Sentencia Penal 255/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 255/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 162/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 255/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100295

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4204

Núm. Roj: SAP O 4204:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00255/2024

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2022 0001102

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Vidal, Lucio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO, ANA CECILIA BELDERRAIN GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MURCIEGO FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES VARAS DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA

Procurador/a: D/Dª , MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a: D/Dª , MARTA SARABIA ORTIZ

SENTENCIA Nº 255/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLE

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 78/2023 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre DELITO DE ESTAFA,que dio lugar al Rollo de Apelación número 162/2024 de esta Sala, entre partes, como apelantes Vidal, representado por la Procuradora Dña. Ana María Cosío Carreño, y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Murciego Fernández y Lucio, representado por la Procuradora Dña. Ana Cecilia Belderrain García, y defendido por la Letrada D. María de los Ángeles Varas Díaz, y como apeladosel MINISTERIO FISCALy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, con fecha de 21 de mayo de 2024, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Vidal y Lucio como autores y(o cooperadores necesarios de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad BBVA, S.A. en 900 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la L.E.C . y 1108 del CC , y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 162/2024, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena a los acusados como cooperadores necesarios, en régimen de coautoría, de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248.2 y 249 del Código penal. Disconformes con lo así decidido, a través de sus respectivos recursos de apelación, postulan la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito arriba referido de que vienen siendo condenados. A tal fin, para fundamentar las pretensiones impugnatorias ejercitadas en eta alzada, arguyen una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, cuya errónea valoración vulnera la presunción constitucional de inocencia de los acusados y el principio jurisprudencia "in dubio pro reo".

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye la apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar a la acusada, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).

Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

CUARTO.-Acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquella presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y documental-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consagra aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo, de carácter directo e indiciario, con suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo, salvo las interesadas e inverosímiles manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

La convicción inculpatoria que lleva a la conclusión referida a la responsabilidad penal de la recurrente descansa en la prueba de signo incriminatorio y de carácter directo que señala el Juzgador "a quo" en la sentencia -declaraciones personales prestadas en el plenario y documental obrante en la causa-, acudiendo a la prueba indiciaria con carácter complementario.

No cuestionan los recurrentes el crédito que la sentencia de instancia atribuye a la declaración de la propia víctima titular de la cuenta corriente a cuyo cargo se efectuó la trasferencia inconsentida y fraudulenta en favor de la cuenta cuya titularidad ostenta el coacusado Vidal, así como también el rendimiento probatorio del testimonio prestado por el agente policial interviniente en la investigación, y del mismo modo tampoco expresan su discrepancia acerca de la apreciación efectuada por el Juzgador "a quo" de la prueba documental.

Por el contrario, el recurrente Vidal, muestra su disconformidad en punto a la valoración que la recurrida hace de sus manifestaciones de descargo. Sin embargo, frente a la apreciación subjetiva y parcial que propone el recurrente, nos decantamos por la objetiva e imparcial del Juzgador "a quo", que vio y escuchó a dicho acusado, quien contrariamente al discurso pergeñado en su recurso, reconoce haber procedido a la apertura de la cuenta bancaria que recepcionó la trasferencia inconsentida desde la cuenta cuya titularidad ostenta el perjudicado y que posteriormente se transfirió a otra cuyo titular se ignora, actuación llevada a cabo con el objetivo de percibir una remuneración económica como contraprestación, de forma que no apreciamos una interpretación deficiente de la declaración personal del coacusado arriba reseñado, prestada en el plenario y previa advertencia de sus derechos constitucionales -entre ellos el derecho a no incriminarse-, siendo sus manifestaciones de carácter confesorio las que sirven para la construcción del relato histórico.

Finalmente, en cuanto a que el razonamiento judicial a partir del indicio derivado de que el coacusado antes citado figura como titular de la cuenta bancaria donde se recepciona la trasferencia, no permita construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad, como respuesta al expresado planteamiento cabe señalar que a la altísima correspondencia ilativa entre los distintos puentes referenciales que conducen desde el hecho-base (el coacusado es titular de aquella cuenta bancaria), al hecho consecuencia (participación del coacusado en la ejecución del hecho punible), no se ve afectada por ningún contraindicio frenoincriminatorio ni por una explicación alternativa mínimamente plausible, pues las ofrecidas por el coacusado en su descargo y que antes hemos analizado en modo alguno neutralizan la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria.

En lo concerniente al coacusado Lucio, estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el pronunciamiento condenatorio se articula a partir de la declaración prestada por el otro acusado.

La exigencia de que las declaraciones incriminatorias de un coacusado, a los efectos de ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, deben venir corroboradas mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad ( STC 118/04, de 12-7 y STS 65/03, de 7-4), tiene una naturaleza objetiva y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante, de manera que incluso de verificarse, en el caso objeto de consideración, la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el recurrente por el coacusado, no por ello queda dicha declaración exenta del sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen factores externos que la corroboran, ya que los diferentes elementos de credibilidad objetiva o subjetiva de la declaración -inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en los distintas fases del procedimiento o su coherencia íntima- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/02 de 9-12 y 190/03, de 27-10), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coacusado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados ( SSTC 57/02, de 11-3, 181/02 de 14-10 y 207/02, de 11-11).

La STS de 13/12/2002 recuerda que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la impasibilidad de que subsista un deseo de colaborar.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor transcendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

Es cierto que, con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a los efectos de constituir prueba de cargo, por la declaración de otro coimputado, debiendo aquella, para convertirse en fundamento de la condena, venir mínimamente corroborada por otros hechos, datos o circunstancias externas y ajenas a la propia declaración.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la virtualidad demostrativa que el Juzgador "a quo" atribuyó a la declaración del coacusado Lucio vino determinada por las manifestaciones de matiz confesorio que efectúo en el plenario, puesto que admitió haber sugerido a Vidal que aperturara la cuenta bancaria para a cambio de recibir dinero o remuneración por ello, ofreciéndole dinero por ello, llegando a reconocer que manejaba la cuenta de Vidal y le consta su recepción en ésta de la transferencia inconsentida, de manera que tales asertos vertidos a presencia judicial, y previa advertencia de los derechos que disfrutaba como acusado, entre ellos el de no incriminarse, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del otro coimputado que la avalan y corroboran, por lo que carece de apoyatura la invocada defectuosa valoración de la prueba practicada.

No podemos compartir por ello las alegaciones de coacusado-recurrente, que cuestiona su participación en el delito de estafa objeto de enjuiciamiento, afirmando que no tuvo intervención en delito alguno.

Como declara la STS 590/2004, de 6 de mayo, existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de las condición sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ( SSTS 1159/2004, de 28 de octubre y 891(2006, de 22 de septiembre).

Recuerda también la sentencia 45/2011 "que cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como autores, sin que sea de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de coautorías individuales, son una forma de responsabilidad por la totalidad el hecho y no puede, pues, ser el autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

En el caso presente, el coacusado fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló antes expresadas, pues en de todo punto evidente que sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse.

SEXTO.-Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, y de la participación del acusado complementada con una prueba indiciaria válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida, convincente y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones exculpatorias de los acusados plasmadas en sus escritos de recurso, en total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración del perjudicado, testifical y documental-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria de los acusados- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)

SÉPTIMO.-Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio "in dubio pro reo", como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

OCTAVO.-Tampoco puede ser acogido el motivo de impugnación por el que se denuncia la inexistencia de un perjuicio susceptible de indemnizar que sea causalmente atribuible a la conducta de los acusados, puesto que, según declara el hecho probado, la entidad BBVA beneficiaria del pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", abonó al perjudicado el importe de la trasferencia inconsentida -900 €-, y es el titular de la cuenta bancaria quien manifestó en el plenario que el reintegro lo efectuó la reseñada entidad bancaria, por lo que el documento esgrimido en apoyo del motivo ninguna virtualidad tiene dado que no se solicitó la declaración testifical del legal representante de la entidad que figura como ordenante de la operación que documenta a fin de comprobar la relación con los hechos objeto de juicio.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de los acusados Vidal y Lucio, contra la sentencia de fecha 21 de mayo en 2024, recaída en el procedimiento abreviado número 78/2023 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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