PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a la prueba practicada.
SEGUNDO.-La representación procesal de la acusada Marisa alega como motivos de impugnación de la sentencia de condena recurrida un error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado a quo,con la consiguiente infracción del principio de in dubio pro reo.Arguye la existencia de dos versiones contradictorias, la de la acusada y la del testigo Lorenzo. No siendo creíble la tesis del testigo relativa a la participación de la acusada. Tampoco habría quedado probado, según el recurrente, la titularidad de la varilla y los guantes encontrados en el lugar de los hechos por parte de los acusados, no siendo, además, instrumentos aptos para desbloquear el bombín y sustraer la motocicleta. No existiría prueba indiciaria para la condena de la recurrente. El segundo motivo de impugnación sería una eventual vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, fruto de la ausencia de prueba que acredite la autoría de la acusada y pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Por todo lo anterior, interesa la revocación de la sentencia impugnada y la emisión de un pronunciamiento absolutorio respecto de la señora Marisa.
La representación procesal del acusado, Severiano, alega como motivos de impugnación una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, consagrado en el art. 24 CE, debido a que el testigo denunciante no conocería el idioma castellano, no pudiendo entenderse acreditado que comprendiera la conversación mantenida por los acusados. Tampoco constaría acreditado que el alambre/varilla fuera hábil para desbloquear la motocicleta y que tanto esta varilla como los guantes fueran de titularidad del acusado. En consecuencia, continúa, que no puede entenderse probada la manipulación de la motocicleta. Como segundo motivo de impugnación alegaría el recurrente un error en la apreciación de las pruebas por el Magistrado a quo,al no haber podido acreditarse la tentativa del delito, siendo el agente de la autoridad un mero testigo de referencia. Subsidiariamente, atendiendo a la situación económica del acusado, solicita la reducción de la cuota diaria de la multa impuesta a 3 euros. Por todo lo anterior, solicita la estimación del recurso interpuesto y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Alternativamente, se estime la reducción de la cuota de multa a tres euros.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos de contrario, existiendo prueba de cargo suficiente a la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, siendo correctas las estimaciones de la sentencia, no apreciando error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado sentenciador.
CUARTO.-Dando una respuesta inicial a la cuestión planteada relativa a la existencia de versiones contradictorias y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados ( art. 24 CE) por la eventual elección por parte del Magistrado a quo de la versión de los testigos, contraria a la versión mostrada por la acusada en el plenario, nos remitimos a lo ya manifestado en la SAP Barcelona (Sección 8ª) nº 621/2021, de 20 de octubre: <<(...)En materia de presunción de inocencia las funciones de esta Sala se constriñen a constatar la existencia de prueba de cargo suficiente y sobrepasa su capacidad funcional una revaloración total de la prueba de cargo y de descargo para decidir a cuál debiera otorgarse más crédito. Para tal finalidad legal -resolver un motivo por presunción de inocencia- basta con comprobar la presencia de actividad probatoria de cargo y la corrección y racionalidad de la valoración de la Sala de instancia. Por lo tanto, el control casacional se extiende a la revisión de la estructura racional del discurso valorativo, lo que permite la censura de argumentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, en definitiva, arbitrarias o que sean contrarias con los principios constitucionales como ocurre cuando se desconocen las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o las derivadas del principio "nemo tenetur".>>
Efectivamente, contamos con la tesis mantenida por todos los testigos, frente a la tesis de uno de los dos acusados, la señora Marisa, que depuso en el plenario en primera ocasión. En instrucción guardaría silencio. Y el coacusado habría siempre guardado silencio en esta causa. La elección de una de las dos versiones por el Magistrado a quo,desgranada en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º, no se aprecia caprichosa e irracional, sino que atiende a las reglas de la lógica, sin poder pretender este Tribunal en segunda instancia suplantar la inmediación que le es propia, pese a que se ha podido ver la grabación audiovisual a fin de proceder a realizar la labor de control oportuna.
QUINTO.-En segundo lugar, continuando con la tesis del eventual quebranto del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, por un eventual error en la valoración de las pruebas practicadas por el Magistrado de Instancia, recordemos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , 229/88 de 1 de diciembre, entre otras) y la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95 , 456/95 , 627/95 , 956/95 , 1062/95 etc.) han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, con observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2001).
En este sentido la STS de 6 de octubre de 1.994 considera que tal conexión lógica existe cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho precisado de justificación, porque no existe ninguna otra posible alternativa que pudiera ser reputada razonable. Así «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado>>( SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8; STC 128/2011, de 18 de julio).
En cuanto a la motivación de las sentencias, como resalta la STS 540/2010, de 8 de junio es consolidada jurisprudencia que < art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril )>>.
Pero, en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem,llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECRIM, debe ser rectificado sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el Magistrado a quo.
Ahonda en esta tesis la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su reciente ATS de 27 de febrero de 2025 ( ROJ: ATS 2188/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2188A): < STS 622/2022, de 22 de junio , que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017 de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12 , "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".>>
Procede, atendiendo a los términos del recurso, examinar los hechos declarados probados y ponerlos en relación con la motivación de las pruebas en las que ha basado el Magistrado a quotal declaración fáctica, a fin de poder constatar si ha existido válida prueba de cargo de entidad incriminatoria suficiente para sustentar la atribución a los acusados del delito hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa de los art. 244.1, 16 y 62 CP y si dicha motivación se ajusta a los parámetros de suficiencia y racionalidad por la que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
El factumque la sentencia viene a declarar probado se ha sustentado en los testimonios vertidos en el plenario, con sumisión a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Igualmente, como prueba documental contó el Magistrado de Instancia con el acta de comprobación de daños y el reportaje fotográfico.
El señor Sergio depuso en el plenario que vio llegar a los dos acusados al lugar, con 3 casos en la mano y una mochila. El acusado varón se habría sentado encima de la moto, teniendo algún tipo de llave o cosa para desbloquearla. Le dijo qué haces con la moto y el chico le gritó, incluso iba a pegarle. No vería desperfectos en la moto. La chica estaría al lado para vigilar que no venía nadie, el chico le dijo a ella que fuera a vigilar, a mirar.
Tanto el titular de la moto como el agente de la autoridad serían testigos de referencia del episodio, pudiendo ratificar el agente de la autoridad el acta de comprobación de daños, el reportaje fotográfico y la intervención de las piezas de convicción.
La deposición de los testigos es creíble, lógica, persistente y ha sido valorada adecuadamente por el Magistrado a quo.
Los hechos ocurrieron de madrugada. Los acusados eran pareja al tiempo de los hechos. El testigo los vio acudir juntos al lugar. Los acusados portaban efectos. De hecho, en el atestado policial constan intervenidos dos casos de motocicleta y un maletín (folios 10 y 11). Resultó intervenida y consta como pieza de convicción una varilla metálica, al igual que unos guantes. El testigo refirió la manipulación de la motocicleta y que ella se efectuó encontrándose el acusado sentado en la motocicleta de titularidad ajena y la acusada a escasa distancia.
De contrario contamos con el silencio del acusado y la negativa de los hechos por la acusada, que no negaría estar en el lugar, pero sí el intento de sustracción.
La sentencia ha expuesto la prueba practicada en el plenario, plasmado el juicio de inferencia y motivado específicamente la conducta delictiva perpetrada y la participación en la misma de los acusados recurrentes.
La motivación de la sentencia no sólo se ajusta los parámetros de suficiencia y racionalidad exigidos, sino que se ajusta plenamente a la prueba practicada en el acto de celebración del juicio tal y como ha podido constatar este Tribunal tras la lectura de la calendada sentencia y mediante la visualización de la grabación del juicio. De todo lo cual cabe concluir que en modo alguno ha incidido la sentencia en infracción del principio presunción de inocencia, falta de motivación, ni en error en la valoración de las pruebas, las cuales integran válidas pruebas de cargo de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para permitir atribuir a los acusados la autoría de los hechos.
Como regla de cierre, se descarta la tesis de la defensa de ausencia de acreditación por parte de la acusación, y consiguiente plasmación en sentencia de atribución de titularidad de la varilla y los guantes respecto de los acusados. El testigo Lorenzo refirió ver al acusado con algún tipo de llave o cosa para desbloquear la moto, y, al tiempo de ser comisionada inmediatamente al lugar la patrulla de agentes de la autoridad, entre el testigo, la moto y el acusado encontrarían una varilla metálica, que en la fotografía que obra al folio 15 de las actuaciones se puede ver que se encuentra manipulada adecuadamente para ser introducida en un bombín.
SEXTO.-Por lo que respecta al motivo de impugnación relativo a ausencia de prueba de la coparticipación criminal de los acusados, igualmente, ha de decaer.
En los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia se valora la actuación conjunta de los acusados, siendo de autoría material para el acusado varón y de coautoría de la acusada, consistente en labores de vigilancia y control del entorno. En la SAP Barcelona (Sección 8ª) nº 621/2021, de 20 de octubre, se efectúa un profundo análisis de la cuestión en su Fundamento de Derecho 5º, al cual nos remitimos, teniendo la consideración de coautor aquel que efectúa labores de vigilancia y control del entorno, como es el caso de la acusada. Medió un acuerdo previo de voluntades encaminado a la sustracción de la motocicleta, reflejado en haber acudido al lugar al mismo tiempo, conjuntamente, portando cascos de moto para posteriormente emplearlos por seguridad en la conducción, y quedándose a escasa distancia para efectuar labores de vigilancia, mientras el coacusado varón perdía de vista el entorno y realizaba labores de manipulación del sistema de arranque.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta al último motivo de impugnación, de forma subsidiaria, consistente en la modulación de la cuota diaria de la multa impuesta respecto del acusado señor Severiano, hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en su STS 564/2023, de 6 de julio ( ROJ: STS 3217/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3217) recuerda que << la multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.
Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un "prius" condicionante para determinar la cuota.
Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo. Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016 , en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.
La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9 , 14 y 25, todos ellos, CE .
De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad.
7. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021 >>.
Asimismo, sobre la concreta cuota a imponer, cuando estamos en el tramo inferior, existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual < STS 120/2021, de 11 de febrero ), en el que hemos reiterado que "(...) el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Pero con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse>>. Determina el Tribunal Supremo, pues, que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99 (...) >>.
Y, en cuanto a la facultad discrecional del Tribunal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <> o <>.
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.
Y, en este caso, el Juzgador optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en la extensión que se sitúa dentro del marco punitivo y en la cuota diaria de seis euros para el señor Severiano. La imposición de la cuota de seis euros fue efectuada de forma individualizada y razonada, de acuerdo con los hechos probados y por contraposición con la coacusada, así como la ausencia de prueba sobre los recursos económicos de los que dispone, inclinándose por una cuota de seis euros, que se encuentra en el tramo inferior y muy próxima al mínimo legal.
Ciertamente, se aprecia una situación de vulnerabilidad en el ámbito social, atendiendo a la documental médica (folio 20), pero no estamos ante una persona que carezca de ingresos económicos, la pobreza extrema que recoge el informe de urgencias se refiere a una anotación del año 2020, siendo los hechos del año 2023, y enjuiciados en el año 2024. No consta prueba documental acreditativa de la capacidad económica entre dichos periodos, y el acusado nada ha aportado, al haber guardado silencio durante toda la causa. Por lo que la fijación de la cuota muy próxima al mínimo legal, en seis euros, se estima ajustada a las circunstancias concurrentes y valoradas por el Juzgador de la instancia, y no se estima que comprometa la regla de adecuación a la capacidad económica del artículo 50.5 CP, por lo que el motivo no ha de encontrar favorable acogida en esta alzada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta apelación.
OCTAVO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española