Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 772/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 212/2024 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 772/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100362
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15498
Núm. Roj: SAP B 15498:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 586/2021
Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D.ª Mª Mercedes Otero Abrodos
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección Octava el Rollo de Apelación núm. 212/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 586/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto en concurso medial con un delito de estafa; siendo parte apelante el acusado, Alonso, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso de apelación interpuesto y demanda de este Tribunal de Apelación su desestimación, pues considera que la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y, por ende, debe ser confirmada.
En todo caso, conviene precisar que la jurisprudencia consolidada respecto al error en la valoración de la prueba permite afirmar que para que pueda ser acogido como motivo de impugnación que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, para su estimación no es suficiente esgrimir discrepancias con los criterios de valoración de la prueba expuestos en la instancia. Es preciso sopesar si en el iter discursivo a través del cual ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, es decir, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
Esta Tribunal ha procedido a examinar profusamente las actuaciones remitidas y a visualizar la grabación del acto del juicio oral. Se ha constatado que la prueba practicada, de la que ha dispuesto el Juzgador de la instancia, ha sido eminentemente, personal y documental. De dicho examen ya se avanza que los motivos esgrimidos han de fenecer, pues se advierte que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el Juzgador de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba practicada.
Ha de centrarse la cuestión suscitada ante esta Sala y es que no se cuestiona la secuencia de hechos que ha resultado probada, la conducta delictiva descrita y el perjuicio irrogado que tal acción comportó al perjudicado. El objeto del recurso, como también se planteó la defensa en el acto del juicio, es que haya resultado probado que uno de los autores del hecho sea el aquí recurrente, Alonso.
El Juzgador de la instancia atribuye la autoría el recurrente sobre varios pilares a consecuencia de la prueba practicada. Por un lado, el testimonio de la víctima que se ha mantenido incólume en la narración de los hechos y en la descripción de los autores -uno más mayor y otro más joven con barba- desde el inicio de las diligencias hasta el acto del plenario. De otro lado, la corroboración periférica objetiva del testimonio del denunciante en la documental, tanto de la existencia de los fotorpinters obrantes en actuaciones como el plano de información geográfico-temporal (folio 36) y del justificante de la retirada en efectivo, donde se observa la escasa distancia entre la salida de la estación de metro donde se produce la sustracción de l cartera y el cajero donde se obtiene la retirada de efectivo. Dicha secuencia documentada coincide con la descrita por la victima respecto al momento en que la víctima se encontraba frente a máquina de obtención de billetes para acceder al metropolitano en el aeropuerto de Barcelona y en que se observa que el autor ronda por el vestíbulo, se acerca donde está la víctima -momento en que pudo observar el PIN- y luego se le ve marchándose después de la víctima y, posteriormente, ya la estación del metro referenciada, se observa a ambos autores, coincidiendo las características y la indumentaria de las anteriores imágenes en las escaleras -donde accionan el paro de las escaleras mecánicas, se ofrecen a ayudar a la víctima y en la situación de incertidumbre aprovecha el autor para sustraerle la cartera-. Finalmente, por el testimonio de los agentes, que conocen al acusado de anteriores intervenciones y al ver las imágenes, como ratificaron en el plenario, reconocieron al acusado como la persona autora de los hechos en la relación secuenciada referida, desde el aeropuerto hasta las imágenes de la estación de metro en las escaleras mecánicas.
Efectivamente, la valoración en conjunto de la prueba practicada conduce a la misma conclusión alcanzada en la instancia. Hay prueba adecuada, en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y es bastante, porque su significado inequívoco de cargo avala la construcción seria y sin grietas estructurales de la secuencia histórica reflejada en la resolución de instancia.
Ha de sentarse que no se cuestiona la realidad del hecho. La víctima, Armando, mientras estaba obteniendo un billete para acceder al metropolitano en las máquinas ubicadas en el aeropuerto de Barcelon y haciendo uso de su tarjeta para el pago, el autor de los hechos estaba en las proximidades, se acerca y se marcha cuando la víctima desaparece, como corroboran los fotoprinters. Tras ello y ya en la estación de metro referenciada, en las escaleras mecánicas, los autores paran la escalera mecánica momento en que es abordada la víctima con la excusa de ayudarle, lo que facilita el acercamiento y el autor le sustrae la cartera. Posteriormente, se producen las extracciones de cajero, el cual se encuentra a una distancia muy próxima de la estación de metro donde sustrajeron a la víctima la cartera.
Los agentes de la autoridad, desde el primer momento en sede de instrucción, reconocieron al acusado como la persona que aparece en los fotoprinters en el aeropuerto y, posteriormente, en las escaleras mecánicas de la estación de metro. Conviene recordar, como se recoge en la STS 4 de julio de 2007, que <
Los agentes de la autoridad identificaron al acusado como el autor de los hechos sin ningún género de dudas, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones y visualizar la grabación del acto del juicio oral. Al respecto de la identidad del acusado, fueron contundentes los agentes de la autoridad, quienes depusieron en el plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sometiéndose al principio de contradicción, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado y cuya intervención, se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que, legalmente, tenían atribuidas. Ambos efectuaron un relato pormenorizado y lineal sobre los hechos en los que tuvieron intervención y, en concreto, en la identificación del acusado.
Así el primer agente de la autoridad en deponer afirmó que llevaba muchos años trabajando en el área de investigación del transporte metropolitano, que les llegó la denuncia, en que la víctima refería que dos personas le habían tratado de ayudar en una escalera mecánica de la referida estación y le habían sustraído la cartera, sacándole 600 euros con la taerjeta. Obtenido el número de tarjeta y comprobada la detracción en el cajero en lugar próximo, el agente explicó que, por su experiencia profesional, en este tipo de operativa criminal los autores han de conocer el PIN de la tarjeta, por lo que acudieron al lugar de origen, el aeropuerto, donde la victima había referido sacar los billetes, momento en que ya sin género de dudas reconocen al acusado rondando a otras personas, luego a la víctima y desaparece al marchar la víctima. Posteriormente, tras solicitar las imágenes de las cámaras de la escalera mecánica de la estación de metro referenciada, se observa a ambos autores, entre ellos el acusado, al que reconocen sin ningún género de dudas, que accionan el paro de la escalera mecánica y se acerca a la víctima y le sustrae algo que trata de guardar. Los agentes han referido que era sin duda el acusado, Alonso al que <
Al respecto de dicha identificación, el reconocimiento policial realizado a través de imágenes y de los correspondientes fotoprinters extraídos de las mismas, ha sido avalado por esta Audiencia Provincial y, en concreto por AAP, Barcelona, Sección Octava nº 342/2023, de 26 de mayo (<
A tenor de lo expuesto, que la víctima afirmara que uno llevaba barba, el más joven, no se contrapone con que no fuera el acusado porque llevaba mascarilla, situando siempre en su testimonio a dos personas que le tratan de ayudar, uno más mayor y otro más joven, lo cual aparece corroborado objetivamente por las propias imágenes. A partir de ahí, es el reconocimiento de los agentes lo determinante en la identificación del acusado, basada en las múltiples identificaciones en que han participado con el mismo, al que reconocieron sin ningún género de dudas y describieron en el plenario que en aquella época era de los pocos que desarrollaban dicha tipología delictiva como la descrita en las presentes actuaciones.
A partir de dicho reconocimiento de identidad, la inferencia construida sobre la prueba practicada tiene la suficiente tasa de conclusividad, tanto respecto a la autoría, de conformidad con las imágenes y fotoprinters, y la documental así como la testifical de la víctima, como de la conducta delictiva desplegada descrita y detallada en la sentencia cuestionada, cuyos razonamientos, por acertados, deben ser respetada en esta Alzada, conformando, todo ello, un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede, sino en el contexto que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria, enervadora de la presunción de inocencia.
En definitiva, atendiendo a la declaración de la víctima, el testimonio de los agentes en lo atinente a la identificación, la proximidad temporal entre la detección del código PIN, la sustracción de la cartera y las retiradas de efectivo en el cajero, se entiende que el Juzgador ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Sobre la prueba indiciaria y la inferencia se necesita que sea razonable, no arbitraria y sometida a las reglas de la lógica y la experiencia citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre sobre la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 cualquier hecho indiciario, siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.
Pues bien, esta Sala ha podido apreciar, pese a lo sostenido por la parte, que se ha contado en el plenario con suficiencia de la prueba indiciaria, de carácter inequívocamente incriminatoria. Por tanto, constatada la realidad del hurto y del uso no autorizado de la tarjeta bancaria sustraída a la víctima en los términos referidos, su atribución al acusado obedece al reconocimiento del acusado por los agentes de la autoridad a través de la visualización de las imágenes de las cámaras de seguridad, tanto del aeropuerto como de la estación de mtero, hechos que suceden en un lapso temporal muy concreto, al igual que la retirada de efectivo del cajero automático con la tarjeta, en un cajero muy próximo al lugar en que acababa de ser sustraída.
A tenor de lo anterior, la única conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos, es la alcanzada por el Juzgador de la instancia erigiéndose como prueba de cargo suficiente el testimonio de los agentes de la autoridad, el testimonio de la víctima y la documental. La Sala no abriga la menor duda de que el Juzgador
En cuanto a la presunción de inocencia, conviene señalar que el Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <
Debe, por tanto, rechazarse que la condena del recurrente se haya producido sin pruebas de cargo válidas y aptas para la neutralizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que se pueda admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio
Sentado cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia por ser conforme a Derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

