Sentencia Penal 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 395/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100118

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1802

Núm. Roj: SAP MA 1802:2025


Encabezamiento

SECCION Nº8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido Nº 188/23

RECURSO: Apelación Sentencias 395/24

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Sancho Mallorquín

MAGISTRADOS

Dº Ignacio Navas Hidalgo

Dª Alicia Pérez Muñoz

SENTENCIA Nº89 /25

En Málaga, a diecisiete de marzo de 2025.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga por un presunto delito Amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero , contra Balbino representado en las actuaciones por la Procuradora ASUNCION BERMUDEZ CASTRO y defendido por el Letrado FRANCISCO DE LA TORRE LOPEZ , y como acusación particular Virtudes representada en las actuaciones por el Procurador IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendida por el Letrado ANTONIO CARILLO MACIAS ; ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. Elena Sancho Mallorquín , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 18/06/2024 cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora ASUNCION BERMUDEZ CASTRO en nombre y representación del acusado Balbino para ante esta Audiencia Provincial,y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, impugnadolo el procurador IGNACIO SANCHEZ DIAZ en representación de Virtudes,como asi también o hizo el Ministerio Fiscal , en lo términos que constan en autos y a los que procede hacer expresa remisión transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero del art 171.4 Código Penal, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia , error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario,y vulneración del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el art 171.4 antes citado.

El derecho a la presunción de inocencia , recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que " el principio " in dubio pro reo " ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio " in dubio pro reo " nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En la medida que se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa (por omisión de valoración de pruebas esenciales, o errónea valoración de otras); pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero . Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

SEGUNDO.-La sentencia dictada por el juzgado de instancia efectúa una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, siendo esta las declaraciones de la denunciante, del acusado y policia con carne NUM000, asi como documental.

Se deriva como la sentencia se ha basado en la valoración de la declaración de la victima a los fines de fundamentar la condena que ha sido emitida, siendo que tras hacer cita expresa a la doctrina jurisprudencial existente al efecto , se concluye como la victima mantuvo su versión en lo esencial, no solo en cuanto a las expresiones proferidas por el acusado y que han sido objeto de condena , sino tambien en cuanto a las circunstancias que rodearon a lo sucedido.

Sobre la aptitud de la declaración de la victima para justificar una condena como única prueba de cargo el Tribunal Supremo de forma recurrente, --por todas, la sentencia número 570/2021, de 30 de junio, ha señalado que, conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal,frente al sistema de valoración legal o tasada, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción; su credibilidad objetiva, que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de" valoración taxonómica"de la prueba, compartimentándola en tres (o más)" requisitos",ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que" si y solo si"cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número nº 69/2020, de 24 de febrero: ;una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Partiendo de la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos , se ha alegado por la parte recurrente que la denunciante incurrió en contradicciones e imprecisiones , indicando que en el atestado se refleja que ella manifestó a los agentes que le había proferido amenazas graves y se había producido una agresión al forcejear, cuando no existe indicio de agresión.

Sin embargo por esta Sala no se aprecian las pretendidas contradicciones , siendo que lo que se deriva es una coincidencia en lo esencial y sustancial en la declaración que fue prestada por la denunciante.

En concreto en cuanto al contenido del atestado , las manifestaciones que obran al folio 4 de los autos, no se refieren a una declaración efectuada por la denunciante, sino a unas manifestaciones que fueron vertidas por los funcionarios de la policía nacional con carne NUM000 y NUM001 cuando comparecieron en comisaria presentando al detenido y para la confeccion e inicio del atestado.

Por otro lado , sobre el contenido de estas manifestaciones vertidas en la comparecencia inicial nada se preguntó en el acto del plenario al agente compareciente al acto del juicio.

Tampoco consta que los agentes dijeran que el acusado había agredido a la denunciante, sino solo que se puso agresivo y hubo un forcejeo, y se plasmaron las expresiones de contenido amenazante.

Cuando la sra Virtudes compareció a denunciar ante la policía, tampoco hizo referencia a agresión alguna, sino que consta que lo que dijo fué que hubo un forcejeo y le agarró de la muñeca . Tampoco aparece que aquélla calificara la entidad de las amenazas sino que solo se limitó a manifestar el contenido de las expresiones que fueron proferidas por el acusado y dirigidas a su persona.

A su vez no podemos obviar que consta en el atestado unido al folio 29 de las actuaciones un parte de asistencia medica fechado el dia 26/03/2023, en torno a las 20.07 horas , esto es escasamente unas horas después de que los hechos sucedieran , en el que se hacia constar la existencia de un eritema en muñeca izquierda cara anterior, y ya en ese momento la sra Virtudes manifestó al facultativo la misma versión de los hechos.

En el acto del plenario prestó una versión absolutamente coincidente con lo manifestado previamente en el procedimiento.

Su testimonio fue coherente en cuanto a su contenido, completo, contundente y rico en detalles, situando los hechos de manera lógica en el tiempo y el espacio y describiéndolos con claridad. Además, se mantuvo de forma persistente en lo sustancial desde la primera declaración hasta la fecha del juicio

De ahi que no podamos compartir la afirmación relativa a que la denunciante incurrió en contradicciones o vaguedades en el relato prestado acerca de lo sucedido.

Ademas resulta evidente que ya desde el inicio del procedimiento se hacia mención a la existencia de unas amenazas y a un forcejeo, no correspondiendo a la denunciante , cuando formula su denuncia o presta declaración, calificar jurídicamente los hechos , esto es , precisar si eran unas amenazas leves, o graves , y ni siquiera si ese forcejeo fue una agresión o al no existir animo de agredir, resultaron penalmente irrelevantes a los fines de haber podido ser calificados los hechos como lesiones, cosa que no ha sucedido , y respecto de la que no vamos por consiguiente a efectuar mayores consideraciones .

En definitiva se deriva que la denunciante efectuó un relato de lo sucedido, donde incluyó desde el inicio, la existencia de un forcejeo y unas amenazas,sin apreciarse contradicción alguna en los aspectos esenciales, y que constituían el objeto de la acusación , integrado por unas amenazas, cuya calificación jurídica como leves, no compete a la denunciante cuando formula su denuncia y declara en sede judicial , sino al Ministerio Fiscal, y acusación en el momento de presentar sus respectivos escritos de calificación provisional y definitiva.

Por otro lado en los hechos probados se integra el forcejeo, lo que se corresponde con el relato coherente de la denunciante.

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que, para estimar debilitada la credibilidad de la víctima en sus manifestaciones, las contradicciones en que pueda incurrir han de ser esenciales y nucleares.

En particular, los detalles que resalta el escrito de recurso, a los que hemos hecho mención como cercenadores de la veracidad de la testigo no alcanzan el nivel desvirtuador de la realidad que pretende el recurrente .

Podemos citar la S TS 11/07/2024 que recoge que " hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junioyATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

Se basa a su vez el recurso en la afirmación relativa a que no concurre el requisito de ausencia de incredulidad subjetiva ya que existe un litigio previo entre las partes por la titularidad de un inmueble, que ha provocado la denuncia falsa de la denunciante.

No podemos compartir esta afirmación, como asi tampoco se hace en la sentencia que ha sido impugnada.

De este modo se deriva de las manifestaciones de ambas partes cómo las relaciones entre las mismas fueron muy buenas , hasta aproximadamente el año 2022.

Y pese a que es cierto que según se ha alegado por la propia representación procesal de la sra Virtudes, existe un procedimiento de desahucio pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Málaga, frente al denunciado , al que ella le permitió hacer uso del trastero, no se considera acreditado que la denuncia que fue interpuesta y ha motivado estos autos, esté presidida por ánimo espurio alguno ni tenga virtualidad suficiente a los fines de restar credibilidad a su testimonio.

Las alegaciones vertidas al respecto por la defensa del acusado, no han pasado de ser mas que manifestaciones carentes de cualquier soporte, limitándose a referir una contienda acerca de la titularidad de bienes de la pareja y al hecho de que la denunciante no quería que el acusado continuara usando el trastero.

Por la parte denunciante se manifestó que inicialmente se le permitió hacer uso del trastero para guardar sus cosas, pero no para vivir en el mismo,habiéndose alegado que habia sacado un cable para disponer de un enchufe ,con el riesgo que esta situación supone , manifestación esta dotada de toda lógica y coherencia , habida cuenta que un trastero no es un lugar adecuado para vivir , y puede dar lugar a problemas de seguridad y salubridad que pueden afectar a otras personas que vivan en el inmueble.

La existencia de la citada demanda de deshaucio , ( dato este aportado por la propia parte denunciante ) y deseo de ésta de finalizar la situación por la que el acusado ha estado usando su trastero, no puede ser valorado con entidad suficiente como para poder concluir en la existencia de un resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

Se ha llegado a alegar en el recurso que la denuncia tenia como finalidad obtener la restitución de la posesión del local.

Esta afirmación carece de cualquier tipo de sustento, ya que no consta en autos la existencia de dato alguno que permita efectuar la referida conclusión, ni tampoco se representa con visos serios, la posibilidad de que así hubiera podido ser.

La denunciante se limitó a denunciar unos hechos, interesar una medida de alejamiento, y ha mantenido su postura a través de su acusación en autos , sin que tal pretensión de restitucion de la posesion se haya ejercitado en ningún momento.

No podemos considerar que el hecho de que la denunciante haya acudido a recabar la tutela judicial para recuperar la posesión del citado trastero , enturbie su testimonio, siendo que por otro lado no se han aportado datos suficientes que pudieran avalar dicha conclusión, tales como las fechas en que se interpuso la demanda u otra serie de datos que acompañaran a dicho hecho y sin que tampoco conste que en el presente procedimiento se hubiera efectuado petición alguna para recuperar la citada posesión.

Se ha alegado que la declaración de la victima carece de verosimilitud , siendo que no hay testigos pese a haberse producido los hechos e la via publica y que la policia no presencio los hechos.

Al respecto debemos señalar como la STS de 5/06/2024 recoge que "la declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad",por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito."

En concreto en lo relativo a este particular , y alegaciones del recurrente debemos indicar que es cierto que no existen testigos y que los policías no presenciaron los hechos.

La propia denunciante en el acto del juicio manifestaba su sorpresa, e incluso diríamos indignación , por el hecho de que otras personas que había en la vía pública no le hubieran auxiliado pese a su petición , siendo que esa actitud de terceras personas , no es imputable a la misma , y es algo que no se le puede reprochar, como asi tampoco que tras la ocurrencia de los hechos no hubieran sido identificados testigos .

Por otro lado,es cierto que los policías no presenciaron los hechos. Sin embargo el agente que declaró en el acto del juicio, si confirmó y reiteró que cuando ellos acudieron al lugar de los hechos, la sra Virtudes se encobraba nerviosa, y llorando, y les manifestó que el acusado le había dicho que estaba loca y que al final iba a conseguir que la matara.

Se deriva una inmediatez en la sucesión de los hechos , y una coincidencia entre el relato de la denunciante, mantenido a lo largo de todo el procedimiento y lo que el testigo, policía nacional manifestó.

Por otro lado ,no podemos obviar que forma parte de la prueba documental el parte medico unido a los autos al folio 29 y 30, -y no impugnado-, en el que aparece que la sra Virtudes presentaba un eritema redondeado en la muñeca izquierda cara anterior, y en el que se describía un forcejeo y donde también se indicaba que presentaba crisis de ansiedad, lo que se representa como compatible con la naturaleza de los hechos objeto de denuncia, y constitutivos de una amenaza contra su persona .

Este medio de prueba documental consolida la versión de la sra Virtudes, en el sentido de que hubo el referido forcejeo, y por consiguiente una oposición de la misma a que el acusado se llevara el perro , y que finalizó de manera que éste se lo llevo de forma al parecer poco pacifica y contra la voluntad de áquella.

Lo anterior choca frontalmente con la declaración del acusado que al respecto manifestó que ella empezó a echarse con el perro hacia atrás y que él le dijo , "tranquila ..."y sin mas le quitó la cadena y se llevó el perro a darle un paseo.

Los hechos no han sido calificados como constituvos de un delito de lesiones, .No obstante el citado documento medico forma parte de la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal y acusación en sus respectivos escritos , y no ha sido impugnada , y entendemos que viene a su vez a reforzar la versión que fue ofrecida por la sra Virtudes acerca de los hechos, y siendo que ademas el citado forcejeo ha sido incluido en los hechos probados como integrante de los mismos atribuidos al acusado.

Existen otros elementos que cita la sentencia , que vendrían a reforzar la credibilidad de la declaración de la denunciante.

Y asi se explica en la sentencia , cuando se recoge que el acusado le dijo " ¿vas a seguir con esto ?",y se indica que se refería a la denuncia y juicio que estaba pendiente, y que se tuvo que celebrar entre el dia 26/03/2023 y el dia 7/06 /2023, como asi se constata en la hoja histórico penal del acusado .

A este extremo se refirió de forma expresa la denunciante cuando declaró en el acto del juicio, ofreciendo esta explicación de forma espontanea, para aclrara el sentido de las expresiones proferidas, y que vienen a reforzar la credibilidad de lo relatado por la denunciante, al observarse una relación entre la referida expresión , el contenido de las amenazas que se denunciaban, y constatándose a través del contenido de la citada hoja historico penal .

En cuanto al requisito de la persistencia, ya nos hemos referido a la ausencia de contradicciones y , no apreciándose ningun tipo de fisuras en el relato de la denunciante.

Por otro lado se menciona en el recurso lo que es el contenido del atestado, reiterando que los agentes no presenciaron los hechos.

No obstante, como hemos indicado, el agente que compareció al acto del juicio declaró de forma coincidente con el mismo, ratificándose en su contenido y expresando el estado de nerviosismo y llantos que se apreciaban en la denunciante, y relatando cómo ésta le transmitió el contenido de las amenazas , lo que coincide con la versión de la misma a lo largo de todo el procedimiento.

Este testimonio del policía se integra en la secuencia de hechos que fueron denunciados y aporta coherencia al contenido de los hechos objeto de acusación.

En cuanto a las declaraciones del acusado, las mismas no desvirtúan el fundamento de la sentencia impugnada en tanto que no se le puede atribuir mas valor que el del sentido de autoexculpacion y negativa de los hechos, en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa , en atención al contenido del resto de pruebas a las que se ha hecho mención.

A su vez se han expuesto en la sentencia algunas referencias a sus manifestaciones que carecen de lógica, tales como sus insistencia en que el perro era suyo , o en su presencia en el lugar de los hechos.

A su vez se aprecian algunas incoherencias, como la que hemos señalado relativa a la forma ,- según su versión-, pacifica en la que se llevó al perro, lo que no casa con el contenido no ya de la declaración de la denunciante, sino con el propio parte medico al que antes nos hemos referido.

Se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre- aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable e liter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio-Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Por su parte es doctrina conocida de este Tribunal en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por solo citar uno de entre incontables pronunciamientos, que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( Sentencia 276/2008, de 16 de mayo ).

A su vez como dice la STS 18/05/2022 el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

A tenor de lo anterior, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha partido de una prueba valida practicada en el acto del juicio,y a la que hemos hecho mención , se han dado a conocer en la misma las razones que han motivado la condena en base a la declaración de la victima y los razonamientos efectuados han sido racionales, y logico, sin incurrir en conclusiones absurdas o contrarias a la máxima de la experiencia.

Por ultimo se alega por el recurrente la aplicación indebida del art 171.4 del CP , entendiendo que no ha quedado demostrado que la conducta del acusado pueda ser incardinada en el citado tipo penal .

Resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que la persona destinataria de las mismas, sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión o conducta que se reputa amenazante puede ser valorada atendiendo a dos módulos: uno objetivo y otro subjetivo.

El primero reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando un malestar o desazón en la persona destinataria no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva, de las propias percepciones de la persona destinataria de las expresiones.

El segundo elemento, el subjetivo, debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo, que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de adoptar cautelas o cambios en su cotidianidad o estrategias defensivas, precisamente por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, y valorando los términos de la declaración de la destinataria de la acción, así como el contexto espacial y temporal de producción de los hechos justiciables, entendemos que los que han sido declarados probados y consistentes en haber proferido la expresión " al final vas a conseguir que te mate aunque me busque la ruina ",se integran en el tipo penal de amenazas leves por el que se ha emitido la condena .

Resulta obvio que manifestar la idea de acabar con la vida de la victima en un futuro constituye el anuncio y la advertencia de causar un mal que atenta a la vida de aquella , como bien supremo. Objetivamente la expresión proferida frente a la sra Virtudes , que fue la pareja del acusado en el pasado se integra sin grandes esfuerzos interpretativos en el tipo penal de amenazas .

El contexto en el que se profirió, las circunstancias de tiempo y lugar , permiten afirmar que se que se profirió después de haber existido un cruce de palabras; de que el acusado le dijera que estaba loca , y de que existiera un forcejeo. Todo ello ademas tuvo la capacidad de generar desasosiego en la sr Virtudes que de forma inmediata procedió a recabar el auxilio de la policía que se personó en el lugar de los hechos , y pudo percatarse del estado de nerviosismo, de los llantos y ansiedad que la situación genero en la misma , siendo que a su vez ese estado de ansiedad fue plasmado en la documental medica a la que hemos hecho mención.

Por todo ello no podemos compartir la alegación relativa a que no se ha procedido a la correcta aplicación de los presupuestos de hecho del tipo penal .

En suma, la Magistrada a quo ha realizado un examen minucioso de la prueba practicada en el juicio, valorándola adecuadamente conforme a la lógica y máximas de la experiencia, por lo que procede ratificar sus conclusiones y desestimar el recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ASUNCION BERMUDEZ CASTRO en nombre y representación del acusado Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga el día 18/06/2024 en la causa Juicio Rápido Nº188/23 confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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