Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 387/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100011
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:215
Núm. Roj: SAP MA 215:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 387/24
Juicio Rápido 332/22
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 16 de enero de 2.025.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 332/2.022procedentes del Juzgado de lo Penal nº14 de Málaga seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando el mantenimiento de la sentencia discutida que se ha dictado en base a prueba mas que suficiente practica en el plenario y de ningún modo errónea por cuanto el acusado era plenamente conocedor de la existencia de la prohibición de acercamiento a su expareja y que de ninguna manera podría definirse el encuentro como casual a la vista del contenido del testimonio de un agentes de la Policía Nacional.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida que entendemos que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Entendemos que, pese que la parte apelante pretende evidenciar la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en cuestión, su extensión y su vigencia en el momento de los hechos, el día 19/07/22, tales extremos no se han cuestionado, desprendiéndose claramente de los términos en los que se impuso que esa prohibición de aproximación se extendía no solamente a una distancia del domicilio de la persona amparada, sino también a la misma, fuera cual fuera el lugar donde se encontrara y, por tanto, sería indiferente que ese lugar estuviera muy alejado del susodicho domicilio.
Consideramos también que no se niega que el acusado conocía tales prohibiciones y había sido requerido de su cumplimiento una vez se liquidó se concretaron los términos de vigencia, pues como bien se señala por el Juzgado de instancia las reseñadas medidas derivan, como pena accesoria, de una sentencia dictada con la propia conformidad del acusado.
Y finalmente, que tanto dicho acusado como la persona protegida se encontraron en el lugar y hora que se dicen, estando en vigor los impedimentos de aproximación y comunicación que constituían esa pena accesoria.
Así pues, se centra puramente la cuestión controvertida en los elementos subjetivos de tal delito al referir el carácter fortuito o casual del encuentro que el mismo mantuvo con la persona protegida y que, en la forma en la que han sido expuestas, no podemos compartir las aseveraciones expresadas para señalar que tal elemento no concurriría.
En relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, aún redundando en las certeras pinceladas que la sentencia de instancia exponía en relación al mismo en su FD 1º, debemos prestar especial atención, entre otras a la STS 650/19, de 20 de diciembre que, incidiendo en el mismo, destaca que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Con esta premisa y subrayando que, encontrándose dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "delitos contra la Administración de Justicia", tal conducta delictiva supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal y particularmente destaca:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Es cierto que el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que en el momento de los hechos se encontraba en el lugar donde no podía estar y con la persona a la que no podía acercarse por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse a quién se protege y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar la medida.
En este caso, el acusado, Pelayo, sabía que no podía aproximarse a su expareja sentimental Tatiana ni comunicarse con ella y, pese a ello lo hizo, sin que existan razones que lo justificaran, como a continuación explicaremos.
Frente a los alegatos de descargo plasmados en el escrito impugnatorio y que tildan ese encuentro como "fortuito o casual", el Magistrado-Juez
Así, refiere en su FD 1º que
Refiere con su proceso reflexivo claramente el Magistrado de instancia que con tales manifestaciones del testigo quedaría descartada la versión exculpatoria introducida por la defensa aduciendo al hecho de que el tan mentado encuentro fue ajeno a cualquier intencionalidad por parte del acusado de buscarlo dada la distancia existente desde ese lugar al domicilio de la persona protegida, señalando además que ante el alcance de los elemento probatorio de cargo, el propio acusado hizo una dejación voluntaria de su derecho a ofrecer una mínima versión exculpatoria, no compareciendo al acto del plenario a pesar de haber sido debidamente citado sin alegar causa que se lo impida.
Sentado lo que precede y, pese a lo manifestado en el escrito de recurso, la sentencia de instancia deja bien claro la relevancia de dicha testifical plasmada en la agente policial y su imparcialidad en cuanto a que el misma conoció los hechos cuando se encontraba en el desarrollo de sus funciones y desvinculado de cualquier relación previa con las partes, siendo así que en principio simplemente iban controlar una requisitoria que afectaba a la persona protegida y no al aquí acusado, siendo contundente al manifestar que vieron como el acusado y Tatiana caminaban juntos y hablaban.
Ciertamente, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones exculpatorias que refieren a un contacto casual o fortuito carecen de consistencia y en nada restarían valor a la firme y contundente valoración que del acervo probatorio realizó el Juez a
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso.
Pese a que no nos consta que la dirección letrada del apelante se refiera en el plenario a la figura del error sometiéndola entonces a debate y contradicción (no presentó tampoco escrito defensa) y que introducirlo ahora vía recurso podría considerarse contrario a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera, en aras a salvaguardar su derecho defensa en forma de respuesta judicial y contextualizándola en los alegatos que hacían referencia precísamente a la no concurrencia del elemento subjetivo del delito procederemos a su análisis.
Hemos de subrayar que el error se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal. Así, el apartado 1º reseña que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. A su vez el apartado 2º que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Y finalmente el apartado 3º que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Como señala la STS de 24/05/2023, la distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña, si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto.
Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno.
Tiene igualmente declarado en este ámbito el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (de 29 de septiembre de 1.997, de 3 de abril de 1.998, de 28 de junio de 2.000 y de 27 de febrero de 2.003, por citar algunas), que la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto y además, dice el Tribunal Supremo, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, cual acontece en el presente caso.
En este sentido hemos de decir que el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega. Según constante doctrina jurisprudencial, el error de prohibición no puede apreciarse cuando se trata de una cuestión en la que hasta un profano tendría sospechas de su antijuridicidad (entre otras SSTS n.º 117/1.997, de 29 de septiembre y 302/2.003, de 27 de febrero); y no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso probarlo o al menos que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 429/2.012, de 21 de mayo, 494/2.008, de 11 de julio y 171/2.006, de 16 de febrero, así pues, la carga de su puesta de manifiesto y demostración cumplida la tiene quien la alega
En el caso que aquí ocupa no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega y cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto salvo lo que el acusado, que no asistió al juicio oral, pudo referir cuando depuso en sede judicial instructora señalando que es ella la que siempre va a buscarlo. Dejando a un margen esta reflexión derivada de lo que se achaca a la persona protegida y volviendo a insistir en lo que pueda decidir la víctima no afectaría a la necesidad de dar cumplimiento a las penas accesorias que aquí se habían decidido y que en cualquier caso, la figura del error no se sustentaría sobre la persona de esta sino sobre la del acusado, consideramos que en ningún caso se ha acreditado debidamente y más allá de las meras afirmaciones plasmadas en el recurso que el acusado sufriera el error que alega, ni ese error se desprende de las circunstancias del caso.
Es de interés que traigamos a colación algunas reflexiones extraídas de la sentencia. Entre ellas, que la tan mentada pena accesoria deriva de una sentencia que se dictó en conformidad momento en el que alcanzó firmeza y el acusado fue conocedor de las obligaciones acerca de su cumplimiento y de las consecuencias en caso contrario, como también de la liquidación que se plasmó de las susodichas prohibiciones, reflexión no carente de importancia.
Frente a lo que se pretende hacer creer en el recurso en el ámbito subjetivo e interesado en el que plasma la valoración de los aspectos conocidos, compartimos con el Magistrado de instancia que en este caso de las circunstancias examinadas se desprende con absoluta claridad que el acusado era conocedor de la realidad que le afectaba, esto es, que no podía aproximarse ni comunicarse a su expareja y sin embargo lo hizo, sin que se pueda considerar que no lo hubiera entendido o que surgieran dudas al respecto. Así, como se deja bien claro, las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas no siendo para ello un elemento determinante en intento de arreglo o encuentros esporádicos que hagan entre si las partes. Siendo así y no de otra manera, el acusado era sabedor del reproche penal que merecía la inobservancia de las prohibiciones que conformaban la pena accesoria que aceptó con su conformidad y que la conducta que se le prohibía se inobservó cuando fue sorprendido en la vía pública por la fuerza policial actuante junto a Marcos y hablando con ella, sin que nada lleve a pensar que existiera duda sobre este alcance y que si no lo hacía podía ser sancionado, como así ha sido.
Y al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por el Magistrado de instancia, que el acusado tan siquiera viera oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogado sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquél, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial o que lo hizo en la consideración de que ya no prevalecía esas prohibiciones.
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
Por todo lo cual, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, no pudiendo considerar que se haya infringido lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

