Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 223/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 111/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100258
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3047
Núm. Roj: SAP O 3047:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 33024 43 2 2024 0011104
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000484 /2024
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ NOSTI GARCIA
Abogado/a: D/Dª JORGE RAGA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DÑA. MARTA NAVAS SOLAR
En Gijón, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran referenciados en el encabezamiento, la causa Juicio Rápido número 484/2024 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Pero también, aunque se invoque la conculcación de aquella verdad interina de inculpabilidad, con tal planteamiento se hace referencia al valor que la Juzgadora de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista oral, por lo que se hace preciso recordar que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
La concurrencia del elemento objetivo del delito declarado en la sentencia -previa ingesta de alcohol- resulta evidente y palmario a la vista del resultado que arrojaron las pruebas de alcoholemia a las que voluntariamente se sometió el acusado y por el propio reconocimiento de éste, quien admitió haber consumido dos whiskies con coca cola en los momentos anteriores a desarrollar la conducción de su automóvil. Ahora bien, dado que los índices de concentración alcohólica obtenidos a través de aquellas pruebas, aunque superiores a los constitutivos de una infracción administrativa, no superaban la tasa fijada como presunción para apreciar mermada la capacidad para conducir por causa de tal influencia, la Juzgadora "a quo" la infiere del hecho mismo del siniestro circulatorio en el que se vio involucrado el conductor condenado y conllevó la intervención de la Policía Local y de la diligencia de síntomas externos contenida en el atestado instruido.
Con relación a la dinámica del accidente o forma de producción del percance viario, el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora "a quo" basa su convencimiento en las diligencias practicadas por la fuerza policial instructora del atestado documentador de aquellas actuaciones, ponderando asimismo las declaraciones prestadas por el otro conductor implicado en el accidente circulatorio, discrepando el recurrente de la apreciación o rendimiento que la sentencia de instancia asigna a tales elementos probatorios, pues sostiene que, en punto relativo a la causa del siniestro, existen dudas que surgen de las contradicciones en que, en su opinión, incurren los agentes instructores, ya que el acusado no admitió su responsabilidad en la producción del accidente, a los dos funcionarios policiales que intervinieron en la elaboración del atestado, y los datos objetivos constatados son compatibles y pueden dar cabida a una u otra de las versiones proporcionadas por los conductores, de forma que la maniobra de desplazamiento lateral ejecutada sin respetar la preferencia del vehículo que circulaba por el carril contiguo pudo haber sido realizada tanto por el acusado como por el conductor del otro vehículo.
La Sala comparte las consideraciones del órgano de enjuiciamiento y homologa la valoración probatoria efectuada, puesto que, en punto relativo a las disimilitudes que el recurrente quiere descubrir en el testimonio de uno de los agentes componentes de la dilación que instruyó el atestado, no es posible obviar que la versión exculpatoria procede de quien como el acusado goza del derecho a no incriminarse y sobre el que no recae el deber de veracidad, a diferencia del testimonio prestado por el otro conductor, el perjudicado, obligado a decir la verdad por su condición de testigo, cuya declaración además se aprecia de forma sesgada y subjetiva, ya que dicho conductor no manifestó participará al conductor acusado que iba a llamar a la Policía, sino exclusivamente le dijo "que esperara un momento y fue a llamar a la Policía" tal y como recoge la fundamentación jurídica de la sentencia combatida. No cabe por tanto equiparar las reseñadas declaraciones , ya que operan en planos de verosimilitud distintos, pues la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, en cuanto víctimas del delito, son susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que los testimonios son veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal -y cabe reseñar que el conductor perjudicado no ha ejercitado acusación, reservando el ejercicio de la acción civil-, mientras que las manifestaciones de descargo precisan de mayores exigencias de consistencia interna y de corroboración externa para convertirlas en fiables, niveles aquí no concurrentes en atención a las circunstancias que rodean el accidente a las que más adelante nos referiremos.
Tampoco podemos olvidar que el propio recurrente reconoce no solo la ingesta de alcohol sino también haber estado de fiesta durante toda la noche, y sin haber descansado ni dormido a lo largo de tan prolongado lapso temporal, decide llevar a cabo la conducción de un vehículo a motor, actividad para la que obviamente no se encontraba en las condiciones exigidas por el artículo 11.2 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial- y concordantes del Reglamento General de Circulación-, reglas de tráfico que imponen a los conductores la obligación de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, puesto que el cansancio, fatiga y la somnolencia repercutirían negativamente en su capacidad de atención, percepción visual del entorno y de reacción a las contingencias que se producen, aspectos o extremos que, sin ser elementos del tipo, conllevan infracción de las reseñadas normas circulatorias y tienen en la ingesta de alcohol, aunque el límite sea bajo, la explicación más razonable, ya que es sabido que uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de valorar los riesgos generados por la propia conducta.
Por lo que atañe a la diligencia de síntomas externos elaborada por la autoridad policial, es cierto que algunos no son específicamente reveladores de la ingesta de alcohol y podrían vincularse al hecho de que el acusado se vio implicado en un accidente -habla repetitiva-, entendiendo que es contradictorio expresar que presentaba un aspecto agotado para luego seguidamente señalar tenía un aspecto normal, y alegando que otras -pupilas dilatadas y ojos enrojecidos y acuosos-, pudieran ser debidos a causas distantes a la ingesta de alcohol -ambientes de discoteca con humo artificial, ambientes congestionados de humo y calor y permanencia de fiesta durante toda la noche anterior al accidente, al margen de que los ojos enrojecidos y acuosos no pueden ser imputables a "ambientes de discoteca con humo artificial" por ser un hecho notorio la prohibición de fumar en espacios cerrados.
Sin embargo, nada dice el recurso acerca de uno de los síntomas ponderado por la Juzgadora "a quo" como reveladores de la embriaguez -halitosis alcohólica-, signo externo de evidente y notoria eficacia demostrativa de aquel estado y cuyo poder convictivo no se cuestiona, y si a ello añadimos que la conducción desarrollada por el acusado vulneraba las normas reguladoras de la circulación, la conclusión alcanzada -afectación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas- es de todo punto lógica y racional, sin que en el sustrato de la decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a las reglas de la lógica o se aparte de las máximas de la experiencia o no tenga apoyo en conocimientos científicos, sino precisamente lo contario, puesto que si el delito objeto de condena protege la seguridad vial, tal supuesto de protección lo extiende a toda conducción de vehículo a motor incompatible con la necesaria diligencia y facultades exigibles para llevar a cabo una actividad cuyo componente de riesgo es de sobra conocido, es decir, que no es preciso para poder apreciar la afectación por ingesta que la conducción sea de tal grosera y llamativa que hasta para el mas lego quede cierto en su sola observancia como tal acontece.
Del mismo modo lo es la apreciación de la prueba testifical de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, declaraciones que dejan fuera de las posibilidades de revisión en el marco de este recurso la cuestión relativa a la credibilidad, aspecto éste vinculado a la inmediación de la que este Tribunal carece, y la veracidad atribuida por el órgano "a quo" a sus testimonios tuvo indudablemente en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero), sin que conste acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado, siendo refrendado tales testimonios por las manifestaciones efectuadas ante dichos funcionarios policiales por parte del acusado antes referidas.
El Juzgador "a quo" ha alzaprimado en su credibilidad a lo declarado por dichos testigos, obligados a decir la verdad, frente a las manifestaciones del acusado, quien no tiene tal deber jurídico, y tal apreciación ha de mantenerse puesto que en la facultad de valoración de la prueba que el artículo 741.1 de la L.E.Criminal concede al órgano "a quo" entra la de estimar y decidir con plenitud de garantías cuál de entre las declaraciones prestadas ofrece mayor credibilidad, tratándose de una tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de instancia con arreglo a lo dispuesto en la citada norma adjetiva penal, todo ello como consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación, de la que este Tribunal carece, considerando totalmente correcto y razonado el proceso mental de crítica de la prueba reflejado en la narración fáctica de la sentencia y complementado en su fundamentación jurídica, sin que la preferencia de la prueba incriminatoria sobre la versión que pretende sostener el recurrente implique vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente, quien ofreció un relato admisible en cuanto ejercicio del derecho de defensa pero que ninguna credibilidad ofreció al Juzgador "a quo" por su falta de corroboraciones periféricas ( STS 849/2013, de 20 de noviembre).
Del mismo modo, es conforme a su desarrollo en juicio la apreciación de la prueba documental en dicho acto practicada, constituida por el atestado policial, y el referido instrumento probatorio, en cuanto a las diligencias de investigación que documentan y los elementos probatorios que de éstas pudieran derivarse, han sido incorporados al acto del juicio a través de la declaración testifical de los agentes intervinientes, medio probatorio que ha sido practicado con las garantías de contradicción y la inmediación ( SSTS 64/2000, 756/2000, 193/2001 y 800/2005, entre otras, y STC 303/93).
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
