Sentencia Penal 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 109/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 57/2025 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100112

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1788

Núm. Roj: SAP MA 1788:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 57/25

Juicio Rápido 456/23

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

SENTENCIA Nº109/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 20 de marzo de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 57/2025procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga seguidos por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra los acusados Aurelio y Rosalia, cuyos demás datos personales obran en la causa, respectivamente representados y asistidos por las Procuradoras Sra. Criado Ibaseta y Sra. Paya Nadal y el/la Letrado/a Sr. Gutiérrez Ruíz y Sra. Guerrero Serrato, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 27/11/24 sentencia nº 430/24 que consideraba probado que:

"A los acusados les fueron impuestas penas respectivas consistentes en la prohibición de aproximar entre ellos, ni a sus domicilios ni lugares en que se encontrasen a menos de 500 metros, y comunicar recíprocamente y ello por un plazo de 12 meses en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Elche de fecha 11 de enero de 2023 , habiendo quedado los acusados notificados y requeridos de cumplimiento en el mismo día de su dictado, fecha en que se iniciaba el cumplimiento de la pena.

Vigente las anteriores penas de prohibición de aproximación y comunicación, el día 7 de julio de 2023 sobre las 22.30 horas, ambos acusados fueron interceptados cuando se encontraban en mutua compañía en el puesto fronterizo aéreo, en Avenida Comandante Morato -Aeropuerto de Málaga-".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rosalia como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Aurelio por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó al evacuar el traslado que le fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Aurelio contra la sentencia nº 430/24 de fecha 27/11/24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga, en la que se condena al mismo y a la acusada Rosalia, como autores de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, alegando en lo esencial y con invocación del quebranto de su derecho a la presunción de inocencia en el contexto de un error en la valoración de la prueba, que la simple declaración de los agentes policiales no era prueba suficiente para sustentar la condena por no poder inferirse de la misma el dolo que el tipo penal precisa y sin que la ausencia de los acusados pueda ser entendida como una admisión tácita de los hechos, considerando simplemente que ambos tuvieron un encuentro fortuito en el aeropuerto. Subsidiariamente refiere en cuanto a la individualización de la pena que las circunstancias conocidas hubieran permitido que la impuesta quedara establecida en el mínimo legal imponible.

Frente a ello el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de esa sentencia por considerarla ajustada a derecho y sin que los argumentos esgrimido en el recurso desvirtuaran la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para alcanzar la conclusión condenatoria por el tipo del delito contra la administración de justicia descrito.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.-De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción de la Juzgadora a quose funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal el alegado error en la valoración de la prueba practicada en orden a considerar al apelante autor responsable del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado.

Entendemos en un primer término que la parte apelante no ha discutido la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de las recíprocas penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación en cuestión, su extensión y su vigencia en el momento de los hechos, el día 07/07/23.

Consideramos también que no se niega que el/la acusado/a conocían tales prohibiciones y había sido requeridos de su cumplimiento desde el mismo día de su dictado y documentación una vez fueron impuestas pues entonces se llevaron a efecto los oportunos requerimientos, como bien se señala por el Juzgado de instancia.

Y finalmente, que ambos se encontraron en el lugar y hora que se dicen, estando en vigor los impedimentos de aproximación y comunicación que constituían esas penas accesorias.

Así pues, se centra puramente la cuestión controvertida en los elementos subjetivos de tal delito al referir el carácter fortuito o casual del encuentro que los mismos mantuvieron en las instalaciones aeropuertarias de esta ciudad y que, en la forma en la que han sido expuestas, no podemos compartir las aseveraciones expresadas para señalar que tal elemento no concurriría.

En relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, aún redundando en las certeras pinceladas que la sentencia de instancia exponía en relación al mismo en su FD 2º, debemos prestar especial atención, entre otras a la STS 650/19, de 20 de diciembre que, incidiendo en el mismo, destaca que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Con esta premisa y subrayando que, encontrándose dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "delitos contra la Administración de Justicia", tal conducta delictiva supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal y particularmente destaca:

- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.

- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Es cierto que el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que en el momento de los hechos se encontraba en el lugar donde no podía estar y con la persona a la que no podía acercarse por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse a quién se protege y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.

El delito tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar la medida.

En este caso, el acusado Aurelio y a la acusada Rosalia sabían que no podían aproximarse el uno al otro ni comunicarse entre sí y, pese a ello lo hicieron, sin que existan razones que lo justificaran, como a continuación explicaremos.

Frente a los alegatos de descargo plasmados en el escrito impugnatorio y que tildan ese encuentro como "fortuito o casual", la Magistrada-Juez "a quo"contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena, como fue la declaración testifical del funcionario de la Policía Nacional que depuso en el plenario en orden a considerar que los mencionados se encontraban juntos en los términos que declara probados.

Así, refiere en su FD 1º que "...por la declaración del agente de policía nacional que depone en juicio, en ratificación del atestado de origen. Este Agente, declara que ambos acusados se encontraban juntos en el control de pasajeros del aeropuerto, y cuando los identifican el programa avisa de la existencia de orden de alejamiento recíproca...".

Y concluye que los acusados conocían el contenido de las prohibiciones impuestas, como se deduce de la prueba documental y no obstante, voluntariamente las contradijeron, manteniéndose juntos, de donde se advierte de la conculcación de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por resolución judicial.

Refiere con su proceso reflexivo claramente la Magistrada de instancia que con tales manifestaciones del testigo quedaría descartada la versión exculpatoria introducida por la defensa en su recurso aduciendo al hecho de que el tan mentado encuentro fue ajeno a cualquier intencionalidad por parte de los implicados de buscarlo, señalando además previamente que, ante el alcance de los elementos probatorios de cargo, los propios acusados, que en fase previa se acogieron a su derecho a no declarar, no comparecieron al acto del juicio, lo que debe equipararse a la negación de los hechos a ellos atribuidos, y siendo que su ausencia al acto del juicio, privan del sometimiento a contradicción e inmediación su eventual versión sobre lo acontecido el día de autos.

Sentado lo que precede y, pese a lo manifestado en el escrito de recurso, la sentencia de instancia deja bien claro la relevancia de dicha testifical plasmada en el agente policial y su imparcialidad en cuanto a que el mismo conoció los hechos cuando se encontraba en el desarrollo de sus funciones en la cabina de control documental de pasajeros del aeropuerto y desvinculado de cualquier relación previa con las partes, siendo así que en principio simplemente iba controlar el tránsito de los acusados por ese lugar, siendo en ese momento cuando se comprueba la vigencia de las prohibiciones que les vinculaban.

Ciertamente, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones exculpatorias que refieren a un contacto casual o fortuito carecen de consistencia y en nada restarían valor a la firme y contundente valoración que del acervo probatorio realizó el Juez a quosobre la base de lo que narró ese testigo Policía Nacional en cuanto a las circunstancias en las que se encontraron a dichos acusados y la existencia de la resolución judicial que impuso las reciprocas penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación de aquéllos, para colmar las exigencias típicas del artículo 468.2º CP que recoge el delito de quebrantamiento de condena. En este contexto, bien podrían los mismos haber viajado en vuelos diferentes pues tales prohibiciones ya regían desde meses antes y, aún considerando improbable que fuera casual que reservaran los dos un vuelo para el mismo día y destino, bien podría haber adoptado otra actitud desde el momento de su encuentro en ese lugar, aspecto este que, en cualquier caso, no es de recibo creer.

En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).

Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).

Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso como ya hemos expuesto.

Al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada juzgadora que los acusados tan siquiera vieran oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogados sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquéllos ni mucho menos un reconocimiento tácito de los hechos objeto de acusación como se destaca en el recurso, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial.

En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en la misma. Como se desprende de la doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En resumidas cuentas, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al único recurrente Sr. Aurelio y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, no pudiendo considerar que se haya infringido lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Centrándonos seguidamente en los alegatos situados en el ámbito de la individualización de la pena objeto de condena invoca la parte apelante de forma escueta que la pena de 7 meses de prisión impuesta sería desproporcionada dado que no concurrirían circunstancias agravantes y que carecería de antecedentes penales, siendo las más adecuada en términos de reinserción la mínima de 6 meses de prisión.

Respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en el ATS 655/19, de 20 de junio, que la jurisprudencia ha recordado reiteradamente que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas -circunstancias del hecho y del culpable- ( STS 6-2-04).

Al mismo tiempo, el respeto al principio de proporcionalidad en relación, a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley (SSSTS de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre, de 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002). No cabe duda que, en principio, en esta ocasión la impuesta de 7 meses de prisión, a situar en la mitad inferior del marco penológico aplicable en un límite mas cercao al mínimo legal imponible, se trata de una pena acorde a la legalidad y que no puede ser tachada de desproporcionada en abstracto pues incluso es la mínima legalmente prevista como pena de tal naturaleza es la de 6 meses.

Como asimismo enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( SSTS de 1 de febrero, 12, 14 y 20 de julio de 1999, 25 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001, 14 de mayo de 2002, 16 de abril de 2003, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005).

En el presente caso consideramos que, frente a las alegaciones plasmadas al respecto en el recurso que, mas allá de referirse a lo adecuado de la pena mínima, nada especifica sobre ello y, la individualización queda perfectamente motivada precisamente en el sentido que se ha reseñado antes por esa gravedad de los hechos tal y como se reflejó en el relato fáctico de la sentencia cuando recoge en todo su desarrollo secuencial la forma en la que los acusados transgreden varios meses después de conocer la vigencia de las prohibiciones que les afectaban y pudiendo haberlas perfectamente respetado, además en un contexto de especial significancia pues lo hicieron pretendiendo viajar al extranjero atravesando el control de fronteras con absoluta dejadez.

Por ello el recurso debe ser desestimado también en este punto.

QUINTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aurelio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.