Sentencia Penal 470/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 470/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 318/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100297

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4943

Núm. Roj: SAP MA 4943:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 318/2024

Juicio Rápido 469/23

Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga

SENTENCIA Nº 470/2024

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 17 de diciembre de 2.024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 469/2.023procedentes del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga y seguidos por presunto delito de AMENAZAS,contra el acusado Artemio, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Colmenero y asistido por el Letrado Sr. Moreno Ruíz, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando como acusación particular, Vanesa, a su vez representada por el Procurador Sr. López Soto y asistida por la Letrada Sra. Martínez Jiménez y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 18/07/2024 sentencia que consideraba probado que:

"El acusado Artemio mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenido una relación sentimental con Vanesa cesada a la fecha de los hechos.

El día 27 mayo de 2023 el acusado se acercó en la vía pública su ex pareja Vanesa que se encontraba en compañía de su madre Angelica, y le dijo "te tengo que matar te voy a quemar con ácido".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ., a la pena nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y prohibición de aproximarse a Vanesa en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de dos años y abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimió en ese escrito impugnatorio y que ahora se da por reproducido.

No consta en autos posicionamiento emitido por el Ministerio Fiscal o la acusación particular frente a tal pretensión impugnatoria.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada ni habiéndose interesado su celebración, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Artemio contra la sentencia de fecha 18/07/24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga en la que se condena al mismo, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4º y 5º alegando en lo esencial, tras proclamar la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el juicio se desarrollara sin la presencia del acusado ni de una testigo que depuso en sede judicial instructora -anuda como consecuencia la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral para que se continúe el procedimiento una vez subsanada la falta o el grave defecto procesal cometido-, que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba en el contexto del pretendido quebranto de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, bajo la consideración de que la declaración de la víctima no reunía por sí misma los requisitos exigidos de forma unánime por la jurisprudencia para que pudiera constituir prueba de cargo válida para condenar al apelante (refiriéndose a dos extremos fundamentales, cuales sería la no acreditación de que entre los implicados hubiera existido una relación sentimental como en cuanto a la realidad del encuentro entre ambos el día en cuestión y que éste le dirigiera a aquella las expresiones que se dicen).

Centrando en un primer momento la atención en las alegaciones referidas a una posible vulneración de derechos fundamentales con la consiguiente indefensión derivada del hecho de que el juicio se llevase a efecto sin la presencia del acusado y sin que depusiera un testigo, hemos de anunciar que tales alegatos han de ser rechazados.

En cuanto a la solicitud de la parte apelante de una pretendida suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia del acusado, cuestión esta correctamente tratada en el FD 1º de la sentencia impugnada, hemos de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración del juicio oral en ausencia del acusado siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 786-1º que establece que "la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Por su parte, el artículo 775 de la referida Ley Procesal Penal dispone a su vez que "en la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786".

Debemos entender efectivamente pues, que la celebración del juicio oral por delito en ausencia del acusado es una excepción, prevista en el segundo párrafo del citado artículo 786.1, respecto de la regla general fijada en el primer párrafo de dicho artículo, que, con ese carácter general, impone la asistencia del acusado para la celebración del juicio oral en el ámbito del Procedimiento Abreviado, debiendo interpretarse, como tal excepción, restrictivamente. Como se desprende de la jurisprudencia (por citar la STS 05/05/06) las excepciones a esa previsión general "han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo...".

En este caso es obvio que las penas solicitadas no superan el umbral señalado en tales preceptos y, al mismo tiempo consta que el acusado fue citado personalmente en la sede del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en fecha 29/06/23, siendo pues advertido expresamente entonces que, si dejara voluntariamente de comparecer sin justa causa, el juicio podía celebrarse en su ausencia, como así sucedió. El hecho de que la citación fuese lejana en el tiempo no impidió, entre otras cosas, que la defensa letrada y el resto de testigos, salvo uno, acudiesen puntualmente al señalamiento, cosa que no hizo el acusad, no bastando tal afirmación para poder concluir con la afectación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Y sobre tal inasistencia hemos de resaltar que, no habiéndose consignado en el recurso, como tampoco se hizo en el plenario, ninguna circunstancia que llevara a pensar que el acusado no compareció el día de juicio por causa ajena a su voluntad cuando quería haberlo hecho, esto es, no se ha justificado de manera alguna a que pudo obedecer esa ausencia, la decisión de la Magistrada-Juez ad quode no suspender ese acto y que el mismo continuara, como así interesaron las acusaciones coincidentemente, se comparte por ser ajustada a derecho y alejada de cualquier indefensión para el acusado inasistente.

Finalmente, en cuanto las alusiones relacionadas con la no asistencia al plenario de un testigo como determinantes también de indefensión, como dice la STS de 07/03/2007, refiriéndose a la incomparecencia del testigo y la no suspensión del juicio, es doctrina también reiterada aquella que consigna que la suspensión del juicio por incomparecencia de testigos es una decisión discrecional y potestativa del Tribunal según considere o no innecesaria la declaración de ellos. Para la revisión de la decisión sobre la incomparecencia de testigos y la negativa a la suspensión es necesario que la parte haya designado nominatim al testigo, que se haya formulado la protesta, haciéndola constar en acta, así como las preguntas que proyectaba hacer. La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión. No se trata de resolver denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 109/2002 de 29 de enero); en definitiva, la decisión del tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración ( STS 388/98 de 11 de marzo).

Pues bien, en el caso presente, tal pretensión debe ser del mismo modo rehusada. No sabemos a que testigo se refiere el apelante, pues nada especifica. Analizando la grabación del juicio, deducimos que se trataría de Alejo., pero observamos que esa testifical no fue propuesta nominativamente por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales -si por el MF-. Pero es que además, planteada la cuestión de esa ausencia de la testigo por la Magistrada de instancia a efectos de decidir sobre la afectación que podría determinar en el acto que se estaba desarrollando, las acusaciones renunciaron a la práctica de esa testifical, como de la misma forma renunció seguidamente la defensa, que sin embargo ahora denuncia ante esta instancia la indefensión que le produjo. No existe bajo la premisa de tales antecedentes ningún ápice de indefensión.

En resumidas cuentas, los motivos referidos a los que asociaba el quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión merecen ser desatendidos.

SEGUNDO.-Sentado y resuelto ya lo que antecede y, procediendo al estudio del recurso interpuesto con entrada en el fondo de la cuestión controvertida, es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.-De esta forma partiendo de las anteriores premisas resulta que en el presente caso la convicción de la Juzgadora "a quo"se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva cuales fueron la declaración testifical de la propia víctima y denunciante, Vanesa., así como de su madre, Angelica y la prueba documental, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones, en consonancia con los restante medios probatorios que hubieran podido ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria.

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que en cuanto a la declaración de la víctima ha venido, como bien se reseña en la controvertida sentencia, señala que, en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a).-ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b).-verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c).-persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Por lo tanto, como es natural, ello no significa que deba acogerse siempre la validez inculpatoria de la declaración de la víctima, pues por encima de la anterior doctrina rige aquélla que proclama el principio de presunción de inocencia, que como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 y SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998).

En este estado de cosas, tal y como analiza la resolución definitiva de instancia en su fundamento de derecho 3º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones testificales de la denunciante y de su madre, considerando que en el caso de la primera esta ha narrado los hechos de forma que ha mantenido inalterable en lo esencial y sustancial sus manifestaciones ante la denuncia que presentó al día siguiente del incidente y durante la instrucción de la causa, no solo en relación a la expresión de contenido intimidatorio proferida por su pareja contra ella, sino en las circunstancias que rodearon lo ocurrido y que además, lo que refirió se ha visto corroborado por lo señalado por la otra testigo, de la que no procede restar credibilidad a su relato por el hecho de que sea su madre.

Más concretamente pone de relieve que "...la denunciante Vanesa, al igual que hacía la fase instrucción ha declarado que ese día estando en la vía pública del acusado se le aproximó y le dijo pasando en el coche tras bajarse insultarla, que tenía que matarla y quemarle la cara con ácido..." y deja claro que en ese proceso valorativo de sus manifestaciones lo que dijo en el plenario se hace en los mismos términos que en su declaración de la fase de instrucción, no apreciando al mismo tiempo ninguna contradicción entre lo que lo que declara tal denunciante, Vanesa, y lo que a su vez declara Angelica, su madre, en el acto del juicio oral ni en la fase instrucción. En este sentido incluso otorgando mayor consistencia a sus convergentes declaraciones significa que ambas identifican el vehículo en el que se le acercó el acusado.

Al mismo tiempo subraya que la propia denunciante reconoció la existencia de otros desavenencias o procedimientos que tienen entre las partes, que constan en las diligencias de antecedentes del atestado, lo que no afectaría a la credibilidad de sus manifestaciones. Consigna expresamente que "...tampoco se aprecian motivos espurios en su declaración, pues nada ahí en las actuaciones que permita entender que la declaración de la denunciante, va dirigida a perjudicar por motivos ajenos a su propia seguridad, al acusado. No puede confundirse los sentimientos que puedan tenerse como consecuencia del fracaso de la relación sentimental, o la gestión de la paternidad, con motivos espurios que lleven a formular una denuncia falsa. Hace falta algo más para sostener que denuncia falsamente, o movida por un rencor, algo que no ha acontecido en las presentes actuaciones...".En este punto no podemos olvidar que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (así lo defiende la jurisprudencia, por citar la STS de 11 de mayo de 1994).

No obvia tampoco la sentencia dictada en ese análisis de la prueba el alcance que a juicio de la Juzgadora ha ofrecido la prueba de descargo y que ante la ausencia del acusado al plenario -en fase instrucción se limitó a negar los hechos-, se centró en lo que afirmó un testigo aportado por la defensa, Domingo. de quién en sus conclusiones decía que con lo que declarara se iba a evidencia que las dos testigos anteriores mentían y que, según se expresa sin embargo "...poco pudo aportar respecto a lo que aconteció el día de los hechos, pues el mismo no ha podido concretar que el día que iba a hacer un trabajo de una puerta de seguridad, para lo que podía haber aportado el parte o la contratación, fuese el día que se producen los hechos. Este testigo no puede aportar ningún extremo relativo a el día 27 de mayo de 2023...",reflexión que según el tenor de sus manifestaciones efectivamente no podemos considerar ilógica, siendo así que en el recurso tan siquiera se plasma una valoración distinta de sus declaraciones que desvirtuara el juicio alcanzad por tal Magistrada a quo.

Frente a ello con el recurso se pretende simplemente hacer una valoración subjetiva de lo que derivó de esa prueba y obviando lo razonado en la Sentencia de Instancia o, al menos, no explicando donde podía radicar su incorrección.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente el recurso ha de ser íntegramente desestimado pues tal convicción de culpabilidad cumple con la doctrina jurisprudencial expuesta a los efectos de valorar la fiabilidad de la testigo víctima en los términos que se hizo, analizándola detalladamente y considerando que superaría los criterios racionales de valoración que le confieren la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, la existencia de una relación sentimental con la denunciante así como la realidad de la conducta amenazante de aquél para con ella el día y hora que se dicen, sin que se aprecie razón alguna para que exista un interés de la misma en faltar a la verdad.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

En este caso, no apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Artemio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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