Sentencia Penal 71/2025 A...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 200/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 08019370082024100415

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16964

Núm. Roj: SAP B 16964:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de Apelación Delito Leve núm. 200/2024

Procedimiento Juicio sobre delito leves núm. 71/2022

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Rubí

S E N T E N C I A Nº

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, Magistrado adscrito a esta Sección Octava, constituido como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82-2 de la L.O.P.J., el presente Rollo de Apelación núm. 200/2024, dimanante del Juicio por delito leve, seguido por delito leve de lesiones, derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante, Juan Luis y Coro, contra la sentencia absolutoria dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se absolvía a Emma del delito leve de lesiones por el que había sido denunciada.

SEGUNDO.-La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: << Queda probado y así expresamente se declara que el día 14 de julio de 2022 se interpuso denuncia contra Emma en base a un supuesto delito de lesiones. Sin que de lo actuado se desprenda participación del denunciado en los hechos descritos>>.

TERCERO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, por el que se insta, en el suplico, la nulidad de la sentencia y que se remita al Juzgado de procedencia a fin de que se condene a la denunciada, tras la valoración de la prueba practicada así como la documental aportada al inicio del juicio por la parte como documento nº 2. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, contando con la oposición del Ministerio Fiscal y de la defensa. Evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos principales, en fecha 4 de noviembre de 2024, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La parte denunciante, aquí apelante, se alza contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia e interesa la nulidad de la misma y la condena de la denunciada. Sustenta el recurso en tres motivos de impugnación: por un lado, en el error en la valoración de la prueba, al considerar que la agresión de la denunciada a los dos denunciantes se encuentra corroborada por la prueba practicada, considerando que las manifestaciones de los policías no debieran ser tenidas en cuenta en el presente caso, considerando que se llega una conclusión ilógica tras la prueba practicada; en segundo orden, alega la parte recurrente falta de motivación en la confección del relato de hechos probados, por lo que debiera procederse a la nulidad de la sentencia; en tercer lugar, indebida denegación de prueba documental, concretamente, la aportada como documental nº 2 en cuestiones previas consistentes en cinco fotografías de fechas posteriores al hecho en las que se muestra el vehículo de la denunciada aparcado delante del vado del denunciante, denegada en la instancia y formulada respetuosa protesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por los denunciantes e interesa la confirmación de la resolución impugnada. En el mismo sentido, la defensa jurídica de la persona denunciada, que se opone al recurso e interesa la confirmación de la misma.

TERCERO.-Ha de partirse que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y por la trascendencia que pudiera tener a resultas del recurso se hace necesario abordar conjuntamente, en primer orden, la nulidad fundamentada en la indebida denegación de la prueba documental antes referida en la pretendida afirmación del apelante de corroborar su testimonio y dotar de mayor credibilidad al mismo, y en la errónea valoración probatoria de la prueba personal practicada en la instancia.

En lo que a la denegación de la prueba pertinente, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada en tanto en cuanto se razonó en el acto de la vista por la Juzgadora, como ha tenido ocasión de examinar quien suscribe con la visualización de la grabación del acto del juicio oral, las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables, en tanto que dichas fotografías ni siquiera obedecen al día de los hechos, como la propia parte refiere, por lo que nada puede aportar a las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado, con independencia de la conducta que se pretenda reflejar con fotografías tomadas con posterioridad a los hechos.

En lo referido al error en la valoración de la prueba tratándose de apelación de sentencias absolutorias, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <>.

A este respecto, el Tribunal Supremo, como recuerda en su reciente STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) < STS 903/2023, de 30 de noviembre , a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...] Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, nº 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que < art. 6.1 CEDH , desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP ) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )>>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TC:2024:108) corresponde a este Tribunal de apelación únicamente <>.

Sentado cuanto precede, partiendo de la doctrina legal y constitucional, el recurrente propone en el recurso una revaloración de la prueba practicada, es decir, examina de nuevo la prueba practicada con una valoración alternativa y discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia, al entender que en el testimonio de ambos denunciantes no hay contradicciones y ha resultado persistente, debiendo descartarse la versión ofrecida de los agentes sobre sus apreciaciones al llegar al lugar.

De acuerdo con la doctrina legal constitucional procede acudir a la sentencia absolutoria impugnada. En ella, la Juzgadora alcanza el pronunciamiento absolutorio sobre unos hechos que reputa probados a tenor de la valoración de la prueba practicada contenida en la fundamentación jurídica. Esta Sala ha apreciado que la Juzgadora constata la existencia de un previo desencuentro, en que ambas partes coinciden, siendo que después las versiones son contradictorias, explicando las razones por las que el denunciante presenta las lesiones, las causadas según la denunciada al revolcarse en el suelo contra ellos para defenderse, y en relación al esputo realizado a la denunciante alega la denunciada que lo hizo en respuesta a uno previo de la denunciante. Asimismo, como hecho no controvertido, valora que fue la parte denunciante la que impidió a la denunciada montarse en el coche para que pudiera moverlo, concluyendo que la conducta de la parte denunciante era, al menos, no colaborativa a solucionar el conflicto de forma pacífica. Igualmente, examina la documental, considerando que las lesiones podrían ser compatibles con la descripción de los hechos de la denunciada y que los agentes a su llegada vieron que la denunciada estaba retenida por el denunciante y creen que para que la denunciante la agrediera.

A criterio de esta Sala, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba practicada y concluye que el testimonio de los mismos no reúne los elementos para enervar por sí misma el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. Efectivamente, de la lectura de la sentencia de la instancia, del examen de las actuaciones y de la visualización de la grabación del acto del juicio oral, se advierte que la absolución es una cuestión de estricta valoración de prueba.

Como decíamos anteriormente, el juicio de revisión de la sentencia absolutoria en esta segunda instancia, ante la no constatación de omisión de prueba admitida y practicada, en los términos planteados, se desplaza al <>,lo que no permite <>.

La sentencia recoge, tras el relato de hechos probados, los fundamentos jurídicos en que ha sustentado su decisión, que ha abocado a la absolución de la persona denunciada. A este respecto, tras la cita jurisprudencial y de los preceptos sustantivos pertinentes, la Juzgadora vierte la exposición de la prueba practicada y efectúa una valoración de la misma.

Por consiguiente, esta Sala entiende que la conclusión valorativa de la Juzgadora a quoes racional, lógica y ajustada a la prueba practicada, sin que se aprecie un apartamiento de las máximas de experiencia y sin omisiones de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas.

En consecuencia, no se constata la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos y la existencia de error en la valoración probatoria que por resultar ilógica o irracional conllevara a la nulidad de la sentencia absolutoria.

CUARTO.-La parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia absolutoria también por la ausencia de motivación en el relato de hechos probados.

En lo concerniente a la redacción de los hechos probados, ha de decirse que el propio Tribunal Supremo ha establecido, en su STS de 1 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6443/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6443), que <Pero lo que no es correcto es la narración global en "negativo": no estaríamos ante un factum sino ante un contra-factum>>.

La doctrina legal del Tribunal Supremo, a este respecto, ha permanecido incólume. La STS 699/2019, de 8 de enero, ponencia de D. Antonio del Moral ( ROJ: STS 22/2019 - ECLI:ES:TS:2019:22) así sienta que << la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero, 643/2009, de 18 de junio o 1028/2013, de 1 de diciembre o STS 802/2015, de 30 de noviembre, entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional ( art. 851.2 LECrim) :

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

e) Cuando el objeto de la causa es plural (varios hechos con correlativas peticiones de condena) las pautas enunciadas son predicables de cada pretensión.

El art. 851.2 LECrim sanciona, así pues, la omisión por la sentencia de la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico.Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula "no ha quedado acreditado que ..." la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes, aunque reales e imaginables (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria), en que nada puede reputarse acreditado. Solo en esos supuestos puede prescindirse de ese apartado de la sentencia sin perjuicio de la necesaria justificación a desarrollar en los fundamentos de derecho.

Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y, en definitiva, del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

Dice la STS 607/2010, de 30 de junio: "...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el tribunal.

La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera "hechos que no han resultado probados". Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados".

La STS 643/2009, de 18 de junio reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo "sin que haya sido suficientemente probada" es práctica irregular y censurable: "...consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ... el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo, no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos>>.

El Tribunal Supremo insiste en la Sentencia de 8 de enero de 2019 que << El art. 142.2ª LECrim obliga a hacer declaración expresa y terminante de los hechos probados. No es correcta una narración global en "negativo": no estaríamos ante un factum, sino ante un contra-factum. Es verdad; pero no puede demonizarse absolutamente la ausencia de hechos probados en positivo. Ciertamente el Tribunal debe hacer el esfuerzo, aunque a veces le parezca un ejercicio estéril, de seleccionar de entre los hechos que eran objeto de acusación aquellos fragmentos o secuencias que sí han llegado a quedar acreditadas, aunque lo haga con la incómoda sensación de que es evidente su irrelevancia penal en la medida en no han quedado acreditados los elementos o datos que los teñían de relieve punible. No es ortodoxo prescindir absolutamente de unos hechos probados redactados en positivo. La ausencia de relevancia penal se justificará en la fundamentación jurídica, a veces con una mera apelación a la obviedad. Pero en rigor esa es la única forma en que también su supuesta obviedad puede ser cuestionada desde una perspectiva jurídica, si es que la parte se cree con argumentos aptos para ello. Si no se consignan esos hechos en sentido positivo el juicio jurídico se montará en el vacío y quedará blindado frente a cualquier género de argumento jurídico>>.

Añade la indicada resolución: <>.

Como decíamos en el antecedente fáctico, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada dice así: << Queda probado y así expresamente se declara que el día 14 de julio de 2022 se interpuso denuncia contra Emma en base a un supuesto delito de lesiones. Sin que de lo actuado se desprenda participación del denunciado en los hechos descritos>>. La mera lectura del relato de hechos probados no permite identificar ni siquiera las personas denunciantes, el día, hora y lugar al que se refieren los hechos enjuiciados, finalizando con una redacción de hechos en negativo respecto a la participación de la denunciada en los hechos descritos en la denuncia. Tal práctica no resulta ejemplar y dicho contenido no debe omitirse ni siquiera ante pronunciamientos absolutorios.

Ahora bien, siguiendo la STS de 8 de enero de 2019, apareciendo identificada la persona denunciada y la fecha de interposición de la denuncia efectuada por los aquí denunciantes, hecho conocidos por los mismos, en la propia fundamentación jurídica de la sentencia se desgrana, de forma concisa y detallada, los hechos objeto de enjuiciamiento, quedando circunscrito el objeto y la pretensión penal, se explicita la prueba practicada y las razones en que descansa el pronunciamiento absolutorio efectuado por la Juzgadora de la instancia.

Por tanto, no existiendo contradicción entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica, entendiendo que las aseveraciones fácticas encuentran su acomodo en la fundamentación jurídica, no se advierte causación de indefensión efectiva a la parte, que ha tenido capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio valorativo de la prueba y la subsunción jurídica de los mismos en el delito por el que seguía acusación y a esta Sala el control jurisdiccional de la misma.

En virtud de lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

Por cuanto precede, el recurso ha de ser desestimado y se confirma la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

QUINTO.-No procede la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, Juan Luis y Coro, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2024, en el Juicio sobre delito leve nº 71/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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