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17/03/2026
Sentencia Penal 379/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 308/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100360
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4523
Núm. Roj: SAP MA 4523:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 308/25
Juicio Rápido 453/23
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 17 de octubre de 2.025.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Por todo lo cual insta su absolución.
En la medida y así lo entendemos el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta incuestionablemente a la vista de los argumentos planteados en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
No discutida por la parte apelante la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de la medida de prohibición en cuestión en forma de pena accesoria, su extensión en cuanto a que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con la persona protegida Soledad, su pareja, así como su vigencia en el momento de los hechos, el día 22/09/23, como también que el acusado la conocía y había sido requerido de su cumplimiento e incluso, que en ese momento el mismo se encontraba junto a ella en el interior de un vehículo que circulaba por la vía pública, se centra la cuestión controvertida en determinar si, como así se insiste en el recurso, las circunstancias referidas justificarían que estuviera en ese momento y en ese lugar junto a ella, la persona protegida, es decir, que haciéndolo según defiende porque la misma le manifestó que tales medidas ya no se encontraban en vigor y que era ella quién quería estar junto a él, debería quedar impune, invocando la ausencia de los elementos subjetivos del delito en cuestión y aludiendo a la figura del error de prohibición.
Anunciamos que no podemos compartir las aseveraciones expresadas en aras a alcanzar el pretendido pronunciamiento absolutorio y, por ende, si que asumimos las razones que la sentenciadora de instancia tuvo en cuenta para formar su convicción de culpabilidad del acusado.
Aunque sea redundar en ello, pues se tratan de aspectos adecuadamente plasmados en la controvertida sentencia, en relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, como así expresa la STS 650/19, de 20 de diciembre, no podemos dejar pasar por alto que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.
Con esta premisa y, acerca del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, que se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP (EDL 1995/16398), bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal, debemos destacar:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Sobre este elemento subjetivo hemos de subrayar que el mismo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que, en el momento de los hechos, se encontraba con la persona que no podía estar por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena de prohibición de aproximarse y comunicarse y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito que ha sido objeto de condena tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar aquello que tenía prohibido.
En el caso que aquí nos ocupa, el acusado sabía que no podía aproximarse a la Sra. Soledad ni comunicarse con ella y, pese a ello, lo hizo, sin que existan razones que lo justificaran, como bien se explica en la sentencia apelada.
En efecto la Magistrada-Juez
En este contexto valorativo del conjunto de la prueba reseñada, cual fue la testifical, lo manifestado por el acusado junto a la documental, , no podemos compartir que la misma haya sido insuficiente como para poder considerar superado el límite exigido por el principio de presunción de inocencia para el dictado de una sentencia condenatoria y que pueda existir duda alguna de la concurrencia de los elementos objetivos y normativos del delito.
Como bien sigue analizando dicha sentencia, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones que sustentan el escrito impugnatorio se basan en el ya comentado hecho de que dicho acusado se encontraba con la persona protegida con su consentimiento al ser ella quién quería vivir con él y, en la creencia además, por indicaciones de ella, que las prohibiciones de aproximación y comunicación no regían en ese momento.
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición, base del recurso y el motivo que ahora analizaremos y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso.
Encuadrando asimismo la defensa más concretamente las anteriores aseveraciones en la figura del error, aunque nuevamente la Juzgadora ad quo ha tratado esta figura de forma bastante ilustrativa, hemos de subrayar insistiendo en ello que el mismo se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal. Así, el apartado 1º reseña que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. A su vez el apartado 2º que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Y finalmente el apartado 3º que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Como señala la STS de 24/05/2023, la distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña, si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto.
Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno.
Tiene igualmente declarado en este ámbito el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (de 29 de septiembre de 1.997, de 3 de abril de 1.998, de 28 de junio de 2.000 y de 27 de febrero de 2.003, por citar algunas), que la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto y además, dice el Tribunal Supremo, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, cual acontece en el presente caso.
Hemos de recordar que el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega. Según constante doctrina jurisprudencial, el error de prohibición no puede apreciarse cuando se trata de una cuestión en la que hasta un profano tendría sospechas de su antijuridicidad (entre otras SSTS n.º 117/1.997, de 29 de septiembre y 302/2.003, de 27 de febrero); y no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso probarlo o al menos que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 429/2.012, de 21 de mayo, 494/2.008, de 11 de julio y 171/2.006, de 16 de febrero, así pues, la carga de su puesta de manifiesto y demostración cumplida la tiene quien la alega
En el caso que aquí ocupa no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega y cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, salva la referida al hecho de que la persona protegida pudiera haber referido al respecto. Dejando a un margen esta reflexión derivada de esa testifical y, no pudiendo dejarse pasar por alto que Soledad no fue propuesta para declarar en el plenario, por lo que lo que hubiera manifestado en fases procesales anteriores carecería de valor probatorio y, por ende, es absolutamente lógico que no se valorara en la sentencia ninguna de esas anteriores manifestaciones, volviendo a insistir en lo que pueda decidir la víctima no afectaría a la necesidad de dar cumplimiento a las penas accesorias que aquí se habían decidido y que, en cualquier caso, la figura del error no se sustentaría sobre la persona de esta sino sobre la del acusado, compartimos que en ningún caso se ha acreditado debidamente por la defensa, más allá de las meras afirmaciones plasmadas en el recurso, que el acusado sufriera el error que alega, ni ese error se desprende de las circunstancias del caso.
Es de interés que traigamos a colación algunas reflexiones que en sobre esta controversia proclama la sentencia. Entre ellas, partiendo de la ya mentada circunstancia de que el acusado tenía conocimiento de la pena accesoria impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de Marbella y que le fue notificada, que no sería admisible hacer creer que consideraba que estaba extinguida. Reflexión que se alcanza al poner de relieve que el mismo en el acto de la vista manifestó que ha tenido condenas por quebrantamiento de condena, en concreto y según los antecedentes penales, en la Ejecutoria 139/2023 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, por hechos cometidos el 30 de abril de 2023, lo que difícilmente podría situarle como reincidente en ese contexto de ajenidad del posible reproche penal que podría determinar el estar junto a la persona protegida, que como bien dice, tan siquiera acreditó sus propias alegaciones al no haberse propuesto por la defensa la declaración de la víctima.
Frente a lo que se pretende hacer creer en el recurso en el ámbito subjetivo e interesado en el que plasma la valoración de los aspectos conocidos, compartimos con la Magistrada de instancia que en este caso de las circunstancias examinadas se desprende con absoluta claridad que el acusado era conocedor de la realidad que le afectaba, esto es, que no podía aproximarse a su pareja ni comunicarse con la misma y, sin embargo lo hizo, sin que se pueda considerar que no lo hubiera entendido o que surgieran dudas al respecto.
Así, como se deja bien claro, las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas no siendo para ello un elemento determinante en intento de arreglo o encuentros esporádicos que hagan entre si las partes. Siendo así y no de otra manera, el acusado era sabedor del reproche penal que merecía la inobservancia de las prohibiciones que conformaban la pena accesoria que aceptó con su conformidad y que la conducta que se le prohibía, sobre la que por cierto ya era conocedor de su alcance al contar con esa condena anterior por otro quebrantamiento, se inobservó cuando fue sorprendido en la calle por la fuerza policial actuante junto a Soledad en el interior de un turismo, sin que nada lleve a pensar que existiera duda sobre este alcance y, que si no lo respetaba, podía ser sancionado penalmente, como así ha sido.
Y al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada de instancia, que el acusado tan siquiera viera oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogado sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquél, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial o que lo hizo en la consideración de que ya no prevalecía esas prohibiciones.
El resultado de la prueba pues, no permitiría situar la conducta del acusado en un supuesto de error invencible en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, no pudiendo dejar pasar por alto aunque sea redundar en ello incluso que la propia sentencia ya aprecia su condición de reincidente, pues había sido condenado antes por delito de quebrantamiento de condena -o medida cautelar- (la sentencia también de fecha 05/05/23, en este caso en Juicio Rápido 179/23, por delito también de quebrantamiento cometido el 30/04/23 de cuya ejecución conoce el Juzgado de lo Penal 14), de lo que se desprendería que dicho acusado no era desconocedor de las consecuencias que puede aparejar el incumplimiento de un determinado mandato judicial. Los datos llevan a pensar que primeramente quebrantó la prohibición de aproximación y comunicación como medida cautelar para en este caso, hacerlo cuando ya pasó a convertirse en pena accesoria.
A partir de esta afirmación resulta evidente que es irrelevante para la conformación típica de la conducta lo que la Sra. Marta pudo decirle sobre la vigencia de la pena accesoria o que fueras ella la que permitiera que reanudaran la convivencia, aspectos que en cualquier caso podrían ser relevantes para graduar la gravedad de la conducta y la pena, pero no para excluir la tipicidad y el reproche penal.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Por todo lo cual insta su absolución.
En la medida y así lo entendemos el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta incuestionablemente a la vista de los argumentos planteados en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
No discutida por la parte apelante la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de la medida de prohibición en cuestión en forma de pena accesoria, su extensión en cuanto a que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con la persona protegida Soledad, su pareja, así como su vigencia en el momento de los hechos, el día 22/09/23, como también que el acusado la conocía y había sido requerido de su cumplimiento e incluso, que en ese momento el mismo se encontraba junto a ella en el interior de un vehículo que circulaba por la vía pública, se centra la cuestión controvertida en determinar si, como así se insiste en el recurso, las circunstancias referidas justificarían que estuviera en ese momento y en ese lugar junto a ella, la persona protegida, es decir, que haciéndolo según defiende porque la misma le manifestó que tales medidas ya no se encontraban en vigor y que era ella quién quería estar junto a él, debería quedar impune, invocando la ausencia de los elementos subjetivos del delito en cuestión y aludiendo a la figura del error de prohibición.
Anunciamos que no podemos compartir las aseveraciones expresadas en aras a alcanzar el pretendido pronunciamiento absolutorio y, por ende, si que asumimos las razones que la sentenciadora de instancia tuvo en cuenta para formar su convicción de culpabilidad del acusado.
Aunque sea redundar en ello, pues se tratan de aspectos adecuadamente plasmados en la controvertida sentencia, en relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, como así expresa la STS 650/19, de 20 de diciembre, no podemos dejar pasar por alto que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.
Con esta premisa y, acerca del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, que se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP (EDL 1995/16398), bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal, debemos destacar:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Sobre este elemento subjetivo hemos de subrayar que el mismo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que, en el momento de los hechos, se encontraba con la persona que no podía estar por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena de prohibición de aproximarse y comunicarse y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito que ha sido objeto de condena tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar aquello que tenía prohibido.
En el caso que aquí nos ocupa, el acusado sabía que no podía aproximarse a la Sra. Soledad ni comunicarse con ella y, pese a ello, lo hizo, sin que existan razones que lo justificaran, como bien se explica en la sentencia apelada.
En efecto la Magistrada-Juez
En este contexto valorativo del conjunto de la prueba reseñada, cual fue la testifical, lo manifestado por el acusado junto a la documental, , no podemos compartir que la misma haya sido insuficiente como para poder considerar superado el límite exigido por el principio de presunción de inocencia para el dictado de una sentencia condenatoria y que pueda existir duda alguna de la concurrencia de los elementos objetivos y normativos del delito.
Como bien sigue analizando dicha sentencia, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones que sustentan el escrito impugnatorio se basan en el ya comentado hecho de que dicho acusado se encontraba con la persona protegida con su consentimiento al ser ella quién quería vivir con él y, en la creencia además, por indicaciones de ella, que las prohibiciones de aproximación y comunicación no regían en ese momento.
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición, base del recurso y el motivo que ahora analizaremos y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso.
Encuadrando asimismo la defensa más concretamente las anteriores aseveraciones en la figura del error, aunque nuevamente la Juzgadora ad quo ha tratado esta figura de forma bastante ilustrativa, hemos de subrayar insistiendo en ello que el mismo se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal. Así, el apartado 1º reseña que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. A su vez el apartado 2º que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Y finalmente el apartado 3º que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Como señala la STS de 24/05/2023, la distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña, si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto.
Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno.
Tiene igualmente declarado en este ámbito el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (de 29 de septiembre de 1.997, de 3 de abril de 1.998, de 28 de junio de 2.000 y de 27 de febrero de 2.003, por citar algunas), que la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto y además, dice el Tribunal Supremo, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, cual acontece en el presente caso.
Hemos de recordar que el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega. Según constante doctrina jurisprudencial, el error de prohibición no puede apreciarse cuando se trata de una cuestión en la que hasta un profano tendría sospechas de su antijuridicidad (entre otras SSTS n.º 117/1.997, de 29 de septiembre y 302/2.003, de 27 de febrero); y no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso probarlo o al menos que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 429/2.012, de 21 de mayo, 494/2.008, de 11 de julio y 171/2.006, de 16 de febrero, así pues, la carga de su puesta de manifiesto y demostración cumplida la tiene quien la alega
En el caso que aquí ocupa no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega y cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, salva la referida al hecho de que la persona protegida pudiera haber referido al respecto. Dejando a un margen esta reflexión derivada de esa testifical y, no pudiendo dejarse pasar por alto que Soledad no fue propuesta para declarar en el plenario, por lo que lo que hubiera manifestado en fases procesales anteriores carecería de valor probatorio y, por ende, es absolutamente lógico que no se valorara en la sentencia ninguna de esas anteriores manifestaciones, volviendo a insistir en lo que pueda decidir la víctima no afectaría a la necesidad de dar cumplimiento a las penas accesorias que aquí se habían decidido y que, en cualquier caso, la figura del error no se sustentaría sobre la persona de esta sino sobre la del acusado, compartimos que en ningún caso se ha acreditado debidamente por la defensa, más allá de las meras afirmaciones plasmadas en el recurso, que el acusado sufriera el error que alega, ni ese error se desprende de las circunstancias del caso.
Es de interés que traigamos a colación algunas reflexiones que en sobre esta controversia proclama la sentencia. Entre ellas, partiendo de la ya mentada circunstancia de que el acusado tenía conocimiento de la pena accesoria impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de Marbella y que le fue notificada, que no sería admisible hacer creer que consideraba que estaba extinguida. Reflexión que se alcanza al poner de relieve que el mismo en el acto de la vista manifestó que ha tenido condenas por quebrantamiento de condena, en concreto y según los antecedentes penales, en la Ejecutoria 139/2023 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, por hechos cometidos el 30 de abril de 2023, lo que difícilmente podría situarle como reincidente en ese contexto de ajenidad del posible reproche penal que podría determinar el estar junto a la persona protegida, que como bien dice, tan siquiera acreditó sus propias alegaciones al no haberse propuesto por la defensa la declaración de la víctima.
Frente a lo que se pretende hacer creer en el recurso en el ámbito subjetivo e interesado en el que plasma la valoración de los aspectos conocidos, compartimos con la Magistrada de instancia que en este caso de las circunstancias examinadas se desprende con absoluta claridad que el acusado era conocedor de la realidad que le afectaba, esto es, que no podía aproximarse a su pareja ni comunicarse con la misma y, sin embargo lo hizo, sin que se pueda considerar que no lo hubiera entendido o que surgieran dudas al respecto.
Así, como se deja bien claro, las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas no siendo para ello un elemento determinante en intento de arreglo o encuentros esporádicos que hagan entre si las partes. Siendo así y no de otra manera, el acusado era sabedor del reproche penal que merecía la inobservancia de las prohibiciones que conformaban la pena accesoria que aceptó con su conformidad y que la conducta que se le prohibía, sobre la que por cierto ya era conocedor de su alcance al contar con esa condena anterior por otro quebrantamiento, se inobservó cuando fue sorprendido en la calle por la fuerza policial actuante junto a Soledad en el interior de un turismo, sin que nada lleve a pensar que existiera duda sobre este alcance y, que si no lo respetaba, podía ser sancionado penalmente, como así ha sido.
Y al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada de instancia, que el acusado tan siquiera viera oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogado sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquél, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial o que lo hizo en la consideración de que ya no prevalecía esas prohibiciones.
El resultado de la prueba pues, no permitiría situar la conducta del acusado en un supuesto de error invencible en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, no pudiendo dejar pasar por alto aunque sea redundar en ello incluso que la propia sentencia ya aprecia su condición de reincidente, pues había sido condenado antes por delito de quebrantamiento de condena -o medida cautelar- (la sentencia también de fecha 05/05/23, en este caso en Juicio Rápido 179/23, por delito también de quebrantamiento cometido el 30/04/23 de cuya ejecución conoce el Juzgado de lo Penal 14), de lo que se desprendería que dicho acusado no era desconocedor de las consecuencias que puede aparejar el incumplimiento de un determinado mandato judicial. Los datos llevan a pensar que primeramente quebrantó la prohibición de aproximación y comunicación como medida cautelar para en este caso, hacerlo cuando ya pasó a convertirse en pena accesoria.
A partir de esta afirmación resulta evidente que es irrelevante para la conformación típica de la conducta lo que la Sra. Marta pudo decirle sobre la vigencia de la pena accesoria o que fueras ella la que permitiera que reanudaran la convivencia, aspectos que en cualquier caso podrían ser relevantes para graduar la gravedad de la conducta y la pena, pero no para excluir la tipicidad y el reproche penal.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Por todo lo cual insta su absolución.
En la medida y así lo entendemos el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta incuestionablemente a la vista de los argumentos planteados en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
No discutida por la parte apelante la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de la medida de prohibición en cuestión en forma de pena accesoria, su extensión en cuanto a que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con la persona protegida Soledad, su pareja, así como su vigencia en el momento de los hechos, el día 22/09/23, como también que el acusado la conocía y había sido requerido de su cumplimiento e incluso, que en ese momento el mismo se encontraba junto a ella en el interior de un vehículo que circulaba por la vía pública, se centra la cuestión controvertida en determinar si, como así se insiste en el recurso, las circunstancias referidas justificarían que estuviera en ese momento y en ese lugar junto a ella, la persona protegida, es decir, que haciéndolo según defiende porque la misma le manifestó que tales medidas ya no se encontraban en vigor y que era ella quién quería estar junto a él, debería quedar impune, invocando la ausencia de los elementos subjetivos del delito en cuestión y aludiendo a la figura del error de prohibición.
Anunciamos que no podemos compartir las aseveraciones expresadas en aras a alcanzar el pretendido pronunciamiento absolutorio y, por ende, si que asumimos las razones que la sentenciadora de instancia tuvo en cuenta para formar su convicción de culpabilidad del acusado.
Aunque sea redundar en ello, pues se tratan de aspectos adecuadamente plasmados en la controvertida sentencia, en relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, como así expresa la STS 650/19, de 20 de diciembre, no podemos dejar pasar por alto que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.
Con esta premisa y, acerca del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, que se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP (EDL 1995/16398), bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal, debemos destacar:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Sobre este elemento subjetivo hemos de subrayar que el mismo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que, en el momento de los hechos, se encontraba con la persona que no podía estar por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena de prohibición de aproximarse y comunicarse y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito que ha sido objeto de condena tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar aquello que tenía prohibido.
En el caso que aquí nos ocupa, el acusado sabía que no podía aproximarse a la Sra. Soledad ni comunicarse con ella y, pese a ello, lo hizo, sin que existan razones que lo justificaran, como bien se explica en la sentencia apelada.
En efecto la Magistrada-Juez
En este contexto valorativo del conjunto de la prueba reseñada, cual fue la testifical, lo manifestado por el acusado junto a la documental, , no podemos compartir que la misma haya sido insuficiente como para poder considerar superado el límite exigido por el principio de presunción de inocencia para el dictado de una sentencia condenatoria y que pueda existir duda alguna de la concurrencia de los elementos objetivos y normativos del delito.
Como bien sigue analizando dicha sentencia, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones que sustentan el escrito impugnatorio se basan en el ya comentado hecho de que dicho acusado se encontraba con la persona protegida con su consentimiento al ser ella quién quería vivir con él y, en la creencia además, por indicaciones de ella, que las prohibiciones de aproximación y comunicación no regían en ese momento.
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición, base del recurso y el motivo que ahora analizaremos y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso.
Encuadrando asimismo la defensa más concretamente las anteriores aseveraciones en la figura del error, aunque nuevamente la Juzgadora ad quo ha tratado esta figura de forma bastante ilustrativa, hemos de subrayar insistiendo en ello que el mismo se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal. Así, el apartado 1º reseña que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. A su vez el apartado 2º que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Y finalmente el apartado 3º que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Como señala la STS de 24/05/2023, la distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña, si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto.
Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno.
Tiene igualmente declarado en este ámbito el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (de 29 de septiembre de 1.997, de 3 de abril de 1.998, de 28 de junio de 2.000 y de 27 de febrero de 2.003, por citar algunas), que la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto y además, dice el Tribunal Supremo, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, cual acontece en el presente caso.
Hemos de recordar que el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega. Según constante doctrina jurisprudencial, el error de prohibición no puede apreciarse cuando se trata de una cuestión en la que hasta un profano tendría sospechas de su antijuridicidad (entre otras SSTS n.º 117/1.997, de 29 de septiembre y 302/2.003, de 27 de febrero); y no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso probarlo o al menos que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 429/2.012, de 21 de mayo, 494/2.008, de 11 de julio y 171/2.006, de 16 de febrero, así pues, la carga de su puesta de manifiesto y demostración cumplida la tiene quien la alega
En el caso que aquí ocupa no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega y cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, salva la referida al hecho de que la persona protegida pudiera haber referido al respecto. Dejando a un margen esta reflexión derivada de esa testifical y, no pudiendo dejarse pasar por alto que Soledad no fue propuesta para declarar en el plenario, por lo que lo que hubiera manifestado en fases procesales anteriores carecería de valor probatorio y, por ende, es absolutamente lógico que no se valorara en la sentencia ninguna de esas anteriores manifestaciones, volviendo a insistir en lo que pueda decidir la víctima no afectaría a la necesidad de dar cumplimiento a las penas accesorias que aquí se habían decidido y que, en cualquier caso, la figura del error no se sustentaría sobre la persona de esta sino sobre la del acusado, compartimos que en ningún caso se ha acreditado debidamente por la defensa, más allá de las meras afirmaciones plasmadas en el recurso, que el acusado sufriera el error que alega, ni ese error se desprende de las circunstancias del caso.
Es de interés que traigamos a colación algunas reflexiones que en sobre esta controversia proclama la sentencia. Entre ellas, partiendo de la ya mentada circunstancia de que el acusado tenía conocimiento de la pena accesoria impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de Marbella y que le fue notificada, que no sería admisible hacer creer que consideraba que estaba extinguida. Reflexión que se alcanza al poner de relieve que el mismo en el acto de la vista manifestó que ha tenido condenas por quebrantamiento de condena, en concreto y según los antecedentes penales, en la Ejecutoria 139/2023 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, por hechos cometidos el 30 de abril de 2023, lo que difícilmente podría situarle como reincidente en ese contexto de ajenidad del posible reproche penal que podría determinar el estar junto a la persona protegida, que como bien dice, tan siquiera acreditó sus propias alegaciones al no haberse propuesto por la defensa la declaración de la víctima.
Frente a lo que se pretende hacer creer en el recurso en el ámbito subjetivo e interesado en el que plasma la valoración de los aspectos conocidos, compartimos con la Magistrada de instancia que en este caso de las circunstancias examinadas se desprende con absoluta claridad que el acusado era conocedor de la realidad que le afectaba, esto es, que no podía aproximarse a su pareja ni comunicarse con la misma y, sin embargo lo hizo, sin que se pueda considerar que no lo hubiera entendido o que surgieran dudas al respecto.
Así, como se deja bien claro, las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas no siendo para ello un elemento determinante en intento de arreglo o encuentros esporádicos que hagan entre si las partes. Siendo así y no de otra manera, el acusado era sabedor del reproche penal que merecía la inobservancia de las prohibiciones que conformaban la pena accesoria que aceptó con su conformidad y que la conducta que se le prohibía, sobre la que por cierto ya era conocedor de su alcance al contar con esa condena anterior por otro quebrantamiento, se inobservó cuando fue sorprendido en la calle por la fuerza policial actuante junto a Soledad en el interior de un turismo, sin que nada lleve a pensar que existiera duda sobre este alcance y, que si no lo respetaba, podía ser sancionado penalmente, como así ha sido.
Y al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada de instancia, que el acusado tan siquiera viera oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogado sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquél, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial o que lo hizo en la consideración de que ya no prevalecía esas prohibiciones.
El resultado de la prueba pues, no permitiría situar la conducta del acusado en un supuesto de error invencible en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, no pudiendo dejar pasar por alto aunque sea redundar en ello incluso que la propia sentencia ya aprecia su condición de reincidente, pues había sido condenado antes por delito de quebrantamiento de condena -o medida cautelar- (la sentencia también de fecha 05/05/23, en este caso en Juicio Rápido 179/23, por delito también de quebrantamiento cometido el 30/04/23 de cuya ejecución conoce el Juzgado de lo Penal 14), de lo que se desprendería que dicho acusado no era desconocedor de las consecuencias que puede aparejar el incumplimiento de un determinado mandato judicial. Los datos llevan a pensar que primeramente quebrantó la prohibición de aproximación y comunicación como medida cautelar para en este caso, hacerlo cuando ya pasó a convertirse en pena accesoria.
A partir de esta afirmación resulta evidente que es irrelevante para la conformación típica de la conducta lo que la Sra. Marta pudo decirle sobre la vigencia de la pena accesoria o que fueras ella la que permitiera que reanudaran la convivencia, aspectos que en cualquier caso podrían ser relevantes para graduar la gravedad de la conducta y la pena, pero no para excluir la tipicidad y el reproche penal.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por todo lo cual insta su absolución.
En la medida y así lo entendemos el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta incuestionablemente a la vista de los argumentos planteados en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
No discutida por la parte apelante la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de la medida de prohibición en cuestión en forma de pena accesoria, su extensión en cuanto a que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con la persona protegida Soledad, su pareja, así como su vigencia en el momento de los hechos, el día 22/09/23, como también que el acusado la conocía y había sido requerido de su cumplimiento e incluso, que en ese momento el mismo se encontraba junto a ella en el interior de un vehículo que circulaba por la vía pública, se centra la cuestión controvertida en determinar si, como así se insiste en el recurso, las circunstancias referidas justificarían que estuviera en ese momento y en ese lugar junto a ella, la persona protegida, es decir, que haciéndolo según defiende porque la misma le manifestó que tales medidas ya no se encontraban en vigor y que era ella quién quería estar junto a él, debería quedar impune, invocando la ausencia de los elementos subjetivos del delito en cuestión y aludiendo a la figura del error de prohibición.
Anunciamos que no podemos compartir las aseveraciones expresadas en aras a alcanzar el pretendido pronunciamiento absolutorio y, por ende, si que asumimos las razones que la sentenciadora de instancia tuvo en cuenta para formar su convicción de culpabilidad del acusado.
Aunque sea redundar en ello, pues se tratan de aspectos adecuadamente plasmados en la controvertida sentencia, en relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, como así expresa la STS 650/19, de 20 de diciembre, no podemos dejar pasar por alto que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.
Con esta premisa y, acerca del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, que se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP (EDL 1995/16398), bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal, debemos destacar:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Sobre este elemento subjetivo hemos de subrayar que el mismo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que, en el momento de los hechos, se encontraba con la persona que no podía estar por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena de prohibición de aproximarse y comunicarse y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito que ha sido objeto de condena tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar aquello que tenía prohibido.
En el caso que aquí nos ocupa, el acusado sabía que no podía aproximarse a la Sra. Soledad ni comunicarse con ella y, pese a ello, lo hizo, sin que existan razones que lo justificaran, como bien se explica en la sentencia apelada.
En efecto la Magistrada-Juez
En este contexto valorativo del conjunto de la prueba reseñada, cual fue la testifical, lo manifestado por el acusado junto a la documental, , no podemos compartir que la misma haya sido insuficiente como para poder considerar superado el límite exigido por el principio de presunción de inocencia para el dictado de una sentencia condenatoria y que pueda existir duda alguna de la concurrencia de los elementos objetivos y normativos del delito.
Como bien sigue analizando dicha sentencia, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones que sustentan el escrito impugnatorio se basan en el ya comentado hecho de que dicho acusado se encontraba con la persona protegida con su consentimiento al ser ella quién quería vivir con él y, en la creencia además, por indicaciones de ella, que las prohibiciones de aproximación y comunicación no regían en ese momento.
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición, base del recurso y el motivo que ahora analizaremos y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso.
Encuadrando asimismo la defensa más concretamente las anteriores aseveraciones en la figura del error, aunque nuevamente la Juzgadora ad quo ha tratado esta figura de forma bastante ilustrativa, hemos de subrayar insistiendo en ello que el mismo se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal. Así, el apartado 1º reseña que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. A su vez el apartado 2º que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Y finalmente el apartado 3º que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Como señala la STS de 24/05/2023, la distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña, si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto.
Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno.
Tiene igualmente declarado en este ámbito el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (de 29 de septiembre de 1.997, de 3 de abril de 1.998, de 28 de junio de 2.000 y de 27 de febrero de 2.003, por citar algunas), que la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto y además, dice el Tribunal Supremo, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, cual acontece en el presente caso.
Hemos de recordar que el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega. Según constante doctrina jurisprudencial, el error de prohibición no puede apreciarse cuando se trata de una cuestión en la que hasta un profano tendría sospechas de su antijuridicidad (entre otras SSTS n.º 117/1.997, de 29 de septiembre y 302/2.003, de 27 de febrero); y no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso probarlo o al menos que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 429/2.012, de 21 de mayo, 494/2.008, de 11 de julio y 171/2.006, de 16 de febrero, así pues, la carga de su puesta de manifiesto y demostración cumplida la tiene quien la alega
En el caso que aquí ocupa no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega y cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, salva la referida al hecho de que la persona protegida pudiera haber referido al respecto. Dejando a un margen esta reflexión derivada de esa testifical y, no pudiendo dejarse pasar por alto que Soledad no fue propuesta para declarar en el plenario, por lo que lo que hubiera manifestado en fases procesales anteriores carecería de valor probatorio y, por ende, es absolutamente lógico que no se valorara en la sentencia ninguna de esas anteriores manifestaciones, volviendo a insistir en lo que pueda decidir la víctima no afectaría a la necesidad de dar cumplimiento a las penas accesorias que aquí se habían decidido y que, en cualquier caso, la figura del error no se sustentaría sobre la persona de esta sino sobre la del acusado, compartimos que en ningún caso se ha acreditado debidamente por la defensa, más allá de las meras afirmaciones plasmadas en el recurso, que el acusado sufriera el error que alega, ni ese error se desprende de las circunstancias del caso.
Es de interés que traigamos a colación algunas reflexiones que en sobre esta controversia proclama la sentencia. Entre ellas, partiendo de la ya mentada circunstancia de que el acusado tenía conocimiento de la pena accesoria impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de Marbella y que le fue notificada, que no sería admisible hacer creer que consideraba que estaba extinguida. Reflexión que se alcanza al poner de relieve que el mismo en el acto de la vista manifestó que ha tenido condenas por quebrantamiento de condena, en concreto y según los antecedentes penales, en la Ejecutoria 139/2023 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, por hechos cometidos el 30 de abril de 2023, lo que difícilmente podría situarle como reincidente en ese contexto de ajenidad del posible reproche penal que podría determinar el estar junto a la persona protegida, que como bien dice, tan siquiera acreditó sus propias alegaciones al no haberse propuesto por la defensa la declaración de la víctima.
Frente a lo que se pretende hacer creer en el recurso en el ámbito subjetivo e interesado en el que plasma la valoración de los aspectos conocidos, compartimos con la Magistrada de instancia que en este caso de las circunstancias examinadas se desprende con absoluta claridad que el acusado era conocedor de la realidad que le afectaba, esto es, que no podía aproximarse a su pareja ni comunicarse con la misma y, sin embargo lo hizo, sin que se pueda considerar que no lo hubiera entendido o que surgieran dudas al respecto.
Así, como se deja bien claro, las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas no siendo para ello un elemento determinante en intento de arreglo o encuentros esporádicos que hagan entre si las partes. Siendo así y no de otra manera, el acusado era sabedor del reproche penal que merecía la inobservancia de las prohibiciones que conformaban la pena accesoria que aceptó con su conformidad y que la conducta que se le prohibía, sobre la que por cierto ya era conocedor de su alcance al contar con esa condena anterior por otro quebrantamiento, se inobservó cuando fue sorprendido en la calle por la fuerza policial actuante junto a Soledad en el interior de un turismo, sin que nada lleve a pensar que existiera duda sobre este alcance y, que si no lo respetaba, podía ser sancionado penalmente, como así ha sido.
Y al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada de instancia, que el acusado tan siquiera viera oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogado sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquél, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial o que lo hizo en la consideración de que ya no prevalecía esas prohibiciones.
El resultado de la prueba pues, no permitiría situar la conducta del acusado en un supuesto de error invencible en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, no pudiendo dejar pasar por alto aunque sea redundar en ello incluso que la propia sentencia ya aprecia su condición de reincidente, pues había sido condenado antes por delito de quebrantamiento de condena -o medida cautelar- (la sentencia también de fecha 05/05/23, en este caso en Juicio Rápido 179/23, por delito también de quebrantamiento cometido el 30/04/23 de cuya ejecución conoce el Juzgado de lo Penal 14), de lo que se desprendería que dicho acusado no era desconocedor de las consecuencias que puede aparejar el incumplimiento de un determinado mandato judicial. Los datos llevan a pensar que primeramente quebrantó la prohibición de aproximación y comunicación como medida cautelar para en este caso, hacerlo cuando ya pasó a convertirse en pena accesoria.
A partir de esta afirmación resulta evidente que es irrelevante para la conformación típica de la conducta lo que la Sra. Marta pudo decirle sobre la vigencia de la pena accesoria o que fueras ella la que permitiera que reanudaran la convivencia, aspectos que en cualquier caso podrían ser relevantes para graduar la gravedad de la conducta y la pena, pero no para excluir la tipicidad y el reproche penal.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
