Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 470/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 318/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100297
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4943
Núm. Roj: SAP MA 4943:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 318/2024
Juicio Rápido 469/23
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 17 de diciembre de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 469/2.023procedentes del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga y seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
No consta en autos posicionamiento emitido por el Ministerio Fiscal o la acusación particular frente a tal pretensión impugnatoria.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
Centrando en un primer momento la atención en las alegaciones referidas a una posible vulneración de derechos fundamentales con la consiguiente indefensión derivada del hecho de que el juicio se llevase a efecto sin la presencia del acusado y sin que depusiera un testigo, hemos de anunciar que tales alegatos han de ser rechazados.
En cuanto a la solicitud de la parte apelante de una pretendida suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia del acusado, cuestión esta correctamente tratada en el FD 1º de la sentencia impugnada, hemos de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración del juicio oral en ausencia del acusado siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 786-1º que establece que "la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Por su parte, el artículo 775 de la referida Ley Procesal Penal dispone a su vez que "en la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786".
Debemos entender efectivamente pues, que la celebración del juicio oral por delito en ausencia del acusado es una excepción, prevista en el segundo párrafo del citado artículo 786.1, respecto de la regla general fijada en el primer párrafo de dicho artículo, que, con ese carácter general, impone la asistencia del acusado para la celebración del juicio oral en el ámbito del Procedimiento Abreviado, debiendo interpretarse, como tal excepción, restrictivamente. Como se desprende de la jurisprudencia (por citar la STS 05/05/06) las excepciones a esa previsión general "han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo...".
En este caso es obvio que las penas solicitadas no superan el umbral señalado en tales preceptos y, al mismo tiempo consta que el acusado fue citado personalmente en la sede del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en fecha 29/06/23, siendo pues advertido expresamente entonces que, si dejara voluntariamente de comparecer sin justa causa, el juicio podía celebrarse en su ausencia, como así sucedió. El hecho de que la citación fuese lejana en el tiempo no impidió, entre otras cosas, que la defensa letrada y el resto de testigos, salvo uno, acudiesen puntualmente al señalamiento, cosa que no hizo el acusad, no bastando tal afirmación para poder concluir con la afectación a su derecho a la tutela judicial efectiva.
Y sobre tal inasistencia hemos de resaltar que, no habiéndose consignado en el recurso, como tampoco se hizo en el plenario, ninguna circunstancia que llevara a pensar que el acusado no compareció el día de juicio por causa ajena a su voluntad cuando quería haberlo hecho, esto es, no se ha justificado de manera alguna a que pudo obedecer esa ausencia, la decisión de la Magistrada-Juez
Finalmente, en cuanto las alusiones relacionadas con la no asistencia al plenario de un testigo como determinantes también de indefensión, como dice la STS de 07/03/2007, refiriéndose a la incomparecencia del testigo y la no suspensión del juicio, es doctrina también reiterada aquella que consigna que la suspensión del juicio por incomparecencia de testigos es una decisión discrecional y potestativa del Tribunal según considere o no innecesaria la declaración de ellos. Para la revisión de la decisión sobre la incomparecencia de testigos y la negativa a la suspensión es necesario que la parte haya designado nominatim al testigo, que se haya formulado la protesta, haciéndola constar en acta, así como las preguntas que proyectaba hacer. La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión. No se trata de resolver denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 109/2002 de 29 de enero); en definitiva, la decisión del tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración ( STS 388/98 de 11 de marzo).
Pues bien, en el caso presente, tal pretensión debe ser del mismo modo rehusada. No sabemos a que testigo se refiere el apelante, pues nada especifica. Analizando la grabación del juicio, deducimos que se trataría de Alejo., pero observamos que esa testifical no fue propuesta nominativamente por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales -si por el MF-. Pero es que además, planteada la cuestión de esa ausencia de la testigo por la Magistrada de instancia a efectos de decidir sobre la afectación que podría determinar en el acto que se estaba desarrollando, las acusaciones renunciaron a la práctica de esa testifical, como de la misma forma renunció seguidamente la defensa, que sin embargo ahora denuncia ante esta instancia la indefensión que le produjo. No existe bajo la premisa de tales antecedentes ningún ápice de indefensión.
En resumidas cuentas, los motivos referidos a los que asociaba el quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión merecen ser desatendidos.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que en cuanto a la declaración de la víctima ha venido, como bien se reseña en la controvertida sentencia, señala que, en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:
Por lo tanto, como es natural, ello no significa que deba acogerse siempre la validez inculpatoria de la declaración de la víctima, pues por encima de la anterior doctrina rige aquélla que proclama el principio de presunción de inocencia, que como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 y SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998).
En este estado de cosas, tal y como analiza la resolución definitiva de instancia en su fundamento de derecho 3º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones testificales de la denunciante y de su madre, considerando que en el caso de la primera esta ha narrado los hechos de forma que ha mantenido inalterable en lo esencial y sustancial sus manifestaciones ante la denuncia que presentó al día siguiente del incidente y durante la instrucción de la causa, no solo en relación a la expresión de contenido intimidatorio proferida por su pareja contra ella, sino en las circunstancias que rodearon lo ocurrido y que además, lo que refirió se ha visto corroborado por lo señalado por la otra testigo, de la que no procede restar credibilidad a su relato por el hecho de que sea su madre.
Más concretamente pone de relieve que
Al mismo tiempo subraya que la propia denunciante reconoció la existencia de otros desavenencias o procedimientos que tienen entre las partes, que constan en las diligencias de antecedentes del atestado, lo que no afectaría a la credibilidad de sus manifestaciones. Consigna expresamente que
No obvia tampoco la sentencia dictada en ese análisis de la prueba el alcance que a juicio de la Juzgadora ha ofrecido la prueba de descargo y que ante la ausencia del acusado al plenario -en fase instrucción se limitó a negar los hechos-, se centró en lo que afirmó un testigo aportado por la defensa, Domingo. de quién en sus conclusiones decía que con lo que declarara se iba a evidencia que las dos testigos anteriores mentían y que, según se expresa sin embargo
Frente a ello con el recurso se pretende simplemente hacer una valoración subjetiva de lo que derivó de esa prueba y obviando lo razonado en la Sentencia de Instancia o, al menos, no explicando donde podía radicar su incorrección.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente el recurso ha de ser íntegramente desestimado pues tal convicción de culpabilidad cumple con la doctrina jurisprudencial expuesta a los efectos de valorar la fiabilidad de la testigo víctima en los términos que se hizo, analizándola detalladamente y considerando que superaría los criterios racionales de valoración que le confieren la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, la existencia de una relación sentimental con la denunciante así como la realidad de la conducta amenazante de aquél para con ella el día y hora que se dicen, sin que se aprecie razón alguna para que exista un interés de la misma en faltar a la verdad.
En este caso, no apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

