Sentencia Penal 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 53/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100238

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3037

Núm. Roj: SAP MA 3037:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 53/25 (y 73/25)

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

Juicio Oral nº 503/21

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga

Diligencias Previas nº 1094/20

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gomez

MAGISTRADOS

D. Elena Sancho Mallorquin

D. Lourdes Sanchez Esquinas

*****************************************

SENTENCIA Nº 200/2.025

En la ciudad de Málaga, a 27 de Marzo de 2.025.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO/LESIONES, COACCIONESy AMENAZAScontra Juan Alberto, representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Maria de los Angeles Gonzalez Molina y defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ña Juan Francisco Revello de Toro Cabello.

Ha comparecido como acusación particular Marí Trini, representada por el Procurador Sr. Don Avelino Barrionuevo Gener.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gómez,que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 24 de Mayo de 2.024, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y acusación particular expresados,para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes: "El acusado y su esposa Marí Trini, se encontraban en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Málaga el día 26 de Diciembre de 2020, produciéndose una discusión en hora no determinada, sin que haya quedado acreditado que el acusado se dirigiera a Marí Trini con expresiones tales como hija de puta, cobarde de mierda y psicópata.

No han quedado acreditados otros hechos que son objeto de acusación.".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto.

Dicho recurrente ha sido condenado por un delito leve de vejación injusta del art. 173.4 del Código Penal a la pena, entre otras, de 5 días de localización permanente.

Dicho recurso se basa en el siguiente motivo:

Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE . Quebranto de los criterios de valoración de la prueba. Insuficiencia de la prueba de cargo.

Dicho motivo se desarrolla de la siguiente manera:

La acusación particular interesó la práctica del cotejo de dos grabaciones de voz y de unos mensajes de texto que se contenían en el terminal telefónico de la denunciante, y a dichos efectos aportó las transcripciones de las dos grabaciones de audio correspondientes a dos conversaciones que, supuestamente, habrían tenido lugar los días 26 y 27 de Diciembre de 2020 y acompañó el volcado escrito de unas conversaciones que se habrían sostenido entre las partes por el sistema de mensajería WhatsApp durante los días 19 de Febrero a 6 de Marzo de 2021.

El Acta levantada a estos efectos no expresa que se haya procedido a oír el contenido de las mencionadas grabaciones, así como tampoco que el Letrado de la Administración de Justicia haya comprobado que cuanto se ha oído se corresponde, fiel y literalmente, con las transcripciones que la acusación aportó de aquellos archivos de audio.

Por su parte, en el CD unido en sobre y grapado al Acta de la diligencia de cotejo, no se hallaba grabado el archivo de audio correspondiente a la conversación habida el 26 de Diciembre de 2020, y supuestamente incriminatoria, que no quedó unida a los autos.

Por último, es incuestionable que las manifestaciones de la propia denunciante no pueden constituir prueba válida para destruir la presunción de inocencia del acusado, ya que la misma estuvo movida por una animadversión hacia el acusado con la finalidad de obtener a toda costa una resolución de condena penal favorable a sus intereses que pueda esgrimir como arma arrojadiza en cuestión de patria potestad, alteración del régimen de visitas o cualquier otra pretensión en la cual la sentencia penal pueda servir de apoyo.

I.Habiéndose practicado en el acto del juicio oral la prueba de cargo consistente en la declaración de la denunciante no se puede sostener que haya existido una ausencia de prueba para condenar que es lo que haría factible el motivo de impugnación basado en la vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por lo que todo se reduce a dilucidar si existió un error en la valoración de la prueba,con base en que los audios extraídos del teléfono móvil de la denunciante y que han sido aportados al acto del juicio en soporte CD no fueron oídos, a lo que cabe sumar que falta un archivo de audio, en concreto el de fecha 26/12/2.020.

Para la Juez "a quo": "Consta la grabación en autos, cotejado bajo la fe judicial, y extraídos del terminal del teléfono de la perjudicada, insertos en el sistema arcontes. Aun no habiendo sido auditados en juicio, ... se aprecia la corrección de dicha diligencia comprobatoria efectuada en autos,..."

De lo precedentemente expuesto se deduce que para la Juez "a quo" la diligencia de cotejo merece dicho calificativo y que todo se llevó a cabo con corrección.

De un examen de la causase deduce que existen dos archivos de audios, uno de fecha 26/12/2.020 y otro de fecha 27/12/2.020 (ambos, supuestamente, obran en un CD unido a la causa).

Al folio 239 de las actuaciones obra una diligencia, llamada de "cotejo", del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 13/07/2.021, en donde consta lo siguiente:

"Doña Marí Trini manifiesta que tiene un terminal de teléfono Iphone y el numero de teléfono NUM000.

Se accede a las grabaciones contenidas en el móvil, de audio del día 26 de diciembre de 2020 de 24:29 minutos de duración , y de audio de 27 de diciembre del 2020 21:25 minutos de duración procediéndose a enviarse al correo de este juzgado y posteriormente se incorporan al sistema ADRIANOa través de IDO , así como se incorpora al sistema de ARCONTE AUREA .

Se accede a la aplicación whassap al contacto reseñado como Fede con numero de teléfono + NUM001 , se procede a exportar la conversación mantenida con dicho numero los días 19 de febrero de 2021 hasta el día 6 de marzo de 2021 ambos inclusive, remitiéndolo al correodel juzgado y posteriormente se incorpora al sistema Adrianoa través de IDO y al sistema de Arconte Aurea"

A dicha diligencia no asistió el acusado ni su Letrado defensor.

Por su parte, a los folios 204 a 209 obran unas transcripciones, que cabe suponer que son de los audios y mensajes.

En dicha diligencia en modo alguno se hace constar que las grabaciones de audio fueran escuchadas por el Letrado de la Administración de Justicia y que el contenido de las mismas coincide con las transcripciones aportadas.

De la lectura de dicha diligencia tan sólo se extrae la consecuencia de que se realiza un "volcado"(pues así se deduce de las palabras usadas: exportar o enviar) de las grabaciones y mensajes de WhatsApp desde el teléfono de la denunciante al correo electrónico del Juzgado y posteriormente al sistema Adriano.

Dicha diligencia no fué impugnada en el escrito de defensa evacuado por el entonces Letrado del acusado, quién con posterioridad designa nuevo Letrado personándose este con fecha 29/11/2.022, solicitándose por la nueva dirección letrada copia de los archivos de audio mediante escrito de fecha 27/11/2.023. No consta que el Letrado del acusado manifestara que en la copia que se le facilitó faltara un audio, o que no pudiera abrir o escuchar uno de ellos.

II.Tal motivo de impugnación tiene importancia, pues tal y como se puede leer en la sentencia impugnada, la prueba principal de cargo para enervar la presunción de inocencia fue la declaración de la denunciante y de la que los audios (que no fueron escuchados en la vista oral, a pesar de solicitarlo la acusación particular) eran una corroboración de su testimonio.

La Juzgadora alude repetidamente a las "conversaciones aportadas"para fundamentar su decisión condenatoria, y refiere a que "del cotejo de la conversación grabada por Dña. Marí Trini, en distintos pasajes se contienen esos términos (vejatorios) dirigidos por el acusado."a la misma, lo que es demostrativo de que las grabaciones han conformado de manera decisiva su convicción, lo que queda expresado de una manera inequívoca cuando afirma: "En este sentido, debemos considerar que el testimonio de la perjudicada, fue persistente y queda corroborado por elemento externo, como es el cotejo del contenido de la grabación de la conversación, en el que en la transcripción se arrojan tales términos,...".

Hasta tal punto fueron relevantes los audios y las transcripciones aportadas, que la sola declaración de la denunciante fue claramente insuficiente para condenar al acusado por los restantes delitos que fueron objeto de acusación.

SEGUNDO.-Acerca de la valoración de la documental (audios),la propia L.E.Crim. considera que la manera correcta de practicar la documental, es la reproducción o audición en el plenario,respetándose así los principios de inmediación, oralidad y contradicción que debe presidir el procedimiento penal. Es en el Juicio Oral en el que se deben desarrollar las pruebas sobre las que fundamentar la sentencia.

El "volcado"de los audio en sede de instrucción no puede suplir la prueba documental de su audición, a diferencia de la transcripción y cotejo sobre la que no haya impugnación por las partes, sin perjuicio de la lectura en el acto de juicio oral.

A continuación desarrollaremos esta idea.

Para llegar a una decisión, debemos de partir de las siguientes premisas:

1.- No se ha escuchado ninguna grabación en el acto del juicio oral.

2.- Ni siquiera obran transcripciones fedatadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Por no haber, no hay ni siquiera diligencia del Letrado de la Administración de Justicia constatando que ha oído las grabaciones aportadas por la denunciante y que se corresponden con las conversaciones transcritas y aportadas por ella misma.

Por tanto, las conversaciones que el acusado haya podido mantener con la denunciante no pueden constituir pruebas de cargo, ni siquiera indiciarias, toda vez que no se han reproducido en el acto del juicio ni cabe valorarlas como prueba "documental reproducida".

Debemos pues tratar de determinar el valor de las grabaciones,como ya hemos dicho. Así:

Se debe partir de la base de que la reproducción en el juicio oral de la integridad de las grabaciones no es obligada. En este sentido, la audición no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones grabadas puede ser incorporado al proceso a través de su transcripción mecanográfica como documentación de un acto sumarial previo; y también se puede concluir que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con todas las garantías y se haya podido someter a contradicción, para excluir una vulneración del derecho de defensa.

La no audición de las grabaciones en el juicio, así como que no se leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas.

Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción, bien de modo directo mediante la audición, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones, no significa que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que se haya incorporado como prueba documental, y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición o la lectura de su transcripción en la vista oral. En suma, si no se impugna, en todo o en parte la transcripción de las grabaciones y se dan por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a las transcripciones.

En efecto, es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las grabaciones y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las grabaciones originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las grabaciones originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo.

Así lo ha entendido de manera ya consolidada la Jurisprudencia,al mantener que: La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort" y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las grabaciones originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Letrado de la Administración de Justicia y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario puede ser la testifical prestada en el mismo por quienes hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las grabaciones por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia con sus originales.

Así, para poder utilizar como prueba de cargo las transcripciones de las conversaciones grabadas es preciso que éstas sean comprobadas bajo la fe pública judicial, a fin de acreditar su correspondencia con las grabaciones originales, lo que presupone que la totalidad de las grabaciones esté a disposición de las partes. Es necesario por ello: 1) La aportación de las grabaciones. 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las grabaciones. 3) El cotejo bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia de la transcripción mecanográfica con las grabaciones originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se aportara por una de las partes. 4) La disponibilidad de este material para las partes. En otro caso, para que su contenido pueda ser valorado como prueba, deberá procederse a la audición, salvo que todas las partes consideren que no es necesaria.

Por supuesto, en el caso de que no existan transcripciones o las mismas no se hayan cotejado, y se impugnara el material probatorio fonográfico, la iniciativa de la audición corresponde en todo caso a la acusación.

Expuesto lo anterior:

En el caso que nos ocupa,por la defensa del acusado se duda de que conste en la causa (en el CD) la grabación que es el sustento de la condena y en donde se profieren por el acusado las palabras injuriosas o vejatorias; no constan en la causa las transcripciones fedatadas por el Letrado de la Administración de Justicia de las grabaciones; no constan en la causa diligencias de comprobación o correspondencia igualmente fedatadas por el Letrado de la Administración de Justicia de las transcripciones aportadas por la parte denunciante; no se reprodujeron en juicio conversaciones que pudieran valorarse como pruebas de cargo; ni se solicitó la lectura en juicio de las transcripciones; y lo único que consta es que la denunciante que depuso como testigo en el plenario declaró sobre el contenido de dicha conversación grabada, lo que es negado por el acusado.

Resultado de elloes que la Sala no puede valorar como prueba de cargo el contenido de dicha grabación, por lo que el motivo de impugnación debe ser admitido.

TERCERO.-Dicho lo anterior, lo único que nos queda por determinar es si la sola declaración de la denunciante/perjudicada es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

No debemos ser ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes:

·ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador;

· corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y,

·solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

La superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la prueba (declaración de la victima) de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

En el caso que nos ocupa, la declaración vertida en el acto del juicio oral por la perjudicada Marí Trini está huérfana de corroboración, esto es, una vez que hemos excluído del conjunto probatorio, por las razones precedentemente expuestas, las dos grabaciones de voz y los mensajes de texto aportados por la acusación, no existe dato alguno que avale sus manifestaciones, lo que unido a la existencia de móviles espurios derivados del conflicto generado por su ruptura sentimental y presumiblemente judicializado, nos abocan a afirmar que sus manifestaciones no tienen aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en relación al delito leve de injurias/vejaciones injustas por el que resultó este condenado, toda vez que a la persistencia de la misma en las afirmaciones que sostienen sus imputaciones se opone la idéntica persistencia del acusado en la negación de las mismas, por lo que procede la estimación del recurso formulado por el acusado y la absolución del mismo por el delito leve de injurias/vejaciones injustas por el que fue condenado, pues dicha declaración sin dicho aditamento o añadido fonográfico, debe tener la misma carga o virtualidad probatoria que tuvo para propiciar la absolución por los restantes delitos imputados al acusado, esto es, insuficiente a efectos de una convicción judicial plena de culpabilidad para una condena.

CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Trini.

Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la expresada denunciante también por error en la valoración de la prueba.

Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas -fundamentalmente su propia declaración-, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de maltrato/lesiones, un delito de coacciones, un delito de amenazas graves y un delito de maltrato habitual del Código Penal en el ámbito doméstico, al estimar que ha quedado acreditado que el acusado, durante toda su relación sentimental con la misma, la ha maltratado psicológicamente, agredido, amenazado y sometido a un trato humillante con expresiones vejatorias constantes, situación esta que se incrementó durante el periodo de crisis y ruptura sentimental por cuanto el acusado tuvo a la menor en su compañía sin entregársela como medio de obligarla a firmar un convenio de separación de mutuo acuerdo.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, de la L. E. Crim., al afirmar que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio"que desde una posición maximalista se le había atribuido. De este modo tan sólo se podrá entrar a revisar la sentencia apelada si lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, no obstante, y para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la L. O. P. J.; y 2.- su carácter tasado - dados los términos de los arts. 238 de la L. O. P. J. y 790.2, último inciso, de la L. E. Crim.-, y excepcional.

A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que según el art. 240.2 de la L. O. P. J., no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Por ello, en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 de la L. E. Crim. se establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

QUINTO.-Dicho lo anterior, y entrando en el fondo de su recurso, la acusación particular como cuestión previa, en el mismo, alude a la indefensión que le ha ocasionado que no se practicara una prueba pericial psicológica, de la unidad familiar y de ella misma, por la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género,con la finalidad de detectar posibles indicadores de malostratos.

Dicha prueba fue solicitada en su escrito de acusación y reiterada en un escrito de fecha 04/04/2.024 y en el acto del juicio oral.

Entiende esta Sala que dicha pericia no tiene porqué necesariamente alterar por sí misma el resultado del proceso,y por esto mismo no es causante de indefensión la ausencia de su práctica. La comisión de un delito de maltrato habitual de tipo psicológico es obvio que puede generar problemas de depresión y ansiedad, incluso un estrés postraumático, pero también lo es que la ruptura de una relación sentimental por si sola, sin componentes añadidos, es una situación altamente estresante con potencialidad también para causar problemas de estrés y ansiedad. Es evidente que ambos miembros de la pareja sufren una profunda decepción amorosa en una relación de muchos años. En cualquier caso, lo que no se puede pretender es delegar en los peritos de la Unidad en cuestión la determinación de si la causa de esa situación es la simple ruptura o una situación de maltrato. Y ello por tres razones. La primeraque sus conclusiones se sustentarían en las declaraciones, para ellos no contradictorias, de la víctima. La segundaque los peritos tienen competencias para detectar un daño psicológico, pero a cambio no tienen competencia jurídica y no pueden determinar lo que es o no maltrato en sentido jurídico penal. Y la tercera,y al hilo de lo anterior, que la competencia en materia de valoración de la suficiencia incriminatoria de quienes declaran en un proceso es competencia judicial.

La prueba que desea que se practique por la recurrente con el objeto -cabe suponer- de afianzar su denuncia en cuanto a la existencia de unos malostratos de tipo psicológico en nada va a contribuir a su configuración, pues el maltrato psicológico que se denuncia se traduce principalmente en un simple malestar emocional derivado de la crisis sentimental y de su ruptura, y se construye sobre un relato subjetivo de las causas de esa ruptura, que provoca múltiples discusiones con reproches mutuos, que son irrelevantes penalmente.

Dicho lo anterior, en la sentencia apelada, por el/la Juez "a quo" se argumentan las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que el/la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad del acusado.

En el presente supuesto, por la recurrente se interpuso una denuncia contra su ex pareja por unos hechos susceptibles de ser encuadrados como delitos de malos tratos de carácter psíquico-psicológico habituales, constituidos por reiterados reproches, insultos, vejaciones verbales de diverso contenido, maltrato físico, amenazas y coacciones. Tales hechos se sustentan sólo en las manifestaciones de la denunciante, pues las conductas que la misma atribuye a su ex compañero sentimental no vienen respaldadas por dato alguno periférico distinto a su propia narración verbal. En la fecha de la denuncia ambos se encontraban en un proceso civil de separación. Todo ello complica aún más el análisis de los hechos y la tarea de decidir sobre la credibilidad de los testimonios de las partes, al poder obrar la misma por móviles espurios. Por su parte, el denunciado/apelado ha negado todas las imputaciones. Nos encontramos, pues, ante dos versiones claramente contradictorias u opuestas. Examinados los argumentos expuestos en el recurso y lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la parte apelada, y a la vista del conjunto de los elementos de investigación obrantes en autos (únicamente las declaraciones contrapuestas de ambas partes), el presente recurso ha de ser desestimado al no haber quedado desvirtuados los argumentos que sirven de base a la resolución recurrida y que siguen plenamente vigentes, sin que se haya determinado extremo novedoso alguno que permita desmontar las bases y consideraciones de la sentencia impugnada. Se estaba al momento de interposición de la denuncia ante un conflicto surgido en la pareja tras la ruptura de su relación y ante la existencia de un procedimiento civil entablado, o que se iba a entablar, donde se iba a ventilar una cuestión de guarda y custodia sin acuerdo, así como el disfrute de la vivienda familiar y una pensión alimenticia. Nos encontramos pues ante una situación de conflicto entre las dos partes que no han sabido gestionar correctamente su ruptura sentimental, y ahora ello se ha traducido, lamentablemente, en un incorrecto ejercicio de la acción penal, que quizás debiera llevarles a reflexionar sobre lo que es más beneficioso para sus hijos y para ellos mismos.

Así la Juez "a quo" desgrana el contenido de las conversaciones y discusiones de la pareja (que fueron transcritas por la propia acusación, y a la que nos hemos referido) en el lapso temporal de la ruptura, llegando a afirmar que no alcanzan la conceptuación del delito de maltrato habitual, lo que suscribe esta Sala, por lo anteriormente expuesto.

Igualmente, la Juez "a quo", en cuanto al episodio de maltrato acontecido en fecha indeterminada del mes de Septiembre de 2020, que es negado de forma categórica por el acusado, manifiesta que no se aporta evidencia documentada de lesión, ni tampoco de los hechos que indica el 26 de Septiembre, siendo que en el día posterior si habría asistido al servicio médico de urgencias, sin que se constatara ningún vestigio físico objetivable.

Respecto al delito de coacciones, la Juez "a quo" argumenta que no existiendo medidas de carácter civil en la regulación del ejercicio de la guarda y custodia, el hecho de que la hija menor estuviera en compañía del padre durante diecisiete días, al igual que en otros períodos de tiempo estuvo en compañía de la madre, al coexistir esta situación anormal de distribuir las estancias de la menor con el período de ruptura e incipiente proceso civil conflictivo, cabe considerar que ambos progenitores ostentaban la guarda y custodia de la menor, por lo que no cabe hablar de conducta delictual alguna, sin perjuicio de que ambos, como ha quedado ya dicho, hicieran un uso incorrecto de sus prerrogativas paternofiliales.

Por último, respecto al delito de amenazas, y con una referencia no acertada a la diligencia de "cotejo", que como ya hemos expuesto es inexistente, afirma que no existen expresiones con virtualidad intimidatoria y relevancia penal, lo que suscribe esta Sala, pues las que se mencionan en el recurso no tienen dicha significación.

Dichos razonamientos esta Sala los asume por no ser absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el/la Juez "a quo" no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del/de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado.

Podrá discutirse -con carácter general- la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación subjetiva de la prueba practicada por la parte recurrente que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Lo determinante de la anulación de la sentencia que es solicitada, no es simplemente el error en la valoración de la prueba, sino un error tan relevante y de notoria entidad que convierta la realizada en absurda, ilógica o arbitraria, circunstancia que no advertimos en esta alzada.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, pues como afirma la Juez "a quo" no existe prueba ni indicios suficientes para dar un mínimo de credibilidad a la denuncia interpuesta, y es por todo ello por lo que este Tribunal entiende que la resolución se debe confirmar al resultar ajustada a Derecho.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimary estimamosel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Maria de los Angeles Gonzalez Molina en nombre y representación de Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 24/05/2.024, en la causa expresada J. O. nº. 503/21, revocandola y absolviendo a Juan Alberto del delito leve de injurias/vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal por el que fue condenado,y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las de esta alzada.

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Avelino Barrionuevo Gener en nombre y representación de Marí Trini, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 24/05/2.024, en la causa expresada J. O. nº. 503/21, CONFIRMANDOLA en los pronunciamientos absolutorios en ella contenidos,y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las de esta alzada.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadasdurante la tramitación de la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación,por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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