Sentencia Penal 448/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 448/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 186/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100305

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:5019

Núm. Roj: SAP MA 5019:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/24

Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla

Procedimiento Abreviado nº 21/24

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla

Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 524/21

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gomez

MAGISTRADOS

D. Elena Sancho Mallorquin

D. Herminio Maillo Pedraz

*****************************************

SENTENCIA Nº 448/2.024

En la ciudad de Málaga, a 18 de Noviembre de 2.024.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO,contra Onesimo, representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Doña Jose Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrado Sra. Doña Nuria Mohamed Fadel.

Ha comparecido como acusación particular Olga representada en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Doña Belen Puerto Martinez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gómez,que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 22 de Abril de 2.023, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado expresado,para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado Onesimo en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en un error en la valoración de la prueba, centrado en la escasa verosimilitud del testimonio prestado por la denunciante/victima.

El recurrente ha sido condenado por un delito de maltrato habitualdel artículo 173.2, párrafo 2º, del C.P., un delito de lesionesdel artículo 148.4º, del C.P.; y un delito leve de injuriasdel artículo 173.4º, del C.P., imponiendosele, por el primer delito, la pena, entre otras, de seis meses de prisión; por el segundo, la pena, entre otras, de dos años de prisión; y por el tercero, la pena, entre otras, de trabajos en beneficio de la comunidad de 20 días.

Para el recurrente, tal y como ha quedado acreditado tras el análisis de la prueba practicada, el clima de miedo y dominación en que se basa el delito de maltrato habitual no ha tenido lugar porque ello se deduce únicamente de lo que dice la victima.

SEGUNDO.-Conviene recordar algunas ideas centrales en torno a la función que nos corresponde como Sala de apelación.

Valoración de la prueba y ámbito del recurso de apelación.

Como el motivo principal, y podríamos decir que único, del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el/la Juzgador/a, en opinión del recurrente, ha formulado un relato fáctico en base, casi exclusivamente, a la declaración de la victima o victimas, la cual no reúne, a su juicio, ninguno de los tres requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y corroboraciones periféricas que hagan verosímil el testimonio) exigidos jurisprudencialmente, al contradecirse en el plenario en multitud de extremos fundamentales, por no venir corroborada su versión de los hechos por ningún medio periférico probatorio o indiciario, y, finalmente, por los móviles que pudieron llevar a la victima a denunciar, por lo que de la prueba practicada no existe base razonable como para dictarse un pronunciamiento de culpabilidad, conculcándose así el principio de presunción de inocencia como se ha dicho.

Previamente debemos recordar ( SS. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre y 1322/2.009, de 30 de Diciembre), que nuestro sistema procesal de recursos no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece la L. E. Crim. al regular los distintos tipos de impugnación contra las resoluciones judiciales, pues como señala la S. T. C. 136/2.006, de 8 de Mayo, el recurso puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, es posible que el órgano judicial llamado a resolver el recurso controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas, S. T. C. 60/2.008 de 26 de Mayo.).

Por ello, a través de un motivo de impugnación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite al órgano judicial llamado a resolver el recurso "la revisión integra",entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las facticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SS. T. C. 70/2.002, de 3 de Abril y 116/2.006, de 29 de Abril.).

Así pues, el órgano "ad quem" debe comprobar que el Juez o Tribunal "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realizó dicha prueba con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obtenida de la misma obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función revisora del órgano judicial "ad quem" en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues en dicha función se comprende también la obligación de realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece el órgano judicial "ad quem" pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y además, al examen del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S. T. S. 209/2.004, de 4 de Marzo.).

En efecto, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera, está regida por la inmediación, es decir, por la percepción por los sentidos de la prueba por parte del Juez o de los miembros del Tribunal ante cuya presencia se desarrolla la actividad probatoria, atentos, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho.

La segunda, aparece como un proceso interno del Juzgador, por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial (en este sentido S. T. S. 1507/2.005, de 9 de Diciembre.).

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez o Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio el órgano judicial "ad quem"- se puede decir con la S. T. S. 90/2.007, de 23 de Enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, es lo cierto que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de apelación, e incluso del recurso de casación penal, en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Juez o Tribunal de instancia al condenado, por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando ambos recursos, que quedan así desprovistos de toda rigidez formalista, y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez o Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria, de la que el órgano judicial "ad quem" debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Juez o Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse de justificar y motivar las razones por las que se confirma la sentencia condenatoria por el órgano judicial "ad quem". Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso el examen que debe efectuarse para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

De esta Jurisprudencia se pueden citar las SS. T. S. 2047/2.002, de 10 de Septiembre, que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Juez o Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la S. T. S. 408/2.004, de 24 de Marzo, en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, se dice " ... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...", o la S. T. S. 732/2.006, de 3 de Julio " ... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...", o la S. T. S. 306/2.001, de 2 de Marzo, que ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creída por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella Jurisprudencia que estimaba que " ... la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación... " ( S. T. S. de 12 de Febrero de 1993.).

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso interpuesto contra la misma como consecuencia de la condición del órgano judicial "ad quem" como garante de que no se mantendrá una decisión arbitraria, función actualmente más acentuada, si cabe, a consecuencia de la conceptuación de todo recurso como remedio que permite el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.

Así la S. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre, recuerda que: " el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva... que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable."

Como recuerda, por ejemplo, la S.T.S. 232/2.024, de 8 de Marzo, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

Pues bien, sólo desde la perspectiva expuesta podemos entrar a conocer del recurso interpuesto.

TERCERO.-Descendiendo ya al caso concreto sometido a nuestra decisión, cabe comprobar que la sentencia recurrida declara que durante la relación matrimonial sostenida entre el acusado y la denunciante (de 21 años de duración) el primero de manera reiterada, con frecuencia y periodicidad, lleva a cabo el variado catálogo de conductas e intenciones que se describen en los hechos probados.

Ese catálogo de conductas cabe extraerlo de las propias manifestaciones de la perjudicada Olga, que las verbalizó en el acto del juicio oral, así la misma relató que: que la noche de bodas ella quería irse y él le pegó porque pensaba que no era virgen; que le cortó con un cuchillo y le dieron puntos de sutura por ello; que no la dejaba salir con sus amigas, porque decía que son unas putas; que no podía ver a su familia; que su marido siempre le ha golpeado y maltratado; que su marido le manifestaba que era una puta y una guarra; que el acusado le pegó a finales del año 2.020 y ella se hizo unas fotografías y se las mostró al hermano; que sus hijos le presionaban para que no denunciara, y la culpaban de si su padre iba a la cárcel; que la obligaba a mantener relaciones sexuales; que la controlaba en su quehacer diario mediante las preguntas que le hacía a sus hijos; etc..

La sentencia, con base en la narración efectuada por la denunciante, identifica cronológicamente las épocas en las que estas conductas -inequívocamente encuadrables dentro del concepto típico de la violencia física y psíquica- se llevan a cabo. Claro está, dicha identificación es aproximada, pues no cabe exigir tampoco una determinación rigurosa de las fechas en las que tienen lugar los comportamientos delictivos. Los comportamientos del acusado sobre su esposa se extendieron durante años y colman una sucesión prolongada de acciones que responden todas ellas al mismo patrón: la violencia (física y asimismo psíquica) constante y movida por un ánimo de humillación, sometimiento y lesividad.

Esta Sala no comprende cómo puede negarse en el recurso que concurran los elementos del tipo penal del maltrato habitual. No es verdad que el Juzgador "a quo" se base para pronunciar su condena por este tipo penal tan solo en hechos puntuales. Existe un ilustrado despliegue de acciones que integran el relato fáctico de la victima y que colman las exigencias del tipo penal.

Tampoco cabe afirmar que exista una vulneración del principio a la presunción de inocencia del acusado, pues concurre prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio practicada con todas las garantías legales y constitucionales.

Así, haciendo abstracción de la declaración de la propia denunciante, entre dicha prueba cabe mencionar el informe pericial de tipo forense, psicológico y social elaborado por la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género, el cual, a pesar de haber sido elaborado -como se sostiene en el recurso- en base exclusivamente a las manifestaciones de la denunciante, tiene un indudable valor coadyuvante de la labor judicial, en cuanto que en el mismo se llegó a la conclusión de que las vivencias relatadas por la denunciante son compatibles con situaciones de violencia sufridas por la misma a manos de su marido, así como de dependencia económica por parte de la víctima hacia su agresor, de aislamiento social de la victima, etc..

A la anterior probanza cabe añadir la que viene constituída por la propia hermana de la victima, que refiere lo que la misma le contó, pero que también relata episodios que observó, como cuando la insultó y escupió a los dos días de los hechos enjuiciados, cuando estaban en casa.

Y en fin sus propios hijos, Emilio y Andrés, los cuales afirmaron que ese día observaron el arañazo en el labio de su madre.

Para terminar, mencionar al hermano de la denunciante, al que la misma le contaba la mala relación de convivencia que tenía con su marido y las agresiones que sufría del mismo. Y como no, la documental médica y fotográfica, obrante en autos, que objetiva los menoscabos corporales sufridos por la denunciante con fecha 27 de Diciembre de 2.020.

Al encerrar la tesis de la defensa bajo la aparente puesta en cuestión del tipo penal la denuncia de error en la valoración de la prueba, debemos analizar a continuación otra vertiente de sus alegaciones.

Ciertamente en este otro aspecto el recurso es más difuso. Resulta inaceptable la tesis central en la que se desenvuelve el mismo: la incomprensión (cuando no casi el reproche) que se vierte sobre la víctima por haber sufrido tanto.

Expresa el escrito de apelación dos cosas en este sentido: a) que no se comprende cómo -dada la extensión temporal de la convivencia- la denunciante no puso fin con anterioridad al maltrato que recibía; y b) tampoco se comprende como después de tanto sufrimiento (humillaciones y violencia), Olga disfrute: tanto de un vehículo para desplazarse libremente, sin control alguno, como de la tranquilidad que le proporcionaba que su marido estuviera fuera del domicilio -en Marruecos- largas temporadas.

El planteamiento contenido en el recurso no pone en realidad en cuestión la valoración de la prueba, ni la argumentación que como justificación del relato fáctico despliega el Juez "a quo". Simplemente se limita a oponer a la conclusión judicial la tesis de la incomprensión hacia la víctima.

Así se llega a decir: la denuncia consta de fecha 10 de Agosto de 2021 (3 meses después de los hechos y 3 meses después de que el esposo abandonara el hogar familiar y no quisiera volver a pesar de los intentos de la parte para que así lo haga). Los hechos que denuncia supuestamente ocurren el 27 de Diciembre de 2020, sin embargo el informe médico es de fecha 29 de Diciembre de 2020 (dos días después).

Así lo que se viene a reprochar a la denunciante es la tardanza en denunciar y acudir a un centro médico.

Dentro de la órbita de la violencia doméstica y de género es cierto que en ocasiones se ha reflexionado sobre la razón del sufrimiento prolongado de las víctimas, que soportan situaciones de sometimiento y humillación que no debieran resistir bajo ningún concepto. Ahora bien: las circunstancias personales y vitales que concurren (culturales incluso en algunos casos) en estos supuestos muchas veces explican la tardía falta de demanda de ayuda; muchas veces demasiado tardía. En cualquier caso, en paralelo al análisis que merezca esta realidad social, su constatación abstracta jamás puede llevar a devaluar el poder acreditativo de las pruebas practicadas en el enjuiciamiento de unos hechos concretos. Máxime cuando la propia victima proporciona una explicación plausible de dicha tardanza, y que no fue otra que el miedo a las consecuencias de una denuncia que podría agravar su situación no sólo anímica sino también vital por la reacción de su marido, y las presiones que recibía de sus hijos para que no denunciara.

Por otra parte, las alusiones que se hacen en el recurso referentes a que la denunciante gozó de un buen nivel de vida económico durante el periodo que duró su matrimonio y que tenía un vehículo propio para desplazarse y no sentirse controlada, no es obstáculo para la apreciación de un delito de maltrato habitual, toda vez que el fenómeno de la violencia de género es "transversal" en la sociedad, esto es, afecta tanto a personas con pocos recursos económicos como a personas acomodadas económicamente, y la situación límite para la dignidad humana que comporta la apreciación del delito es independiente del estrato social al que se pertenezca, pues los comportamientos de control, humillación, sometimiento, aislamiento y lesividad se pueden ejecutar acudiendo a mecanismos muy diversos que son independientes, por ejemplo, aludiendo a lo consignado en el recurso, de que se posea un vehículo para el desplazamiento y atender las necesidades de los hijos y otros menesteres domésticos.

En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el proceso condujo al Juez de instancia a declarar unos hechos, y a la suficiencia probatoria de los mismos es a lo que ha de atenerse el recurso de manera específica. La crítica de la prueba ha de descender al detalle concreto a la luz de cuanto aparece argumentado en la sentencia. No puede convertirse en un interrogante general sobre el porqué del aguante de la víctima.

Por tanto, en el caso, y en los términos bien precisados en la sentencia recurrida, no identificamos que el hoy recurrente contara con buenas razones para estar convencido de que su conducta era lícita. No lo es, desde luego, la invocación al origen nacional, religioso o familiar del recurrente. Sin perjuicio de la prudencia con la que siempre deben tratarse las presunciones de tipo cultural o antropológicas, no soportadas en sólidos elementos de prueba, tal dato en modo alguno supone que la conducta exigible al acusado venga delimitada y condicionada de forma exclusiva por los estándares y costumbres de su país de origen, religión o educación recibida en su familia, pues su experiencia vital se nutre no solo de elementos de referencia grupal o de origen nacional sino de otros más generales y comúnmente compartidos por una inmensa mayoría de personas y que no tienen nada que ver con esos rasgos culturales.

El recurso, en definitiva, ha de resultar desestimado en cuanto a los delitos de maltrato habitual y delito leve de injurias/vejaciones injustas objeto de condena.

CUARTO.-En lo relativo al delito de lesiones objeto de condena en base al art. 148.4º del Código Penal, se desconoce por esta Sala si el sustrato fáctico que sustenta la aplicación del mencionado precepto penal es el incidente relatado por la víctima y que tuvo lugar después de la boda, en Marruecos, en donde la pareja discutió porque ella quería venirse a Melilla, y en donde tras un forcejeo, el acusado le llegó a cortar a la denunciante con un cuchillo, teniendo que ser curada la herida que le causó a su esposa con puntos de sutura; o, si se trata del incidente acaecido el día 27 de Diciembre de 2.020, cuando la denunciante sufrió un menoscabo en un labio a consecuencia de la agresión del acusado.

Ambos incidentes han resultado acreditados por las manifestaciones de la propia denunciante y de su hermana.

Si se leen atentamente los hechos probados de la sentencia impugnada, en los mismos tan sólo se plasma que los menoscabos físicos sufridos por la denunciante en su labio requirieron tratamiento farmacológico analgésico y ansiolítico,no mencionandose nada respecto a la ubicación de la herida que se le causó a la denunciante con el cuchillo ni el tipo de tratamiento médico que se le dispensó para curarla de la misma.

Pues bien teniendo en cuenta ello, así como que la aplicación del artículo 148 del Código Penal tiene por base la existencia de un tratamiento médico y/o quirurgico, por remisión de dicho precepto al art., 147.1 del Código Penal, y que no integra el concepto de tratamiento médico la ingesta de analgésicos y ansiolíticos, máxime cuando no consta que su ingesta responda a un plan curativo especifico y necesario, diseñado por un facultativo precisamente para procurar su éxito, lo que no es el caso, esta Sala estima que la sanción debe de venir de la mano del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de los arts., 48 y 57 del mismo cuerpo legal, estimándose así parcialmente el recurso.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimary estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Onesimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla el día 22/4/2.023, en la causa expresada P. A. nº. 21/24, revocandola en el sólo sentido de sustituir la condena por un delito de lesiones del art., 148.4º del Código Penal por un delito de maltrato del art., 153 del Código Penal , imponiendo por razón del mismo al acusado la pena de nueve meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximacióna la víctima Olga, al lugar donde ésta se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 200 metros y de comunicarsecon la misma por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de un año y nueve meses,así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 1 día; y confirmándolaen todos los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación,por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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