Sentencia Penal 58/2025 A...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 19/2022 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 33024370082025100359

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4042

Núm. Roj: SAP O 4042:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00058/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0004728

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2022

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cristina , Dulce

Procurador/a: D/Dª , MARIA REYES MUÑIZ PORCEL , MARIA REYES MUÑIZ PORCEL

Abogado/a: D/Dª , LORETO RODRIGUEZ DIAZ , LORETO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: Anton, Aquilino , Juan Ignacio , Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª GERMAN RAMON INCLAN MENDEZ, GERMAN RAMON INCLAN MENDEZ , GERMAN RAMON INCLAN MENDEZ , GERMAN RAMON INCLAN MENDEZ

SENTENCIA nº 58 /2025

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados/as: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJÓN, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en juicio oral, que se celebró a puerta cerrada, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan referenciados en el encabezamiento, los autos de la causa sustanciada por los trámites del Procedimiento Ordinario Sumario nº. 1157/2021, ante el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº. 19/2022, sobre DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL,seguida contra los acusados Carlos Ramón, nacido en Portugal, el día NUM000 de año 1993, hijo de Araceli y de Sixto, con domicilio en DIRECCION000 (Portugal), DIRECCION001, con Documento Nacional de Identidad de su país de origen nº. NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional y cuya solvencia no consta, habiendo sido representado por la Procuradora Dña. María José Iñarritu Rodríguez y defendida por el Letrado D. Germán Ramón Inclán Méndez; Anton nacido en Portugal, el día NUM002 de 1966, hijo de Clemencia y de Luis Angel, con domicilio en DIRECCION000 (Portugal), DIRECCION002, con Documento Nacional de Identidad de su país de origen nº. NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional y cuya solvencia no consta, habiendo sido representado por la Procuradora Dña. María José Iñarritu Rodríguez y defendido por el Letrado D. Germán Ramón Inclán Méndez; Aquilino, nacido en Portugal, el día NUM004 de 1997, hijo de Mariola y de Aquilino, con domicilio en DIRECCION000 (Portugal), DIRECCION003, con cartilla de ciudadano nº. NUM005, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional y cuya solvencia no consta, habiendo sido representado por la Procuradora Dña. María José Iñarritu Rodríguez y defendido por el Letrado D. Germán Ramón Inclán Méndez; y Juan Ignacio, nacido en Portugal, el día NUM006 de 1996, hijo de Carina y de Luis Angel, con domicilio en DIRECCION000 (Portugal), DIRECCION004, con Documento Nacional de Identidad de su País de origen nº. NUM007, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional y cuya solvencia no consta, habiendo sido representado por la Procuradora Dña. María José Iñarritu Rodríguez y defendido por el Letrado D. Germán Ramón Inclán Méndez, interviniendo como partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública y,como acusación particular, Cristina y Dulce, representadas por la Procuradora Dña. Reyes Muñiz Porcel, bajo la dirección de la Letrada Dña. Loreto Rodríguez Díaz, siendo designado Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Los días 29 y 30 de octubre de 2025, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, tuvo lugar la vista en juicio oral, que se celebró a puerta cerrada a petición de la acusación y con oposición de la defensa, de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indican.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal o bucal del artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del citado texto punitivo vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Designó como responsables criminales de los siguientes delitos:

Aquilino, es responsable en concepto de autor de dos delitos de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vagina y bucal en las personas de Dulce y Cristina.

Anton es responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal en la persona de Dulce.

Juan Ignacio es responsable en concepto de cómplice de un delito de abuso sexual en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del código Penal en la personal de Cristina.

Carlos Ramón es responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal en la persona de Dulce.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la siguiente condena:

Al procesado Aquilino por cada delito de abuso sexual las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Aquilino se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Cristina y Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años.

Al procesado Anton por el delito de abuso sexual las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Anton se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años.

Al procesado Juan Ignacio por el delito de abuso sexual las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Juan Ignacio se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Cristina a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de seis años.

Al procesado Carlos Ramón por el delito de abuso sexual las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Carlos Ramón se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de seis años.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal procede imponer a los cuatro procesados Aquilino, Juan Ignacio, Carlos Ramón y Anton la medida de libertad vigilada del artículo 106.1 e), f) y j) del Código Penal por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados Aquilino y Anton deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dulce por las lesiones en la cantidad de 480 euros. Por daños morales Aquilino indemnizara a Dulce en la cantidad de 5000 euros y Anton indemnizara a Dulce por este mismo concepto en la cantidad de 5000 euros. Los acusados Aquilino y Anton indemnizaran de forma conjunta y solidaria al Servicio de Salud del Principado de Asturias en los gastos por la asistencia a Dulce.

Carlos Ramón deberá indemnizar a Dulce en la cantidad de 700 euros por daños morales.

Aquilino deberá indemnizar a Cristina en la cantidad de 480 euros por las lesiones y el procesado Juan Ignacio responderá solidariamente en un tercio de esta cantidad por las lesiones. Aquilino deberá indemnizar a Cristina en la cantidad de 5000 euros por daños morales y de esta cantidad responderá solidariamente y hasta un tercio Juan Ignacio así como también de los gastos de asistencia de Cristina.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual con introducción de miembros corporales previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.2 del Código penal vigente a la fecha de los hechos; un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; y un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código penal vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, designando a los acusados como responsables penales de los ilícitos referidos y solicitando la siguiente condena:

Al procesado Aquilino por el delito de agresión sexual del artículo 180.2 del Código Penal (apartado 1),la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de agresión sexual del artículo 179 (apartado 2),se le impondrá la pena de 8 años de prisión.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Aquilino se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Cristina y Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Al procesado Juan Ignacio por el delito de agresión sexual (apartado 1)la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Juan Ignacio se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Cristina y Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Al procesado Anton por el delito de abuso sexual (apartado 3)las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Anton se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Dulce y Cristina a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años.

Al procesado Carlos Ramón por el delito de abuso sexual en la persona de Dulce (apartado 4)las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de que Carlos Ramón se comunique por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Dulce a una distancia inferior a 500 metros y durante un periodo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil,por la agresión sexual del apartado 1),los procesados Aquilino y Juan Ignacio deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Cristina por las lesiones sufridas en la cantidad de 600,00 euros. Por daños morales, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cristina en la cantidad de 15.000,00 euros.

Por la agresión sexual del apartado 2),en concepto de daños morales Aquilino indemnizará a Dulce en la cantidad de 10.000,00 euros y por el delito del apartado 3) Anton indemnizará a Dulce por este mismo concepto en la cantidad de 5.000,00 euros Carlos Ramón, por el delito del apartado 4),deberá indemnizar a Dulce en la cantidad de 1.000 euros por daños morales.

Tales indemnizaciones se abonarán con los intereses que legalmente correspondan, y específicamente del artículo 576.

Los acusados Aquilino y Anton indemnizaran de forma conjunta y solidaria al Servicio de Salud del Principado de Asturias en los gastos por la asistencia a Dulce. Los acusados Aquilino y Juan Ignacio responderán conjunta y solidariamente al citado Servicio de Salud por la asistencia prestada a Cristina.

CUARTO.-La defensa de los acusados, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO.-En la madrugada del día 24 de julio del año 2021 Dulce y Cristina mientras estaban en compañía de su amigo Sabino en el exterior del pub DIRECCION005 sito en la DIRECCION006 de DIRECCION007, conocieron a los procesados Juan Ignacio y Carlos Ramón, de nacionalidad portuguesa. Tras mantener una breve conversación entre ellos tanto Dulce como Cristina acordaron mantener relaciones sexuales con el procesado Juan Ignacio en el interior del piso en el que se alojaba junto al resto de los procesados y sito en la DIRECCION008 de DIRECCION007, "apartamento hotel DIRECCION009".

Cuando Dulce y Cristina junto a su amigo Sabino y en compañia de los dos procesados caminaban en dirección al citado piso se encontraron con los otros dos procesados Aquilino y Anton, tambien de nacionalidad portuguesa quienes decidieron acompañarles.

Una vez que las denunciantes y los acusados llegaron a la dirección indicada, accedieron todos ellos al establecimiento hostelero donde se alojaban los acusados, sin que haya podido acreditarse que los acusados Carlos Ramón, Anton, Aquilino Y Juan Ignacio mantuvieran relación sexual alguna contra la voluntad de Dulce y Cristina.

Fundamentos

PRIMERO.-La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza a partir de la prueba practicada en el acto de la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, concentración y oralidad, y el material probatorio producido ante este Tribunal, valorado conforme a los parámetros establecidos en los artículos 741 y 717 de la L.E.Criminal, esto es, en conciencia y con criterio racional, no ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la C.E.

Antes al contrario, nada de lo actuado permite sostener, sin racional duda y persistente incertidumbre, que los hechos acontecieron tal y como las acusaciones pública y particular relatan en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales que, una vez desarrollada la actividad probatoria de cargo y descargo en el acto del juicio oral, elevaron a definitivas.

SEGUNDO.-El discurso pergeñado por las acusaciones con el objetivo de lograr la convicción de este Tribunal sobre la suficiencia de las fuentes de conocimiento aportadas para corroborar la propuesta de hechos que ofrecen, encuentra su eje fundamental y base sustancial en la información reportada por las declaraciones de las propias víctimas de los delitos por los que se pretende la condena, siendo el rendimiento que atribuyen a dichos elementos de convicción el sustento esencial de la hipótesis acusatoria.

TERCERO.-Aun cuando los hechos objeto de juicio se hubieran perpetrado, según sostienen de manera coincidente ambas acusaciones, en el interior de una de las dependencias del alojamiento hostelero que los acusados concertaron para su alojamiento durante su estancia en esta población en los días inmediatamente anteriores, desviándose de lo que, según nos enseña la práctica forense, es habitual en este tipo de delitos contra la libertad sexual, puesto que se trata de conductas que se concretan, en la mayoría de las situaciones, en espacios de intimidad y fuera del alcance de terceros, la peculiaridad del caso sometido a la consideración de este Tribunal viene determinada por presentar una especificidad que le dota de una singularidad propia, ya que disponemos de una prueba documental gráfica de carácter objetivo y directo, concretada o constituida por la grabación de video tomada durante el desarrollo de los hechos por uno de los acusados y las fotografías obtenidas de las imágenes captadas.

Ahora bien, dado que el núcleo de mayor gravedad de los hechos aconteció con anterioridad a la realización de aquella grabación -que no se discute fue efectuada en los momentos inmediatos previos a la salida de las denunciantes del inmueble-, con la exclusiva presencia de las partes implicadas -los cuatro acusados y las dos afirmadas víctimas-, sin testigos que pudieran dar razón directa de lo ocurrido, esta circunstancia determina que las declaraciones inculpatorias de las víctimas, se constituyan en la prueba incriminatoria esencial y determinante.

CUARTO.-Es incuestionable y fuera de toda duda que el testimonio de la propia víctima de la infracción, producida con todas las garantías tiene el valor de una prueba testifical, de forma que aunque fuere la única disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia tal y como de manera reiterada ha venido proclamando al doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, lo que hace ociosa la cita de las recaídas sobre tal particular.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Son asimismo bien conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima del hecho enjuiciado, cuando dicha prueba es la única que aporta en juicio un relato del mismo por quien ha podido tener una percepción directa de lo acontecido. A estos efectos, ya desde antiguo el Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-, su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y sólo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No son por consiguiente estos tres elementos requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que sin vocación excluyente de otros y sin desconocer la importancia de la inmediación, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y se dirigen a objetivar la conclusión alcanzada, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de tales elementos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Por ello, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros puede impedir otorgar validez como prueba de cargo a dicha declaración inculpatoria, para que por la misma, sea apta para desvirtuar la minoración de inocencia -aunque como dice, entre otras muchas, la STS 309/2021 es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima, que no supera ninguno de los aludidos parámetros, lo que sería admisible siempre que el Tribunal analice cada uno de estos datos y justifique por qué, pese a ellos no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos y su autoría, y del mismo modo que no se confiera capacidad convictiva a la declaración de la propia víctima pese a que supone aquellos parámetros, siempre con la exigencia de la debida motivación-.

En todo caso, en ello insiste la STS 381/2014, de 21 de mayo, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tendrían que concurrir todos unidos para que la Sala de Instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues la deficiencia en uno de los parámetros puede compensarse con un reforzamiento en otro y si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad, conllevando una mayor exigencia en la valoración y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.

Debe en todo caso reiterarse en que cuando la prueba del hecho justiciable y la consiguiente pretensión de condena se hace depender, de forma esencial, del testimonio de la persona que afirma ha sido víctima, la información y datos aportados por ésta debe ser sometida a un exigente test, confrontando sus aportaciones con las de otra procedencia, de forma que permita confirmar la calidad de los datos y atribuir fiabilidad a la información suministrada por el testigo, ponderando para ello el grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojen el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales acreditadas, entre ellas la credibilidad personal del propio testigo, no siendo suficiente la presunción de que lo afirmado por un testigo es verdadero salvo prueba en contrario, hace falta que del cuadro probatorio se desprendan elementos de juicio positivamente acreditativos de que el hecho tuvo lugar y de una determinada manera.

Siendo ello así, la apreciación de impersistencias, incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad en el testigo no determinarán excluir la información que proporcione, con la salvedad de que por su entidad neutralicen todo atisbo de credibilidad y comprometan asimismo la fiabilidad de la información transmitida hasta límites irreductibles, pero otras incluso afectándola no neutralizan el rendimiento probatorio si el tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto ( SSTS 397/2006, de 6 de abril y 487/2022, de 18 de mayo).

En definitiva, incluso cuando el testimonio pueda reunir en esencia los parámetros expuestos al mismo no ha de ser aceptado como si se tratase de una verdad inquebrantable, sino que, en todo caso, habrá de ser conectado con el resto del material probatorio, es decir, combinado con el examen de los elementos de descargo y con las incoherencias internas que puedan ser aducidas de contrario, realizando una completa y exhaustiva labor valorativa.

A este respecto hemos de citar la STS. 297/2006 de 6 de abril, cuando a propósito de aquellas pautas o parámetros, considera que "pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria bien construida y hábilmente expuesta, podría perfectamente ser presentada como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenida sin alteración en los distintos momentos del trámite", precisando seguidamente que "no es que el contenido de una testifical que supere eses triple filtro deba ser tenida ya solo por esto como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase este umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultara en principio atendible y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con la de otra procedencia, para confirmar la calidad de sus datos".

QUINTO.-Acerca del primer parámetro de contraste al que se somete la valoración del testimonio incriminatorio -credibilidad subjetiva- es cierto que la defensa no ha cuestionado la autenticidad de las declaraciones inculpatorias prestadas por las perjudicadas en términos de sospechas razonables de inveracidad o incluso de falaz incriminación -no interesó deducir los testimonios necesarios de lo actuado en la causa y su remisión posterior al Juzgado de Instrucción que resultara competente a fin de proceder a depurar las responsabilidades de las testigos por posible delito contra la administración de justicia- ni tampoco podemos afirmar de manera rotunda que los datos aportados por las testigos-víctimas respondan a una causa mendaz.

Por otro lado, aparte de que la animadversión, el odio o incluso el deseo de que les ocurriera algún mal a los acusados son síntomas y sentimientos humamos y lógicos, y es normal que tengan tales afecciones contra quienes las han victimizado, puesto que están contando los hechos vividos, si el fundamento y la razón de ser del criterio o punto de contraste ahora examinado responde a que cuando se formula una acusación de la trascendencia y envergadura que supone atribuir a unas personas la comisión de unos delitos tan graves como los aquí enjuiciados, que afectan a ámbitos muy íntimos de las denunciantes, sin que quepa atisbar otro motivo o factor que explique el mantenimiento de aquellos relatos incriminatorios por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado, la única explicación que se nos ocurre como fruto de un razonamiento de sentido común, es que no existe otra distinta sino la veracidad de las acusaciones.

Ahora bien, cuando pueda vislumbrarse otra motivación diferente y ajena al puro afán de ajustarse a la realidad de lo sucedido, aunque no se acredite, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí elevará los niveles de exigencia en su valoración y sobre todo de los elementos probatorios que puedan corroborar periféricamente los testimonios inculpatorios.

Nada alegó la defensa de los acusados sobre la concurrencia de una posible motivación espuria y en el transcurso de los interrogatorios de las perjudicadas y acusados, ni la citada parte procesal ni tampoco las acusaciones pública y particular efectuaron indagación alguna al respecto.

Ello no obstante, en el trámite de informe, el Letrado defensor sí deslizó o dejo entrever las razones que permiten cuestionar o cuanto menos suscitar una duda sobre la credibilidad de las denunciantes y que no cabe estimar estén ayunas de un soporte lógico ciertamente consistente.

Pese a que el estado emocional de las denunciantes, singularmente el que apreciaron a la perjudicada Dulce los agentes de la Policía Local de DIRECCION007 con quienes se entrevistó antes de formular la denuncia, era el que cabría racionalmente predicar de una persona que había sido objeto de unos actos atentatorios contra su libertad sexual como los enjuiciados, no tuvo incidencia de ningún tipo a la hora de poner en conocimiento de la autoridad policial los hechos acontecidos y llevar a cabo ambas perjudicadas unos ciertamente prolijos y minuciosos relatos incriminatorios plagados de múltiples detalles, y del mismo modo cuando prestaron declaración en sede policial, sin recabar apoyo psicológico que garantizara la plena capacidad o aptitud de las denunciantes para la realización de las reseñadas actuaciones policiales y de naturaleza policial, es de todo punto evidente que la práctica de unas relaciones sexuales, en los términos descritos por las afirmadas víctimas, sin entrar ahora en valoraciones relativas a su carácter consentido o no, necesariamente pudo provocar o generar una multitud de sentimientos o sensaciones, así como también despertar odio o animadversión hacia los acusados cuando, seguramente tras un periodo más o menos prolongado de reflexión, se toma conciencia de que aquellas relaciones sexuales mantenidas con personas desconocidas, sin la utilización de preservativos y en un escenario no ciertamente idílico, no han proporcionado la satisfacción y el goce que se pretendía, sino todo lo contrario, máxime además la brusquedad del trato dispensado y la vulgaridad de las actuaciones desarrolladas por los acusados, según la narración de las denunciantes.

Pero también, junto con el desasosiego y la angustia por lo sucedido, con motivaciones impulsivas de la denuncia, ajenas al puro afán de ajustarse a la realidad de lo sucedido, no podemos obviar, de una parte, el grado de afectación derivada del consumo de bebidas alcohólicas que arrojaron los análisis practicados a las denunciantes en el centro hospitalario donde fueron atendidas, en mayor medida la alcoholemia objetivada a Cristina (1,42 gr/l), y, de otra, que la respuesta o réplica al comportamiento que las perjudicadas reprochaban a los acusados no se tradujo en la decisión de denunciar inmediatamente lo acontecido, sino que se concretó en la expresión de una protesta protagonizada por la codenunciante Dulce, quien se desplazó en taxi al lugar y procedió a tocar los timbres de los diferentes portales correspondientes a las edificios ubicados en la misma travesía urbana del establecimiento hostelero , y es altamente probable que el desaire y la humillación que obtuvo como respuesta a sus exigencias de explicación por parte de los acusados tuvo trascendental y relevante influencia para poner en conocimiento de la autoridad policial los hechos, todo lo cual suscita dudas sobre la credibilidad de las denunciantes, objetivando una fisura de fuste en el analizado parámetro de valoración de los testimonios inculpatorios.

SEXTO.-Entrando en el análisis de la verosimilitud de las declaraciones inculpatorias de las denunciantes, según las expresadas pautas jurisprudenciales su credibilidad objetiva debe estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el complementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-, que han de estar interrelacionados, ser externos a la víctima o víctimas, abonando la realidad del hecho denunciado y en definitiva adverando la realidad del hecho denunciado.

No habiéndose cuestionado la realidad de las relaciones sexuales mantenidas por las partes implicadas en el juicio, la discrepancia se concreta en la existencia o no de consentimiento a la hora de consumar aquellas relaciones sexuales, de forma que por situarnos ante una realidad en la que la versión de los hechos que ofrecen los protagonistas resultan diametralmente opuestos, pues las denunciantes sostienen que fueron obligadas a realizar actos de naturaleza sexual, violentando su voluntad y empleando la violencia o intimidación para conseguir sus propósitos, mientras que los acusados por el contrario alegan que convinieron con las denunciantes mantener una relación sexual de carácter grupal, se hace preciso valorar la concurrencia de datos objetivos de corroboración periférica que se desprendan de las pruebas practicadas.

A tales efectos no son propiamente corroboraciones la confesión a otro de lo que la ofendida u ofendidas les cuenta, bien se trate de familiares más o menos próximos o de amigas, ya que se trataría de elementos no desligados de las propias manifestaciones de las víctimas y no están dotadas de especial fuerza acreditativa dado que nada corroboran sino que suponen la misma expresión de su imputación ( STS. 956/2016, de 21 de diciembre).

Aunque no discutimos la eficacia demostrativa de los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local intervinientes al inicio de la investigación, quienes reflejaron en el atestado y ratificaron en el plenario como la codenunciante Dulce presentaba un estado de excitación y nerviosismo, además de encontrarse llorando cuando les refirió como fueron obligadas a mantener relaciones sexuales con cuatro chicos, cuando exclusivamente habían acordado que fuera con uno de ellos, siendo agredidas y sin que los acusados utilizaran protección (preservativos), ya que pese a tratarse de testigos de referencia, dan cuenta de unos hechos relatados con carácter espontaneo por la afirmada víctima ( STS. 793/2017, de 11 de diciembre), siendo en todo caso cuestionable la objetividad e imparcialidad del testigo también de referencia Sabino, ello habida cuenta los vínculos de amistad que mantenía con las perjudicadas y que pese a no tener actualmente un carácter íntimo, según manifestó en el acto de la vista oral al responder a las preguntas generales de la Ley, aquella relación perdura y no se ha puesto final a la misma, subsistiría la necesidad de acudir a otros elementos probatorios para determinar aquel hecho que se pretende averiguar.

En esta tesitura, como elemento probatorio objetivo de corroboración periférica, hacemos valer la prueba documental gráfica, que viene constituida por la grabación de vídeo tomada durante los momentos inmediatamente anteriores a la salida de las perjudicadas del inmueble dónde se desarrollaron los hechos, que fueron captadas por el teléfono móvil perteneciente a uno de los acusados, junto con los fotogramas obtenidos de las imágenes captadas, sin que ninguna de las partes, acusaciones pública y particular y defensa de los acusados, haya cuestionado la virtualidad o eficacia de aquellas grabaciones, invocando haber sido manipuladas y no reflejar la realidad de lo sucedido o cualquier otro motivo que nos suscitara duda o incertidumbre alguna afectante a la fuerza demostrativa del referido elemento de convicción, cuya valoración como se expresó de manera reiterada en el transcurso del juicio compete con absoluta exclusividad al Tribunal.

La visualización de la mencionada grabación muestra unas desinhibidas relaciones sexuales mantenidas entre los acusados y las afirmadas víctimas, sin apreciar signo alguno de violencia, fuerza o brusquedad ejercida por los varones, tratándose de imágenes que reflejan un sexo explícito sin ningún tipo de afectividad entre los partícipes, pero en las que no se atisba indicios de fuerza, violencia, oposición o conminación. Tampoco percibimos que las denunciantes, a través de sus actitudes, ademanes o movimientos corporales, expresen su oposición, negativa, rechazo, dolor o sufrimiento u otros sentimientos análogos, ni adopten una actitud de pasividad o sometimiento como sostuvieron las perjudicadas en sus declaraciones, sino que, por el contrario, llevan a cabo movimientos proactivos evidenciados por las imágenes, que nos sugieren una voluntariedad en la participación, y es especialmente demostrativo de ello la imagen que recoge claramente el gesto de una de las denunciantes - Cristina- quien se besa en la boca con uno de los chicos -el acusado Aquilino-, agarrándole las nalgas y tomando después en su mano el pene de dicho varón realiza movimientos masturbatorios, observando también como la otra denunciante - Dulce- se besaba con el acusado Anton, manteniendo además relaciones sexuales con éste siendo las imágenes claramente incompatibles con una situación de oposición por parte de las víctimas y sí son concordantes y compatibles con un comportamiento de aceptación y de proacción.

Es cierto que la grabación de autos y los fotogramas obtenidos no recogen en toda su circunstancialidad los hechos por los que se ha formulado acusación, pues como antes dijimos el núcleo de las acciones sexuales desarrolladas tuvieron lugar en una de las habitaciones del establecimiento hostelero donde se alojaban los acusados. Pero también hemos de convenir que aunque se trata de imágenes más cercanas a la salida de las denunciantes del inmueble, nada de lo que se visualiza o escucha autoriza para concluir que se hubiera ejercido cualquier clase de violencia o intimidación contra las denunciantes, ni que lo acontecido tuviera lugar sin su consentimiento o con un consentimiento viciado, ni tampoco que, como nos dice Cristina, estuviera "quieta o rígida" y, según declara Dulce, "les siguiera el rollo", es decir, bajo la influencia de la intimidación y en un estado de shock de tal magnitud que determinara adoptar una actitud de sumisión y parálisis frente a los designios de los acusados, sino precisamente lo contrario, ya que sin ser evidente fueran las denunciantes quienes tomaran la iniciativa al mantenimiento de las relaciones sexuales captadas por la terminal telefónica de unos de los acusados, sí llevan a cabo movimientos proactivos tal y como antes indicamos. A tales efectos, no podemos dejar de considerar que, según constata la audición de la grabación y refleja la diligencia de visionado obrante en el atestado, durante las escenas que se desarrollaron en la cocina del establecimiento hostelero captadas por la cámara de vídeo, las perjudicadas vierten una serie de frases términos o manifestaciones claramente indicativas de un cierto grado de afectividad hacía los acusados ("madre mía, tu eres mi debilidad de esta casa tú no puedes acercarte a mí, el no el no, porque él me pone mucho, no puedo con el tú eres Marcelino") tratándose de expresiones que no integrarían o formarían parte de unas reacciones naturalmente predicables de quienes afirman haber sido objeto de actos atentatorios contra su libertad sexual dirigidas hacía quienes han perpetrado tales conductas.

Pese a que no existen lo que pudiéramos denominar protocolos de actuación de víctimas de agresión sexual, cuya inobservancia por parte de la afirmada víctima o víctimas significa que no son veraces, planteamiento que además de estar influido por caducos y erróneos estereotipos de género, tampoco se compadece con la realidad ni con las máximas de la experiencia dado que no puede atribuirse a la víctima un comportamiento concreto y determinado al modo y manera que el autor de la agresión considere y mucho menos sean éstos los que establezcan como ha de reaccionar una víctima cuando lo ha sido, en el caso enjuiciado, el comportamiento y proceder de las denunciantes no sería el propio de unas personas, que, instantes antes, habían sido objeto de actos atentatorios contra su libertad sexual de la naturaleza y gravedad que se relata por las acusaciones, ya que no advertimos en ellas gestos, ademanes o movimientos corporales indicativos de que hubieran sufrido aquellos actos de forma cronológicamente precedentes a los momentos en que tienen lugar las acciones de idéntica naturaleza captadas por el dispositivo de grabación, pues de ser ello así, sería inocultable el estado de inquietud, zozobra y profundo desasosiego de quienes habrían sido víctimas de prácticas sexuales inconsentidas, llevadas a cabo bajo un clima de intimidación ambiental, cuyo único deseo habría necesariamente de ser el abandono, de forma inmediata y sin dilación alguna, del lugar donde tales hechos se habían producido, no pudiendo obviarse la circunstancia ciertamente relevante de que las denunciantes ignoraban estar siendo objeto de grabación, desconocimiento que garantiza la espontaneidad y naturalidad de la conducta desplegada, pues en caso contrario, si advirtieran que se estaban tomando imágenes de lo sucedido instantes antes de marcharse del inmueble, es altamente probable que ajustarían su proceder a las reacciones propias de una víctima de agresión sexual. Ninguna discrepancia se ha suscitado entre los componentes de esta Sala a la hora de llevar a cabo la interpretación de las imágenes objeto de ponderación probatoria en los términos previstos por el artículo 726 de la L.E.Criminal, que entendemos tienen un significado inequívoco en cuanto a su eficacia demostrativa como elemento probatorio de descargo que avala y respalda la tesis sustentada por la defensa de los acusados.

Continuando con el examen de la coherencia externa de los testimonios inculpatorios, a nuestro parecer ninguna relevancia puede atribuirse a la opinión expresada por los Médicos forenses a través de los diferentes informes que emitieron en relación con los detrimentos o menoscabos objetivados a las perjudicadas después de los pertinentes reconocimientos practicados a éstas, ya que las lesiones diagnosticadas no representan una especial relevancia o gravedad, en cuanto inequívocamente expresivas de la utilización por parte de los acusados de una excesiva o desmedida fuerza física, sin que además puedan vincularse tales déficits corporales de forma unívoca a los actos atentatorios contra la libertad sexual denunciados por las lesionadas, pues a juicio del perito médico las lesiones pueden deberse a diversas etiologías, por lo que los hematomas que presentaba Dulce no son deductivamente ilustrativos.

Por lo que atañe a los informes periciales que las partes acusadoras hacen valer en apoyo de sus pretensiones punitivas, a propósito de su eficacia probatoria, no podemos desconocer que tales dictámenes, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen especial preparación para ello sobre datos obtenidos a través de la interacción mantenida con la persona o personas objeto de informe y analizados a través de sus propios conocimientos científicos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, constituyendo indudablemente por razón de su objeto una herramienta que auxilia al Tribunal en la tarea valorativa que a este corresponde, aunque no le suplen, pues tales especialistas sólo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto, y no son tampoco verdaderas corroboraciones, pues forman parte de la misma valoración de la declaración, es decir, son inmanentes a este medio de prueba y no un elemento externo y ajeno a la declaración con la excepción de que constatan la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba ( SSTS. 126/215, de 12 de mayo; 851/2015, de 9 de diciembre; 215/2016, de 23 de febrero y la sentencia de 6 de marzo de 2014, entre otras muchas).

En el desarrollo de la actividad probatoria que tuvo lugar durante la fase plenaria, no compareció a la vista oral, pese a encontrarse debidamente citada, la psicóloga adscrita al Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales que confeccionó los dictámenes periciales ordenados por el Juzgado Instructor y referidos a las perjudicadas, interesando la defensa de los acusados, que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales y le fue admitida prueba pericial consistente en el interrogatorio de quien elaboró aquellos informes, la suspensión de la vista oral , petición que la Sala desestimó y motivó que dicha parte procesal articulara la correspondiente protesta.

La decisión denegatoria adoptada por este Tribunal tomó en consideración el hecho de que la defensa de los acusados, siendo inquirida acerca de cuál fueran los aspectos o extremos sobre los que versaría el interrogatorio a desarrollar, manifestó que cuestionaba la capacitación o habilitación de la perito para la emisión de los dictámenes que le encomendó el Juzgado Instructor, lo que entraría dentro de las competencia s de valoración propias de este Tribunal y no justificaba en modo alguno suspender el curso de un procedimiento cuya instrucción se ha demorado hasta alcanzar un periodo superior a los cuatro años desde que acontecieron los hechos enjuiciados, de forma que la ponderación de los intereses en conflicto -derecho a la prueba y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- nos hizo decantarnos por éste último en cuanto entendemos era el interés preponderante y digno de mayor protección, valorando asimismo la circunstancia de que los acusados tienen su residencia en Portugal, por lo que la necesidad de efectuar un nuevo señalamiento, de haberse acogido la petición de su Letrado, plantearía serias dificultades obstativas a la pronta celebración de una nueva vista oral, dada la necesidad de expedir las oportunas comisiones rogatorias y estar a la espera de su efectiva cumplimentación para la citación de los acusados, y actuar en coordinación con las agendas de los Letrados intervinientes, lo que es notorio que no resultó una tarea fácil sino precisamente lo contrario, abocando todo ello a una más tardía que cercana celebración del juicio.

Pero es que tampoco podemos compartir los alegatos de la defensa, puesto que los informes periciales objeto de examen han sido emitidos por un Centro Público homologado dependiente de un organismo administrativo autonómico, y siendo el objeto de las pericias evacuar sendos informes psicológicos sobre la asistencia y seguimiento prestado a las víctimas de los delitos objeto de juicio, si se pone en tela de juicio la aptitud de quien cumplimentó dicha encomienda por la falta o de insuficiencia de titulación profesional, no es posible obviar la distinción que el artículo 497 de la L.E.Criminal hace entre peritos titulares para referirse a quienes ostentan título oficial de una ciencia o arte cuya ejercicio está reglamentado por la administración y los no titulares, es decir, quienes carecen de título oficial pero tienen, sin embargo, conocimientos o practicas especiales en alguna ciencia o arte, constando acreditada la condición de psicóloga de la persona que llevó a cabo el encargo ordenado por la autoridad judicial con el objeto y en los términos arriba señalados.

Además, la analizada prueba pericial fue acordada durante la fase instructora cuando ya se había personado en el procedimiento la defensa de los acusados, y tenía por ello la posibilidad de intervenir en la práctica de una diligencia de naturaleza instructora pero que participe de las características de un prueba anticipada, por lo que en cumplimiento del principio de contradicción subjetivo o personal y también de naturaleza técnica, pudo concurrir al acto pericial ( artículo 476 de la L.E.Criminal) , lo que de haber asistido le facultaba para someter a la consideración de la perito las observaciones que estimara convenientes ( art. 486 de la L.E.Crim), y una vez emitido el informe pericial -cuando produzcan sus conclusiones ( artículo 483 de la L.E.Criminal) - formular las preguntas que estime el Juez pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias, sin que la defensa, como hemos dicho, hiciera uso de los recursos conferidos por las normas procesales que se han citado, de manera que no cabe discutir o cuestionar la eficacia demostrativa de un instrumento probatorio en cuya producción pudo intervenir y que en ningún momento fue objeto de impugnación.

Por otro lado, sin estar en presencia de dictámenes periciales que tuvieron por objeto el encargo de evaluar la credibilidad de las denunciantes, pues el encomendado al reseñado centro consistía en la confección de informe psicológico sobre la asistencia y seguimiento prestado a las víctimas, mientras que el solicitado al Instituto de Medicina Legal de los Juzgados de DIRECCION007 se refería al posible impacto psíquico derivado de los hechos denunciados y sintomatología que en su caso pudieran presentar las perjudicadas, detectamos relevantes carencias de los reseñados instrumentos probatorios en punto relativo a las fuentes de conocimiento ponderadas para alcanzar las conclusiones finalmente producidas y expresadas en las correspondientes dictámenes, puesto que ninguno de ellas, a la hora de reseñar la metodología utilizada, hacen referencia a que se haya tenido en consideración la grabación y los fotogramas que obraban en la causa, y aunque el informe elaborado por los peritos adscritos al Instituto de Medicina Legal sí indica, en el apartado que nos ocupa, haber llevado a cabo un estudio documental de los autos, nada dice al respecto el dictamen evacuado por los técnicos adscritos al mismo, y ninguna mención o referencia hicieron, expresa o implícitamente, a la citada prueba documental a lo largo de la declaración adveratoria que de forma conjunta prestaron los autores del informe durante su comparecencia ante este Tribunal, de forma que no realizaron contraste, comparación o cotejo entre los asertos de las exploradas y dicho elemento probatorio, ni tampoco cuestionaron de algún modo la razonabilidad de las manifestaciones que efectuaron las perjudicadas en relación con las imágenes que necesariamente tuvieron que visionar los peritos médicos en su estudio documental de los autos, ni con estas actuaciones ni tampoco con las declaraciones de los acusados, también conocidas por la misma razón, que ofrecían una versión radicalmente diferente de los hechos, posibilitando plantearse diversas hipótesis.

Es asimismo relevante y significativo que, con relación a la perjudicada Dulce, no mencionen los informes que había sufrido una violación, agresión sexual perpetrada de forma cronológicamente precedente a los hechos aquí enjuiciados que no pondera dichos dictámenes, ignorando si ello se debe a ignorar este dato los peritos, que necesariamente silenció la explorada, y que fue revelado en el acto de la vista oral por la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal, por lo que a dicha técnica si le fue proporcionada esta información, cabe racionalmente pensar por la propia víctima, y siendo ello así, en cuanto el DIRECCION010 que le fue diagnosticado a la reseñada denunciante como huella o posible consecuencia de los hechos, tratándose ciertamente de un dato corroborador, no es definitivo dado su carácter no unívoco, pudiendo estar generado por aquella precedente agresión sexual de la que fue víctima.

En cualquier caso, si la opinión expresada por los peritos comporta una interpretación personal y subjetiva de una realidad externa, ésta observación debe ajustarse a una singular metodología técnico científica, que viene constituida por las reglas de la experiencia y los especiales conocimientos técnicos, por lo que la omisión de datos en el proceso formativo para producir las conclusiones alcanzadas es todo punto evidente que debilita la calidad, consistencia y la idoneidad de la información que aporta dicho instrumento probatorio para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece a los efectos de persuadir al Tribunal sobre la realidad de tales hechos, y la acreditada incompletitud del dictamen o dictámenes evacuados compromete seria y sustancialmente la fuerza epistémica de las conclusiones alcanzadas y el poder convictivo de tales fuentes de conocimiento.

En definitiva, la información transmitida por las testigos-víctimas, entiende este Tribunal, no alcanza el grado de fiabilidad exigible -más allá de toda duda razonable- como para declarar probados los hechos sobre los que las acusaciones pública y particular han fundamentado sus pretensiones de condena, careciendo aquellos testimonios de la coherencia externa dada la insuficiencia corroborativa de los datos objetivos obrantes en autos.

SÉPTIMO.-El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a doctrina jurisprudencial exige a su vez: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrados con las particularidades y detalles que cualquier persona en su misma circunstancia sea capaz de relatar; y 3) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Ambas denunciantes ha venido sosteniendo de forma constante y reiteradamente que el acuerdo para practicar sexo de carácter grupal se convino en el sentido de que las relaciones sexuales consistirían en la realización de un trío que, exclusivamente, tendría como protagonistas a las denunciantes y el coacusado Juan Ignacio, quedando excluidas de participar en tales prácticas los restantes acusados, tratándose este aspecto o extremo de algo que, según ha venido refiriendo, dejaron claro a todos ellos, y en ello han insistido reiteradamente los escritos de acusación.

Ahora bien, pese a que los relatos incriminatorios narrados en las distintas declaraciones prestadas sean sustancialmente coincidentes, en cuanto a su linealidad y persistencia observamos, mediante su análisis comparativo, patentes y notorias vacilaciones, contradicciones, disimilitudes e impersistencias actitudinales en punto relativo a que si bien el propósito o designio de las afirmadas víctimas, inicialmente cuando entraron en contacto con el coacusado Juan Ignacio, fuera mantener relaciones sexuales exclusivamente con éste, se avinieran posteriormente a permitir la realización de actos sexuales con los restantes acusados, en virtud de una clara voluntad de las denunciantes atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, puesto que las declaraciones prestadas en el plenario por ambas denunciantes revelan y ponen de manifiesto que, en los momentos posteriores a contactar con el coacusado Juan Ignacio, cuando se dirigían al establecimiento hostelero donde se alojaban todos los acusados, existió un contacto físico de contenido sexual y consentido por las denunciantes, quienes pese a las reticencias y evasivas expresadas en el transcurso del interrogatorio plenario, llegaron a reconocer que durante el trayecto recorrido desde el banco donde se encontraban cuando conocieron al acusado Juan Ignacio y accedieron mantener relaciones sexuales con éste hasta el hotel en el que los acusados se hospedaban y donde convinieron la realización de aquellas prácticas sexuales, se besaron indistintamente también con el coacusado Carlos Ramón que acompañaba al citado Juan Ignacio, contacto corporal seguido de caricias que la perjudicada Dulce reitero con Carlos Ramón en el portal del edificio al que accedieron para subir al hotel, sin expresar disconformidad o rechazo a dichas intromisiones sexuales.

Además, tal y como resulta del visionado de la grabación Dulce mantuvo relaciones sexuales con el coacusado Anton además de besarse con éste en la dependencia del establecimiento hostelero destinado a cocina y con Carlos Ramón nuevamente. También constata la aludida documental gráfica como la codenunciante Cristina, desdiciéndose de sus asertos iniciales respecto a la persona con quien decidió mantener relaciones sexuales de forma exclusiva en compañía de su amiga Dulce -el coacusado Juan Ignacio-, realizó movimientos masturbatorios en el pene del coacusado Aquilino, sin que ninguna explicación o justificación ofreciera cuando se le puso de manifiesto la ejecución de tal comportamiento de naturaleza inequívocamente proactivo.

Del mismo modo, cuando las denunciantes fueron indagadas por la defensa acerca de quién de ellas profirió y a quién de los acusados dirigió las expresiones que recoge el audio de la grabación a la que antes nos hemos referido, exclusivamente se dio respuesta a las imágenes que reflejaban la conversación mantenida entre Dulce y el coacusado Aquilino - recababa aquella el perfil de Instagram de éste a fin de poder denunciarlo posteriormente-, lo que resulta a todas luces ilógico, de un lado, porque si el reseñado acusado era consciente de haber perpetrado ilícito penal alguno, no proporcionaría datos que permitieran o desvelaran su identidad y posterior identificación y, de otro, porque a tenor de lo manifestado por las denunciantes y evidenciado por su comportamiento posterior, no tuvieron inicialmente el propósito de denunciar dando cuenta de la perpetración de hechos delictivos, sino que esta decisión se adoptó ante el desaire y la humillación de que supuestamente fue objeto la perjudicada Dulce por parte de los acusados como respuesta a sus demandas de explicaciones.

A propósito del consentimiento, como señala la STS. 10/2023 con relación a los actos sexuales realizados por una persona hay que fijar varios matices: 1. La circunstancia de que la mujer quiera realizarlos con una persona no determina que deba realizarlos con otras persona que aparezcan en el lugar. 2. O que si una mujer consiente a un acto sexual quiera decir que consienta más veces incluso con la misma persona, o con otros. 3. La mujer tiene libertad sexual para consentir un acto sexual y para negarse al siguiente. 4. Que hay aceptado un acto sexual con una persona no quiere decir que acepto otros actos sexuales con ella o con otros. 5. No existe una presunción de consentimiento perpetuo de la mujer en los actos sexuales, sino que cada uno de ellos debe ser "renovado" atendidas las circunstancias del caso. 6. No existe el subjetivismo del autor de que la mujer consiente el acto sexual. Debe quedar evidenciado atendidas las circunstancias del caso.

Asimismo, la reseñada resolución precisa que las claves respecto al consentimiento en los actos de contenido sexual son las siguientes: 1. No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntales con una persona a instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros. 2. La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra. Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "servidumbre sexual" por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer. 3. Ello sería atentar contra la libertad sexual de las mujeres y trasladar la creencia del consentimiento al hombre cuando las circunstancia del caso no determinan con claridad y concreción que el consentimiento existe claramente en la voluntad de la mujer. 4. El consentimiento no se puede prorrogar a instancia y voluntad exclusiva del hombre aunque ella haya llevado antes contacto sexual con el mismo u otros hombres. 5. Resulta absolutamente inadmisible que el consentimiento al que se refiere la redacción del artículo 78 apartado primero del Código Penal tras la L.O. 10/2022 , de 6 de septiembre, y anteriormente a esta reforma se pueda concebir desde la creencia punto de vista subjetivo del autor, y no desde la voluntad decisoria de la mujer. 6. La perspectiva subjetiva de la creencia de que existen consentimiento no puede reforzarse ni admitirse, sino en virtud de la clara voluntad, que puede ser expresa o tácita de la mujer, atendidas las circunstancias del caso. No se exige una expresividad manifestada exteriormente, ya que el texto penal permite una aceptación atendidas las circunstancias del caso. Pero en el presente caso las circunstancias fueron contrarias a que existía consentimiento, sino todo lo contrario. 7. El criterio mantenido por los recurrentes supondría trasladar la existencia del consentimiento a la creencia del autor que tiene el acceso sexual de que la mujer consiente, cuando no existen aspectos externos en la misma para trasladar de forma clara la fehaciencia del consentimiento a la realización de actos sexuales. 8. El consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nuca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión de alguna manera atendidas las circunstancias del caso que quede reflejado para que, sin lugar dudas, el hombre conozca con claridad la expresión inequívoca del consentimiento de la mujer para la realización de actos sexuales. 9. Incluso hay que hacer constar que el hecho de que la víctima tuviera en momentos precedentes una relación sexual con otra persona en modo alguno determina una especie de presunción de prolongación o extensión del consentimiento con otros autores, lo cual es absolutamente rechazable, porque el consentimiento de la víctima es único y con respecto a un momento en concreto, así como con relación a una persona, y sin posibilidad de una extensión a otras en base a la libertad sexual de la mujer de consentir la realización de actos sexuales con una persona y negarlos con otra. 11. No existe una especie de perpetuación en el consentimiento de una mujer para realizar actos sexuales como si fuera una especie de "cheque en blanco" para realizar un acto sexual que la mujer lo haya hecho antes con esa persona o con otra. El consentimiento para el acto sexual es renovable para cada acto sexual.

Pero en el supuesto objeto de enjuiciamiento, lo que sin duda resulta de las declaraciones inculpatorias, puestas en relación con lo que nos trasmite la prueba documental gráfica, es que la pretendida voluntad de las denunciantes de no mantener relaciones sexuales más que única y exclusivamente con uno de los coacusados - Juan Ignacio- y no con los restantes coacusados, no fue comunicada, participada o transmitida a éstos de ninguna manera, ni tan siquiera tácitamente, y si se esgrime o hace valer el sometimiento derivado de la intimidación ambiental como motivo impeditivo de no haber participado el consentimiento o voluntariedad a mantener sexo grupal, la apariencia de aceptación revelada por las imágenes, y a la vista de las circunstancias concurrentes, tal falta de consentimiento no pudo ser percibida por los acusados, ya que no existió una situación de bloqueo, ni pasividad de las denunciantes quienes transitaban sin restricción alguna por las distintas dependencias integrantes del establecimiento hostelero que alojaba a los acusados, saliendo del lugar también sin oposición de éstos cuando las denunciantes lo estimaron conveniente.

No puede en consecuencia establecerse con razonable estimación y cuanto menos sin asomo de duda o incertidumbre que las relaciones sexuales se desarrollaron faltando el consentimiento o con el consentimiento viciado de quienes han formulado la denuncia, apreciando en consecuencia una quiebra o deficiencia sustancial y relevante también en el tercer criterio de valoración de los testimonios inculpatorios.

OCTAVO.-Finalmente, con respecto a la valoración de las declaraciones de los acusados y prueba ofrecida en apoyo de su versión de descargo, es sabido que aquellas manifestaciones exculpatorias operan en planos de verosimilitud diversos con respecto a los testimonios de los testigos-víctimas, ya que sobre éstos a diferencia de aquellos, sí recae el deber jurídico de decir la verdad y prestan por ello el oportuno juramento o promesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 434 de la L.E.Criminal, quedando en consecuencia obligados a declarar lo que supieran sobre lo que les fuere preguntado ( artículo 707.1 de la L.E.Criminal) , mientras que los investigados, denunciados o acusados pueden optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se les formulen, a no ofrecer una explicación o a ofrecer una explicación no corroborada.

Esto así, se comprende que la capacidad de la declaración prestada por el testigo, en cuanto víctima del delito, es susceptible per se de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testimonio es veraz sin perjuicio de que, si la mecánica de los hechos lo permite, sean exigibles elementos de corroboración periférica, mientras que la fiabilidad de la información trasmitida por las manifestaciones exculpatorias queda condicionada a la satisfacción de unos niveles de consistencia interna y de corrobación externa, aunque sin olvidar, claro está, que cuando se trata de acreditar la hipótesis acusatoria el canon de suficiencia probatoria ha de ser particularmente exigente, ya que los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde con lo acontecido, sino también que las otras hipótesis alternativas, bien sea la singular identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo, carezcan de la mínima probabilidad atendible de producción.

Pues bien, en el supuesto objeto de juicio, pese a que los acusados, advertidos de sus derechos, manifestaron que solo contestarían a las preguntas que les formulara el Letrado a quien encomendaron su defensa, reduciendo de tal modo la dinámica procesal dialéctica y contradictoria, ello no enturbia su credibilidad, ya que a lo largo de las distintas declaraciones prestadas han mantenido esencialmente la misma y concordante versión, afirmando todos ellos sin contradicción que las relaciones sexuales mantenidas con las denunciantes se llevaron a cabo con el pleno consentimiento de éstas y sin llevar a cabo acto alguno atentatorio contra su libertad sexual.

Estos asertos exculpatorios aparecen respaldados por las propias declaraciones de las denunciantes a las que hicimos referencia al analizar los criterios de valoración de sus testimonios inculpatorios. Afirmamos antes y reiteramos ahora que las denunciantes se besaron con todos los acusados, llegando a mantener contactos corporales de inequívoco contenido sexual y también relaciones sexuales con penetración con otros de los acusados distintos de aquel, que según refirieron, era con el único que habían decidido mantener las relaciones de tal carácter. Resulta por ello conforme a la lógica que interpretaran existió consentimiento de las denunciantes, y ello no resulta irracional a la vista de las declaraciones de éstas y la información aportada por las imágenes grabadas y fotogramas extraídos que también valoramos anteriormente y a cuyos razonamientos nos remitimos por razones de economía procesal.

Asiste la razón a la defensa cuando, como argumento que avala y respalda la versión de descargo ofrecida por sus patrocinados, alude o esgrime el comportamiento desarrollado por los acusados en las horas posteriores a la ocurrencia de los hechos, ya que en ningún momento decidieron abandonar de forma apresurada el hotel donde se hospedaban en cuanto pudieron ser conscientes de que habían perpetrado un grave ilícito penal, sino que, por el contrario, continuaron en su alojamiento, sin modificar sus rutinas o costumbres, de hecho todos manifestaron que cuando las denunciantes se marcharon se fueron a sus respectivas habitaciones.

Ninguna incidencia o circunstancia reseñable aconteció cuando el día siguiente se personó la autoridad policial en el hotel, procediendo a la detención de los acusados, quienes si bien no prestaron declaración en las dependencias de la Comisaría, lo que no supone sino el ejercicio de los derechos que por aquella condición -investigados/detenidos- les correspondía, si mostraron disposición a la toma de muestras de A.D.N. y ninguna objeción o reparo expresaron al respecto.

Opera indudablemente en descargo de los acusados la prueba documental gráfica -imágenes de vídeo y fotogramas extraídos de dichas imágenes-, pues además de lo antes argumentado a propósito de la valoración de los testimonios inculpatorios, en un orden lógico y normal de suceder las cosas resulta difícilmente admisible cuando no imposible que quienes relatan haber sufrido unos actos atentatorios contra la libertad sexual de la naturaleza y con la gravedad que se describe en la denuncia, ante la prolongación o reiteración de dichas conductas por parte de los acusados, puedan adoptar unas actitudes, gestos o ademanes que les permitiera no aflorar el natural estado de zozobra, inquietud, miedo o malestar inherente a la situación vivida y que volvían a revivir, no siendo en definitiva la situación de relajo y desinhibición advertida en las protagonistas de la grabación y, singularmente, en las denunciantes congruente y concordante con la que sería predicable de unas víctimas de delitos atentatorios contra su libertad sexual.

Finalmente, ninguna eficacia frenoincriminatoria a la pericial de credibilidad aportada por la defensa y que ratificaron en la vista oral los profesionales intervinientes en su elaboración, ello habida cuenta que la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la credibilidad de un testimonio no puede sustentarse en informes que, tanto en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona, siendo tarea propia de los órganos de enjuiciamiento valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusados, por lo que es innecesario acudir a prueba pericial alguna cuando se trata de personas mayores de edad, pues el grado de madurez que de las mismas hay que predicar, disipa los elementos de fabulación o las dificultades de comunicación que pueden rodear el testimonio de un menor de edad.

En definitiva la versión exculpatoria ofrecida por los acusados se ha presentado como persistente, lógica y coherente, siendo corroborada por la prueba objetiva practicada en el plenario y no desvirtuada por los elementos probatorios de cargo aportados por las acusaciones, que adolecen de la fragilidad que hemos expuesto.

Siendo ello así, ante las fisuras sustanciales y relevantes que identificamos con los criterios de valoración del testimonio inculpatorio, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria dada su inhabilidad para derrotar a la presunción constitucional de inocencia ( STS. 815/2013, de 5 de noviembre), ya que el valor de todos los datos informativos del cuadro probatorio plenario adolece de insuficiencia demostrativa para acreditar, sin atisbo de duda razonable, la culpabilidad de los acusados en relación con los delitos por los que venían siendo objeto de acusación, pues la hipótesis defensiva, desde criterios racionales de valoración, goza de un umbral de atendibilidad suficiente para generar duda justificada razonablemente que obsta a la emisión de un pronunciamiento de condena.

NOVENO.-No procede efectuar expresa condena en costas dado el pronunciamiento absolutorio que se dicta, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 240.1 de la L.E.Criminal.

Con base a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas penales sustantivas y procesales de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS,libremente a los acusados Carlos Ramón, Anton, Aquilino Y Juan Ignacio de los delitos contra la libertad sexual por los que venían siendo objeto de acusación, con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas procesales que hubiera sido devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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