Sentencia Penal 772/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 772/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 212/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 772/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100362

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15498

Núm. Roj: SAP B 15498:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación Penal núm. 212/2024

Procedimiento Abreviado núm. 586/2021

Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

Presidenta

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistrados

D.ª Mª Mercedes Otero Abrodos

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección Octava el Rollo de Apelación núm. 212/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 586/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto en concurso medial con un delito de estafa; siendo parte apelante el acusado, Alonso, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 16 de febrero 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: <<ÚNICO.- Sobre las 17:25 horas del día 3 de julio de 2020, Alonso, en compañía de otro individuo, actuando ambos de común acuerdo y forma conjunta y coordinada, guiados por el único propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, accedieron a la estación de metro de Aeroport T1, sita en la localidad de El Prat de Llobregat, donde, colocándose junto a Armando, el cual se encontraba adquiriendo en las máquinas expendedoras de la estación un billete, mediante el pago con su tarjeta de crédito, observaron el número PIN de la misma. A continuación, los dos individuos siguieron al Sr. Armando en su trayecto hasta la estación de metro de Collblanc, sita en la localidad de Hospitalet de Llobregat, y, una vez allí, le sustrajeron al descuido la cartera que el mismo portaba en el bolsillo trasero del pantalón y que contenía su documentación personal, 150 euros en efectivo y la tarjeta bancaria del Banco Sabadell con n.º NUM000 de su titularidad, con la que Alonso, junto al individuo que le acompañaba, se dirigieron a la oficina bancaria sita en la calle Collblanc .º 5 de dicha localidad y, utilizando el n.º PIN que previamente habían visto, realizaron una extracción de 600 euros a las 18:11 horas, así como un pago de 10,50 euros en el Trambeses a las 18:57 horas del mismo día. El perjudicado no reclama>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: < CP, en concurso medial del art. 77 CP con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2.c) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de costas>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Alonso, que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución impugnada. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 25 de septiembre de 2024.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, designado Magistrado Ponente, tras variación en el turno de ponencia, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.-El apelante, que es el acusado Alonso, se alza contra la sentencia recaía en la instancia e invoca, como motivos de impugnación la errónea valoración probatoria, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex art. 24 de la Constitución, e infracción del principio in dubio pro reo.Esgrime el recurrente que de la prueba practicada no se puede concluir que su patrocinado sea autor del delito de hurto y del delito de estafa, habida cuenta que la descripción de la víctima no corresponde con la de su representado, las imágenes recabadas, ante la ausencia de pericial antropométrica, no desvirtúan la presunción de inocencia, siendo únicamente los agentes de la autoridad, sin especialidad alguna, los que reconocen al mismo mediante unas imágenes de baja calidad y de dichas imágenes ni se puede acreditar que participara en la sustracción ni tampoco en la extracción de dinero en el cajero. Por todo ello, ante la ausencia de prueba y en virtud del principio in dubio pro reo entiende que debiera dictarse una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso de apelación interpuesto y demanda de este Tribunal de Apelación su desestimación, pues considera que la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y, por ende, debe ser confirmada.

TERCERO.- .-Antes de entrar en el fondo, conviene tener presente que el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones ( SSTS 16 de febrero 1989, 3 de octubre de 1989, 28 de noviembre de 1989 y 4 de julio de 1989) recuerda que, por regla general, son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

En todo caso, conviene precisar que la jurisprudencia consolidada respecto al error en la valoración de la prueba permite afirmar que para que pueda ser acogido como motivo de impugnación que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, para su estimación no es suficiente esgrimir discrepancias con los criterios de valoración de la prueba expuestos en la instancia. Es preciso sopesar si en el iter discursivo a través del cual ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, es decir, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

Esta Tribunal ha procedido a examinar profusamente las actuaciones remitidas y a visualizar la grabación del acto del juicio oral. Se ha constatado que la prueba practicada, de la que ha dispuesto el Juzgador de la instancia, ha sido eminentemente, personal y documental. De dicho examen ya se avanza que los motivos esgrimidos han de fenecer, pues se advierte que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el Juzgador de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba practicada.

Ha de centrarse la cuestión suscitada ante esta Sala y es que no se cuestiona la secuencia de hechos que ha resultado probada, la conducta delictiva descrita y el perjuicio irrogado que tal acción comportó al perjudicado. El objeto del recurso, como también se planteó la defensa en el acto del juicio, es que haya resultado probado que uno de los autores del hecho sea el aquí recurrente, Alonso.

El Juzgador de la instancia atribuye la autoría el recurrente sobre varios pilares a consecuencia de la prueba practicada. Por un lado, el testimonio de la víctima que se ha mantenido incólume en la narración de los hechos y en la descripción de los autores -uno más mayor y otro más joven con barba- desde el inicio de las diligencias hasta el acto del plenario. De otro lado, la corroboración periférica objetiva del testimonio del denunciante en la documental, tanto de la existencia de los fotorpinters obrantes en actuaciones como el plano de información geográfico-temporal (folio 36) y del justificante de la retirada en efectivo, donde se observa la escasa distancia entre la salida de la estación de metro donde se produce la sustracción de l cartera y el cajero donde se obtiene la retirada de efectivo. Dicha secuencia documentada coincide con la descrita por la victima respecto al momento en que la víctima se encontraba frente a máquina de obtención de billetes para acceder al metropolitano en el aeropuerto de Barcelona y en que se observa que el autor ronda por el vestíbulo, se acerca donde está la víctima -momento en que pudo observar el PIN- y luego se le ve marchándose después de la víctima y, posteriormente, ya la estación del metro referenciada, se observa a ambos autores, coincidiendo las características y la indumentaria de las anteriores imágenes en las escaleras -donde accionan el paro de las escaleras mecánicas, se ofrecen a ayudar a la víctima y en la situación de incertidumbre aprovecha el autor para sustraerle la cartera-. Finalmente, por el testimonio de los agentes, que conocen al acusado de anteriores intervenciones y al ver las imágenes, como ratificaron en el plenario, reconocieron al acusado como la persona autora de los hechos en la relación secuenciada referida, desde el aeropuerto hasta las imágenes de la estación de metro en las escaleras mecánicas.

Efectivamente, la valoración en conjunto de la prueba practicada conduce a la misma conclusión alcanzada en la instancia. Hay prueba adecuada, en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y es bastante, porque su significado inequívoco de cargo avala la construcción seria y sin grietas estructurales de la secuencia histórica reflejada en la resolución de instancia.

Ha de sentarse que no se cuestiona la realidad del hecho. La víctima, Armando, mientras estaba obteniendo un billete para acceder al metropolitano en las máquinas ubicadas en el aeropuerto de Barcelon y haciendo uso de su tarjeta para el pago, el autor de los hechos estaba en las proximidades, se acerca y se marcha cuando la víctima desaparece, como corroboran los fotoprinters. Tras ello y ya en la estación de metro referenciada, en las escaleras mecánicas, los autores paran la escalera mecánica momento en que es abordada la víctima con la excusa de ayudarle, lo que facilita el acercamiento y el autor le sustrae la cartera. Posteriormente, se producen las extracciones de cajero, el cual se encuentra a una distancia muy próxima de la estación de metro donde sustrajeron a la víctima la cartera.

Los agentes de la autoridad, desde el primer momento en sede de instrucción, reconocieron al acusado como la persona que aparece en los fotoprinters en el aeropuerto y, posteriormente, en las escaleras mecánicas de la estación de metro. Conviene recordar, como se recoge en la STS 4 de julio de 2007, que <> ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2017).

Los agentes de la autoridad identificaron al acusado como el autor de los hechos sin ningún género de dudas, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones y visualizar la grabación del acto del juicio oral. Al respecto de la identidad del acusado, fueron contundentes los agentes de la autoridad, quienes depusieron en el plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sometiéndose al principio de contradicción, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado y cuya intervención, se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que, legalmente, tenían atribuidas. Ambos efectuaron un relato pormenorizado y lineal sobre los hechos en los que tuvieron intervención y, en concreto, en la identificación del acusado.

Así el primer agente de la autoridad en deponer afirmó que llevaba muchos años trabajando en el área de investigación del transporte metropolitano, que les llegó la denuncia, en que la víctima refería que dos personas le habían tratado de ayudar en una escalera mecánica de la referida estación y le habían sustraído la cartera, sacándole 600 euros con la taerjeta. Obtenido el número de tarjeta y comprobada la detracción en el cajero en lugar próximo, el agente explicó que, por su experiencia profesional, en este tipo de operativa criminal los autores han de conocer el PIN de la tarjeta, por lo que acudieron al lugar de origen, el aeropuerto, donde la victima había referido sacar los billetes, momento en que ya sin género de dudas reconocen al acusado rondando a otras personas, luego a la víctima y desaparece al marchar la víctima. Posteriormente, tras solicitar las imágenes de las cámaras de la escalera mecánica de la estación de metro referenciada, se observa a ambos autores, entre ellos el acusado, al que reconocen sin ningún género de dudas, que accionan el paro de la escalera mecánica y se acerca a la víctima y le sustrae algo que trata de guardar. Los agentes han referido que era sin duda el acusado, Alonso al que <>, que le habían denunciado e identificado en multiples ocasiones.

Al respecto de dicha identificación, el reconocimiento policial realizado a través de imágenes y de los correspondientes fotoprinters extraídos de las mismas, ha sido avalado por esta Audiencia Provincial y, en concreto por AAP, Barcelona, Sección Octava nº 342/2023, de 26 de mayo (<>); AAP, Barcelona, Sección Segunda, de fecha 25 de marzo de 2020, y 21 de marzo de 2021, con remisión a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que expresamente se razona: <<(...) Y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigos a los que la Juzgadora otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio(...)>>.

A tenor de lo expuesto, que la víctima afirmara que uno llevaba barba, el más joven, no se contrapone con que no fuera el acusado porque llevaba mascarilla, situando siempre en su testimonio a dos personas que le tratan de ayudar, uno más mayor y otro más joven, lo cual aparece corroborado objetivamente por las propias imágenes. A partir de ahí, es el reconocimiento de los agentes lo determinante en la identificación del acusado, basada en las múltiples identificaciones en que han participado con el mismo, al que reconocieron sin ningún género de dudas y describieron en el plenario que en aquella época era de los pocos que desarrollaban dicha tipología delictiva como la descrita en las presentes actuaciones.

A partir de dicho reconocimiento de identidad, la inferencia construida sobre la prueba practicada tiene la suficiente tasa de conclusividad, tanto respecto a la autoría, de conformidad con las imágenes y fotoprinters, y la documental así como la testifical de la víctima, como de la conducta delictiva desplegada descrita y detallada en la sentencia cuestionada, cuyos razonamientos, por acertados, deben ser respetada en esta Alzada, conformando, todo ello, un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede, sino en el contexto que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria, enervadora de la presunción de inocencia.

En definitiva, atendiendo a la declaración de la víctima, el testimonio de los agentes en lo atinente a la identificación, la proximidad temporal entre la detección del código PIN, la sustracción de la cartera y las retiradas de efectivo en el cajero, se entiende que el Juzgador ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Sobre la prueba indiciaria y la inferencia se necesita que sea razonable, no arbitraria y sometida a las reglas de la lógica y la experiencia citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre sobre la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 cualquier hecho indiciario, siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.

Pues bien, esta Sala ha podido apreciar, pese a lo sostenido por la parte, que se ha contado en el plenario con suficiencia de la prueba indiciaria, de carácter inequívocamente incriminatoria. Por tanto, constatada la realidad del hurto y del uso no autorizado de la tarjeta bancaria sustraída a la víctima en los términos referidos, su atribución al acusado obedece al reconocimiento del acusado por los agentes de la autoridad a través de la visualización de las imágenes de las cámaras de seguridad, tanto del aeropuerto como de la estación de mtero, hechos que suceden en un lapso temporal muy concreto, al igual que la retirada de efectivo del cajero automático con la tarjeta, en un cajero muy próximo al lugar en que acababa de ser sustraída.

A tenor de lo anterior, la única conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos, es la alcanzada por el Juzgador de la instancia erigiéndose como prueba de cargo suficiente el testimonio de los agentes de la autoridad, el testimonio de la víctima y la documental. La Sala no abriga la menor duda de que el Juzgador a quocontó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas, que no puede reputarse errónea ni arbitraria, para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en los hechos probados por el que ha resultado condenado que constituye prueba de cargo para vencer la presunción de inocencia que le amparaba.

En cuanto a la presunción de inocencia, conviene señalar que el Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que < artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2; y STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción>>.

Debe, por tanto, rechazarse que la condena del recurrente se haya producido sin pruebas de cargo válidas y aptas para la neutralizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que se pueda admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio in dubio pro reoporque sólo se puede hablar de una vulneración de dicho principio como recuerda el Tribunal Supremo, en su ATS 978/2022, de 10 de noviembre, <>,cuando en la sentencia recurrida no consta, expresamente, duda alguna del Juzgador de lo Penal sobre la apreciación de los hechos y la autoría en la persona del acusado, y tampoco se puede deducir que la tuviera, como tampoco aprecia esta Sala, dadas las pruebas que han sido valoradas y el razonamiento de la resolución.

Sentado cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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