Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 200/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 08019370082024100415
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16964
Núm. Roj: SAP B 16964:2024
Encabezamiento
Procedimiento Juicio sobre delito leves núm. 71/2022
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Rubí
En la Ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, Magistrado adscrito a esta Sección Octava, constituido como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82-2 de la L.O.P.J., el presente Rollo de Apelación núm. 200/2024, dimanante del Juicio por delito leve, seguido por delito leve de lesiones, derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante, Juan Luis y Coro, contra la sentencia absolutoria dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de mayo de 2024.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por los denunciantes e interesa la confirmación de la resolución impugnada. En el mismo sentido, la defensa jurídica de la persona denunciada, que se opone al recurso e interesa la confirmación de la misma.
En lo que a la denegación de la prueba pertinente, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada en tanto en cuanto se razonó en el acto de la vista por la Juzgadora, como ha tenido ocasión de examinar quien suscribe con la visualización de la grabación del acto del juicio oral, las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables, en tanto que dichas fotografías ni siquiera obedecen al día de los hechos, como la propia parte refiere, por lo que nada puede aportar a las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado, con independencia de la conducta que se pretenda reflejar con fotografías tomadas con posterioridad a los hechos.
En lo referido al error en la valoración de la prueba tratándose de apelación de sentencias absolutorias, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
A este respecto, el Tribunal Supremo, como recuerda en su reciente STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, nº 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TC:2024:108) corresponde a este Tribunal de apelación únicamente
Sentado cuanto precede, partiendo de la doctrina legal y constitucional, el recurrente propone en el recurso una revaloración de la prueba practicada, es decir, examina de nuevo la prueba practicada con una valoración alternativa y discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia, al entender que en el testimonio de ambos denunciantes no hay contradicciones y ha resultado persistente, debiendo descartarse la versión ofrecida de los agentes sobre sus apreciaciones al llegar al lugar.
De acuerdo con la doctrina legal constitucional procede acudir a la sentencia absolutoria impugnada. En ella, la Juzgadora alcanza el pronunciamiento absolutorio sobre unos hechos que reputa probados a tenor de la valoración de la prueba practicada contenida en la fundamentación jurídica. Esta Sala ha apreciado que la Juzgadora constata la existencia de un previo desencuentro, en que ambas partes coinciden, siendo que después las versiones son contradictorias, explicando las razones por las que el denunciante presenta las lesiones, las causadas según la denunciada al revolcarse en el suelo contra ellos para defenderse, y en relación al esputo realizado a la denunciante alega la denunciada que lo hizo en respuesta a uno previo de la denunciante. Asimismo, como hecho no controvertido, valora que fue la parte denunciante la que impidió a la denunciada montarse en el coche para que pudiera moverlo, concluyendo que la conducta de la parte denunciante era, al menos, no colaborativa a solucionar el conflicto de forma pacífica. Igualmente, examina la documental, considerando que las lesiones podrían ser compatibles con la descripción de los hechos de la denunciada y que los agentes a su llegada vieron que la denunciada estaba retenida por el denunciante y creen que para que la denunciante la agrediera.
A criterio de esta Sala, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba practicada y concluye que el testimonio de los mismos no reúne los elementos para enervar por sí misma el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. Efectivamente, de la lectura de la sentencia de la instancia, del examen de las actuaciones y de la visualización de la grabación del acto del juicio oral, se advierte que la absolución es una cuestión de estricta valoración de prueba.
Como decíamos anteriormente, el juicio de revisión de la sentencia absolutoria en esta segunda instancia, ante la no constatación de omisión de prueba admitida y practicada, en los términos planteados, se desplaza al
La sentencia recoge, tras el relato de hechos probados, los fundamentos jurídicos en que ha sustentado su decisión, que ha abocado a la absolución de la persona denunciada. A este respecto, tras la cita jurisprudencial y de los preceptos sustantivos pertinentes, la Juzgadora vierte la exposición de la prueba practicada y efectúa una valoración de la misma.
Por consiguiente, esta Sala entiende que la conclusión valorativa de la Juzgadora
En consecuencia, no se constata la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos y la existencia de error en la valoración probatoria que por resultar ilógica o irracional conllevara a la nulidad de la sentencia absolutoria.
En lo concerniente a la redacción de los hechos probados, ha de decirse que el propio Tribunal Supremo ha establecido, en su STS de 1 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6443/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6443), que <
La doctrina legal del Tribunal Supremo, a este respecto, ha permanecido incólume. La STS 699/2019, de 8 de enero, ponencia de D. Antonio del Moral ( ROJ: STS 22/2019 - ECLI:ES:TS:2019:22) así sienta que << la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero, 643/2009, de 18 de junio o 1028/2013, de 1 de diciembre o STS 802/2015, de 30 de noviembre, entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional ( art. 851.2 LECrim) :
a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
e) Cuando el objeto de la causa es plural (varios hechos con correlativas peticiones de condena) las pautas enunciadas son predicables de cada pretensión.
El art. 851.2 LECrim sanciona, así pues, la omisión por la sentencia de la premisa mayor de la labor de subsunción.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio: "...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el tribunal.
La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera "hechos que no han resultado probados". Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados".
La STS 643/2009, de 18 de junio reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo "sin que haya sido suficientemente probada" es práctica irregular y censurable: "...consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ... el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo, no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos>>.
El Tribunal Supremo insiste en la Sentencia de 8 de enero de 2019 que << El art. 142.2ª LECrim obliga a hacer declaración expresa y terminante de los hechos probados. No es correcta una narración global en "negativo": no estaríamos ante un factum, sino ante un contra-factum. Es verdad; pero no puede demonizarse absolutamente la ausencia de hechos probados en positivo. Ciertamente el Tribunal debe hacer el esfuerzo, aunque a veces le parezca un ejercicio estéril, de seleccionar de entre los hechos que eran objeto de acusación aquellos fragmentos o secuencias que sí han llegado a quedar acreditadas, aunque lo haga con la incómoda sensación de que es evidente su irrelevancia penal en la medida en no han quedado acreditados los elementos o datos que los teñían de relieve punible. No es ortodoxo prescindir absolutamente de unos hechos probados redactados en positivo. La ausencia de relevancia penal se justificará en la fundamentación jurídica, a veces con una mera apelación a la obviedad. Pero en rigor esa es la única forma en que también su supuesta obviedad puede ser cuestionada desde una perspectiva jurídica, si es que la parte se cree con argumentos aptos para ello. Si no se consignan esos hechos en sentido positivo el juicio jurídico se montará en el vacío y quedará blindado frente a cualquier género de argumento jurídico>>.
Añade la indicada resolución:
Como decíamos en el antecedente fáctico, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada dice así: << Queda probado y así expresamente se declara que el día 14 de julio de 2022 se interpuso denuncia contra Emma en base a un supuesto delito de lesiones. Sin que de lo actuado se desprenda participación del denunciado en los hechos descritos>>. La mera lectura del relato de hechos probados no permite identificar ni siquiera las personas denunciantes, el día, hora y lugar al que se refieren los hechos enjuiciados, finalizando con una redacción de hechos en negativo respecto a la participación de la denunciada en los hechos descritos en la denuncia. Tal práctica no resulta ejemplar y dicho contenido no debe omitirse ni siquiera ante pronunciamientos absolutorios.
Ahora bien, siguiendo la STS de 8 de enero de 2019, apareciendo identificada la persona denunciada y la fecha de interposición de la denuncia efectuada por los aquí denunciantes, hecho conocidos por los mismos, en la propia fundamentación jurídica de la sentencia se desgrana, de forma concisa y detallada, los hechos objeto de enjuiciamiento, quedando circunscrito el objeto y la pretensión penal, se explicita la prueba practicada y las razones en que descansa el pronunciamiento absolutorio efectuado por la Juzgadora de la instancia.
Por tanto, no existiendo contradicción entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica, entendiendo que las aseveraciones fácticas encuentran su acomodo en la fundamentación jurídica, no se advierte causación de indefensión efectiva a la parte, que ha tenido capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio valorativo de la prueba y la subsunción jurídica de los mismos en el delito por el que seguía acusación y a esta Sala el control jurisdiccional de la misma.
En virtud de lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.
Por cuanto precede, el recurso ha de ser desestimado y se confirma la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
