Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 232/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 83/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100236
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3035
Núm. Roj: SAP MA 3035:2025
Encabezamiento
Autos de Delitos Leves nº 2/25
En la ciudad de Málaga, a 26 de Mayo de 2025.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Previamente debemos recordar
Por ello, a través de un motivo de impugnación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite al órgano judicial llamado a resolver el recurso
Así pues, el órgano "ad quem" debe comprobar que el Juez o Tribunal "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realizó dicha prueba con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obtenida de la misma obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función revisora del órgano judicial "ad quem" en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues en dicha función se comprende también la obligación de realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece el órgano judicial "ad quem" pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y además, al examen del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo
En efecto, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera, está regida por la inmediación, es decir, por la percepción por los sentidos de la prueba por parte del Juez o de los miembros del Tribunal ante cuya presencia se desarrolla la actividad probatoria, atentos, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho.
La segunda, aparece como un proceso interno del Juzgador, por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial (en este sentido S. T. S. 1507/2.005, de 9 de Diciembre
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez o Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio el órgano judicial "ad quem"- se puede decir con la S. T. S. 90/2.007, de 23 de Enero
Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse de justificar y motivar las razones por las que se confirma la sentencia condenatoria por el órgano judicial "ad quem". Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso el examen que debe efectuarse para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
De esta Jurisprudencia se pueden citar las SS. T. S. 2047/2.002, de 10 de Septiembre
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella Jurisprudencia que estimaba que " ...
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso interpuesto contra la misma como consecuencia de la condición del órgano judicial "ad quem" como garante de que no se mantendrá una decisión arbitraria, función actualmente más acentuada, si cabe, a consecuencia de la conceptuación de todo recurso como remedio que permite el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.
Así la S. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre
Consecuentemente como no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él, desde esta perspectiva, el Tribunal puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez "a quo" censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia, y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En resumen, en las declaraciones personales (acusado, victima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Es decir, la garantía de la inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías institucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena.
La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización del razonamiento. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
En efecto, la valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.
Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio que se utiliza muchas veces como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurren, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones estas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso.
Cabrá contra argumentar que el Juez dispone gracias a la inmediación de una amplia libertad para apoyar su convicción fáctica, pero la inmediación -como ya hemos explicitado- no puede confundirse con la valoración de la prueba. La inmediación constituye un medio de acceso a la información pero nunca debe concebirse como una atribución al Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior.
Por ello, aunque se haya dicho que la credibilidad mayor o menor de los testigos, o las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo, como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable por vía del recurso interpuesto- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración, esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno, esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.
En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2.005, de 12 de Mayo
Dichos razonamientos esta Sala no los asume pues frente a la afirmación de la denunciante no se cuenta con la asunción de los hechos por parte del denunciado, no pudiendo otorgarse a las manifestaciones de la denunciante una primacía sobre las del denunciado al no venir avaladas por ninguna otra prueba ajena a sus propias manifestaciones, toda vez que aunque se manifestara en el acto del juicio oral, y se expresara así en la propia sentencia impugnada, que la documental consistente en unas conversaciones de WhatsApp avalaría la narración efectuada por la denunciante, ello no exime al propio Juzgador de valorarla para dotarla o no de virtualidad en orden a la destrucción de la presunción de inocencia; y en el caso que nos ocupa, no sólo no se realiza dicha valoración sino que no consta dicha documental consistentes en unas conversaciones de WhatsApp, como tampoco consta un cotejo de las conversaciones, todo lo cual resulta necesario, máxime cuando el denunciado aún sin negar dicho tipo de conversación la enmarca en un contexto concreto atribuyendo a sus diálogos una motivación concreta y que era fruto de ciertas presiones que recibía de la denunciante respecto a sus relaciones con el futuro hijo que iba a nacer.
Puede y debe discutirse -con carácter general- la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez "a quo" siempre y cuando no se efectúe una interpretación subjetiva de la misma, lo que no es el caso presente.
Lo determinante de la revocación de una sentencia no es simplemente el error en la valoración de la prueba, sino un error tan relevante y de notoria entidad, que convierta la realizada en arbitraria, circunstancia que cabe advertir en esta alzada, toda vez que el Juzgador no ha valorado una documental que no consta aportada aunque las partes se refieran a la misma en sus declaraciones.
Por otra parte, la configuración de la antijuricidad de la acción del delito leve referido y objeto de condena no debe sin embargo conducir a extender excesivamente los límites del tipo ya de por sí impreciso y elástico, de modo incompatible con las exigencias del principio de legalidad, o que implique una injustificada intervención punitiva en el ámbito familiar o privado, cobijando en el tipo los comportamientos personales no acomodados a los parámetros de lo correcto según los criterios vigentes en la sociedad, o aquellos otros que, siendo manifestación de una discusión matrimonial o de pareja, no alcanzan el desvalor que supera el límite del mínimo tolerable a partir del cual se justifica la intervención del Derecho Penal.
En este caso, como en otros muchos, las supuestas expresiones proferidas por el denunciado ("loca, maltratadora, retrasada, bipolar") a la denunciante son una simple bagatela que no traspasa los límites de la falta de delicadeza, y que tienen en un contexto de una discusión sobre la lactancia materna más que una carga ofensiva un afán definitorio o descriptivo de la personalidad, así llamar a alguién "bipolar" es definirlo como una persona con cambios de ánimo, "loca" es una persona que ha perdido la razón en una discusión, "retrasada" es aludir a un desarrollo mental no adecuado a la edad, y "maltratadora" es, según lo explicado por el denunciado en juicio, tratar de definir el comportamiento de esta para con él mismo al manifestarle que limitará su relación con el futuro hijo que iba a tener.
Debemos contextualizar las palabras proferidas por el denunciado en el seno de una discusión sobre un tema de lactancia materna que vino motivado por el hecho de estar embarazada la denunciante de 6 meses, y en donde ambos miembros de la pareja sostuvieron sus pareceres sobre la materia de una manera firme y convencidos de lo acertado de sus aseveraciones en la materia, y en donde se vertieron expresiones que lejos de tratar de descalificar u ofender a una persona trataban de definirla o calificarla según adoptara una posición en el tema debatido, acudiéndose a términos genéricos que engloban de manera sintética el hecho que se quería expresar al interlocutor y que no era otro que ser una persona con continuos cambios de ánimo, que pierde la razón o no la tiene, o que sus argumentos no están en consonancia con su edad.
Siendo por todo ello que esta Sala, lo único que advierte es una manifestación de una crisis de pareja que es incompatible con un tratamiento adecuado de los problemas que le afectan, en donde son continuas las discusiones y reproches, y que ninguno de los componentes de la pareja, por ausencia de habilidades o resortes para ello, logran reconducir mediante un intercambio de pareceres sin estridencias y sin carga emocional. Tratar estas situaciones de otra manera es criminalizar cualquier discusión.
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

