Sentencia Penal 420/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 420/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 357/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100245

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4309

Núm. Roj: SAP MA 4309:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 357/24

Juicio Rápido 237/23

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

SENTENCIA Nº 420/24

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 21 de noviembre de 2.024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 237/2.023procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga y seguidos por presuntos delitos de MALOS TRATOSy de AMENAZAS LEVES,contra el acusado Fernando, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por el Procurador Sr. Guijarro Hernández y asistido por el Letrado Sr. Ventura Canca, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando como acusación particular, Ángeles, a su vez representada por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo y asistida por el Letrado Sr. Amat Pinilla y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 24/05/2024 sentencia nº 188/24 que consideraba probado que:

"El acusado y Ángeles, estaban unidos por relación sentimental, teniendo en común un hijo de pocos meses de edad a la fecha de la denuncia.

El día 2 de abril de 2023, en horas del mediodía se produjo una discusión de la pareja en el domicilio, habiendo salido el acusado de la vivienda, a la que volvió el día 3 de abril de 2023, sobre las 10.00 de la mañana.

No han quedado acreditados otros hechos que son objeto de acusación".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo absolver y absuelvo a Fernando de los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales que hayan podido causarse.

Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas en la instrucción de la causa".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mencionada acusación particular por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesaron, en el caso del primero con adhesión al recurso su estimación y, en el del segundo, la desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron en cada caso al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre tal instrumento impugnatorio.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada ni habiéndose tampoco interesado, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la defensa de la parte apelante, Ángeles, actuante como acusación particular, la revocación de la sentencia de instancia y que se procediera a condenar al acusado por la pretendida comisión de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3º del Código penal, así como de un delito de amenazas leves del artículo 171.4º y 5º del mismo cuerpo legal en los términos interesados en su escrito de acusación, invocando en lo esencial y en el contexto de una errónea valoración de la prueba que a la vista declaración de la víctima, corroborada por la documentación médica existente que acreditaba la existencia de lesiones perfectamente compatibles con la agresión denunciada, junto al resultado de la testifical representada en los policías que depusieron y la versión ofrecida por el acusado faltando a la verdad, se constataba la existencia de una agresión física y verbal el día de autos que justificaría la interesada condena.

El Ministerio Fiscal señala en su informe donde se adhiere al recurso que, la existencia de un parte médico compatible con la etiología de las lesiones y la persistencia en la incriminación materializada por la víctima en su declaración sin fisuras, sin que haya existida una auténtica valoración al descartarse la declaración-contra declaración sin el contrapeso de la verosimilitud de las pruebas médicas, procedía la revocación de la sentencia.

La defensa del acusado refiere en sustento de su postura contraria al recurso que su planteamiento había inobservado los requisitos formales y materiales necesarios para articular un recurso de apelación frente a sentencias absolutorias vía artículo 790.2º LECr. además de considerar que la valoración probatoria representada en la resolución censurada respondía a las reglas de razonabilidad y de la sana crítica

SEGUNDO.-Planteada la cuestión objeto del presente recurso de apelación esta Sala no puede sino anunciar su desestimación.

Hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2.002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem"( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).

Ahora bien, el artículo 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el artículo 792-2º que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." y en el citado artículo 790-2º que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este modo, como ya habíamos anunciado, resulta evidente que la pretensión de la acusación particular no puede prosperar tal cual ha sido formulada pues, una condena en esta alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cuales fueron, como bien destaca la sentencia apelada en su FD 2º, la declaración de la testigo-denunciante Ángeles y la declaración del acusado Fernando, la de agentes de la Policía Nacional, así como la documental aportada y, ante ello, carece este órgano de la necesaria inmediación, porque además como ya hemos señalado, lo impide la nueva regulación del recurso de apelación.

Ello es así, porque la prueba practicada en juicio anteriormente referida es eminentemente personal, considerando la Juzgadora de Instancia, una vez ha analizado en el FD 2º el relato de hechos que expuso tal testigo denunciante, ante la negación de hecho del propio acusado que igualmente examinó, no pudiendo dejar pasar por alto la existencia entre ambos de una relación de pareja en crisis en cuyo contexto sí que considera que existieron discusiones en los días señalados, 2 y 3 de abril de 2023, que la declaración de la primera denunciante practicada en el acto del juicio oral por sí misma, como explica de manera pormenorizada en su FD 3º, no sería suficiente para alcanzar un fallo condenatorio.

Refiere la sentencia de instancia que "...desde este prisma en la valoración del testimonio de la Sra. Ángeles, resulta que la documental médica traída a los autos, parte de asistencia médica al folio 40 e informe médico forense al folio 55, no permiten sustentar de forma sólida la dinámica de la agresión que declara la Sra. Ángeles, porque no contienen vestigio objetivado compatible con estos hechos, y que deberían evidenciarse atendido a la muy superior envergadura física del acusado, y acción de haber sido asida de los brazos y recibido un cabezazo.

De otro lado, los agentes que deponen en juicio, no aportan datos, distintos de la intervención del día 3 de abril, y la constancia de uno de los agentes de una intervención anterior.

En esta tesitura, nos situamos en que ambos coinciden en los incidentes habidos, discrepando en el origen, y negando el acusado la actuación que se le atribuye. Al tiempo, las cuestiones personales previas entre las partes que han sido admitidas, tiñen de significativa subjetividad sus declaraciones, quedando las mismas equiparadas en eficacia probatoria. Este dato, unido a la carencia de constatación objetivable, introduce la duda, en cuanto al modo de ocurrencia de los hechos y la participación que con relevancia penal quepa atribuir al acusado, duda que en el conjunto de la prueba, aflora como razonable, y que impide alcanzar convicción judicial plena. Es por ello, que el resultado de la prueba impide alcanzar fehaciencia en el rigor que exige el proceso penal, sobre la forma de acaecer los hechos y la participación que con relevancia penal quepa atribuir al acusado, por lo que procede por aplicación del principio in dubio pro reo, el dictado de una sentencia absolutoria...".

En resumidas cuentas, refiere la discutida sentencia que esta ausencia de material probatorio de cargo suficiente impide que la prueba practicada sea hábil para destruir el principio de presunción de inocencia ya que, en su proceso valorativo, conforme el principio in dubio pro reo,la existencia de dudas llevaría el proceso formativo de la convicción judicial en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, a favor de este último.

Partiendo de lo expuesto, procede desestimar la apelación, pues de estimarse el recurso, ello conllevaría una modificación sustancial de los hechos declarados probados y cuyo alcance en ningún caso puede tildarse de inmotivado -tan siquiera en lo que concernía a la documental de naturaleza médica cuya omisión valorativa se denunciaba cuando la sentencia si que explica las razones que le han llevado a conferirle la transcendencia probatoria que le ha dado-, sobre la base de una reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación exige la inmediación, al tratarse en lo esencial, como ya hemos dicho, de prueba testifical y declaración del acusado, junto a esa documental, cuyo análisis efectúa dicha sentencia de forma adecuada en el aludido fundamento de derecho 3º, que compartimos y damos aquí íntegramente por reproducido.

No obstante lo manifestado en el escrito impugnatorio acerca del alcance que tendría lo que manifestó la perjudicada Sra. Ángeles en el marco de unos hechos acontecidos dentro de la denominada violencia de género, no podemos sin embargo aseverar que en el acto del plenario su testimonio haya de ser objeto de diferentes reglas valorativas que la de cualquier perjudicada. Así, aunque conocemos la postura jurisprudencial invocada, por citar las SSTS 282/2018, de 13 de junio y 119/2019, de 6 de marzo, que señalan efectivamente que las víctimas de violencia de género son testigos privilegiados por haber vivido en primera persona lo ocurrido, recuerdan, como no podía ser por lo demás de otra forma, "ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso". Apunta igualmente la STS 67/2018, de 7 de febrero, entre otras, que no sería admisible fundar una resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quién se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos. Así mismo y, tras recalcar que los delitos sexuales y de violencia de género deben analizarse bajo la perspectiva de género, añade la STS 930/2022, de 30 de noviembre, "lo que no implica en ningún caso que se alteren, por ello, las reglas de la valoración de la prueba y deba tener que probar su inocencia el acusado y/o que no concurre la intimidación. En modo alguno".

Dicho lo anterior, no obstante expresarse en el escrito impugnatorio que concurre en el relato de la denunciante Ángeles la nota de verosimilitud resaltando su ausencia de contradicciones y manteniendo la misma versión siempre como para investirse en prueba de cargo suficiente, lo cierto es que más allá de su narración, como así se refiere la sentencia, la misma no se ha visto acompañada de elementos periféricos que la corroboraren, sin que la documental médica aportada, cuyo alcance asimismo analiza tal resolución, estando en resumidas cuentas ante las versiones enfrentadas de las partes. Tiene señalado las SSTS 157/2019 de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero, entre otras, que es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva, corroboraciones que recuerda la STS 855/2015, de 23 de noviembre, son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Como indica en esta misma línea la STS 172/2022, de 24 de febrero, "La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992, de 11 de octubre de 1995, de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y de 29 de diciembre de 1997). Tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia de convicción, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia. Y en este caso no se dan, como bien destaca la susodicha sentencia de instancia cuando, como ya recogimos, considera refiriéndose al parte de asistencia médica al folio 40 y al informe médico forense al folio 55 (que refieren dolor a la palpación en región paraesternal izquierda por, según refiere, recibir un cabezazo), no justificaba de forma sólida la dinámica de la agresión que declaró Sra. Ángeles, no representando un vestigio objetivado compatible con dicha agresión de haber sido asida de los brazos y recibido un cabezazo, sobre todo por la muy superior envergadura física del acusado. Tampoco se refiere en el recurso, mas allá de considerar esa compatibilidad negada en la sentencia, o puesta en duda, entre agresión y menoscabo corporal, lo ilógico del razonamiento que sobre este extremo alcanzó la Magistrada-Juez ad quo.

Así pues, no puede considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por dicha Magistrada de Instancia, infiriéndose los hechos que declara probados directamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba eminentemente personal, consistente en declaración de los intervinientes, testigos agentes policiales y demás documental y cuya valoración no es susceptible de ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación.

Finalmente, por cuanto en el recurso se llevan a efecto determinadas afirmaciones acerca de lo poco convincente que a su juicio resultaron los alegatos exculpatorios del acusado a quién atribuye haber mentido para conseguir la sentencia absolutoria, hemos de subrayar, redundando acerca de la presunción de inocencia y que este principio se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, que ello supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo y, no habiéndose conferido a la declaración de la víctima esta condición, en nada puede reprocharse que lo señalado por el acusado en su legítimo derecho de defensa pudiera ser más o menos creíble. Es cierto que es criterio jurisprudencial el que pone de relieve en cuanto a la inverosimilitud de la versión de descargo ofrecida por el denunciado que, cuando la explicación dada por el acusado es absolutamente inverosímil, se traduce en una fuente de presunción acumulativa, pues aunque ciertamente no tenía obligación alguna ex artículo 24 de Constitución Española de probar su inocencia, la aportación de explicaciones totalmente insatisfactorias sobre sus actos no ha de desdeñarse en la valoración de la prueba ( STS de 21 de enero de 1.989). Es decir, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 120/18, de 16-3), pero ello no sería aplicable al caso que aquí ocupa porque esa prueba de cargo no se ha considerado existente y lo manifestado por el propio acusado, que admite parcialmente la realidad de los encuentros y discusiones los días en cuestión, no determinaría ninguna asunción de su responsabilidad en los hechos.

Por ello como ya anunciamos el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, pese a lo que ha instado la parte acusada al oponerse al recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del quién interviene como acusación particular Ángeles contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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