Sentencia Penal 227/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 227/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 135/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 33024370082025100299

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3270

Núm. Roj: SAP O 3270:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00227/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 33024 43 2 2024 0005577

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000473 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Gerardo

Procurador/a: D/Dª JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tarsila

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA ARBESU GARCIA

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA

SENTENCIA Nº 227/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado 471/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL,que dio lugar al Rollo de Apelación número 135/2023 de esta Sala, entre partes, como apelantes Gerardo, representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza y defendido por la Letrada Dña. Ana Isabel Menéndez del Río, y como apelada Tarsila representada por la Procuradora Dña. Eva María Arbesú García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Díaz Dapena, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública, siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, con fecha 15 de mayo de 2025, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Gerardo, como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y comunicación con Tarsila por tiempo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad y libertad vigilada durante cinco años, en todos los casos, así como que indemnice a la misma en 6.000 euros por los daños morales sufridos y al SESPA en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por gastos asistenciales de la misma, en más intereses legales y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Compútese a efectos de pena la medida cautelar de alejamiento existente.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, como única parte personada, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 135/2025, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delio de agresión sexual tipificado y penado en el artículo 178.1 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, en fundamento de la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, aduce una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración vulnera la presunción constitucional de inocencia. Con carácter subsidiario, para el supuesto de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, solicita la imposición de la pena prevista en el tipo pero en su grado o extensión mínima, y en ambos casos, reclama que se revoque o reduzca sustancialmente la cuantía de la indemnización concedida para el resarcimiento del daño moral irrogado a la víctima.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación evidente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.-También el recurrente invoca como infringido el principio de presunción de inocencia, pues entiende que la falta de racionalidad en la valoración probatoria conculca aquella verdad interina de inculpabilidad.

Es cierto y en ello asiste la razón a la acusación particular, que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. y el error en la valoración de la prueba es de todo punto incompatible, ya que aquel se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hechos que revista caracteres de delito, mientras que el error de prueba expresa una discrepancia con la conclusión alcanzada tras la apreciación o ponderación del material probatorio obrante en la causa.

No obstante, la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y otros análogos justifican dar una respuesta al planteamiento expresado por el recurrente a través del que se alega la inexistencia de prueba de cargo que incurre el reseñado derecho constitucional.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquel presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y pericial-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consigna aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en esta alzada ni en el juicio de primer grado que demuestre error del juzgador "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo de carácter directo, con el suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo en apoyo de las manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

El argumentario esgrimido por el apelante para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el órgano de enjuiciamiento se fundamenta en el tratamiento valorativo de las declaraciones personales prestadas en la causa (acusado, víctima y testigos), discrepando de la mayor credibilidad asignada al testimonio de la víctima y a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo frente a las manifestaciones del acusado.

SEXTO.-Como suele ser habitual y harto frecuente en casos como el enjuiciado en las que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, dado que se producen generalmente en un ámbito de estricta intimidad y sin la presencia de testigos, no existen otros elementos de prueba más que las versiones proporcionadas por las personas partícipes o involucradas -la propia víctima y el acusado- las cuales normalmente y en la práctica generalidad de los casos suelen ser antitéticas, contrapuestas y contradictorias.

Es incuestionable y fuera de toda duda que el testimonio de la propia víctima de la infracción, producida con todas las garantías tiene el valor de una prueba testifical, de forma que aunque fuere la única disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia tal y como de manera reiterada ha venido proclamando al doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, lo que hace ociosa la cita de las recaídas sobre tal particular.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Son asimismo bien conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima del hecho enjuiciado, cuando dicha prueba es la única que aporta en juicio un relato del mismo por quien ha podido tener una percepción directa de lo acontecido. A estos efectos, ya desde antiguo el Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-, su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y sólo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No son por consiguiente estos tres elementos requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que sin vocación excluyente de otros y sin desconocer la importancia de la inmediación, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y se dirigen a objetivar la conclusión alcanzada, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de tales elementos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Por ello, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros puede impedir otorgar validez como prueba de cargo a dicha declaración inculpatoria, para que por la misma, sea apta para desvirtuar la minoración de inocencia -aunque como dice, entre otras muchas, la STS 309/2021 es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima, que no supera ninguno de los aludidos parámetros, lo que sería admisible siempre que el Tribunal analice cada uno de estos datos y justifique por qué, pese a ellos no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos y su autoría, y del mismo modo que no se confiera capacidad convictiva a la declaración de la propia víctima pese a que supone aquellos parámetros, siempre con la exigencia de la debida motivación-.

En todo caso, en ello insiste la STS 381/2014, de 21 de mayo, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tendrían que concurrir todos unidos para que la Sala de Instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues la deficiencia en uno de los parámetros puede compensarse con un reforzamiento en otro y si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad, conllevando una mayor exigencia en la valoración y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.

Debe en todo caso insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable y la consiguiente pretensión de condena se hace depender, de forma esencial, del testimonio de la persona que afirma ha sido víctima, la información y datos aportados por ésta debe ser sometida a un exigente test, confrontando sus aportaciones con las de otra procedencia, de forma que permita confirmar la calidad de los datos y atribuir fiabilidad a la información suministrada por el testigo, ponderando para ello el grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojen el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales acreditadas, entre ellas la credibilidad personal del propio testigo, no siendo suficiente la presunción de que lo afirmado por un testigo es verdadero salvo prueba en contrario, hace falta que del cuadro probatorio se desprendan elementos de juicio positivamente acreditativos de que el hecho tuvo lugar y de una determinada manera.

SÉPTIMO.-Con respecto a la credibilidad subjetiva del testimonio que ha conformado la convicción inculpatoria, siendo indiscutible que la declaración incriminatoria ha sido prestada por una persona mayor de edad y no afectada por ningún tipo de limitación o padecimiento de naturaleza física o psíquica, el análisis del entorno o contexto personal en que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima descarta de plano la posibilidad de que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro tipo de motivación espuria, pues nada dice el apelante sobre tal particular dado que ninguna relación podría existir entre dos personas que no se conocían con anterioridad, de manera que si el fundamento del parámetro o criterio considerado responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común nos lleva a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

Por otro lado, aun cuando la animadversión, el odio o incluso el deseo de que le ocurriera algún mal al acusado son síntomas y sentimientos humanos y lógicos cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado y es normal que tenga tales afecciones contra quien le ha victimizado, pues está contando los hechos, no existe un factor que explique el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado, ni tampoco aprecia este Tribunal motivos de incredibilidad subjetiva en la perjudicada, sin que nada al respecto hayan alegado el acusado ni su defensa que siembre dudas sobre la autenticidad del testimonio incriminatorio en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación.

En definitiva, el interrogante que se nos plantea acerca de la causa o motivo de la interposición de la denuncia y la formulación de acusaciones de la gravedad que supone la imputación de la comisión de delitos de tal naturaleza, cuando en ningún momento se ha dicho que la denunciante faltara a la verdad, no ha tenido por parte de la defensa una cabal y cumplida respuesta, y ante la inexistencia de una explicación convincente tan solo se nos ocurre que no existe otra distinta sino la realidad de las acusaciones.

OCTAVO.-En lo concerniente al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), y ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos relatados por la víctima, o de elementos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento a analizar en el ámbito de la valoración de la persistencia en la declaración.

Debe de constatarse, objetivamente, si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, lo que se ha venido también llamado verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido. Asimismo, desde la perspectiva de la temporalidad, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado y tampoco se trate de la mimética repetición de lo sucedido como si de un disco rayado se tratase. Por último, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados y externos a la víctima, sin que tales corroboraciones lo sean los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, pero no la realidad misma de lo que narra la persona informada.

El apelante, en el análisis del expresado parámetro de valoración, destaca la presencia de contradicciones que, en su opinión, descalifican la credibilidad de la declaración inculpatoria que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, puesto que los agentes policiales desplazados al lugar donde acontecieron los hechos a requerimiento de la denunciante, ratificando el contenido del atestado instruido, refirieron en el acto del juicio que la perjudicada acudió al portal del edificio con el propósito de visitar a un cliente residente en el mismo, mientras que la víctima, interrogada por la defensa, manifestó que llamó al DIRECCION000 para ir de arriba abajo que es la forma habitual de proceder en el desempeño de su cometido laboral.

Sin embargo, para rechazar el planteamiento que se ha dejado expresado, basta con señalar que la invocada contradicción resulta de un análisis comparativo entre la declaración plenaria de la perjudicada y los testimonios prestados por quienes como los funcionarios de la Policía Nacional tienen la condición de testigos de referencia, tratándose de una fuente mediata de posible conocimiento que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que, se dice, le fue suministrada o proporcionada por la perjudicada, de forma que no pueden desvirtuar las manifestaciones de quien aparece como testigo directo, -la propia víctima-, y ésta afirmó que acudió al edificio por motivos labores sin mayor especificación a salvo de lo narrado al respecto a la defensa con respecto a su forma de proceder, pero en ningún momento precisó que había concertado cita con un cliente específico o tuviera el propósito de acceder a una determinada vivienda, por lo que siembre ha mantenido la misma versión en las distintas ocasiones en las que la ha ofrecido o le ha sido recibida, y ésta es la que se trasladó el relato histórico contenido en la sentencia combatida -"sobre las 20?15 horas...cuando Tarsila accedía al portal del edificio... por motivos laborales...".

Del mismo modo, en punto relativo a las disimilitudes que advierte el recurrente acerca de la presencia o no del novio de la perjudicada y la intervención que este tuvo, carece de la relevancia, sustantividad y trascendencia que se predica, ya que el hecho de encontrarse en las inmediaciones del edificio o llegara con posterioridad no afecta a la esencialidad y núcleo del relato incriminatorio, manteniéndose incólume la realidad de la coincidencia espacio-temporal entre la perjudicada y el acusado -extremo no negado por éste- así como la descripción por aquella de los actos atentatorios contra su liberad sexual que llevó a cabo su agresor.

No cabe en definitiva cuestionar la persistencia incriminatoria en tanto que, como señala la sentencia apelada, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, no siendo faltas de persistencia los cambios en loa anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es por lo que su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, sin que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa lo que no acontece en el caso.

Por otro lado, el recurso contiene un reproche acerca de la valoración que el órgano de enjuiciamiento hace de la versión de descargo, que califica como de absolutamente inconsistente sin llevar a cabo "un análisis profundo de por qué una persona denunciaría falsamente, cuestión que la propia sentencia echa en falta en la argumentación de la defensa, invirtiendo la carga de la prueba".

No podemos compartir el discurso impugnativo pergeñado por el apelante, de un lado, porque, como antes dijimos, el Juzgador "a quo" ofrece una explicación que justifica la nula atendibilidad que le merecieron las manifestaciones exculpatorias del acusado, expresando las razones que le permiten alcanzar dicha convicción, sin que, también lo reseñamos anteriormente, el acusado o su defensa haya efectuado alegación de ningún tipo acerca de la autenticidad del testimonio incriminatorio, pues más allá de la mera retórica defensiva, no tacha de falsa la denuncia, ni expresa su propósito de formular denuncia, ni tampoco solicita la deducción de los correspondientes testimonios y su remisión al Juzgado de Instrucción que resulte competente a fin de incoar proceso penal por posible delito de acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

De otro lado, el argumentario esgrimido desconoce que las declaraciones inculpatorias de los testigos-víctimas y las manifestaciones de los investigados/acusados operan en planos de verosimilitud que no son coincidentes, pues si el testigo presta juramento o promesa de decir la verdad, éste deber jurídico no recae sobre los investigaos/acusados, cuyas manifestaciones exculpatorias pueden venir determinadas por el propósito de no incriminarse, de forma que si la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, en cuanto víctimas del delito, son susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que los testimonios son veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal -sin perjuicio de que, sin la mecánica de los hechos así lo permite, aquellas declaraciones aparezcan respaldas por elementos objetivos de corroboración periférica-, las manifestaciones de descargo, para reputarlas fiables, requieren unos niveles más exigentes de consistencia interna y de corroboración externa que en el caso enjuiciado no estimamos concurrentes a los fines de acreditar en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la hipótesis defensiva o, siquiera, generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de la hipótesis acusatoria.

Finalmente, en cuanto a la eficacia demostrativa de los elementos objetivos o datos corroboradores ponderados en la sentencia para la constatación de la real existencia del hecho, si bien una decisión inculpatoria sustentada en el testimonio incriminatorio de la propia víctima del delito como única fuente de conocimiento, como antes dijimos, obliga a exigir una serie de cautelas para que los efectos condenatorios solo se produzcan cuando no existan dudas acerca de la credibilidad subjetiva y objetiva del testigo-víctima, y la información que suministre resulte fiable en tanto presente un grado de compatibilidad corroborante razonable con los resultados que arroja el cuadro probatorio plenario, no pudiendo olvidar que, como indica la sentencia invocada por la recurrida ( STS 505/1996, de 12 de julio), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En el caso objeto de recurso, la versión de la víctima que ha sido percibida de manera directa e inmediata por el órgano de enjuiciamiento, gozando por ello de una capacidad de valoración derivada de las ventajas de la inmediación de que este Tribunal carece, aparece periféricamente corroborada por los constantes y coincidentes testimonios prestados por los testigos de cargo -pareja sentimental de la víctima y agentes policiales que se presentaron en el lugar donde acaecieron los hechos enjuiciados-, deponentes que dan cuenta del estado de nerviosismo y afectación emocional -estaba alterada y llorosa-, que presentaba la perjudicada en los momentos posteriores inmediatos al suceso. También tiene indudable virtualidad corroborativa la asistencia médica que precisó recibir la víctima, dispensada igualmente de forma inmediata, en tanto que constata la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba -crisis de ansiedad-, sin que conste acreditado o siquiera haya sido alegado por la defensa que aquella huella o posible consecuencia del hecho pudiera estar generada por causas diferentes.

En definitiva, la existencia de las corroboraciones que se han dejado expuestas confieren consistencia y solvencia a las declaraciones testificales, cuyos testimonios vienen complementados por datos o elementos externos y que van más allá de las meras manifestaciones de las deponentes, dando fuerza a la imputación y sirviendo para fundar razonadamente la convicción de que el hecho se produjo realmente, ya que la idea que se encierra en tales exigencias es que el Tribunal no pueda asentar una condena solo en su íntima convicción de certeza, pues la afirmación del juicio de autoria no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva, sino que ésta deberá estar amparada en la constatación de que la versión inculpatoria es suficiente por existir datos ajenos que no figuran incluidos en la imputación que de algún modo adveren la veracidad de lo relatado.

Como dice la STS 444/2003, de 23 de junio, "corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así el elemento de la corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él para formar parte del mismo de tal modo que puede servir para fundar racionalmente la convicción de que el segundo se habrá producido realmente".

NOVENO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada cabo por el Juzgador "a quo", con la ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, absurda o irrazonable la conclusión que alcanza puesto que, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical de la víctima, se ajusta a los parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, justificando la fiabilidad de la información proporcionada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias concurrentes que han resultado probadas.

En lo concerniente a la declaración del acusado, razona por qué no otorga credibilidad a sus manifestaciones de descargo en tanto que son vertidas por quien no tiene el deber jurídico de decir la verdad y en el ejercicio del derecho constitucional a no incriminarse, carecen de corroboraciones periféricas y resultan contradichas por el rendimiento de los restantes instrumentos probatorios (testificales y documental).

También es conforme a su desarrollo en juicio y satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales medios de prueba la apreciación de la prueba testifical de cargo practicada, sin que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración, ya que carecemos de la imprescindible inmediación, además de que consideramos totalmente correcta y razonada la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia y se complementa en su fundamentación jurídica.

De igual modo es homologable en esta alzada la valoración de la prueba documental por la razones antes expresada, sin que la virtualidad o eficacia demostrativa de dicho elemento de prueba haya sido en ningún momento cuestionado por la defensa, ni tampoco el rendimiento probatorio asignado a la misma por el órgano de enjuiciamiento en la recurrida.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, puesto que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima, testifical de descargo y manifestaciones del acusado, junto con la documental obrante en autos-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria y por qué concede credibilidad a la víctima, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental el proceso debido ( artículo 24 de la C.E.) .

DÉCIMO.-En lo concerniente a la pretensión articulada con carácter subsidiario, -imposición de la pena prevista en el tipo regulador del delito declarado en la sentencia en su grado mínimo -, no encontramos ni tampoco se ofrecen en el recurso razones de ningún tipo que justifiquen modificar el criterio seguido por el Juzgador "a quo", a la hora de llevar a cabo la tarea de individualización de la pena impuesta al acusado.

La recurrida contiene una motivación suficiente para fijar la magnitud concreta que el recurso no cuestiona, sin que recurra a fines de la pena inadmisibles, tome en consideración factores de naturaleza incorrecta o sea manifiestamente arbitraria la cantidad de pena establecida, por lo que compartimos el criterio individualizador plasmado en la sentencia al no apreciar incurra en infracción de la dosimetría punitiva.

DÉCIMO-PRIMERO.-En el último motivo de impugnación, el recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 y concordantes del Código Penal, denunciando, por otro lado, la contradicción en que incurre la sentencia al abordar el aspecto indemnizatorio, pues si en la fundamentación jurídica fija en 3.000 € la suma a satisfacer por el acusado para el resarcimiento del daño moral, en el fallo o parte dispositiva concede una cantidad superior -6.000 €-.

Aunque el motivo de impugnación, en su concreta formulación, no puede ser acogido, puesto que el recurrente no hizo uso del trámite previsto en el artículo 267 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Criminal a fin de solicitar la aclaración de la contradicción o error que ahora denuncia, también lo es que, por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación tal y como hace la sentencia de instancia, puesto que, según las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal demandó una indemnización de 1.000 € y la acusación particular, en el mismo trámite, reclamó la cantidad de 5.000 €, por lo que la establecida finalmente en la parte dispositiva, en tanto supera los pedimentos indemnizatorios de las acusaciones, vulnera el principio dispositivo y debe pro ello ser objeto de reducción.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal del apelante -revocación del pronunciamiento indemnizatorio, aquella no puede estimarse por cuanto que el órgano de enjuiciamiento, habiendo constatado a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio la ejecución de un delito, impone como consecuencia legal la obligación de resarcir los daños personales sufridos por la perjudicada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109.1 del Código Penal, precepto sustantivo penal donde se establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, disponiendo el artículo 116.1 del citado texto punitivo que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, y comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias que hayan quedado acreditadas en el transcurso del juicio celebrado, siendo indudable que los hechos han causado un evidente daño moral a la víctima.

A propósito del daño moral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una doctrina constante que ha sido reiterada en sentencias todas muy recientes dictadas en el presente año 2021 ( SSTS 351/2021, de 28 de abril; 554/2021, de 23 de junio; 650/2021 de 20 de julio y 715/2021, de 23 de septiembre), que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio). También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso, teniendo en consideración que el delito cometido afectó a la parte más básica de la intimidad de la denunciante, las consecuencias traumáticas que llevó aparejadas -crisis de ansiedad y alteración de las costumbres de su vida cotidiana-, así como también las de carácter económico, -tuvo que dejar su actividad laboral-, entendemos que la cantidad de 3.000 € no es excesiva o desproporcionada en relación con los perjuicios irrogados como daño moral, sino que es ajustada y acorde con la establecida en supuestos análogos o similares por la práctica forense para reparar aquel perjuicio lo que determina la revocación de la sentencia de instancia en punto a la cuantía indemnizatoria que finalmente estableció.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo en 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº. 473/2024 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ,dicha sentencia, en el único sentido de fijar en la cantidad de 3.000 € el importe de la indemnización a satisfacer por el reseñado acusado para el resarcimiento de los daños morales irrogados a la perjudicada, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la recurrida, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, con fecha 15 de mayo de 2025, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Gerardo, como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y comunicación con Tarsila por tiempo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad y libertad vigilada durante cinco años, en todos los casos, así como que indemnice a la misma en 6.000 euros por los daños morales sufridos y al SESPA en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por gastos asistenciales de la misma, en más intereses legales y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Compútese a efectos de pena la medida cautelar de alejamiento existente.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, como única parte personada, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 135/2025, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delio de agresión sexual tipificado y penado en el artículo 178.1 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, en fundamento de la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, aduce una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración vulnera la presunción constitucional de inocencia. Con carácter subsidiario, para el supuesto de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, solicita la imposición de la pena prevista en el tipo pero en su grado o extensión mínima, y en ambos casos, reclama que se revoque o reduzca sustancialmente la cuantía de la indemnización concedida para el resarcimiento del daño moral irrogado a la víctima.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación evidente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.-También el recurrente invoca como infringido el principio de presunción de inocencia, pues entiende que la falta de racionalidad en la valoración probatoria conculca aquella verdad interina de inculpabilidad.

Es cierto y en ello asiste la razón a la acusación particular, que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. y el error en la valoración de la prueba es de todo punto incompatible, ya que aquel se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hechos que revista caracteres de delito, mientras que el error de prueba expresa una discrepancia con la conclusión alcanzada tras la apreciación o ponderación del material probatorio obrante en la causa.

No obstante, la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y otros análogos justifican dar una respuesta al planteamiento expresado por el recurrente a través del que se alega la inexistencia de prueba de cargo que incurre el reseñado derecho constitucional.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquel presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y pericial-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consigna aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en esta alzada ni en el juicio de primer grado que demuestre error del juzgador "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo de carácter directo, con el suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo en apoyo de las manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

El argumentario esgrimido por el apelante para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el órgano de enjuiciamiento se fundamenta en el tratamiento valorativo de las declaraciones personales prestadas en la causa (acusado, víctima y testigos), discrepando de la mayor credibilidad asignada al testimonio de la víctima y a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo frente a las manifestaciones del acusado.

SEXTO.-Como suele ser habitual y harto frecuente en casos como el enjuiciado en las que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, dado que se producen generalmente en un ámbito de estricta intimidad y sin la presencia de testigos, no existen otros elementos de prueba más que las versiones proporcionadas por las personas partícipes o involucradas -la propia víctima y el acusado- las cuales normalmente y en la práctica generalidad de los casos suelen ser antitéticas, contrapuestas y contradictorias.

Es incuestionable y fuera de toda duda que el testimonio de la propia víctima de la infracción, producida con todas las garantías tiene el valor de una prueba testifical, de forma que aunque fuere la única disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia tal y como de manera reiterada ha venido proclamando al doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, lo que hace ociosa la cita de las recaídas sobre tal particular.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Son asimismo bien conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima del hecho enjuiciado, cuando dicha prueba es la única que aporta en juicio un relato del mismo por quien ha podido tener una percepción directa de lo acontecido. A estos efectos, ya desde antiguo el Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-, su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y sólo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No son por consiguiente estos tres elementos requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que sin vocación excluyente de otros y sin desconocer la importancia de la inmediación, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y se dirigen a objetivar la conclusión alcanzada, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de tales elementos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Por ello, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros puede impedir otorgar validez como prueba de cargo a dicha declaración inculpatoria, para que por la misma, sea apta para desvirtuar la minoración de inocencia -aunque como dice, entre otras muchas, la STS 309/2021 es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima, que no supera ninguno de los aludidos parámetros, lo que sería admisible siempre que el Tribunal analice cada uno de estos datos y justifique por qué, pese a ellos no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos y su autoría, y del mismo modo que no se confiera capacidad convictiva a la declaración de la propia víctima pese a que supone aquellos parámetros, siempre con la exigencia de la debida motivación-.

En todo caso, en ello insiste la STS 381/2014, de 21 de mayo, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tendrían que concurrir todos unidos para que la Sala de Instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues la deficiencia en uno de los parámetros puede compensarse con un reforzamiento en otro y si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad, conllevando una mayor exigencia en la valoración y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.

Debe en todo caso insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable y la consiguiente pretensión de condena se hace depender, de forma esencial, del testimonio de la persona que afirma ha sido víctima, la información y datos aportados por ésta debe ser sometida a un exigente test, confrontando sus aportaciones con las de otra procedencia, de forma que permita confirmar la calidad de los datos y atribuir fiabilidad a la información suministrada por el testigo, ponderando para ello el grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojen el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales acreditadas, entre ellas la credibilidad personal del propio testigo, no siendo suficiente la presunción de que lo afirmado por un testigo es verdadero salvo prueba en contrario, hace falta que del cuadro probatorio se desprendan elementos de juicio positivamente acreditativos de que el hecho tuvo lugar y de una determinada manera.

SÉPTIMO.-Con respecto a la credibilidad subjetiva del testimonio que ha conformado la convicción inculpatoria, siendo indiscutible que la declaración incriminatoria ha sido prestada por una persona mayor de edad y no afectada por ningún tipo de limitación o padecimiento de naturaleza física o psíquica, el análisis del entorno o contexto personal en que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima descarta de plano la posibilidad de que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro tipo de motivación espuria, pues nada dice el apelante sobre tal particular dado que ninguna relación podría existir entre dos personas que no se conocían con anterioridad, de manera que si el fundamento del parámetro o criterio considerado responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común nos lleva a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

Por otro lado, aun cuando la animadversión, el odio o incluso el deseo de que le ocurriera algún mal al acusado son síntomas y sentimientos humanos y lógicos cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado y es normal que tenga tales afecciones contra quien le ha victimizado, pues está contando los hechos, no existe un factor que explique el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado, ni tampoco aprecia este Tribunal motivos de incredibilidad subjetiva en la perjudicada, sin que nada al respecto hayan alegado el acusado ni su defensa que siembre dudas sobre la autenticidad del testimonio incriminatorio en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación.

En definitiva, el interrogante que se nos plantea acerca de la causa o motivo de la interposición de la denuncia y la formulación de acusaciones de la gravedad que supone la imputación de la comisión de delitos de tal naturaleza, cuando en ningún momento se ha dicho que la denunciante faltara a la verdad, no ha tenido por parte de la defensa una cabal y cumplida respuesta, y ante la inexistencia de una explicación convincente tan solo se nos ocurre que no existe otra distinta sino la realidad de las acusaciones.

OCTAVO.-En lo concerniente al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), y ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos relatados por la víctima, o de elementos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento a analizar en el ámbito de la valoración de la persistencia en la declaración.

Debe de constatarse, objetivamente, si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, lo que se ha venido también llamado verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido. Asimismo, desde la perspectiva de la temporalidad, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado y tampoco se trate de la mimética repetición de lo sucedido como si de un disco rayado se tratase. Por último, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados y externos a la víctima, sin que tales corroboraciones lo sean los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, pero no la realidad misma de lo que narra la persona informada.

El apelante, en el análisis del expresado parámetro de valoración, destaca la presencia de contradicciones que, en su opinión, descalifican la credibilidad de la declaración inculpatoria que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, puesto que los agentes policiales desplazados al lugar donde acontecieron los hechos a requerimiento de la denunciante, ratificando el contenido del atestado instruido, refirieron en el acto del juicio que la perjudicada acudió al portal del edificio con el propósito de visitar a un cliente residente en el mismo, mientras que la víctima, interrogada por la defensa, manifestó que llamó al DIRECCION000 para ir de arriba abajo que es la forma habitual de proceder en el desempeño de su cometido laboral.

Sin embargo, para rechazar el planteamiento que se ha dejado expresado, basta con señalar que la invocada contradicción resulta de un análisis comparativo entre la declaración plenaria de la perjudicada y los testimonios prestados por quienes como los funcionarios de la Policía Nacional tienen la condición de testigos de referencia, tratándose de una fuente mediata de posible conocimiento que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que, se dice, le fue suministrada o proporcionada por la perjudicada, de forma que no pueden desvirtuar las manifestaciones de quien aparece como testigo directo, -la propia víctima-, y ésta afirmó que acudió al edificio por motivos labores sin mayor especificación a salvo de lo narrado al respecto a la defensa con respecto a su forma de proceder, pero en ningún momento precisó que había concertado cita con un cliente específico o tuviera el propósito de acceder a una determinada vivienda, por lo que siembre ha mantenido la misma versión en las distintas ocasiones en las que la ha ofrecido o le ha sido recibida, y ésta es la que se trasladó el relato histórico contenido en la sentencia combatida -"sobre las 20?15 horas...cuando Tarsila accedía al portal del edificio... por motivos laborales...".

Del mismo modo, en punto relativo a las disimilitudes que advierte el recurrente acerca de la presencia o no del novio de la perjudicada y la intervención que este tuvo, carece de la relevancia, sustantividad y trascendencia que se predica, ya que el hecho de encontrarse en las inmediaciones del edificio o llegara con posterioridad no afecta a la esencialidad y núcleo del relato incriminatorio, manteniéndose incólume la realidad de la coincidencia espacio-temporal entre la perjudicada y el acusado -extremo no negado por éste- así como la descripción por aquella de los actos atentatorios contra su liberad sexual que llevó a cabo su agresor.

No cabe en definitiva cuestionar la persistencia incriminatoria en tanto que, como señala la sentencia apelada, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, no siendo faltas de persistencia los cambios en loa anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es por lo que su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, sin que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa lo que no acontece en el caso.

Por otro lado, el recurso contiene un reproche acerca de la valoración que el órgano de enjuiciamiento hace de la versión de descargo, que califica como de absolutamente inconsistente sin llevar a cabo "un análisis profundo de por qué una persona denunciaría falsamente, cuestión que la propia sentencia echa en falta en la argumentación de la defensa, invirtiendo la carga de la prueba".

No podemos compartir el discurso impugnativo pergeñado por el apelante, de un lado, porque, como antes dijimos, el Juzgador "a quo" ofrece una explicación que justifica la nula atendibilidad que le merecieron las manifestaciones exculpatorias del acusado, expresando las razones que le permiten alcanzar dicha convicción, sin que, también lo reseñamos anteriormente, el acusado o su defensa haya efectuado alegación de ningún tipo acerca de la autenticidad del testimonio incriminatorio, pues más allá de la mera retórica defensiva, no tacha de falsa la denuncia, ni expresa su propósito de formular denuncia, ni tampoco solicita la deducción de los correspondientes testimonios y su remisión al Juzgado de Instrucción que resulte competente a fin de incoar proceso penal por posible delito de acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

De otro lado, el argumentario esgrimido desconoce que las declaraciones inculpatorias de los testigos-víctimas y las manifestaciones de los investigados/acusados operan en planos de verosimilitud que no son coincidentes, pues si el testigo presta juramento o promesa de decir la verdad, éste deber jurídico no recae sobre los investigaos/acusados, cuyas manifestaciones exculpatorias pueden venir determinadas por el propósito de no incriminarse, de forma que si la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, en cuanto víctimas del delito, son susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que los testimonios son veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal -sin perjuicio de que, sin la mecánica de los hechos así lo permite, aquellas declaraciones aparezcan respaldas por elementos objetivos de corroboración periférica-, las manifestaciones de descargo, para reputarlas fiables, requieren unos niveles más exigentes de consistencia interna y de corroboración externa que en el caso enjuiciado no estimamos concurrentes a los fines de acreditar en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la hipótesis defensiva o, siquiera, generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de la hipótesis acusatoria.

Finalmente, en cuanto a la eficacia demostrativa de los elementos objetivos o datos corroboradores ponderados en la sentencia para la constatación de la real existencia del hecho, si bien una decisión inculpatoria sustentada en el testimonio incriminatorio de la propia víctima del delito como única fuente de conocimiento, como antes dijimos, obliga a exigir una serie de cautelas para que los efectos condenatorios solo se produzcan cuando no existan dudas acerca de la credibilidad subjetiva y objetiva del testigo-víctima, y la información que suministre resulte fiable en tanto presente un grado de compatibilidad corroborante razonable con los resultados que arroja el cuadro probatorio plenario, no pudiendo olvidar que, como indica la sentencia invocada por la recurrida ( STS 505/1996, de 12 de julio), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En el caso objeto de recurso, la versión de la víctima que ha sido percibida de manera directa e inmediata por el órgano de enjuiciamiento, gozando por ello de una capacidad de valoración derivada de las ventajas de la inmediación de que este Tribunal carece, aparece periféricamente corroborada por los constantes y coincidentes testimonios prestados por los testigos de cargo -pareja sentimental de la víctima y agentes policiales que se presentaron en el lugar donde acaecieron los hechos enjuiciados-, deponentes que dan cuenta del estado de nerviosismo y afectación emocional -estaba alterada y llorosa-, que presentaba la perjudicada en los momentos posteriores inmediatos al suceso. También tiene indudable virtualidad corroborativa la asistencia médica que precisó recibir la víctima, dispensada igualmente de forma inmediata, en tanto que constata la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba -crisis de ansiedad-, sin que conste acreditado o siquiera haya sido alegado por la defensa que aquella huella o posible consecuencia del hecho pudiera estar generada por causas diferentes.

En definitiva, la existencia de las corroboraciones que se han dejado expuestas confieren consistencia y solvencia a las declaraciones testificales, cuyos testimonios vienen complementados por datos o elementos externos y que van más allá de las meras manifestaciones de las deponentes, dando fuerza a la imputación y sirviendo para fundar razonadamente la convicción de que el hecho se produjo realmente, ya que la idea que se encierra en tales exigencias es que el Tribunal no pueda asentar una condena solo en su íntima convicción de certeza, pues la afirmación del juicio de autoria no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva, sino que ésta deberá estar amparada en la constatación de que la versión inculpatoria es suficiente por existir datos ajenos que no figuran incluidos en la imputación que de algún modo adveren la veracidad de lo relatado.

Como dice la STS 444/2003, de 23 de junio, "corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así el elemento de la corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él para formar parte del mismo de tal modo que puede servir para fundar racionalmente la convicción de que el segundo se habrá producido realmente".

NOVENO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada cabo por el Juzgador "a quo", con la ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, absurda o irrazonable la conclusión que alcanza puesto que, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical de la víctima, se ajusta a los parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, justificando la fiabilidad de la información proporcionada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias concurrentes que han resultado probadas.

En lo concerniente a la declaración del acusado, razona por qué no otorga credibilidad a sus manifestaciones de descargo en tanto que son vertidas por quien no tiene el deber jurídico de decir la verdad y en el ejercicio del derecho constitucional a no incriminarse, carecen de corroboraciones periféricas y resultan contradichas por el rendimiento de los restantes instrumentos probatorios (testificales y documental).

También es conforme a su desarrollo en juicio y satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales medios de prueba la apreciación de la prueba testifical de cargo practicada, sin que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración, ya que carecemos de la imprescindible inmediación, además de que consideramos totalmente correcta y razonada la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia y se complementa en su fundamentación jurídica.

De igual modo es homologable en esta alzada la valoración de la prueba documental por la razones antes expresada, sin que la virtualidad o eficacia demostrativa de dicho elemento de prueba haya sido en ningún momento cuestionado por la defensa, ni tampoco el rendimiento probatorio asignado a la misma por el órgano de enjuiciamiento en la recurrida.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, puesto que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima, testifical de descargo y manifestaciones del acusado, junto con la documental obrante en autos-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria y por qué concede credibilidad a la víctima, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental el proceso debido ( artículo 24 de la C.E.) .

DÉCIMO.-En lo concerniente a la pretensión articulada con carácter subsidiario, -imposición de la pena prevista en el tipo regulador del delito declarado en la sentencia en su grado mínimo -, no encontramos ni tampoco se ofrecen en el recurso razones de ningún tipo que justifiquen modificar el criterio seguido por el Juzgador "a quo", a la hora de llevar a cabo la tarea de individualización de la pena impuesta al acusado.

La recurrida contiene una motivación suficiente para fijar la magnitud concreta que el recurso no cuestiona, sin que recurra a fines de la pena inadmisibles, tome en consideración factores de naturaleza incorrecta o sea manifiestamente arbitraria la cantidad de pena establecida, por lo que compartimos el criterio individualizador plasmado en la sentencia al no apreciar incurra en infracción de la dosimetría punitiva.

DÉCIMO-PRIMERO.-En el último motivo de impugnación, el recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 y concordantes del Código Penal, denunciando, por otro lado, la contradicción en que incurre la sentencia al abordar el aspecto indemnizatorio, pues si en la fundamentación jurídica fija en 3.000 € la suma a satisfacer por el acusado para el resarcimiento del daño moral, en el fallo o parte dispositiva concede una cantidad superior -6.000 €-.

Aunque el motivo de impugnación, en su concreta formulación, no puede ser acogido, puesto que el recurrente no hizo uso del trámite previsto en el artículo 267 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Criminal a fin de solicitar la aclaración de la contradicción o error que ahora denuncia, también lo es que, por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación tal y como hace la sentencia de instancia, puesto que, según las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal demandó una indemnización de 1.000 € y la acusación particular, en el mismo trámite, reclamó la cantidad de 5.000 €, por lo que la establecida finalmente en la parte dispositiva, en tanto supera los pedimentos indemnizatorios de las acusaciones, vulnera el principio dispositivo y debe pro ello ser objeto de reducción.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal del apelante -revocación del pronunciamiento indemnizatorio, aquella no puede estimarse por cuanto que el órgano de enjuiciamiento, habiendo constatado a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio la ejecución de un delito, impone como consecuencia legal la obligación de resarcir los daños personales sufridos por la perjudicada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109.1 del Código Penal, precepto sustantivo penal donde se establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, disponiendo el artículo 116.1 del citado texto punitivo que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, y comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias que hayan quedado acreditadas en el transcurso del juicio celebrado, siendo indudable que los hechos han causado un evidente daño moral a la víctima.

A propósito del daño moral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una doctrina constante que ha sido reiterada en sentencias todas muy recientes dictadas en el presente año 2021 ( SSTS 351/2021, de 28 de abril; 554/2021, de 23 de junio; 650/2021 de 20 de julio y 715/2021, de 23 de septiembre), que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio). También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso, teniendo en consideración que el delito cometido afectó a la parte más básica de la intimidad de la denunciante, las consecuencias traumáticas que llevó aparejadas -crisis de ansiedad y alteración de las costumbres de su vida cotidiana-, así como también las de carácter económico, -tuvo que dejar su actividad laboral-, entendemos que la cantidad de 3.000 € no es excesiva o desproporcionada en relación con los perjuicios irrogados como daño moral, sino que es ajustada y acorde con la establecida en supuestos análogos o similares por la práctica forense para reparar aquel perjuicio lo que determina la revocación de la sentencia de instancia en punto a la cuantía indemnizatoria que finalmente estableció.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo en 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº. 473/2024 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ,dicha sentencia, en el único sentido de fijar en la cantidad de 3.000 € el importe de la indemnización a satisfacer por el reseñado acusado para el resarcimiento de los daños morales irrogados a la perjudicada, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la recurrida, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delio de agresión sexual tipificado y penado en el artículo 178.1 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, en fundamento de la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, aduce una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración vulnera la presunción constitucional de inocencia. Con carácter subsidiario, para el supuesto de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, solicita la imposición de la pena prevista en el tipo pero en su grado o extensión mínima, y en ambos casos, reclama que se revoque o reduzca sustancialmente la cuantía de la indemnización concedida para el resarcimiento del daño moral irrogado a la víctima.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación evidente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.-También el recurrente invoca como infringido el principio de presunción de inocencia, pues entiende que la falta de racionalidad en la valoración probatoria conculca aquella verdad interina de inculpabilidad.

Es cierto y en ello asiste la razón a la acusación particular, que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. y el error en la valoración de la prueba es de todo punto incompatible, ya que aquel se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hechos que revista caracteres de delito, mientras que el error de prueba expresa una discrepancia con la conclusión alcanzada tras la apreciación o ponderación del material probatorio obrante en la causa.

No obstante, la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y otros análogos justifican dar una respuesta al planteamiento expresado por el recurrente a través del que se alega la inexistencia de prueba de cargo que incurre el reseñado derecho constitucional.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquel presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y pericial-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consigna aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en esta alzada ni en el juicio de primer grado que demuestre error del juzgador "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo de carácter directo, con el suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo en apoyo de las manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

El argumentario esgrimido por el apelante para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el órgano de enjuiciamiento se fundamenta en el tratamiento valorativo de las declaraciones personales prestadas en la causa (acusado, víctima y testigos), discrepando de la mayor credibilidad asignada al testimonio de la víctima y a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo frente a las manifestaciones del acusado.

SEXTO.-Como suele ser habitual y harto frecuente en casos como el enjuiciado en las que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, dado que se producen generalmente en un ámbito de estricta intimidad y sin la presencia de testigos, no existen otros elementos de prueba más que las versiones proporcionadas por las personas partícipes o involucradas -la propia víctima y el acusado- las cuales normalmente y en la práctica generalidad de los casos suelen ser antitéticas, contrapuestas y contradictorias.

Es incuestionable y fuera de toda duda que el testimonio de la propia víctima de la infracción, producida con todas las garantías tiene el valor de una prueba testifical, de forma que aunque fuere la única disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia tal y como de manera reiterada ha venido proclamando al doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, lo que hace ociosa la cita de las recaídas sobre tal particular.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Son asimismo bien conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima del hecho enjuiciado, cuando dicha prueba es la única que aporta en juicio un relato del mismo por quien ha podido tener una percepción directa de lo acontecido. A estos efectos, ya desde antiguo el Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-, su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y sólo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No son por consiguiente estos tres elementos requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que sin vocación excluyente de otros y sin desconocer la importancia de la inmediación, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y se dirigen a objetivar la conclusión alcanzada, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de tales elementos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Por ello, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros puede impedir otorgar validez como prueba de cargo a dicha declaración inculpatoria, para que por la misma, sea apta para desvirtuar la minoración de inocencia -aunque como dice, entre otras muchas, la STS 309/2021 es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima, que no supera ninguno de los aludidos parámetros, lo que sería admisible siempre que el Tribunal analice cada uno de estos datos y justifique por qué, pese a ellos no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos y su autoría, y del mismo modo que no se confiera capacidad convictiva a la declaración de la propia víctima pese a que supone aquellos parámetros, siempre con la exigencia de la debida motivación-.

En todo caso, en ello insiste la STS 381/2014, de 21 de mayo, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tendrían que concurrir todos unidos para que la Sala de Instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues la deficiencia en uno de los parámetros puede compensarse con un reforzamiento en otro y si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad, conllevando una mayor exigencia en la valoración y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.

Debe en todo caso insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable y la consiguiente pretensión de condena se hace depender, de forma esencial, del testimonio de la persona que afirma ha sido víctima, la información y datos aportados por ésta debe ser sometida a un exigente test, confrontando sus aportaciones con las de otra procedencia, de forma que permita confirmar la calidad de los datos y atribuir fiabilidad a la información suministrada por el testigo, ponderando para ello el grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojen el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales acreditadas, entre ellas la credibilidad personal del propio testigo, no siendo suficiente la presunción de que lo afirmado por un testigo es verdadero salvo prueba en contrario, hace falta que del cuadro probatorio se desprendan elementos de juicio positivamente acreditativos de que el hecho tuvo lugar y de una determinada manera.

SÉPTIMO.-Con respecto a la credibilidad subjetiva del testimonio que ha conformado la convicción inculpatoria, siendo indiscutible que la declaración incriminatoria ha sido prestada por una persona mayor de edad y no afectada por ningún tipo de limitación o padecimiento de naturaleza física o psíquica, el análisis del entorno o contexto personal en que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima descarta de plano la posibilidad de que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro tipo de motivación espuria, pues nada dice el apelante sobre tal particular dado que ninguna relación podría existir entre dos personas que no se conocían con anterioridad, de manera que si el fundamento del parámetro o criterio considerado responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común nos lleva a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

Por otro lado, aun cuando la animadversión, el odio o incluso el deseo de que le ocurriera algún mal al acusado son síntomas y sentimientos humanos y lógicos cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado y es normal que tenga tales afecciones contra quien le ha victimizado, pues está contando los hechos, no existe un factor que explique el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado, ni tampoco aprecia este Tribunal motivos de incredibilidad subjetiva en la perjudicada, sin que nada al respecto hayan alegado el acusado ni su defensa que siembre dudas sobre la autenticidad del testimonio incriminatorio en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación.

En definitiva, el interrogante que se nos plantea acerca de la causa o motivo de la interposición de la denuncia y la formulación de acusaciones de la gravedad que supone la imputación de la comisión de delitos de tal naturaleza, cuando en ningún momento se ha dicho que la denunciante faltara a la verdad, no ha tenido por parte de la defensa una cabal y cumplida respuesta, y ante la inexistencia de una explicación convincente tan solo se nos ocurre que no existe otra distinta sino la realidad de las acusaciones.

OCTAVO.-En lo concerniente al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), y ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos relatados por la víctima, o de elementos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento a analizar en el ámbito de la valoración de la persistencia en la declaración.

Debe de constatarse, objetivamente, si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, lo que se ha venido también llamado verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido. Asimismo, desde la perspectiva de la temporalidad, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado y tampoco se trate de la mimética repetición de lo sucedido como si de un disco rayado se tratase. Por último, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados y externos a la víctima, sin que tales corroboraciones lo sean los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, pero no la realidad misma de lo que narra la persona informada.

El apelante, en el análisis del expresado parámetro de valoración, destaca la presencia de contradicciones que, en su opinión, descalifican la credibilidad de la declaración inculpatoria que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, puesto que los agentes policiales desplazados al lugar donde acontecieron los hechos a requerimiento de la denunciante, ratificando el contenido del atestado instruido, refirieron en el acto del juicio que la perjudicada acudió al portal del edificio con el propósito de visitar a un cliente residente en el mismo, mientras que la víctima, interrogada por la defensa, manifestó que llamó al DIRECCION000 para ir de arriba abajo que es la forma habitual de proceder en el desempeño de su cometido laboral.

Sin embargo, para rechazar el planteamiento que se ha dejado expresado, basta con señalar que la invocada contradicción resulta de un análisis comparativo entre la declaración plenaria de la perjudicada y los testimonios prestados por quienes como los funcionarios de la Policía Nacional tienen la condición de testigos de referencia, tratándose de una fuente mediata de posible conocimiento que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que, se dice, le fue suministrada o proporcionada por la perjudicada, de forma que no pueden desvirtuar las manifestaciones de quien aparece como testigo directo, -la propia víctima-, y ésta afirmó que acudió al edificio por motivos labores sin mayor especificación a salvo de lo narrado al respecto a la defensa con respecto a su forma de proceder, pero en ningún momento precisó que había concertado cita con un cliente específico o tuviera el propósito de acceder a una determinada vivienda, por lo que siembre ha mantenido la misma versión en las distintas ocasiones en las que la ha ofrecido o le ha sido recibida, y ésta es la que se trasladó el relato histórico contenido en la sentencia combatida -"sobre las 20?15 horas...cuando Tarsila accedía al portal del edificio... por motivos laborales...".

Del mismo modo, en punto relativo a las disimilitudes que advierte el recurrente acerca de la presencia o no del novio de la perjudicada y la intervención que este tuvo, carece de la relevancia, sustantividad y trascendencia que se predica, ya que el hecho de encontrarse en las inmediaciones del edificio o llegara con posterioridad no afecta a la esencialidad y núcleo del relato incriminatorio, manteniéndose incólume la realidad de la coincidencia espacio-temporal entre la perjudicada y el acusado -extremo no negado por éste- así como la descripción por aquella de los actos atentatorios contra su liberad sexual que llevó a cabo su agresor.

No cabe en definitiva cuestionar la persistencia incriminatoria en tanto que, como señala la sentencia apelada, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, no siendo faltas de persistencia los cambios en loa anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es por lo que su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, sin que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa lo que no acontece en el caso.

Por otro lado, el recurso contiene un reproche acerca de la valoración que el órgano de enjuiciamiento hace de la versión de descargo, que califica como de absolutamente inconsistente sin llevar a cabo "un análisis profundo de por qué una persona denunciaría falsamente, cuestión que la propia sentencia echa en falta en la argumentación de la defensa, invirtiendo la carga de la prueba".

No podemos compartir el discurso impugnativo pergeñado por el apelante, de un lado, porque, como antes dijimos, el Juzgador "a quo" ofrece una explicación que justifica la nula atendibilidad que le merecieron las manifestaciones exculpatorias del acusado, expresando las razones que le permiten alcanzar dicha convicción, sin que, también lo reseñamos anteriormente, el acusado o su defensa haya efectuado alegación de ningún tipo acerca de la autenticidad del testimonio incriminatorio, pues más allá de la mera retórica defensiva, no tacha de falsa la denuncia, ni expresa su propósito de formular denuncia, ni tampoco solicita la deducción de los correspondientes testimonios y su remisión al Juzgado de Instrucción que resulte competente a fin de incoar proceso penal por posible delito de acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

De otro lado, el argumentario esgrimido desconoce que las declaraciones inculpatorias de los testigos-víctimas y las manifestaciones de los investigados/acusados operan en planos de verosimilitud que no son coincidentes, pues si el testigo presta juramento o promesa de decir la verdad, éste deber jurídico no recae sobre los investigaos/acusados, cuyas manifestaciones exculpatorias pueden venir determinadas por el propósito de no incriminarse, de forma que si la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, en cuanto víctimas del delito, son susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que los testimonios son veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal -sin perjuicio de que, sin la mecánica de los hechos así lo permite, aquellas declaraciones aparezcan respaldas por elementos objetivos de corroboración periférica-, las manifestaciones de descargo, para reputarlas fiables, requieren unos niveles más exigentes de consistencia interna y de corroboración externa que en el caso enjuiciado no estimamos concurrentes a los fines de acreditar en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la hipótesis defensiva o, siquiera, generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de la hipótesis acusatoria.

Finalmente, en cuanto a la eficacia demostrativa de los elementos objetivos o datos corroboradores ponderados en la sentencia para la constatación de la real existencia del hecho, si bien una decisión inculpatoria sustentada en el testimonio incriminatorio de la propia víctima del delito como única fuente de conocimiento, como antes dijimos, obliga a exigir una serie de cautelas para que los efectos condenatorios solo se produzcan cuando no existan dudas acerca de la credibilidad subjetiva y objetiva del testigo-víctima, y la información que suministre resulte fiable en tanto presente un grado de compatibilidad corroborante razonable con los resultados que arroja el cuadro probatorio plenario, no pudiendo olvidar que, como indica la sentencia invocada por la recurrida ( STS 505/1996, de 12 de julio), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En el caso objeto de recurso, la versión de la víctima que ha sido percibida de manera directa e inmediata por el órgano de enjuiciamiento, gozando por ello de una capacidad de valoración derivada de las ventajas de la inmediación de que este Tribunal carece, aparece periféricamente corroborada por los constantes y coincidentes testimonios prestados por los testigos de cargo -pareja sentimental de la víctima y agentes policiales que se presentaron en el lugar donde acaecieron los hechos enjuiciados-, deponentes que dan cuenta del estado de nerviosismo y afectación emocional -estaba alterada y llorosa-, que presentaba la perjudicada en los momentos posteriores inmediatos al suceso. También tiene indudable virtualidad corroborativa la asistencia médica que precisó recibir la víctima, dispensada igualmente de forma inmediata, en tanto que constata la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba -crisis de ansiedad-, sin que conste acreditado o siquiera haya sido alegado por la defensa que aquella huella o posible consecuencia del hecho pudiera estar generada por causas diferentes.

En definitiva, la existencia de las corroboraciones que se han dejado expuestas confieren consistencia y solvencia a las declaraciones testificales, cuyos testimonios vienen complementados por datos o elementos externos y que van más allá de las meras manifestaciones de las deponentes, dando fuerza a la imputación y sirviendo para fundar razonadamente la convicción de que el hecho se produjo realmente, ya que la idea que se encierra en tales exigencias es que el Tribunal no pueda asentar una condena solo en su íntima convicción de certeza, pues la afirmación del juicio de autoria no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva, sino que ésta deberá estar amparada en la constatación de que la versión inculpatoria es suficiente por existir datos ajenos que no figuran incluidos en la imputación que de algún modo adveren la veracidad de lo relatado.

Como dice la STS 444/2003, de 23 de junio, "corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así el elemento de la corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él para formar parte del mismo de tal modo que puede servir para fundar racionalmente la convicción de que el segundo se habrá producido realmente".

NOVENO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada cabo por el Juzgador "a quo", con la ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, absurda o irrazonable la conclusión que alcanza puesto que, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical de la víctima, se ajusta a los parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, justificando la fiabilidad de la información proporcionada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias concurrentes que han resultado probadas.

En lo concerniente a la declaración del acusado, razona por qué no otorga credibilidad a sus manifestaciones de descargo en tanto que son vertidas por quien no tiene el deber jurídico de decir la verdad y en el ejercicio del derecho constitucional a no incriminarse, carecen de corroboraciones periféricas y resultan contradichas por el rendimiento de los restantes instrumentos probatorios (testificales y documental).

También es conforme a su desarrollo en juicio y satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales medios de prueba la apreciación de la prueba testifical de cargo practicada, sin que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración, ya que carecemos de la imprescindible inmediación, además de que consideramos totalmente correcta y razonada la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia y se complementa en su fundamentación jurídica.

De igual modo es homologable en esta alzada la valoración de la prueba documental por la razones antes expresada, sin que la virtualidad o eficacia demostrativa de dicho elemento de prueba haya sido en ningún momento cuestionado por la defensa, ni tampoco el rendimiento probatorio asignado a la misma por el órgano de enjuiciamiento en la recurrida.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, puesto que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima, testifical de descargo y manifestaciones del acusado, junto con la documental obrante en autos-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria y por qué concede credibilidad a la víctima, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental el proceso debido ( artículo 24 de la C.E.) .

DÉCIMO.-En lo concerniente a la pretensión articulada con carácter subsidiario, -imposición de la pena prevista en el tipo regulador del delito declarado en la sentencia en su grado mínimo -, no encontramos ni tampoco se ofrecen en el recurso razones de ningún tipo que justifiquen modificar el criterio seguido por el Juzgador "a quo", a la hora de llevar a cabo la tarea de individualización de la pena impuesta al acusado.

La recurrida contiene una motivación suficiente para fijar la magnitud concreta que el recurso no cuestiona, sin que recurra a fines de la pena inadmisibles, tome en consideración factores de naturaleza incorrecta o sea manifiestamente arbitraria la cantidad de pena establecida, por lo que compartimos el criterio individualizador plasmado en la sentencia al no apreciar incurra en infracción de la dosimetría punitiva.

DÉCIMO-PRIMERO.-En el último motivo de impugnación, el recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 y concordantes del Código Penal, denunciando, por otro lado, la contradicción en que incurre la sentencia al abordar el aspecto indemnizatorio, pues si en la fundamentación jurídica fija en 3.000 € la suma a satisfacer por el acusado para el resarcimiento del daño moral, en el fallo o parte dispositiva concede una cantidad superior -6.000 €-.

Aunque el motivo de impugnación, en su concreta formulación, no puede ser acogido, puesto que el recurrente no hizo uso del trámite previsto en el artículo 267 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Criminal a fin de solicitar la aclaración de la contradicción o error que ahora denuncia, también lo es que, por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación tal y como hace la sentencia de instancia, puesto que, según las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal demandó una indemnización de 1.000 € y la acusación particular, en el mismo trámite, reclamó la cantidad de 5.000 €, por lo que la establecida finalmente en la parte dispositiva, en tanto supera los pedimentos indemnizatorios de las acusaciones, vulnera el principio dispositivo y debe pro ello ser objeto de reducción.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal del apelante -revocación del pronunciamiento indemnizatorio, aquella no puede estimarse por cuanto que el órgano de enjuiciamiento, habiendo constatado a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio la ejecución de un delito, impone como consecuencia legal la obligación de resarcir los daños personales sufridos por la perjudicada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109.1 del Código Penal, precepto sustantivo penal donde se establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, disponiendo el artículo 116.1 del citado texto punitivo que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, y comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias que hayan quedado acreditadas en el transcurso del juicio celebrado, siendo indudable que los hechos han causado un evidente daño moral a la víctima.

A propósito del daño moral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una doctrina constante que ha sido reiterada en sentencias todas muy recientes dictadas en el presente año 2021 ( SSTS 351/2021, de 28 de abril; 554/2021, de 23 de junio; 650/2021 de 20 de julio y 715/2021, de 23 de septiembre), que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio). También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso, teniendo en consideración que el delito cometido afectó a la parte más básica de la intimidad de la denunciante, las consecuencias traumáticas que llevó aparejadas -crisis de ansiedad y alteración de las costumbres de su vida cotidiana-, así como también las de carácter económico, -tuvo que dejar su actividad laboral-, entendemos que la cantidad de 3.000 € no es excesiva o desproporcionada en relación con los perjuicios irrogados como daño moral, sino que es ajustada y acorde con la establecida en supuestos análogos o similares por la práctica forense para reparar aquel perjuicio lo que determina la revocación de la sentencia de instancia en punto a la cuantía indemnizatoria que finalmente estableció.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo en 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº. 473/2024 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ,dicha sentencia, en el único sentido de fijar en la cantidad de 3.000 € el importe de la indemnización a satisfacer por el reseñado acusado para el resarcimiento de los daños morales irrogados a la perjudicada, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la recurrida, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo en 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº. 473/2024 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ,dicha sentencia, en el único sentido de fijar en la cantidad de 3.000 € el importe de la indemnización a satisfacer por el reseñado acusado para el resarcimiento de los daños morales irrogados a la perjudicada, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la recurrida, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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