Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 255/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 162/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100295
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4204
Núm. Roj: SAP O 4204:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0001102
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Vidal, Lucio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO, ANA CECILIA BELDERRAIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MURCIEGO FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES VARAS DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA
Procurador/a: D/Dª , MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARTA SARABIA ORTIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLE
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En Gijón, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 78/2023 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).
Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
La convicción inculpatoria que lleva a la conclusión referida a la responsabilidad penal de la recurrente descansa en la prueba de signo incriminatorio y de carácter directo que señala el Juzgador "a quo" en la sentencia -declaraciones personales prestadas en el plenario y documental obrante en la causa-, acudiendo a la prueba indiciaria con carácter complementario.
No cuestionan los recurrentes el crédito que la sentencia de instancia atribuye a la declaración de la propia víctima titular de la cuenta corriente a cuyo cargo se efectuó la trasferencia inconsentida y fraudulenta en favor de la cuenta cuya titularidad ostenta el coacusado Vidal, así como también el rendimiento probatorio del testimonio prestado por el agente policial interviniente en la investigación, y del mismo modo tampoco expresan su discrepancia acerca de la apreciación efectuada por el Juzgador "a quo" de la prueba documental.
Por el contrario, el recurrente Vidal, muestra su disconformidad en punto a la valoración que la recurrida hace de sus manifestaciones de descargo. Sin embargo, frente a la apreciación subjetiva y parcial que propone el recurrente, nos decantamos por la objetiva e imparcial del Juzgador "a quo", que vio y escuchó a dicho acusado, quien contrariamente al discurso pergeñado en su recurso, reconoce haber procedido a la apertura de la cuenta bancaria que recepcionó la trasferencia inconsentida desde la cuenta cuya titularidad ostenta el perjudicado y que posteriormente se transfirió a otra cuyo titular se ignora, actuación llevada a cabo con el objetivo de percibir una remuneración económica como contraprestación, de forma que no apreciamos una interpretación deficiente de la declaración personal del coacusado arriba reseñado, prestada en el plenario y previa advertencia de sus derechos constitucionales -entre ellos el derecho a no incriminarse-, siendo sus manifestaciones de carácter confesorio las que sirven para la construcción del relato histórico.
Finalmente, en cuanto a que el razonamiento judicial a partir del indicio derivado de que el coacusado antes citado figura como titular de la cuenta bancaria donde se recepciona la trasferencia, no permita construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad, como respuesta al expresado planteamiento cabe señalar que a la altísima correspondencia ilativa entre los distintos puentes referenciales que conducen desde el hecho-base (el coacusado es titular de aquella cuenta bancaria), al hecho consecuencia (participación del coacusado en la ejecución del hecho punible), no se ve afectada por ningún contraindicio frenoincriminatorio ni por una explicación alternativa mínimamente plausible, pues las ofrecidas por el coacusado en su descargo y que antes hemos analizado en modo alguno neutralizan la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria.
En lo concerniente al coacusado Lucio, estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el pronunciamiento condenatorio se articula a partir de la declaración prestada por el otro acusado.
La exigencia de que las declaraciones incriminatorias de un coacusado, a los efectos de ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, deben venir corroboradas mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad ( STC 118/04, de 12-7 y STS 65/03, de 7-4), tiene una naturaleza objetiva y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante, de manera que incluso de verificarse, en el caso objeto de consideración, la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el recurrente por el coacusado, no por ello queda dicha declaración exenta del sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen factores externos que la corroboran, ya que los diferentes elementos de credibilidad objetiva o subjetiva de la declaración -inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en los distintas fases del procedimiento o su coherencia íntima- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/02 de 9-12 y 190/03, de 27-10), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coacusado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados ( SSTC 57/02, de 11-3, 181/02 de 14-10 y 207/02, de 11-11).
La STS de 13/12/2002 recuerda que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la impasibilidad de que subsista un deseo de colaborar.
Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor transcendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.
Es cierto que, con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a los efectos de constituir prueba de cargo, por la declaración de otro coimputado, debiendo aquella, para convertirse en fundamento de la condena, venir mínimamente corroborada por otros hechos, datos o circunstancias externas y ajenas a la propia declaración.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la virtualidad demostrativa que el Juzgador "a quo" atribuyó a la declaración del coacusado Lucio vino determinada por las manifestaciones de matiz confesorio que efectúo en el plenario, puesto que admitió haber sugerido a Vidal que aperturara la cuenta bancaria para a cambio de recibir dinero o remuneración por ello, ofreciéndole dinero por ello, llegando a reconocer que manejaba la cuenta de Vidal y le consta su recepción en ésta de la transferencia inconsentida, de manera que tales asertos vertidos a presencia judicial, y previa advertencia de los derechos que disfrutaba como acusado, entre ellos el de no incriminarse, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del otro coimputado que la avalan y corroboran, por lo que carece de apoyatura la invocada defectuosa valoración de la prueba practicada.
No podemos compartir por ello las alegaciones de coacusado-recurrente, que cuestiona su participación en el delito de estafa objeto de enjuiciamiento, afirmando que no tuvo intervención en delito alguno.
Como declara la STS 590/2004, de 6 de mayo, existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de las condición sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ( SSTS 1159/2004, de 28 de octubre y 891(2006, de 22 de septiembre).
Recuerda también la sentencia 45/2011 "que cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como autores, sin que sea de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de coautorías individuales, son una forma de responsabilidad por la totalidad el hecho y no puede, pues, ser el autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
En el caso presente, el coacusado fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló antes expresadas, pues en de todo punto evidente que sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

