Sentencia Penal 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 332/2024 de 21 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100012

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:216

Núm. Roj: SAP MA 216:2025


Encabezamiento

SECCIÓN Nº8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido389/2023

RECURSO: Apelación sentencias N.º332/24

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Sancho Mallorquín

MAGISTRADOS

Dª María del Río Carrasco

Dº Ignacio Navas Hidalgo

SENTENCIA Nº 18 /25

En Málaga, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos seguidos por el JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE MALAGA, Juicio Rápido 389/24 por delito de quebrantamiento de condena, contra Daniel que compareció representado por el Procurador ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por la Letrada ROSARIO LOPEZ VERA .

Fue parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. Elena Sancho Mallorquín que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE MALAGA, Juicio Rápido 389/23, se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 29/07/2024 , cuyos hechos probados y fallo damos aquí por reproducidos .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador ANTONIO CASTILLO LORENZO en representación de Don Daniel para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, sin que conste que por el Ministerio Fiscal se efectuara manifestación alguna , y transcurrido lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado no considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una resolución fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo , y habida cuenta que la parte recurrente ha interesado en su escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia que se practique en segunda instancia la declaración de Dª Fidela ,- que según se expone-, ya declaró en fase de instrucción, hemos de referirnos a esta cuestión.

Dispone el art 790.3 de la LECRIM que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En las presentes actuaciones consta como el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación que presentó y obra unido a las actuaciones , propuso como medio de prueba la declaración testifical de Fidela.

La parte recurrente , evacuó el tramite del escrito de defensa de forma oral, tal y como asi consta en el acta de celebración de juicio rápido sin conformidad celebrada ante el Juzgado de Instrucción nº Tres de Torremolinos , el día 10/07/2023, como así se deriva de los folios 60 y 61 de los autos.

En dicho tramite se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, y ademas solicitó la declaración de otros dos testigos .

En el acto del juicio, tras haber declarado el acusado, y comenzada la practica de la prueba, el Ministerio Fiscal renunció a la referida testifical.

El Magistrado a quo, decidió continuar con la celebración del juicio , ya que no se estaba en el caso de una prueba propuesta de forma nominal por la citada defensa , sino que se trataba de un testigo que fue propuesto por el Ministerio Fiscal y a cuya practica de adhirió la parte. Frente a esta decisión la citada parte formuló su protesta.

Ante estos hechos hemos de concluir que el proceder del Magistrado a quo, se ajustó a la legalidad y jurisprudencia asentada en la materia , siendo por consiguiente su actuación conforme a derecho.

De este modo podemos citar en apoyo de lo manifestado la STS 257/2020, de 28 de mayo , que se pronuncia en los siguientes términos; "En el caso actual, la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales (folio 262 tomo II) se limitó a negar los hechos y por otrosí manifestó que "hago mías las pruebas propuestas por las acusaciones aunque las renuncien", fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena que no es bastante porque el art. 656 LECrim determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar listas de peritos y testigos. La adhesión al ofrecimiento de testigos de las partes acusadoras es una costumbre procesal que, en realidad, no tiene ninguna relevancia práctica, pues solo tiene por objeto expresar una pretensión de interrogar a tales testigos en la misma forma en la que lo autoriza ya el art. 6.3 d) del CEDH de una manera expresa. La incomparecencia de testigos propuestos por la acusación solo priva de prueba a la acusación. Por lo tanto no afecta al derecho de defensa del acusado, pues no le priva del derecho a interrogar a tales testigos, dado que, en principio, las declaraciones de un testigo ausente no pueden ser valoradas como prueba contra el acusado."

E igualmente, la Sentencia 774/2012, de 25 de octubre se pronuncia en similares términos críticos con la formula de adhesión a las pruebas propuestas por otras partes personadas en la causa. "Con carácter previo y no obstante lo manifestado en el motivo por este recurrente las pruebas interesadas bajo los núm. 1, 2 y 4 no fueron propuestas en su escrito de conclusiones por su representación (folios 31 a 34) sino por la de Tomás y Agustina (folio 21 a 30), y como acabamos de apuntar la proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple admisión a la prueba interesada por otra parte.

En este sentido la STS. 1384/97 de 13.11 recordó que no es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena, porque el art. 656 de la Ordenanza procesal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intentan valerse ( SSTS. 14.9.94 y 20.7.98 ). De ahí que si el proponente de la prueba renuncia a la misma o el tribunal deniega su practica, la decisión del tribunal no vulnera el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, puesto que el mismo no fue correctamente ejercitado.".

E igualmente la SAP de Cantabria de 12 de abril de 2021 recordaba similar criterio jurisprudencial; "No podemos dejar de recordar reiterada jurisprudencia que enseña que no es bastante la formula estereotipada de adhesión a una prueba ajena -más aun en el caso presente en que la Defensa se limita a una vaga y global adhesión a cualquier prueba que fuera propuesta por el Ministerio Fiscal y las demás defensas- porque el art. 656 LECrim determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar lista de peritos y testigos. La proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su práctica [ o se deniegue su práctica], no podrá oponer el adherido, objeción alguna, ni podrá argüir en su contra ( STS 397/2011, de 24 de mayo ).En el mismo sentido las STS 158/2014, de 12 de mayo y STS 477/2014 . En este sentido la STS 477/2014, de 11 de febrero señala que: "La proposición de pruebas supone un acto sujeto a determinadas formalidades legales, de ahí que la cláusula de estilo, usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su práctica, no podrá oponer el adherido objeción alguna, ni podrá argüir en su contra.En este sentido STS. 14.9.94 , ya precisó que "la defensa del acusado en su escrito de calificación provisional no propuso como prueba la declaración del testigo referido, sino que se limitó a adherirse a la propuesta por el Ministerio Fiscal. Según ha declarado .eiteradamente .sta Sala, la adhesión por una parte a la prueba solicitada por la otra, no significa proposición en sentido legal, sino solo conformidad con que se practique aquélla. En el caso que se examina, el Ministerio Fiscal, renunció concretamente a la prueba aludida en el acto del juicio oral, por lo que, su falta de práctica, no puede constituir el quebrantamiento de forma que se denuncia"".En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado."

En base a esta doctrina jurisprudencial no solo hemos de confirmar el proceder del Magistrado a quo, sino que ademas la petición de que dicho medio de prueba se practique en la segunda instancia , debe ser rechazado,ya que no se ajusta a ninguno de los supuestos recogidos de en el mencionado art 790.3 de la LECRIM , ya que se trató de una prueba admitida , pero que fue propuesta por el Ministerio Fiscal , y a la que éste renunció, y respecto de la que la parte recurrente, tan solo utilizó la formula generica de de adherirse a las propuestas por dicho Ministerio Publico, por lo que su practica , no procedía , tras dicha renuncia, ni en la primera instancia ni esta segunda instancia.

SEGUNDO..-Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verifcar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal a quo.

TERCERO.En el recurso que ha sido interpuesto, se efectúan alegaciones de las que se deriva la disconformidad del recurrente con el contenido de la sentencia , si bien no expresa un motivo concreto de impugnación.

De este modo dispone el art 790.2 de la LECRIM que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

No se consignan tales referencias , si bien de la lectura del mismo se infiere, como hemos expuesto , su discrepancia con la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juzgador, , ademas de verter algunas criticas en cuanto a la redacción de algunos párrafos de la citada resolución.

Asi , se sostiene que no hubo un delito de quebrantamiento de condena ya que el encuentro fue fortuito y fugaz , alegando la ausencia del elemento subjetivo del delito, indicando falta de intención ya que el acusado se encontraba en la puerta de su residencia .

Se sostiene a su vez que la presunción de inocencia no se puede entender desvirtuada y discrepa de la valoración de la testifical prestada por el policía que compareció a juicio, sosteniendo que no se ha valorado la declaración del policía que no compareció a juicio ni la prestada por Fidela,siendo que ambos declararon en sede de instrucción.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial examinada y citada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución , hemos de concluir que la sentencia dictada por el Juez de instancia, se constata que se ha producido en base a una prueba de cargo lícita , introducida de forma valida en el proceso, sometida al principio de contradicción , y respecto de la que se ha practicado una valoración razonable, lógica , sin incurrir en conclusiones absurdas o faltas de coherencia.

No se discute la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación a Fidela y a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros

metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Se señala en el recurso que en los hechos probados se limita a hacer referencia al procedimiento en el que se impuso la orden de alejamiento, si bien ninguna objeción podemos hacer a la sentencia al respecto, ya que consta como en la misma se hace mención de forma expresa el origen de la prohibición impuesta, que no era otro que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Doce de Málaga de fecha 6/06/2023.También se recoge de forma expresa el contenido de la misma.

Por consiguiente no se llega a entender cual es el motivo que se reprocha por la parte en cuanto a la citada referencia.

Tampoco se ha discutido que dicha medida fuera conocida por el acusado.

Por otro lado tales extremos fueron reconocidos por éste en el acto del juicio como asi se driva de la sentencia recurrida.

Por consiguiente el elemento normativo del tipo no ha quedado en entredicho.

Lo que la parte discute es el elemento subjetivo y en realidad, tambien el objetivo, esto es, la conducta del acusado con la que habria incumplido la medida, y el dolo del mismo.

En la sentencia en los hechos probados se contemplan todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena, ya que se recoge el origen de la prohibiciom , que no es otro que la sentencia indicada, esto es el elemento normativo ; la conducta del acusado , que no fue otra que la de estar en un grupo de personas entre los que se encontraba Fidela,esto es el elemento objetivo; y finalmente el elemento subjetivo, esto es el encontrase en ese grupo de personas donde se hallaba Fidela y a sabiendas de que con ello incumplía el mandato judicial.

De ahi que la relación de hechos probados sí da satisfacción a los elementos que integran el tipo penal por el que se emite la condena , y ello conforme a los razonamientos que se vierten en la sentencia relativos a los citados elementos del delito mencionado.

Se deriva que la realidad de los hechos probados se ha obtenido, tambien a partir de la documental relativa a la acreditación de la existencia de la medida, su vigencia y notificación , asi como de la declaración del acusado y policía local NUM000 a la que se concede valor de prueba de cargo.

La valoración que de esta declaración se ha llevado a cabo ha sido efectuada de forma correcta sin llegar a conclusiones absurdas o carentes de lógica.

El mencionado testigo declaró que cuando acudieron al lugar de los hechos , requeridos porque al parecer habia una discusión o grupo dando voces, vieron al acusado , al que ademas el citado agente manifestó conocer por dos intervenciones anteriores.

El citado agente confirmó que el acusado estaba en el citado grupo , y que también lo estaba Fidela , a la que también conocía , por un episodio de violencia de genero, en el que el citado agente procedió a la detención del mismo.

De ahí que estas referencias refuercen su testimonio en cuanto a que no se plantea duda alguna de que el agente conocía a las dos personas referidas .

Manifestó el testigo que ellos iban de paisano , y que eso les permitía ver las circunstancias a las que se refirió , antes de que los sujetos se percataran de su presencia, extremo éste que también aporta especial relevancia , en tanto que garantiza que pudo ver los hechos , antes de que el acusado y Fidela se percataran de su presencia, y en la medida que éstos ultimo también conocían al agente, según dijo este , por la intervención anterior .

Relató el testigo que el acusado cuando se percató de su presencia intentó coger una bicicleta .

Insistió en que el acusado estaba en el grupo , que se trataba de un grupo integrado, y que Fidela estaba a uno o dos metros del acusado , diciendo que estaba muy cerca.

Cuando fue interrogado acerca de si tuvo la percepción de que se trataba de un encuentro casual o si estaban juntos , manifestó que ellos no vieron que el acusado acabara de llegar, o que se estuviera marchando cuando ellos llegaron, manifestaciones estas que permiten excluir el carácter fortuito y fugaz del encuentro, en tanto el testigo indicó, como hemos señalado, que al llegar el grupo estaba formado, estaban los dos a poca distancia, y fue cuando se percataron de sus presencia cuando ambos intentaron marcharse .

Indicó que se trataba de un grupo de personas que estaban reunidos, que fueron hacia ellos, que entonces el acusado se apartó un poco, y que ella estaba alli. Tambien señaló que Fidela tambien intentó marcharse .

Insistió en que el grupo estaba ya formado cuando ellos llegaron.

Ante esta declaración testifical, no podemos sino descartar la versión que ofreció el acusado , que incurrió en algunas diferencias.

Asi manifestó que él vio a Fidela cuando él salió del "chino", y que la vió después de que llegaran los agentes .Indicó que fue al citado establecimiento y al salir vinieron los agentes.

Resulta evidente que esta declaración no se corresponde con la del agente mencionado, que manifestó, tal y como hemos referido, que el grupo estaba ya formado, y que en el mismo estaba el acusado y Fidela , y que solo cuando se percataron de su presencia , ambos intentaron marcharse.

A su vez la declaración del citado policía, se representa contraría en algunos aspectos a los de la testigo Santiaga, a la que también se refiere la sentencia.

Y ello porque la citada testigo manifestó que el acusado se iba del lugar, y que Fidela llegaba, asi como que los policías llegaron cuando Fidela llegaba.

El valor de las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, como prueba de cargo, ha sido reconocido por la jurisprudencia, y a esta doctrina se refiere tambien la sentencia recurrida.

De este modo , no existe motivo para dudar de la testifical del citado agente que declaró de forma clara, concreta y sin ambiguedades .

No es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada, de forma razonable y razonada, por el juzgador a quo, ni la conclusión a la que llega en cuanto a la comisión del delito de quebrantamiento objeto de condena, por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Cuestion diferente es que la parte recurrente no comparta dicha valoración, pero no se aprecia en el mismo irracionalidad o falta de logica, ademas de tratarse de una prueba testifical valorada desde la posición privilegiada de la inmediación del juzgador de instancia.

Se alega en el recurso que la sentencia incurre en un error , ya que el Juzgado que impuso la orden fue el Juzgado de Instruccion nº Tres de Torremolinos.

Sin embargo tal error no se aprecia, ya que consta como las prohibiciones impuestas derivaban de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga de fecha 6/06/2023, como asi se recoge en los hechos probados, y también en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal , siendo que el delito por el que ha sido condenado , es el de quebrantamiento de condena del art 468.2 del CP, y no de quebrantamiento de medida cautelar.

De ahí que no se observe ninguna incorrección, y ello sin perjuicio de que de forma previa hubiera podido ser acordada dicha medida de forma cautelar por el Juzgado de Instrucción.

Finalmente se refiere que la sentencia no ha valorado la declaración testifical que fue prestada en sede de instrucción por el policia local con carne NUM001 ni por Fidela , considerando que al haberse dado por reproducida la prueba documental , deberían haber sido valoradas.

Con esta afirmación pretende la parte otorgar valor de documental a las referidas declaraciones testificales efectuadas en sede de instrucción.

Al respecto podemos citar la S TS 22/10/2008 que recoge que " tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de quien las efectúan, pues no son más que una manifestación documentada( STS. 574/2004 de 5.5), y esta Sala tiene igualmente declarado, que no son documentos, aunque se hallan documentadas en la causa bajo la fe publica judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de testigos, ya que no son documentos al no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por aquellos, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del secretario judicial y sometidas como el resto de las probanzas o la libre valoración del Juzgador de instancia ( SSTS. 26.3.2001, 3.12.2001, 5.2.2005).

Por otro lado , y con independencia de que no se trata de pruebas documentales, como hemos razonado, se trataba de pruebas que habían sido propuestas por el Ministerio Fiscal y respecto de las que se formuló adhesión la recurrente, siendo que al haberse renunciado de forma expresa por el Ministerio Fiscal a la declaración de Fidela, y ante la incomparecencia del referido policía local, no haber solicitado el Ministerio Fiscal , la suspensión, no era prueba de la defensa. Por otro lado ante la incomparecencia del citado policia local , nada se dijo en el acto del juicio .

Las mencionadas declaraciones en sede de instrucción , no fueron introducidas en el acervo probatorio y por lo tanto no pudieron ser objeto de valoración al no tratarse de pruebas practicadas en el acto del juicio bajo el principio de contradiccion de todas las partes , y ni siquiera se hubiera podido proceder a su lectura ya que como ha declarado la jurisprudencia la primera de las condiciones de acceso a la vía del art. 730 Lecrim , la de que "el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral", precisando que la imposibilidad ha de ser del género de la que se sigue de circunstancias como "el fallecimiento" o la consistente en "sufrir extraordinarias dificultades procesales", que en otras sentencias, como la de n.º 167/2010, de 24 de febrero , se describe como imposibilidad de localización por desconocimiento del paradero."

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO CASTILLO LORENZO en representación de Daniel contra la sentencia de fecha29/07/2024 del Juzgado de lo Penal Nº14 de Málaga, en Juicio Rápido 389/23 , confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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