticada y mantenida en el tiempo con importante repercusión conductual. Entre las conclusiones médico legales, se diagnostica de trastorno psicótico no especificado, trastorno orgánico de la personalidad y respecto a los hechos imputados, teniendo en cuenta las ideas delirantes, consideran gravemente afectadas/anuladas sus capacidades cognitivas y, secundariamente, las volitivas.

La prueba pericial fue practicada en el plenario (min. 27:00 a 44:40) y versó sobre este informe acordado como prueba anticipada. La Dra. Ariela refirió que <>, que <<él seguía por una idea delirante de un perjuicio>>, que <> y, en cuanto a los hechos,<> al tiempo de los hechos pero mirando hacia atrás consideran que sí concurría y que ya estaba así cuando hacía este tipo de conductas y concluyó que <>. La médico forense, a preguntas del Ministerio Fiscal, refirió que se examinaron los informes forenses previos y que la patología no se determinó hasta el informe de agosto de 2023. La Dra. Analy intervino y señaló que había dos informes médicos del acusado, no había vinculación psiquiátrica y solamente se realizaron evaluaciones medico forenses muy cortas. La diferencia en la valoración se debe a que es tras estar institucionalizado en el centro penitenciario lo que ha permitido un seguimiento y determinación de dicha patología y sintomatología.

Sobre la conclusión alcanzada al tiempo de la emisión del informe de que estuviera afectado al tiempo de los hechos cuando habían acontecido dos años atrás fue preguntada la Dra. Ariela, la cual aclaró que la afectación grave a hechos de dos años atrás se refiere a que hubo un accidente a los veinte años, que concurre una clínica delirante de perjuicio que se ha manifestado y todavía se mantiene (lo referente a la Decana, hipotecas y se ha unido otra ideación) creyendo que todo está dentro del mismo cuadro, tiene un trastorno psicótico indeterminado, que hace pensar que lo que tiene ahora ya lo tenía en ese momento y, por tanto, estaba afectado por lo mismo. A este respecto, la psicóloga, Dra. Giselle, añadió que hicieron un estudio próximo a la personalidad de base al individuo lo que ha permitido, de una forma longitudinal, ver como se ha ido desarrollando esta persona en diferentes facetas y centrado, sobre todo, en este tipo de conductas que le han supuesto una serie de problemas, siendo una conducta <>.

A preguntas del Ministerio Fiscal, acerca de la comprensión al tiempo de los hechos, sostuvo la Dra. Ariela que él tiene una idea patológica, que en algunos delirios como la esquizofrenia las ideas son raras pero cuando el perjuicio es en la vida normal es más difícil ver. Señaló que el acusado lo tiene sobre la Decana, sobre la injusticia, que reclamaba la justicia y en ese delirio -no basado en nada real- va incluyendo a gente que participa, una idea de base patológica porque no es real, es irreductible, él piensa que eso es así, él no considera que está enfermo y esto es un tipo de trastorno psicótico. Por ello, sostuvo la médico forense, expresan la convicción de que la conducta enjuiciada, referente a dos años atrás a la elaboración del informe, <> y lo que hacen los fármacos es bajar un poco la intensidad de esas ideas. A efectos de evaluar su intensidad, revela que él continuaba yendo incluso a los Juzgados cuando tenía a su madre en casa que necesitaba de cuidados, pero él consideraba que estaba defendiendo algo muy importante y a eso le ponía toda su energía. Por ello, consideran que es una conducta patología, que la conducta enjuiciada está relacionada con la misma y por eso consideran que hay una grave afectación, considerando que estamos ante un caso grave de patología mental.

Conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia que refiere la necesidad de acreditar cumplidamente los presupuestos facticos de las causas de exención de la responsabilidad y que atribuye esta carga al acusado que las alega. Cabe citar la STS 293/2018, de 21 de junio, que refiere que las causas de exención (se refiere a las causas de inculpabilidad) <>.

Pues bien, atendiendo a la doctrina legal referenciada y a la prueba practicada, en relación a la eximente completa interesada, el Tribunal Supremo de forma reiterada ( SSTS. 1400/99, de 9 noviembre; 1126/2011, de 2 de noviembre; 1172/2011, de 10 de noviembre; 708/2014, de 6 de noviembre), ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De forma clara la STS 1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Ahora bien, también debe recordarse que, en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, los hechos que las integran deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

Por tanto, como concluye el juzgador a quo,no se ha acreditado que al tiempo de los hechos el acusado Borja tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades cognitivas y volitivas de forma plena, por cuanto, más allá de las consideraciones efectuadas, no concurre prueba, ya sea en virtud de informe médico o de testimonios que evidenciaran dicha situación en el acusado, que revele que al tiempo de los hechos y en los diferentes episodios, de forma reiterada a lo largo de los años en que consta en hechos probados, tuviere, a consecuencia de dicha patología, la capacidad anulada o alterada en grado tal que le impidiera adecuar su comportamiento.

Conclusión distinta llegamos en relación a la eximente incompleta. El Tribunal Supremo tiene establecido ( STS de 5 octubre de 1.991, 5 de mayo de 1.995, 23 de marzo de 1.998, 21 de septiembre de 2.000ó 7 de mayo de 2.001 ) que <>.

La reciente STS 406/2024, de 15 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2564) recuerda que << hay que tener en cuenta que cuando se habla de alteración psíquica del sujeto la prueba pericial debe concluir la concurrencia de esa afectación mental al momento de la comisión del hecho delictivo>>.En el caso que nos ocupa, la pericial llevada a cabo en el plenario, pese a lo concluido en la instancia, permite considerar que, a pesar de que el diagnóstico fuere efectuado con posterioridad a los hechos, al tiempo de los hechos -dos años antes de la emisión del informe- la conducta del acusado estaba influenciada por la patología psicótica descrita, tal y como expusieron, a preguntas, sobre todo, del Ministerio Público, los motivos por los que alcanzaban dicha conclusión, que se han destacado sucintamente ut supra.

Efectivamente, que al tiempo de los hechos no hubiere sido diagnosticado no quiere decir que no presentara la patología descrita, ahora diagnosticada. La prueba pericial practicada permite establecer esa vinculación de la patología descrita con la influencia en la conducta desplegada por el acusado en los hechos enjuiciados. Consta que el acusado, a los veinte años de edad, padeció un accidente de tráfico, cuyo informe revela que estuvo en coma y concluyen que en el año 2017 padeció un cuadro psicótico con ideas delirantes de perjuicio que estarían en la base de la conducta mantenida durante los cinco años. Como decíamos, cierto es que al tiempo de la comisión de los hechos no estaba diagnosticado del trastorno psicótico indeterminado que se referencia.

Sin embargo, la representación de la patología que han explicado las profesionales en el plenario permite concluir, tras el análisis de la documentación, la exploración realizada y el estudio de la personalidad, conforme a la prueba practicada, que resulta contrastado que la conducta objeto de enjuiciamiento llevada a cabo por el acusado responde al perjuicio de ideación delirante de la injusticia padecida y a inclusión de personas que a su entender hubieren influido en dicho perjuicio, en su delirio, en este caso, personas como la presente víctima, que fue objeto durante todos estos años de las expresiones injuriosas proferidas ante el lugar donde desempeñaba su alta función, atendiendo a las reiteración de las expresiones vertidas contra su persona, la consecución de los días en que permanecía en dicho lugar llevando a cabo la misma conducta de forma insistente durante más de cuatro años, incluso tras las medidas acordadas y tras las detenciones practicadas -unas ciento cincuenta según se desprende de las actuaciones- conducta irreductible y mantenimiento que corresponde con la ideación del perjuicio delirante que conserva hasta en la actualidad. La dinámica de los hechos descrita por los testigos y la propia víctima valorada en conjunto con las conclusiones de la pericial practicada sirve para concluir que al tiempo de los hechos el acusado Borja presentaba una merma, que no anulación o alteración grave, de las capacidades a consecuencia de dicha ideación del perjuicio delirante, que disminuía sensiblemente su capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecutó de forma continuada.

En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia antes citada, concluimos que debe apreciarse en el acusado la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º. El acusado, de acuerdo con la prueba practicada, sufría un trastorno psicótico no especificado, trastorno orgánico de la personalidad, con sintomatología psicótica que ha cursado con ideación de perjuicio con repercusión conductual y efectiva con ideas delirantes que se corresponde con el relato de hechos probados en la dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado a lo largo de los años, que le hacía, y le hace al momento actual, creerse víctima de una injusticia en la que hacía participe a la decana en la trama objeto de su delirio. Aunque esto no significa, ante la ausencia de prueba, que el acusado no hubiera podido actuar de otra manera, su conducta se vio influida de forma considerable por esta ideación del perjuicio que focalizó en la decana al tiempo de los hechos y, tras la prueba pericial practicada, resulta claro que la conducta desarrollada estuvo influenciada por dicha patología ahora diagnosticada. Ello resulta del conjunto de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, pues si bien las médicos forenses y la psicóloga emisoras del informe entendían la grave patología mental ello no permite concluir, en la valoración conjunta de la prueba practicada, que tuviere anulada o alterada gravemente dichas capacidades, pero sí que dicha patología y la sintomatología psicótica descrita, aún vigente en la actualidad pero reducida por el tratamiento farmacológico, tuviere su base en la conducta desarrollada por el acusado en la comisión de los hechos por ser muestra de la ideación de perjuicio, con estructura delirante, por lo que se aprecia la concurrencia de dicha alteración en sus facultades que determina la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica.

Por ello, esta Sala considera que debió concederse una eximente incompleta de alteración psíquica, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP, por lo que, en este aspecto, ha de estimarse parcialmente el recurso, lo que tendrá su reflejo en la individualización de la pena pecuniaria impuesta. En consecuencia, de conformidad con los arts. 68 y 66 del Código Penal, y de acuerdo con el art. 74 del Código Penal, al hallarnos ante un delito continuado de injurias graves, efectuadas con publicidad, atendiendo a la falta de uno de los requisitos que han conllevado la aplicación de la eximente incompleta, a la entidad de los hechos y el mantenimiento de la conducta durante largo período de tiempo frente al lugar donde la víctima desarrollaba su función, se estima suficiente y proporcionada la rebaja en un solo grado de la pena impuesta, por lo que se determina en una pena de multa de cinco meses y treinta días y atendiendo a las circunstancias de la persona acusada, se considera acertado el criterio de la instancia en su determinación en tres euros diarios, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, la prohibición de aproximación impuesta respecto de la víctima de los presentes hechos, de conformidad con las razones que llevaron a su determinación en la instancia, y las costas procesales impuestas en la instancia.

Por lo expuesto, en los términos referidos, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia.

QUINTO.-Las costas procesales producidas en esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Borja, frente a la sentencia, de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado referenciado, de las que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia impugnada, a fin de apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal en la persona del acusado, Borja, por el delito continuado de injurias graves con publicidad, y a imponerle, en consecuencia, la pena de multa de cinco meses y treinta días a razón de tres euros diarios, manteniendo incólumes el resto de sus pronunciamientos de la sentencia en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, la prohibición de aproximación impuesta respecto de la víctima de los presentes hechosy las costas procesales impuestas en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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