Sentencia Penal 60/2025 A...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Penal 60/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 13/2022 de 25 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 33024370082025100390

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4121

Núm. Roj: SAP O 4121:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00060/2025

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA. GIJÓN

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EFG

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0005695

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2022

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Matilde, MINISTERIO FISCAL, Begoña

Procurador/a: D/Dª , , MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado/a: D/Dª , , MARIA GARCIA DIAZ

Contra: Aurelia, Braulio

Procurador/a: D/Dª VICTORIA MEANA DE LARROZA, POLIANA MARTINEZ FUERTES

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR CALZON CUADRA, FLOR MARIA ALVAREZ ROJO

SENTENCIA Nº 60/2025

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARTA NAVAS SOLAR

En Gijón, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en juicio oral, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Sumario número 1223/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala número 13/2022, sobre DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, seguido frente a D. Braulio (nacido en Ecuador, el día NUM000 de 1996, hijo de Felipe e Aurelia, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, con domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en libertad por esta causa, habiéndosele designado como defensor judicial a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representado por la procuradora Sra. González Longo y con la asistencia letrada de la Sra. Álvarez Rojo) y en los que han sido parte: 1º.- El MINISTERIO FISCAL; 2º.- Como acusación particular Dª. Begoña, en representación de su hija menor de edad Dª. Matilde, representada por la procuradora Sra. Castañeira Arias y con la asistencia letrada de la Sra. García Díaz; y 3º.- Como responsable civil solidario Dª. Aurelia, representada por la procuradora Sra. Meana de la Roza y con la asistencia letrada de la Sra. Calzón Cuadra; siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veinte de noviembre del corriente, en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista, a puerta cerrada, de la causa antes reseñada, frente al acusado que también se indica.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad comisiva de violación a un menor de 16 años, tipificado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal; entendiendo autor de dicho delito a D. Braulio, para quien interesó una pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como: 1º.- Por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo primero del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; 2º.- Por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo último del Código Penal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años; 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo último, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal y durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, las penas de prohibición de aproximarse a la víctima Dª. Matilde, a su domicilio y centro de estudios a una distancia inferior a los 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de tiempo de diez años, en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Interesó igualmente el Ministerio Fiscal: 1º.- Que el acusado sea condenado al abono de las costas procesales derivadas de la causa; 2º.- Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se le imponga la medida de libertad vigilada por un período de 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad que le fuera impuesta y que consistirá en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima, así como la obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1. e), f) y j) en relación con el artículo 192.1 del texto punitivo; y 3º.- Que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Dª. Matilde, a través de su madre y legal representante Dª. Begoña, en la cantidad total de 5.000 euros por los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos expuestos.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos de forma idéntica al Ministerio Fiscal e interesó que se impongan al acusado las mismas penas con las siguientes modificaciones en cuanto a su duración: 1º.- La pena de prisión deberá tener una duración de 15 años; y 2º.- La medida de libertad vigilada deberá tener una duración de 10 años. Interesó también que el importe de la responsabilidad civil a cargo del acusado ascienda a la suma de 36.000 euros y que se declare la responsabilidad civil solidaria de su madre Dª. Aurelia.

CUARTO.-Por la letrada de la defensa se interesó la libre absolución de su defendido, tras lo que se concedió a éste su derecho a la última palabra y con ello quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-De lo actuado resulta probado y así se declara que en hora no exactamente determinada del día 3 de septiembre de 2021, D. Braulio, de 25 años de edad en aquella fecha, que padece un retraso mental ligero, síndrome poliformativo y alteración de conducta que le provocan un desarrollo acorde con el de una persona de edad adolescente y que está incapacitado de forma absoluta para el gobierno de su persona y para la disposición y administración de sus bienes en virtud de la Sentencia firme de fecha de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón; después de haber mantenido contactos a través de la red social Instagram desde aproximadamente dos meses antes con Dª. Matilde, nacida el día NUM002 de 2008, se citaron a los únicos efectos de mantener relaciones sexuales y, a tal fin, se encontraron en un lugar no determinado pero próximo a la vivienda de Dª. Matilde, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001, dirigiéndose a continuación a otro lugar más apartado donde, D. Braulio y Dª. Matilde, de forma voluntaria e ignorando el primero que Dª. Matilde era menor de 16 años, mantuvieron relaciones sexuales con penetración por vía vaginal; ausentándose a continuación del lugar y siendo posteriormente sorprendidos por la madre de la menor.

Fundamentos

PRIMERO.-El delito del que ha sido acusado D. Braulio es el tipificado en el artículo 181. 1 y 3 del Código Penal; precepto que, tanto conforme a la redacción en vigor en la fecha de los hechos como conforme a la redacción introducida en virtud de Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuya aplicación retroactiva interesan las acusaciones por estimarla más favorable al reo, sanciona la conducta de quienes realizaren actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, agravando dicha conducta en su apartado 3 cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal.

En el delito del que ha sido acusado el Sr. Braulio, el dolo del autor, bien directo bien eventual, debe de alcanzar al conocimiento del elemento del tipo consistente en la edad del menor con el que se mantuvo la relación sexual; incurriendo el autor, en caso de desconocimiento de dicha edad, en un error de tipo regulado en el artículo 14.1 del Código Penal que establece: "1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente". Diferenciación entre error vencible e invencible que, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, en los casos en que un delito no se sancione expresamente con la forma imprudente, no cabe punición del error de tipo vencible, pues la cláusula del artículo 12 del Código Penal, excluye la pena en estos casos. Dicho de otro modo, la concurrencia de un error de tipo de carácter vencible excluye la existencia de dolo y, por tanto, conduce a la sanción del hecho con la pena prevista para el delito imprudente; sin embargo, en los casos en que un delito no se sanciona expresamente en forma imprudente -es decir, se sanciona sólo si se ha cometido con dolo- no cabe la punición del error de tipo vencible, pues la cláusula del artículo 12 excluye cualquier pena en estos casos. En otras palabras: cuando un delito sólo se sanciona en forma dolosa, cualquier error de tipo -sea vencible sea invencible- excluye la pena.

Lo anterior no puede llevar a confusión alguna en relación a que, en todo caso, el error excluyente de la responsabilidad penal debe de ser firme, sin atisbo de duda razonable, pues la duda en relación a alguno de los elementos del tipo, excluye el error y permite la imputación del delito a título de dolo eventual; en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022 que: "Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo(...)".

Aplicando la anterior teoría al conocimiento de la edad del menor en los delitos sexuales con menores de 16 años, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina sobre el "dolo de indiferencia"; doctrina a la se refiere, entre otras, en sus sentencias número 46/2020 de 15 de septiembre de 2020 (Rec. 10664/2019), 390/2018 de 25 de julio de 2018 (Rec. 2223/2017), 478/2019 de 14 de octubre de 2019 (Rec. 10205/2019), 393/2018 de 26 de julio de 2018 (Rec. 2117/2017) o 245/2019 de 13 de mayo 2019 (Rec. 904/2018) y también en la sentencia número 204/2021 de 4 de marzo 2021 (Rec. 2122/2019) que señala lo siguiente:

"Los datos son muy sugerentes. La insistencia del recurrente en argumentos que podrían abonar su versión exculpatoria no desvirtúa el fundamento de la sólida certeza plasmada por la Audiencia. Había elementos sobrados para, más que sospechar, ser consciente de que las menores (tal y como, además, llegaron a revelarle) no alcanzaban la edad de 18 años. La petición de exhibición de su documentación refleja que el acusado lo sospechaba. Su sospecha tuvo que convertirse en certeza cuando rehusaron, con excusas, enseñarle documentación alguna y, más aún, cuando una de ellas le confesó que eran menores, en lo que ya constituye algo más que un indicio: es prueba directa. No hay, por tanto, error. Ni vencible; ni invencible. Es más en el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse. El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015 : la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre ). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado (vid. DRALE). Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino. Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo. Dice, al respecto la STS 163/2005 de 10 febrero : "cuando dicha información -la encaminada a solventar la incertidumbre sobre la licitud- en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia". El error, ha de ser firme, sin atisbo de duda razonable, pues si hay duda, no hay error, abriéndose paso la imputación del delito a título de dolo eventual. Y la STS 123/2001, de 5 febrero : "El concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, y por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo, sino de dolo eventual". Y, por fin, la STS 97/2015, de 24 de febrero (y con ella las SSTS 478/2019 de 14 octubre y 245/2019 de 13 mayo ): "cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo , sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual (SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales".

Partiendo de lo anterior y pese a que en el caso que nos ocupa está fuera de toda duda que el día 3 de septiembre de 2021 D. Braulio, de 25 años de edad, y Dª. Matilde, de 13 años de edad, mantuvieron, con el consentimiento de ambos, relaciones sexuales con penetración por vía vaginal; procede, sin embargo, la libre absolución del primero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal, al entender acreditado que desconocía que, en el momento de los hechos, Dª. Matilde era menor de 16 años.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos que han llevado a esta Sala a entender acreditado el desconocimiento por parte de D. Braulio de la edad con la que contaba Dª. Matilde en el momento en el que mantuvo con ella relaciones sexuales, debemos de partir de recordar el importante cambio jurisprudencial que está operando en los últimos años en relación al tradicional criterio de que el error, como cualquier causa de irresponsabilidad, no es suficiente con que sea alegado y ha de quedar tan acreditado como el hecho enjuiciado.

Muestra de este cambio es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2021 que señala lo siguiente:

"Hoy está en cuestión también la añeja tesis de que el error, para ser apreciado, tendría que quedar plenamente probado por ser un hecho impeditivo. (....) La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar "tan acreditadas como el hecho mismo". No estarían abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no aplicación. Esta fórmula incluso recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal.

Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre , ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre ).

Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación -burden of production- en la concepción anglosajona corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva -persuasive burden-), sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio.

Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, han de conducir a la absolución; nunca a la condena. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica es la absolución. Si en el momento de decidir el Juzgador alberga dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable, también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error. Rige el principio in dubio. Las dudas sobre el conocimiento por parte del autor de un elemento esencial del tipo obligan a inclinarse por la alternativa más favorable al acusado; en este caso, la existencia de error".

Partiendo de lo anterior pero sin olvidar que no es suficiente la alegación del error para su apreciación sino que deberá probarse y que se trata de un elemento que, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia, es de difícil prueba; entiende sin embargo esta Sala que, en el caso que nos ocupa, si ha quedado probado que D. Braulio incurrió en un error en relación a que Dª. Matilde era menor de 16 años; error que resulta excluyente de su responsabilidad penal y que obedece tanto al hecho de haber quedado probado que no conocía la edad de la menor, como al hecho de no haberse representado mentalmente, con anterioridad a los hechos de los que ha sido acusado, ninguna duda en relación a que la misma fuera menor de 16 años.

I.-En relación al primer extremo, el error invocado por la defensa letrada del acusado fue referido por el mismo en su declaración en el plenario cuando manifestó que fue el día del encuentro entre ambos, cuando se vieron, cuando ella le dijo que tenía 18 años "que los cumplió".

Tales manifestaciones fueron totalmente coincidentes con las realizadas en fase de instrucción (momento en el que negó que los padres de Matilde le hubieran dicho por instagram la edad de la misma y manifestó que fue ella, el día de su único encuentro, la que le dijo que tenía 18 años) y también fueron coincidentes con las realizadas, de forma insistente, a la psicóloga forense autora de los informes obrantes a los acontecimientos número 59 y 109 del procedimiento. Tales manifestaciones fueron corroboradas con la testifical de la madre del acusado, Sra. Aurelia, cuando en el su declaración en el plenario manifestó que ella inicialmente pensó que la mujer con la que su hijo había tenido relaciones sexuales era una antigua novia que también se llamaba Matilde y que no despejó su error hasta el momento en el que fueron a Comisaría y le dijeron que se trataba de otra persona y que tenía 13 años, que ese fue el momento en el que ella se enteró y que también fue cuando se enteró su hijo, quien al ser preguntado por ella en ese mismo instante en relación a este extremo le dijo que él creía que tenía 18 años porque así se lo había manifestado.

Frente a las manifestaciones del acusado negando conocer la edad de la menor y sosteniendo que ella le dijo que tenía 18 años, sostienen las acusaciones personas en el procedimiento que D. Braulio era perfectamente conocedor, en el momento de los hechos, de la edad de Dª. Matilde porque se lo había dicho tanto ella como su padre; extremos que en modo alguno pueden entenderse acreditados en base a la prueba de cargo practicada en el plenario.

La declaración en el plenario de Dª. Matilde no permite tener por probado ni que ella le dijera a D. Braulio su edad ni que lo hiciera su padre, habiendo sido totalmente contradictoria en el plenario en relación a estos extremos y habiendo incurrido también en contradicción con lo manifestado en fase de instrucción. Al inicio de su declaración en el plenario y a preguntas del Ministerio Fiscal, Dª. Matilde manifestó de forma expresa que ella "no" le había dicho a D. Braulio su edad, que no hablaron de sus edades y que él sabía la edad de ella porque su padre le dijo que era menor, que lo hizo a través de instagram y con anterioridad al encuentro que tuvieron. Posteriormente y a preguntas de la letrada de la acusación particular manifestó algo totalmente contradictorio con lo anterior, concretamente que ella "si" le dijo al acusado que tenía 13 años y que luego se lo dijo también su padre, sin haber dado respuesta a la pregunta que le hizo su letrada en relación a cómo ella se enteró de que su padre le había dicho a D. Braulio su edad. Tales manifestaciones, contradictorias entre si, también han sido totalmente contradictorias con las prestadas por ella en fase de instrucción; momento en el que de forma expresa dijo que fue ella la que le dijo al acusado que tenía 13 años y que lo hizo a través de Instagram, no haciendo referencia alguna en ese momento a que fuera su padre quien informó a D. Braulio de su edad y ni siquiera a que su padre fuera conocedor de las conversaciones que ellos mantenían.

Tampoco las declaraciones de los padres de la menor son prueba de cargo útil a los efectos de entender probado que D. Braulio conocía la edad de Dª. Matilde en el momento de su encuentro sexual, por no haber resultado creíbles sus manifestaciones en el sentido de que fue el progenitor quien se lo dijo por instagram.

La primera vez que esta versión de los hechos es puesta de relieve fue en la declaración que D. Cristobal prestó en fase de instrucción el día 29 de marzo de 2022 (acontecimiento número 150), más de seis meses después de ocurridos los hechos y sin que con anterioridad a dicho momento ni la madre de la menor, Sra. Begoña, ni la propia menor, hicieran ninguna referencia en tal sentido. Antes al contrario: 1º.- En ninguno de los dos informes médicos referidos a la menor, unidos al procedimiento (acontecimientos número 4 y 5) y en los que consta la presencia de la progenitora durante la exploración se hace referencia alguna a que esta última refiriera tal circunstancia, limitándose a decir que "tanto ella como el padre, sabían que mantenía conversaciones con él vía instagram, con conversaciones subidas de tono y estaban pendientes de ello"; 2º.- En idéntico sentido la Sra. Begoña en el momento de interponer denuncia (acontecimiento 15) manifestó que "la hija de la dicente contactó con este varón a través de una chica, a la que a su vez conoció por Instagram, de la que desconoce nombre y cualquier dato de filiación. Que el nombre de perfil del varón en Instagram es _ DIRECCION003, manteniendo con el diversas conversaciones de tema sexual en el día de ayer, quedando finalmente ambos para el día de hoy, con el fin de mantener relaciones sexuales. Que la hija de la dicente no puede aportar conversación alguna, ni las que mantuvo con el citado varón, ni las de la chica que los puso en contacto, dado que las borró todas por temor a ser descubierta por sus padres", no haciendo referencia alguna en ese momento a que el padre de la menor hubiera advertido al acusado de la edad de su hija; y 3º.- Tampoco en su declaración en fase de instrucción hizo referencia alguna en tal sentido, limitándose a manifestar que ella cuando "pillaba las conversaciones subidas de tono le daba un toque y le daba a denunciar cuenta y restringir" y, de forma totalmente contradictoria y únicamente cuando fue preguntada de forma expresa por la instructora en relación al motivo por el que no adoptaron medidas más drásticas para la protección de su hija, manifestó que fue ella la que le dijo al ahora acusado que su hija era menor y que le iba a denunciar, manifestaciones contradictorias con las prestadas en el plenario, momento en el que dijo que fue el padre de la menor quien advirtió al acusado de que su hija era menor de edad.

A lo anterior deben de añadirse otros datos que restan credibilidad a las manifestaciones de Dª. Matilde y de sus progenitores en relación a que D. Braulio conocía la edad de la primera y las convierte en insuficientes a los efectos de entender probado tal extremo: 1º.- En primer lugar porque resulta extraño y poco creíble que los progenitores de la menor, pese a haberse percatado de que su hija de 13 años mantenía conversaciones de contenido sexual con un varón a través de instagram, se hayan limitado a advertir al varón por la misma vía de la edad de la niña ("cuidado con lo que haces que es menor"); 2º.- En segundo lugar porque la conversación de instagram en la que supuestamente el padre de la menor, Sr. Matilde, advirtió al ahora acusado de la edad de la misma no ha sido aportada a los autos, reconociendo la propia acusación particular que no disponen de la misma y resultando totalmente increíble que esto obedezca a que la menor borró todas las conversaciones para evitar que sus padres las vieran, por el simple hecho de que ya las habían visto; esto es, si el padre de Dª. Matilde ya había visto las conversaciones de contenido sexual de su hija con un varón y había advertido a éste último de la edad de la niña, no tiene ningún sentido que se diga que no disponen de tales conversaciones porque la menor las borró para evitar que sus padres las vieran y resulta, por ello, totalmente increíble tal extremo; y 3º.- Porque mientras que Dª. Begoña manifestó en el plenario de forma insistente que el padre de su hija le había dicho al acusado que era menor pero en ningún momento dijo que le hubiera dicho la concreta edad que tenía, sin embargo D. Cristobal si dijo que le había dicho que su hija tenía 13 años.

II.-En segundo lugar se entiende probado que al acusado no le surgió duda alguna, que permita excluir el error en su forma de proceder, en relación a que Dª. Matilde era menor de 16 años a la fecha de los hechos. Conclusión que alcanza esta Sala partiendo de poner en relación una serie de hechos que han quedado probados y que vienen referidos a las circunstancias y peculiaridades del encuentro entre ambos y al desarrollo físico, intelectual y emocional de ambos.

Por lo que al primer extremo se refiere, las manifestaciones en el plenario de D. Braulio y Dª. Matilde, permiten tener por probados una serie de extremos perfectamente compatibles con el hecho de que al primero no se le planteara ninguna duda en relación a que la segunda fuera menor de 16 años: 1º.- Que ambos iniciaron sus contactos a través de una red social muy poco tiempo antes de la fecha de los hechos, aproximadamente unas semanas, y que no se conocían de nada anteriormente; 2º.- Que únicamente tuvieron un encuentro físico que es el que tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2021, esto es, que con anterioridad al día de los hechos D. Braulio no había visto nunca a Dª. Matilde; y 3º.- Que se citaron para ese día con la única, inequívoca y voluntaria intención de mantener relaciones sexuales y que fue lo único que hicieron, esto es, una vez que se encontraron en el lugar convenido se dirigieron a otro más apartado a tal fin, sin haber compartido antes momentos de ningún otro tipo.

En segundo lugar, resulta probado con el informe médico referido a Dª. Matilde (acontecimiento número 4) y con el informe forense a ella referido (acontecimiento número 8), que la misma tuvo la menarquia a los 10 años, lo que resulta compatible con una apariencia física el día de los hechos (más de dos años después) de similares características a las de una joven de 16 años. Y consta acreditado también con el informe psicológico forense obrante al acontecimiento 109 que Dª. Matilde presenta una falta de concordancia entre su edad biológica (13 años) y su desarrollo madurativo, presentado unos rasgos de personalidad "bajos" "con muchas carencias" y "emotividad nula", presentando rasgos propios de una "dificultad de desarrollo" y nula capacidad para relacionarse con los demás.

Si los datos anteriores (apariencia física y desarrollo emocional de Dª. Matilde y encuentro esporádico y fugaz exclusivamente a los fines de mantener resoluciones sexuales), los ponemos en relación con las circunstancias personales del acusado, la conclusión no puede ser otra que en ningún momento, con anterioridad a mantener relaciones sexuales con Dª. Matilde, a D. Braulio le surgió duda alguna en relación a que la misma fuera menor de 16 años.

En este sentido y partiendo de que no ha quedado probado que D. Braulio fuera inimputable a la fecha de los hechos (ver informe forense obrante al acontecimiento número 69 del procedimiento), lo que si consta acreditado es que el mismo presenta un desarrollo cognitivo, madurativo e intelectual no acorde a su edad biológica y perfectamente compatible con el hecho de no haberse representado como probable, en el momento en que mantuvo relaciones sexuales con Dª. Matilde, que ésta tuviera menos de 16 años.

Así consta acreditado:

1º.- Que D. Braulio presenta dolencias consistentes en síndrome polimalformativo, retraso mental ligero, alteración de la conducta, cofosis de oído derecho e hipoacusia perceptiva moderada en oído izquierdo (ver informe forense de imputabilidad obrante al acontecimiento número 69).

2º.- Que D. Braulio se encuentra incapacitado de forma total en virtud de sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón (acontecimiento número 148), que literalmente en su fundamento jurídico segundo señala lo siguiente: "De la prueba practicada en el presente procedimiento, y según resulta de su obligada apreciación conjunta, parece acreditado que D. Braulio, padece deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico, que le impiden gobernarse por si mismo, lo cual, de conformidad con el Art. 200 del CC, es causa de incapacitación, deduciéndose todo ello, especialmente de la exploración del presunto incapaz por el juez, del informe del médico forense de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, obrante en las actuaciones y del psicólogo adscrito al juzgado, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, en cuyas conclusiones consta que el demandado padece retraso mental leve, que le limita de manera significativa para el funcionamiento en las facetas vitales, no pudiendo manejar grandes cantidades de dinero, debiendo tener un control sobre normas y o hábitos relacionales, no poseyendo capacidad para vivir solo, ni de forma independiente".

3º.- Que D. Braulio tiene reconocido un grado de discapacidad del 73% por resolución de fecha 28 de marzo de 2014, en base a un dictamen técnico facultativo que valora en un grado de un 63% las limitaciones en su actividad y le otorga diez puntos en concepto de factores sociales complementarios; así consta en informes unidos al atestado obrante al acontecimiento 15 del procedimiento.

4º.- Que junto con el retraso mental ligero y el resto de dolencias físicas que padece D. Braulio, el mismo presenta otras complicaciones que permiten entender probado que padece alteraciones psicológicas.

Así se recoge en el informe forense confeccionado en el procedimiento de incapacidad del que fue objeto (acontecimiento 150) en el que literalmente se señala: "El reconocido presenta un retraso mental ligero con muy baja instrucción, con sentimientos de infravaloración personal y alteraciones de comportamiento. No se han observado alteraciones mentales pero si posiblemente se encuentre afecto de alteraciones psicológicas, por lo que se aconseja su estudio psicológico a fin de determinar y graduar su disminución de su capacidad".

También se recoge en el informe emitido en el Hospital de Cabueñes en fecha 5 de agosto de 2022 y unido al mismo acontecimiento, en el que se señala: "Paciente que acude en marzo de 2012 a este Centro de Salud Mental para seguimiento de su proceso. A lo largo de este tiempo estuvo atendido tanto en este CSM como en CSM de Pumarín (cambio de domicilio) y predominaron sobre todo los problemas de comportamiento, con descontrol de impulsos, tendencia a actuar sin medir las consecuencias de sus actos, escaso juicio crítico, falta de planificación y organización de su vida (...)

Finalmente las declaraciones en el plenario de la médico forense y psicóloga forenses autoras de los informes referidos a D. Braulio y unidos a los autos (acontecimientos números 69, 59 y 109) permiten tener por probado que, aun cuando el mismo tiene conservadas sus facultades volitivas e intelectivas a los efectos de ser considerado imputable, sí que presenta alteraciones psicológicas que afecta a su forma de proceder y de relacionarse con los demás. La señora médico forense manifestó en el plenario que, aun siendo cierto que en el momento de la exploración D. Braulio tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, sin embargo que el retraso mental ligero que padece es perfectamente compatible con que tenga un trastorno en el control de sus impulsos y con que, en el momento de los hechos, pudiera tener un poco alteradas sus facultades volitivas a consecuencia del mismo. Y la señora psicóloga forense manifestó cómo, sin poder fijar cual sea su edad mental, si que las dolencias que padecen hacen que su forma de enfrentarse al mundo sea la propia de una persona con una edad inferior a la biológica.

Los cuatro factores a los que se acaba de hacer referencia y que vienen referidos a las dolencias, trastornos y circunstancias personales de D. Braulio, puestos en relación con los otros dos analizados con anterioridad y referidos a las peculiares circunstancias del encuentro entre D. Braulio y Dª. Matilde (esporádico, fugaz y con una finalidad exclusivamente sexual y a las circunstancias personales de ésta última (desarrollo físico acorde a una joven de 16 años y desarrollo madurativo inferior al de su edad biológica con dificultades emocionales y relacionales), permiten entender probado que, en ningún momento previo al encuentro sexual que ambos mantuvieron de forma voluntaria, a D. Braulio le surgió ninguna duda en relación a que Dª. Matilde fuera menor de 16 años.

TERCERO.-Por todo lo anterior, entendiendo probado que el acusado incurrió en un error de tipo en relación a que Dª Matilde era menor de dieciséis años el día el que mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos, procede su libre absolución por imperativo de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal y la declaración de oficio de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS a Dª. Braulio del delito contra la libertad sexual del que ha sido acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

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