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25/03/2026
Sentencia Penal 423/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 190/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100406
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4962
Núm. Roj: SAP MA 4962:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 445/21
RECURSO: Apelación sentencias 190/25
En Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco .
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos seguidos por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOCE DE MALAGA, en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 445/21,contra Rafael que compareció representado por el Procurador SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado CORTES MORENO que compareció como acusado,y ejerciendo también la acusación particular contra la parte contraria ; y contra Marina que compareció representado por el Procurador GALLARDO MIRA y defendido por el Letrado AMOR MONTAÑO que compareció como acusada, y ejerciendo también la acusación particular contra la parte contraria,siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Fue designada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que queda sustituido por los siguientes :
A tenor de la prueba practicada ha quedado probado que Rafael,y Marina estuvieron casados , durante 10 años, teniendo en común dos hijos menores de edad.
Con fecha 12/09/2018 se dictó sentencia por la que se declaró la disolución del matrimonio entre los mismos, decretando el divorcio,y adjudicándole a Marina el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Málaga hasta el día uno de abril del año 2019.
El dia 23/09/2018 en torno a las 13.30 horas Rafael a sabiendas de que el uso de la vivienda familiar, le había sido atribuido a Marina, con el ánimo de impedir el legítimo disfrute de la vivienda a su ex pareja, se personó en la misma , entrando por una de las puertas a las que Marina no había cambiado la cerradura.
Rafael una vez dentro se dirigió al lugar de la vivienda situado en la plata NUM000, donde había una caja fuerte con efectos personales.
Marina al ver que Rafael estaba en la vivienda, le dijo que se marchara , y que no se llevara nada que fuera suyo, a lo que Rafael le respondió que se callara que era su casa.
Una vez que Rafael cogió la caja fuerte y comoquiera que Marina no quería que se llevase unos pendientes de su abuela, ésta intentó quitársela.
En el transcurso de estos hechos Rafael empujó a Marina, cayendo el mismo sobre ésta última en un sofá , donde él le puso la pierna encima , dándole golpes en la cara.
Una vez que Rafael se percató de la presencia en el lugar de Ana María, se levantó y posteriormente se marchó.
A consecuencia de estos hechos Marina sufrió lesiones consistentes en hematoma zona ciliar derecha, erosión de 7 cm en dorso brazo derecho, dolor en zona lumbar y dorsal, y molestias en zonas inferior glúteo derecho y precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que a la fecha hayan quedado determinados los días que invirtió en su curación.
No ha quedado probado que en el curso de estos hechos Marina agrediera a Rafael, causándole lesiones .
Fundamentos
En primer lugar nos referiremos al recurso que ha sido
Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, haciendo mención al amparo de dicho motivo a varias cuestiones.
Asi se muestra su disconformidad con la condena por un delito de coacciones, que a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia se incardina en el art 172,1 del CP .
Se alega que el recurrente es propietario de la vivienda , y no un poseedor .
A su vez se indica que la sentencia de divorcio que contenía las medidas sobre el uso de la vivienda fue notificada al sr Rafael dos días después de que se produjeran los hechos, en concreto el día 25 de septiembre, siendo que los hechos se centran en el día 21/09/2018.
Se alega a su vez que la referida sentencia otorgaba temporalmente el uso de la vivienda a Marina .
No se muestra conforme con los hechos probados ya que se considera que no se ha probado que Marina le insistiera en que abandonara la vivienda , siendo que la contienda no surgió por la entrada en la vivienda sino porque Rafael pretendía llevarse unos relojes que eran de su familia .
Se razona en la sentencia que el acusado conocía que desde el dia 12/09/2025, el uso de la vivienda había sido atribuido a Marina.
En relación el delito de coacciones del art. 172.2 CP
La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido;
3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
La sentencia se basa en que Rafael tenia conocimiento de la sentencia que atribuía el uso de la vivienda a Marina.
Se deriva que aquel era propietario de la vivienda según se deriva de las manifestaciones de las partes. También lo es, que había abandonado la vivienda hacia meses, y que el uso había sido otorgado a Marina por sentencia de fecha 12/09/2018 .
Podemos entender que ha quedado probado que Rafael tenia conocimiento de que el uso había sido atribuido a Marina.
Y ello en primer lugar porque manifestó en el plenario que ellos habían llegado al acuerdo de que Marina continuaría usando la vivienda durante seis meses .
Por otro lado cuando fue preguntado por la existencia de la sentencia, en ningún momento manifestó que no tuviera conocimiento del contenido de la misma, como así parece querer introducir la parte en el recurso , alegando en el mismo, que la sentencia no le fue notificada sino hasta dos dias después de haber sucedido los hechos.
A su vez la fecha de la notificación no se ha acreditado, ni tampoco fue interrogado el sr Rafael en el acto del plenario sobre este particular , motivo por el cual el hecho de la notificación no ha sido mas que una alegación exculpatoria del recurrente, no referida por el acusado en el acto del juicio.
La sentencia de divorcio de fecha 12/09/2018, fue unida como documental a las actuaciones, y en la misma consta con claridad que las partes ,en la vista, llegaron al mencionado acuerdo, y cómo el mismo fue aprobado judicialmente, siendo que ademas se trataba de una sentencia contra la que ,-como asi reza-,no cabía recurso alguno a salvo la posibilidad que la ley confiere al Ministerio Fiscal.
Por consiguiente ha quedado probado que el uso de la vivienda se atribuyó a Marina por resolución judicial que aprobaba el convenio entre las partes , y que el contenido de la misma era conocido por el sr Rafael .
Este no alegó en el acto del juicio en ningún momento en su declaración , que no supiera que no podía acudir a la citada vivienda o que tuviera un conocimiento erróneo de la situación originada, siendo un hecho reconocido por el mismo , el relativo a que ya no vivía en la citada vivienda desde hacia varios meses, en concreto y según manifestó desde el mes de junio.
Lo único que dijo fue que acudió al citado domicilio ese dia en concreto a recoger la caja fuerte.
Lo que no se ha justificado , ni dado una explicación convincente es el motivo por el que el sr Rafael entró en la vivienda haciendo uso de sus llaves para abrir una de las puertas cuya cerradura aun no había sido cambiada, -según declaró la sra Marina -, en tanto que las partes ya habían llegado a ese acuerdo, aprobado por sentencia, ,y se sabia de la misma ,( lo que no se negó en ningún momento por el sr Rafael).
Es mas, sobre este extremo no se dió explicación alguna , mas allá de declarar , que se dirigió a recoger la caja fuerte.
Por consiguiente sentados los anteriores hechos probados, podemos concluir que su conducta alcanzó las notas de tipicidad en cuanto al delito del art 172 del CP, ya que con la entrada en la vivienda cuyo uso había sido atribuido por acuerdo entre las partes y por sentencia la sra Marina , ésta fue obligada a soportar una conducta por ella no deseada, como era la de su presencia en la vivienda.
Para ello el sr Rafael , y a sabiendas de no tener ya atribuido el uso , entró utilizando de unas llaves de una puerta cuya cerradura no había sido cambiada, sin advertir previamente a la sra Marina de su intención de acceder a la vivienda ,y entrando a la misma por un cauce que no fué el normal , cuando se trata de una vivienda cuyo uso ya no le correspondía. Y todo ello pese a habersele indicado por la sra Marina, cuando se percató de su presencia , que se marchara que no podía estar allí,y que no se llevara una caja con pertenencias y por lo tanto sin su autorización, imponiendole su presencia , no deseada .
Las resoluciones que se citan por el recurrente de esta misma Sala para justificar la absolución de su defendido, entendemos que no serían aplicables a este supuesto concreto ya que hacen referencia a situaciones distintas , en la medida que pese a tener el sr Rafael una relación con la vivienda a título de dueño , -según se decía-, es lo cierto que ya no tenia la posesión, y no sólo por haber abandonado voluntariamente la vivienda, por los motivos que fueren, sino porque acordó con la otra parte, con su ex pareja ,que el uso le correspondería a ella durante seis meses y ademas ese acuerdo de ambos fue plasmado en sede judicial, con la asistencia de sus abogados , y aprobado por Sentencia, cuyo contenido nunca ha dicho desconocer el recurrente.
Las alegaciones que por otro lado se efectúan, en cuanto a que el interés de la sra Marina no era el de que se fuera , sino que era un interés relacionado con que no se llevara la caja, no pueden ser estimadas,a los fines de excluir el delito de coacciones , ya que una vez visionada la declaración de áquella en en acto del juicio, se ha podido comprobar cómo la misma manifestó que se sintió coaccionada, y que él no podía estar en la casa, manifestación ésta que es clara y demostrativa acerca de su interés y voluntad , máxime si se tiene en cuenta que se deriva de las declaraciones de las partes y de la testigo que todo sucedió de forma rápida y precipitada.
Por otro lado la Testigo Ana María , declaró que Marina le dijo al sr Rafael que
Por consiguiente no podemos compartir las alegaciones que sobre este particular han sido llevadas a cabo por la parte recurrente en cuanto a cual fue la intención de la Sra Marina, ya que se deriva de lo anterior que su voluntad era la de que el sr Rafael se marchara de la casa y no permaneciera.
En segundo lugar se discute por la parte recurrente la condena por un delito del art 153 del CP entendiendo que no ha quedado probado que Rafael agrediera a Marina , al considerar que ello no es posible en atención al estado de salud que el mismo presentaba.
Se indica a su vez que no existe diferencia entre la conducta del sr Rafael y la de la sra Marina que justifique la condena por distintos tipos penales, ya que aquel ha sido condenado por un delito del art 153,1 del CP y la sra Marina por un delito de lesiones del art 147,1 del CP.
En cuanto a la primera de las cuestiones mencionadas, la misma debe ser desestimada.
La valoración que de la prueba ha llevado a cabo la juzgadora a quo, no adolece de ningún vicio, en la medida que se ha partido de las pruebas practicadas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, sin haber justificado omisión de medio probatorio alguno o irracionalidad en sus conclusiones.
De este modo se razona en la sentencia , cómo la conducta agresiva y de acometimiento físico desempeñada por el recurrente, sr Rafael, ha quedado probada en base a las declaraciones prestadas por Marina, perjudicada directa por los hechos, y la testigo Ana María. , asi como declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del plenario.
A su vez en virtud de la acreditación objetiva de las lesiones físicas sufridas por aquella, plasmadas en el documento medico unido a los autos e informe medico forense.
Se ha llevado a cabo por la juzgadora una valoración de las mencionadas pruebas que responde a un razonamiento que no se puede tildar de absurdo , ilógico o irracional.
Las pruebas indicadas nos permiten afirmar que la sra Marina manifestó de forma coherente , persistente y sin contradicciones que fue agredida.
Esta versión de los hechos fue corroborada por la declaración testifical de Ana María , que estaba presente cuando sucedieron los hechos y que afirmó como ella vió a la sra Marina en el sofá boca arriba, y él en el pecho de ella , y que cuando la citada testigo gritó, y el sr Rafael se percató de su presencia , se levantó , cogió sus cosas y se dirigió hacia el garaje, donde comenzó a decir
Existe una documental medica , de la que se deriva la constancia objetiva de unas lesiones plasmadas en un parte medico extendido en momentos inmediatamente posteriores a que los hechos sucedieran, y que ademas se corresponden por su ubicación con la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada y por la testigo.
De la declaración de ésta ultima se deriva con claridad que el recurrente hizo uso de la fuerza física frente a Marina, y ninguna tacha se ha opuesto en cuanto a la mencionada declaración testifical, cuya presencia en el lugar de los hecho no fue negada de contrario.
Tampoco consta la existencia de motivo alguno que haga dudar acerca de la versión ofrecida por la testigo.
La evidencia de las lesiones a su vez quedó confirmada por las declaraciones de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos,de cuya objetividad e imparcialidad no existe duda alguna y a las que también se refiere la sentencia.
Por consiguiente no podemos sino compartir la conclusión a la que se llega en la sentencia por su racionalidad.
La parte recurrente se basa en valoraciones particulares e interesadas de la prueba practicada, y en concreto en la supuesta imposibilidad de que el sr Rafael llevara a cabo tal acometimiento físico al impedírselo su estado de salud.
No obstante la claridad de las declaraciones de la testigo presencial y la de los agentes de la autoridad, no dejan margen alguno de duda, sin que por otro lado conste la existencia de ningún informe medico forense u otro perito que hubiera podido ,en su caso, acreditar la pretendida imposibilidad de protagonizar tal acción.
Se alega que las conductas de ambas partes se han tipificado al amparo de distintos preceptos del Código Penal, siendo que al recurrente se le ha condenado por el art 153.1 del CP , y a Marina , por un delito del art 147,1 del CP, siendo que las lesiones de ambos son muy leves .
El hecho declarado probado y que se atribuye a Rafael, en cuanto a la agresión que protagonizó frente a Marina, encaja perfectamente en el tipo penal del art 153.1 del CP, tratándose de un delito de malos tratos cometido en el ámbito de la Violencia de genero, dada la relación de pareja que existió entre las partes y por las que estuvieron unidos y en tanto que las lesiones no precisaron tratamiento medico ni quirúrgico sino solo una primera asistencia medica.
La parte no justifica en modo alguno que los hechos declarados probados pudieran tener encaje en otro tipo penal.
La tipificación de la conducta es clara, sin que la misma pueda ser calificada de delito leve de lesiones por el principio de especialidad. ( art 8.1 del CP ).
Asi
Es por ello que el citado motivo debe ser desestimado.
Por último se alega de forma genérica que la pena que debería haberse impuesto al Sr Rafael debería haber sido la de multa o en su caso , una pena igual que la impuesta a la sra Marina .
Ante esta alegación hemos de indicar que el delito por el que ha sido condenado del art 153.1 y 3 del CP, y cuya aplicación es clara a tenor de lo ya razonado , no tiene prevista pena de multa , ya que esta castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días .
Por consiguiente la citada pretensión debe ser desestimada, siendo que por otro lado en la sentencia se han referido las razones en base a las cuales se ha impuesto la pena de seis meses de prisión para el acusado por cada uno de los delitos , respecto de las que nada alega ni opone el recurrente, que se ha limitado a interesar una pena de multa , que no esta legalmente prevista,y ni siquiera ha propuesto la parte recurrente , como posible alternativa ,en caso de imponerse pena alguna, la de trabajos en beneficio de la comunidad, que sería la alternativa legal, amen de no haber prestado su consentimiento . En cuanto al tipo penal aplicable , ya nos hemos referido .
Mención especial hemos de hacer en lo relativo a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que han sido aplicadas en la sentencia, en cuanto a Rafael .
Entiende el Ministerio Fiscal a propósito del informe emitido en relación al recurso que analizamos , que hay un error material involuntario en el
El Ministerio Fiscal interesó en el escrito de acusación , la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art 23 en el delito de coacciones .
La defensa de Rafael interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y en tramite de informe de manera genérica se opuso a la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del CP.
Se indica en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del CP es obligada y no facultativa a tenor de la jurisprudencia, y refiere la misma y el razonamiento que lleva a cabo, de forma expresa al delito del maltrato del art 153 del CP .En el fallo también se hace referencia expresa a la citada circunstancia agravante en cuanto a éste delito.
Se indica a su vez en el fundamento jurídico sexto que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
En el razonamiento jurídico octavo , en el que se recogen las normas en las que se ha basado la la imposición de las penas , no se hace alusión alguna a la circunstancia agravante de parentesco pero se indica que la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada determinaría bajar la pena en un grado.
Se cita el art 66.7 del CP en cuanto a la concurrencia de atenuantes y agravantes , pero no se hace referencia alguna a qué delito es, en el que se considera que concurren circunstancias atenuantes y agravantes , haciéndose una mención genérica.
Finalmente se impone para el delito del art 153.1 del CP la pena de seis meses de prisión, privación del porte y tenencia de armas por dos años y alejamiento por dos años .
Para el delito de coacciones se impone la pena de seis meses de prisión y alejamiento por dos años.
En el fallo de la sentencia se hace alusión a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para ambos delitos del art 153 y 172 del CP, y hace mención a la agravante de parentesco en el delito de malos tratos del art 153.1 del CP .
Entiende el Ministerio Fiscal que es un error material en el fallo.
No obstante no podemos compartir esta afirmación a la vista del contenido del fundamento jurídico sexto , y fallo , al que hemos hecho mención, que refieren la circunstancia agravante de parentesco al art 153.1 del CP ,y no al delito de coacciones .
La agravante de parentesco no puede ser aplicada al tipo penal del art 153.1 del CP , al llevarla ínsita el mismo tipo ademas de no haber sido interesada su aplicación , por lo que seria inviable a tenor del principio acusatorio.
Como indica la S TS 22/06/2023 "la aplicación de la agravante de parentesco al delito de maltrato contemplado en el art. 153 CP
De ahi que no proceda entender la misma aplicable al delito del art 153.1 del CP y ello suponga una estimación parcial de la sentencia en el sentido de entender que ha de suprimirse la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art 23 en el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero.
No obstante ,la pena impuesta en la sentencia de seis meses de prisión se ajusta al rango de la pena inferior en grado prevista en el art 153.1 del CP que correspondería con una atenuante muy cualificada a tenor del art 66.2 del CP y que iría de tres meses a seis meses de prisión , por lo que no procede hacer modificación alguna .
La sentencia no ha aplicado la circunstancia agravante mixta de parentesco al art 172 del CP, y ya hemos indicado que no compartimos que se trate de un error material.
Por otro no se ha reclamado la aclaración o rectificación del supuesto error material de la sentencia en el sentido referido por el Ministerio Fiscal, siendo que consta como ya la sentencia fue objeto de aclaración en auto de fecha 23/04/2025, y nada se recogió en dicho auto al respecto.
Todo ello nos conduce a que la agravante del art 23 del CP , no pueda entenderse aplicable al tipo penal del art 172 del CP, al no haber sido objeto de recurso la no aplicación de dicha circunstancia interesada en su momento por el Ministerio Fiscal y sin que pueda considerarse que se trate de un mero erro material.
Se estima en esencia por la parte recurrente que la sentencia se ha basado unicamente en la existencia de un parte medico .
Disiente de la valoración que al efecto se lleva a cabo en la sentencia , ya que en el unido a los folios 25 y 26 se hace referencia a la existencia de dolor y a unas sensaciones que serian absolutamente subjetivas.
Con carácter general, a propósito de la mencionada vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Por tanto cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7, STS. 299/2004 de 4.3 , STS. 1030/2006 de 25.10 ).
La sentencia ha considerado probado que hubo un acometimiento mutuo y reciproco de ambas partes.
Se deriva con claridad, como la conclusión a la que llega sobre la participación activa en la agresión por parte de la sra Marina ,lo fue solo por la existencia de un parte medico a nombre del sr Rafael, asi como en base a la valoración de la declaración de la misma , que hizo referencia a la existencia de un forcejeo.
No obstante en la sentencia , cuando se ha analizado la conducta de la sra Marina, se ha obviado la declaración de la única testigo presencial de los hechos, Ana María ,que sin embargo, si valoró a los fines de tener por acreditado el comportamiento de acometimiento físico protagonizado por el sr Rafael hacia la sra Marina.
Nada se razona ni explica en la sentencia acerca del motivo por el que la declaración de la testigo no impidió a la juzgadora llegar a la conclusión de que la sr Marina agredió al sr Rafael .
La sentencia se basa en que la sra Marina sostuvo que hubo un forcejeo, siendo que entendemos que esta escueta mención y el parte medico por si solos no son suficientes a los fines de tener por desvirtuada la presunción de inocencia por las razones que expondremos.
Cuando hemos visualizado la grabación de la vista , hemos podido comprobar cómo la misma cuando fue preguntada acerca de si hubo un forcejeo, lo que manifestó fue que ella lo que quería era coger las cajas para poder ver lo que se estaba llevando ya que había cosas suyas, y cuando se le insistió en si hubo forcejeo, volvía a hacer mención
También llegó a manifestar que el sr Rafael finalmente, y al parecer en un segundo momento , intentó abrir la puerta del garaje y no pudo, y entonces se tiró al suelo , lo que motivó que ella y la testigo Ana María se miraran por la extrañeza que les causaba dicho comportamiento.
Ante estas manifestaciones, no podemos compartir que la sra Marina sostuviera sin mas la existencia de un forcejeo entre ella y el sr Rafael, sino que ofreció explicaciones en torno al comportamiento protagonizado por ella en el curso del mencionado incidente , guiada no por el ánimo de menoscabar la integridad física del sr Rafael , sino de coger las cajas, y sin admitir que hubiera agresión por su parte.
Por otro lado , esta declaración vino a ser corroborada por la declaración de la testigo Ana María , a la que antes nos referimos con motivo del recurso interpuesto por el sr Rafael.
Asi , consta como la testigo declaró que , vió a ella, -esto es a Marina-, en el sofá boca arriba y a él en el pecho de ella ; que no vio agresión de ella hacia él; que ella no movió un dedo; que ella solo quería que él no se llevara nada, y ante la insistencia al ser preguntada , llego a decir
Su declaración también coincidió con la vertida por Marina en cuanto a lo sucedido de forma posterior en la zona del garaje, lugar éste donde dijo que se dirigió después el sr Rafael, y donde comenzó a decir
Estas manifestaciones han sido omitidas en el proceso de valoración de la prueba , cuando se ha analizado la conducta de la sra Marina.
Si la declaración testifical , ha sido creíble para entender probado que el sr Rafael agredió a la sra Marina, no se ha explicado ni razonado , el motivo por el que dicha declaración testifical , no ha desvirtuado la agresión por la que se ha condenado a la sra Marina.
Por otro lado , el parte medico de lesiones a nombre del sr Rafael, no puede ser valorado por si solo como prueba bastante acerca de la causa y autoría de las lesiones .
Y ello porque según admitió el propio sr Rafael ambos cayeron sobre el sofá, e incluso la sra Marina, declaró que en el garaje, cuando áquel no pudo abrir la puerta , y al parecer se disponía a marcharse, se tiró al suelo,lo que ya declaró desde el inicio del procedimiento, y según añadió la testigo , Ana María, comenzó a decir que no le agrediera.
Por consiguiente , a tenor de las declaraciones referidas no podría descartarse en un proceso racional, que las lesiones que aparecen en el parte medico a nombre del sr Rafael , hubieran podido ser consecuencia de sus propias acciones , de haber caído en el sofá sobre la sra Marina ,y /o de haberse caído o arrojado , en ese segundo momento en el garaje , lo que genera una duda razonable.
Por ello el recurso que ahora analizamos debe ser estimado, entendiendo que la sola referencia de la recurrente a que hubo un forcejeo , (sin tomar en cuenta el resto de manifestaciones vertidas por la misma al efecto) , y el parte medico , pruebas estas en las que se ha basado la sentencia, no han sido suficientes a los fines de tener por desvirtuada la presunción de inocencia, habida cuenta las declaraciones que a su vez fueron prestadas por la testigo, planteándose una alternativa razonable en cuanto a otro posible origen de las lesiones sufridas por el sr Rafael , máxime, si éste ya tenia dolencias físicas anteriores como asi se sostiene.
La estimación de este primer motivo , hace innecesario entrar a valorar la aplicación del tipo penal del art 147.1 del CP y la consideración de de tratamiento medico, a tenor del contenido de la documental medica aportada , en la medida que lo que no podemos entender probado , es que la sra Marina hubiera agredido al sr Rafael, por no haberse llevado a cabo una valoración integra de todas las pruebas , y en concreto haberse omitido hacer cualquier referencia o razonamiento a las declaraciones de la testigo, respecto de las que la sentencia, sin embargo sí estimó creíbles para entender probada la agresión protagonizad por el sr Rafael .
Por último hemos podido apreciar que la sentencia ha incurrido en un error al consignar la fecha de los hechos ,que no sucedieron el dia 21/09/2018, como se deriva de todas las actuaciones , sino el dia 23/09/2018, a tenor del atestado, partes médicos, y escrito de acusación de las partes , lo que justifica una rectificación de lo hechos probados en este sentido
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SANCHEZ DIAZ en representación de Rafael contra la sentencia de fecha 24/03/2025 del Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga, suprimiendo la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco en el delito del art 153.1 del CP por el que ha sido condenado , manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos en cuanto al mismo.
Que debemos estimar y estimamos el recurso el recurso de apelación interpuesto por el Procurador GALLARDO MIRA en representación de Marina contra la sentencia de fecha 24/03/2025 del Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga,revocando dicha sentencia en cuanto a los pronunciamientos condenatorios respecto de la misma , a la que absolvemos .
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
