Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 12/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100058
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:773
Núm. Roj: SAP MA 773:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Expediente Reforma 207/22
RECURSO: Apelación Sentencias 12/25
En Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco .
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA, por un presunto delito robo con intimidación ,contra el menor Carlos Ramón y Ignacio ,defendidos por el Letrado MARIO RUIZ RODRIGUEZ ; ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Fue designada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se sostiene que han existido dos versiones contradictorias acerca de los hechos.
Finalmente se solicita la aplicación d la atenuante de dilaciones indebidas que fue desestimada en la instancia.
En primer lugar alegada la existencia de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS número. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS número. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia.
La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En el ámbito de la valoración de la prueba se ha de diferenciar lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla las funciones de control sobre las decisiones del primero por la vía del recurso.
Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
Se alega por la parte recurrente que han existido versiones contradictorias y que los menores expedientados han negado los hechos desde el primer momento.
Es cierto que se han mantenido versiones opuestas .Sin embargo compartimos la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de instancia en base a la valoración de la prueba practicada, en la medida que se deriva que la misma se ha llevado a cabo de forma racional, y en base a unas pruebas que se han practicado en el acto de la audiencia de forma regular y bajo el principio de contradicción.
En la sentencia se exponen las declaraciones que fueron prestadas por los menores Luis Angel y Eulogio ,como victimas directas de los hechos en la medida que a éstos les sustrajeron 40 euros a cada uno , asi como la declaración testifical prestada por Victor Manuel que corroboró todo los hechos que fueron relatados por Luis Angel y Eulogio.
Las declaraciones de los mismos fueron absolutamente coherentes y coincidentes entre si, ademas de no haber incurrido en contradicción alguna .
Como dice la STS 18/05/2022 la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
Al respecto es preciso recordar la sola declaración de la victima y su aptitud para ser considerada prueba de cargo, incluso única, ha sido declarada en muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, añadiéndose que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin más a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.
Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
En el supuesto de autos consta como las declaraciones de los menores victimas de los hechos fueron persistentes, manteniéndose en el tiempo sin incurrir en contradicciones en el relato de los hechos,sin que por la parte recurrente se haya relatado ningún tipo de contradicción interna ni entre la de los distintos declarantes.
De igual manera, no consta que exista elemento alguno que permita dudar de la credibilidad de sus testimonios, no representadose la existencia de ningún tipo de motivación espuria.
De este modo se trata de personas que no mantenían relaciones previas entre sí, no conociéndose absolutamente de nada.
Si se formula una grave acusación, como es en este supuesto de delitos de robo con intimidación y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificar la existencia de un ánimo espurio , un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la versión acusatoria se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
Por otro lado las declaraciones prestadas en el supuesto examinado por parte de Luis Angel y Eulogio se vieron a su vez reforzadas por el testimonio de Victor Manuel, que confirmó en el acto de la audiencia los hechos que han sido objeto de condena.
A lo anterior debemos añadir que resulta un dato que constan en el atestado, el hecho de que los menores expedientados portaban consigo un total de 85 euros, tratándose en concreto de cuatro billetes de veinte euros y un billete de cinco euros, constando como Eulogio manifestó ante la policía que entregó primero un billete de venite euros y luego otro billete de veinte euros.
A su vez Luis Angel también indicó a la policía que le quitaron dos billetes de veinte euros. En definitiva coincide no solo la cantidad sustraída, con el exceso de cinco euros , sino incluso el numero de billetes y unidad monetaria que fueron objeto de apoderamiento y que se intervinieron en poder de los menores expedientados.
Del mismo modo las circunstancias temporales y de inmediación que se plasmaron en el atestado y que se describen en la sentencia refuerzan las versiones ofrecidas por los perjudicados .
Asi tanto Luis Angel, como Eulogio como Victor Manuel , manifestaron que tras haber sucedido los hechos acudieron de forma casi inmediata a la policía ya que estaban por la zona , llegando incluso Victor Manuel a declarar que pasaban por allí
Consta a su vez como los perjudicados por los hechos reconocieron a los dos menores expedientados como los autores de los hechos denunciados, no albergando duda alguna , llegando incluso Eulogio a manifestar que eran tres los autores pero que uno de ellos, creía recordar, que se marchó, cuando acudió la policía , estando seguro de que los otros dos eran los que identificaron.
Se pretende por la parte recurrente sembrar duda , afirmando que tras el suceso que tuvo lugar en el pasaje adyacente a la discoteca , todos volvieron al interior de la Discoteca, y nada dijeron a los porteros.
Sin embargo, esta afirmación no es sino una conclusión particular de la parte recurrente, que no se basa en la versión que de los hechos dieron los perjudicados y testigo de los hechos.
Asi , los tres indicaron con gran claridad y espontaneidad , a las preguntas de dicha defensa letrada, que tras el incidente , ellos no entraron otra vez en la discoteca , y que lo que hicieron fue avisar a la policía, dándose la circunstancia , según manifestaron, que había policía en las inmediaciones del lugar.
Se concluye que esta forma de proceder resulta normal y lógica , ya que estando la policía cerca, y habiendo sido victima de un hecho delictivo de forma casi inmediata , lo mas normal es recabar el auxilio policial, y no la de unos porteros de una discoteca.
Por otro lado resulta al respecto muy ilustrativa la declaración de Luis Angel, que al ser preguntado , indicó que era cierto que
Igualmente Victor Manuel manifestó también que los porteros no estaban en la puerta sino en un lateral , y ello como explicación a la falta de intervención de los mismos y ante las preguntas del letrado de la defensa sobre este particular.
La rotundidad en los testimonio indicados por parte de los perjudicados y testigo no deja lugar a duda ni fisura alguna .
Por último se alega por el recurrente la presencia de un tercer individuo, -según la versión dada por los propios perjudicados-, y que ese sujeto podría haber sido el autor de los hechos que nada tendría que ver con sus defendidos.
Estas alegaciones no pueden ser acogidas .En tal sentido es preciso recordar que la doctrina jurisprudencial señala que se incluyen como autores del hecho criminal, también a quienes cooperan a la ejecución del hecho, contribuyendo con un acto sin el cual no se hubiera ejecutado; o, como en el presente supuesto, cuando concurren varios sujetos en la comisión del acto, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Subjetivo: consenso, pacto, acuerdo simple o concurrencia de voluntades ( pactum o societas scaeleris) que no necesita un acuerdo formal, sino que es suficiente con que éste sea tácito, integrando ello el requisito subjetivo de la concientia scaeleris, que demanda necesariamente dolo directo o eventual ( STS 2º 2 Feb. 1982), de forma que lo hecho por cada coautor puede ser imputado a los demás mediante su contribución conjunta, objetiva y causal, hablándose entonces de imputación recíproca; requiriéndose además que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros coautores en la ejecución, dejando de interrumpir a voluntad el desarrollo de la actividad desencadenada, es decir, actuando y dejando actuar a los demás en base a lo convenido ( STS 2ª 10 Feb. 1992, 5 Oct. 1993, 2 Jul. 1994, 24 Mar. 1998).
b) Objetivo: que cada uno de los concertados ejecute una actividad externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito, actuando los partícipes in solidum y perpetrando directa, material y personalmente, los actos ejecutivos de carácter esencial; aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de dichos actos, entre los que cabe incluir la vigilancia destinada a que los restantes partícipes se sientan seguros en la ejecución del hecho por hallarse protegidos contra sorpresas o eventualidades ( STS 2ª 3 Mar. 1967 y 22 Ene. 1976, 18 Oct. 1980, 5 Mar., 26 Jun., 19 Oct. y 5 Nov. 1981, 30 Jun., 4 Oct. 1982, 14 Ene. 1983, 16 Ene y 14 Feb. 1985, 12 Abr. y 10 Dic. 1986, 27 Feb. 1987, 21 Jun. 1988, 30 Ene y 14 Sep.
En el supuesto de autos no se plantean incertidumbres acerca de la participación o ejecución que en los hechos fue protagonizada por los menores expedientados , ya que los perjudicados y testigo no albergaron duda alguna acerca del reconocimiento de los autores , derivándose de las manifestaciones de los mismos, que hubo una asunción y concierto de voluntades en la ejecución ,sin que la alegación efectuada por la recurrente, relativa a la exclusiva y única autoria de un tercero se haya basado en ningún dato o circunstancia concreta que se hubiera introducido en el acto de la audiencia por los perjudicados y testigo.
Téngase en cuenta cómo incluso , los mismos cuando prestaron declaración hacían referencia a una actuación conjunta de los autores , describiendo las acciones de éstos en plural, lo que no puede sino llevarnos a la conclusión de que todos asumieron los hechos ,actuaron de mutuo acuerdo , y aceptaron los mismos en su integridad.
En cuanto al dinero que portaban consigo los menores expedientados, ya hemos hecho referencia a esta cuestión, remitiéndonos a lo anterior , siendo que las que efectúa la parte recurrente sobre este particular , habida cuenta toda la prueba practicada, y circunstancias que rodearon a los hechos, carecen de virtualidad suficiente y bastante a los fines del presente recurso, no pudiendo concederle mas valor que el meramente exculpatorio, en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa.
De este modo no se ha acreditado por medio de prueba alguno, que los menores expedientados portaran consigo en concreto la cantidad de dinero que consta en el atestado porque se la hubieran entregado previamente a ellos su madre o padre,como se alega , habiendo sido un extremo de fácil acreditación .
A su vez resulta muy significativo que portaran la misma cantidad de dinero que la sustraída ,-con un exceso de cinco euros-, y precisamente en el mismo tipo de moneda, esto es cuatro billetes de veinte euros, según manifestaron los perjudicados .
Por otro lado no podemos perder de vista que los perjudicados y testigo declararon que pasó muy poco tiempo desde que sucedieron los hechos hasta que intervino la policía ,llegando Eulogio a decir que serían unos cinco minutos, lo que refuerza aun mas la versión que sobre este particular ofrecieron los mismos, siendo coherente a lo largo de todo el procedimiento.
Es por ello por lo que podemos concluir que la valoración de la prueba que ha sido llevada a cabo por la magistrada de instancia no es errónea, arbitraria, ni incurre en conclusiones ilógicas o carentes de sentido a tenor del resultado de la prueba practicada , que ademas se ha basado en valoración de pruebas de eminente contenido subjetivo y personal, valorada bajo la posición privilegiada de la inmediación.
Sobre este extremo podemos traer a colación la STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2020 que dispuso que el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un "plazo razonable",referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable"es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril).
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).
En el presente procedimiento , a tenor de las alegaciones de la parte recurrente , las dilaciones se habrían situado en el momento de procederse a la celebración de la audiencia , que sufrió varias suspensiones .
Ningún retraso se produjo en la tramitación del procedimiento, en la medida que los hechos sucedieron en fecha 12/08/2022, y la fecha de la vista estaba ya señalada la primera vez para el dia 24 de Mayo de 2023.
La celebración de la misma no pudo tener lugar debido a la huelga de los cuerpos generales de la Administración de Justicia , y fue señalada nuevamente para el dia 25/10/2023, señalamiento éste que tuvo que volver a suspenderse a causa de la falta de citación del testigo Luis Angel, señalándose nuevamente para el dia 13/03/2024, si bien debido al fallecimiento del hermano de la Magistrada la noche anterior, tampoco pudo celebrarse, siendo finalmente señalado y celebrado el dia 10/07/2024.
Estas incidencias , recogidas en la sentencia no podemos calificarlas de injustificadas,ni arbitrarias ni tampoco han supuesto una duración desproporcionada. No fueron paralizaciones del procedimiento ,traducidas en una inactividad o dejadez en cuanto a la celebración del acto judicial.
Se produjeron suspensiones del acto de la celebración de la audiencia , si bien siempre por causas que han tenido las correspondientes y justificadas motivaciones. Por otro lado el transcurso del tiempo , pese a todas las incidencias padecidas fue razonable y no se ha acreditado que causara a los menores expedientados perjuicios mas allá de la intranquilidad que genera la efectiva celebración del acto judicial.
Para ser apreciada la referida circunstancia se exige una duración anormal del proceso y desproporcionada y no sólo depende del transcurso del tiempo, que es un elemento relevante, sino que es preciso el examen de otros datos en relación con la complejidad de la causa o la existencia de perjuicios ocasionados a los acusados que van más allá de la intranquilidad o incertidumbre propias del procedimiento (así STS 1014/2022, 507/2020 ó 688/2019).
Como a su vez ha señalado la S TS 23/07/2020 , la citada circunstancia requiere la cumplida constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc., que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10).
En el caso examinado, el período de tiempo al que nos hemos referido dista de poder ser considerado desproporcionado , siendo que en menos de dos años, desde que los hechos sucedieron y se incoaron diligencias ,ha recaído sentencia .
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado MARIO RUIZ RODRIGUEZ actuando en defensa de los menores Carlos Ramón y Ignacio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA, con fecha 11/07/2024 en la causa expresada confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe cabe interponer recurso .
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
