Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 109/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 57/2025 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100112
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1788
Núm. Roj: SAP MA 1788:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 57/25
Juicio Rápido 456/23
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 20 de marzo de 2.025.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 57/2025procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a ello el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de esa sentencia por considerarla ajustada a derecho y sin que los argumentos esgrimido en el recurso desvirtuaran la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para alcanzar la conclusión condenatoria por el tipo del delito contra la administración de justicia descrito.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Entendemos en un primer término que la parte apelante no ha discutido la realidad de los elementos objetivos de dicha infracción penal, esto es, la existencia de las recíprocas penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación en cuestión, su extensión y su vigencia en el momento de los hechos, el día 07/07/23.
Consideramos también que no se niega que el/la acusado/a conocían tales prohibiciones y había sido requeridos de su cumplimiento desde el mismo día de su dictado y documentación una vez fueron impuestas pues entonces se llevaron a efecto los oportunos requerimientos, como bien se señala por el Juzgado de instancia.
Y finalmente, que ambos se encontraron en el lugar y hora que se dicen, estando en vigor los impedimentos de aproximación y comunicación que constituían esas penas accesorias.
Así pues, se centra puramente la cuestión controvertida en los elementos subjetivos de tal delito al referir el carácter fortuito o casual del encuentro que los mismos mantuvieron en las instalaciones aeropuertarias de esta ciudad y que, en la forma en la que han sido expuestas, no podemos compartir las aseveraciones expresadas para señalar que tal elemento no concurriría.
En relación al delito de quebrantamiento de condena que ha sido objeto de acusación, aún redundando en las certeras pinceladas que la sentencia de instancia exponía en relación al mismo en su FD 2º, debemos prestar especial atención, entre otras a la STS 650/19, de 20 de diciembre que, incidiendo en el mismo, destaca que el artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Con esta premisa y subrayando que, encontrándose dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "delitos contra la Administración de Justicia", tal conducta delictiva supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal y particularmente destaca:
- Que, como tipo objetivo, requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
- Que, como tipo subjetivo, precisa a su vez el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Es cierto que el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple y que el acusado conocía la existencia de esa resolución y que en el momento de los hechos se encontraba en el lugar donde no podía estar y con la persona a la que no podía acercarse por orden judicial. Por ahondar aún más concretamente, el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del Código Penal se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse a quién se protege y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible, además, una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
El delito tiene su esencia en el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, si quería o no quebrantar la medida.
En este caso, el acusado Aurelio y a la acusada Rosalia sabían que no podían aproximarse el uno al otro ni comunicarse entre sí y, pese a ello lo hicieron, sin que existan razones que lo justificaran, como a continuación explicaremos.
Frente a los alegatos de descargo plasmados en el escrito impugnatorio y que tildan ese encuentro como "fortuito o casual", la Magistrada-Juez
Así, refiere en su FD 1º que
Y concluye que los acusados conocían el contenido de las prohibiciones impuestas, como se deduce de la prueba documental y no obstante, voluntariamente las contradijeron, manteniéndose juntos, de donde se advierte de la conculcación de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por resolución judicial.
Refiere con su proceso reflexivo claramente la Magistrada de instancia que con tales manifestaciones del testigo quedaría descartada la versión exculpatoria introducida por la defensa en su recurso aduciendo al hecho de que el tan mentado encuentro fue ajeno a cualquier intencionalidad por parte de los implicados de buscarlo, señalando además previamente que, ante el alcance de los elementos probatorios de cargo, los propios acusados, que en fase previa se acogieron a su derecho a no declarar, no comparecieron al acto del juicio, lo que debe equipararse a la negación de los hechos a ellos atribuidos, y siendo que su ausencia al acto del juicio, privan del sometimiento a contradicción e inmediación su eventual versión sobre lo acontecido el día de autos.
Sentado lo que precede y, pese a lo manifestado en el escrito de recurso, la sentencia de instancia deja bien claro la relevancia de dicha testifical plasmada en el agente policial y su imparcialidad en cuanto a que el mismo conoció los hechos cuando se encontraba en el desarrollo de sus funciones en la cabina de control documental de pasajeros del aeropuerto y desvinculado de cualquier relación previa con las partes, siendo así que en principio simplemente iba controlar el tránsito de los acusados por ese lugar, siendo en ese momento cuando se comprueba la vigencia de las prohibiciones que les vinculaban.
Ciertamente, frente a tal prueba de cargo, las consideraciones exculpatorias que refieren a un contacto casual o fortuito carecen de consistencia y en nada restarían valor a la firme y contundente valoración que del acervo probatorio realizó el Juez a
En este estado de cosas, no podemos dejar pasar por alto que es criterio jurisprudencial (por citar entre otras la STS de 01/07/21) aquel que destaca que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).
Es por ello que hoy en día, ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009).
Así pues, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad, que solo se descartaría o podría hacerse en dos supuestos que afectan al elemento subjetivo como son, de un lado, el error de prohibición y, de otro, el carácter fortuito del encuentro, que no es el caso como ya hemos expuesto.
Al mismo tiempo, resulta significativo, como así se expresó por la Magistrada juzgadora que los acusados tan siquiera vieran oportuno comparecer al plenario para explicarse sobre este punto y poder ser interrogados sobre ello. Aunque evidentemente esta circunstancia omisiva no debe conllevar por sí mismo un perjuicio para aquéllos ni mucho menos un reconocimiento tácito de los hechos objeto de acusación como se destaca en el recurso, sí que en casos como este, en los que la prueba de cargo resulta evidente y suficiente, el haber podido ofrecer un relato de lo sucedido desde su punto de vista, no hubiera estado de más cuando se pretende poner en entredicho aspectos tales como su voluntad de no incumplir el mandato judicial.
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
En resumidas cuentas, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al único recurrente Sr. Aurelio y considerar que han concurrido en los hechos analizados todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, no pudiendo considerar que se haya infringido lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en el ATS 655/19, de 20 de junio, que la jurisprudencia ha recordado reiteradamente que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas -circunstancias del hecho y del culpable- ( STS 6-2-04).
Al mismo tiempo, el respeto al principio de proporcionalidad en relación, a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley (SSSTS de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre, de 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002). No cabe duda que, en principio, en esta ocasión la impuesta de 7 meses de prisión, a situar en la mitad inferior del marco penológico aplicable en un límite mas cercao al mínimo legal imponible, se trata de una pena acorde a la legalidad y que no puede ser tachada de desproporcionada en abstracto pues incluso es la mínima legalmente prevista como pena de tal naturaleza es la de 6 meses.
Como asimismo enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( SSTS de 1 de febrero, 12, 14 y 20 de julio de 1999, 25 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001, 14 de mayo de 2002, 16 de abril de 2003, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005).
En el presente caso consideramos que, frente a las alegaciones plasmadas al respecto en el recurso que, mas allá de referirse a lo adecuado de la pena mínima, nada especifica sobre ello y, la individualización queda perfectamente motivada precisamente en el sentido que se ha reseñado antes por esa gravedad de los hechos tal y como se reflejó en el relato fáctico de la sentencia cuando recoge en todo su desarrollo secuencial la forma en la que los acusados transgreden varios meses después de conocer la vigencia de las prohibiciones que les afectaban y pudiendo haberlas perfectamente respetado, además en un contexto de especial significancia pues lo hicieron pretendiendo viajar al extranjero atravesando el control de fronteras con absoluta dejadez.
Por ello el recurso debe ser desestimado también en este punto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
