Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 53/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100238
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3037
Núm. Roj: SAP MA 3037:2025
Encabezamiento
Juicio Oral nº 503/21
Diligencias Previas nº 1094/20
En la ciudad de Málaga, a 27 de Marzo de 2.025.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de
Ha comparecido como acusación particular Marí Trini, representada por el Procurador Sr. Don Avelino Barrionuevo Gener.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D.
Antecedentes
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes:
Fundamentos
Dicho recurrente ha sido condenado por un delito leve de vejación injusta del art. 173.4 del Código Penal a la pena, entre otras, de 5 días de localización permanente.
Dicho recurso se basa en el siguiente motivo:
Dicho motivo se desarrolla de la siguiente manera:
La acusación particular interesó la práctica del cotejo de dos grabaciones de voz y de unos mensajes de texto que se contenían en el terminal telefónico de la denunciante, y a dichos efectos aportó las transcripciones de las dos grabaciones de audio correspondientes a dos conversaciones que, supuestamente, habrían tenido lugar los días 26 y 27 de Diciembre de 2020 y acompañó el volcado escrito de unas conversaciones que se habrían sostenido entre las partes por el sistema de mensajería WhatsApp durante los días 19 de Febrero a 6 de Marzo de 2021.
El Acta levantada a estos efectos no expresa que se haya procedido a oír el contenido de las mencionadas grabaciones, así como tampoco que el Letrado de la Administración de Justicia haya comprobado que cuanto se ha oído se corresponde, fiel y literalmente, con las transcripciones que la acusación aportó de aquellos archivos de audio.
Por su parte, en el CD unido en sobre y grapado al Acta de la diligencia de cotejo, no se hallaba grabado el archivo de audio correspondiente a la conversación habida el 26 de Diciembre de 2020, y supuestamente incriminatoria, que no quedó unida a los autos.
Por último, es incuestionable que las manifestaciones de la propia denunciante no pueden constituir prueba válida para destruir la presunción de inocencia del acusado, ya que la misma estuvo movida por una animadversión hacia el acusado con la finalidad de obtener a toda costa una resolución de condena penal favorable a sus intereses que pueda esgrimir como arma arrojadiza en cuestión de patria potestad, alteración del régimen de visitas o cualquier otra pretensión en la cual la sentencia penal pueda servir de apoyo.
Para la Juez "a quo": "Consta la grabación en autos, cotejado bajo la fe judicial, y extraídos del terminal del teléfono de la perjudicada, insertos en el sistema arcontes. Aun no habiendo sido auditados en juicio, ...
De lo precedentemente expuesto se deduce que para la Juez "a quo" la diligencia de cotejo merece dicho calificativo y que todo se llevó a cabo con corrección.
De un
Al folio 239 de las actuaciones obra una diligencia, llamada de "cotejo", del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 13/07/2.021, en donde consta lo siguiente:
A dicha diligencia no asistió el acusado ni su Letrado defensor.
Por su parte, a los folios 204 a 209 obran unas transcripciones, que cabe suponer que son de los audios y mensajes.
En dicha diligencia en modo alguno se hace constar que las grabaciones de audio fueran escuchadas por el Letrado de la Administración de Justicia y que el contenido de las mismas coincide con las transcripciones aportadas.
De la lectura de dicha diligencia tan sólo se extrae la consecuencia de que
Dicha diligencia no fué impugnada en el escrito de defensa evacuado por el entonces Letrado del acusado, quién con posterioridad designa nuevo Letrado personándose este con fecha 29/11/2.022, solicitándose por la nueva dirección letrada copia de los archivos de audio mediante escrito de fecha 27/11/2.023. No consta que el Letrado del acusado manifestara que en la copia que se le facilitó faltara un audio, o que no pudiera abrir o escuchar uno de ellos.
La Juzgadora alude repetidamente a las
Hasta tal punto fueron relevantes los audios y las transcripciones aportadas, que la sola declaración de la denunciante fue claramente insuficiente para condenar al acusado por los restantes delitos que fueron objeto de acusación.
A continuación desarrollaremos esta idea.
Para llegar a una decisión,
1.-
2.-
Por tanto, las conversaciones que el acusado haya podido mantener con la denunciante no pueden constituir pruebas de cargo, ni siquiera indiciarias, toda vez que no se han reproducido en el acto del juicio ni cabe valorarlas como prueba
Se debe partir de la base de que la reproducción en el juicio oral de la integridad de las grabaciones no es obligada. En este sentido, la audición no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones grabadas puede ser incorporado al proceso a través de su transcripción mecanográfica como documentación de un acto sumarial previo; y también se puede concluir que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con todas las garantías y se haya podido someter a contradicción, para excluir una vulneración del derecho de defensa.
La no audición de las grabaciones en el juicio, así como que no se leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas.
Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción, bien de modo directo mediante la audición, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones, no significa que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que se haya incorporado como prueba documental, y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición o la lectura de su transcripción en la vista oral. En suma, si no se impugna, en todo o en parte la transcripción de las grabaciones y se dan por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a las transcripciones.
En efecto, es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las grabaciones y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las grabaciones originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las grabaciones originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo.
Así, para poder utilizar como prueba de cargo las transcripciones de las conversaciones grabadas es preciso que éstas sean comprobadas bajo la fe pública judicial, a fin de acreditar su correspondencia con las grabaciones originales, lo que presupone que la totalidad de las grabaciones esté a disposición de las partes. Es necesario por ello: 1) La aportación de las grabaciones. 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las grabaciones. 3) El cotejo bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia de la transcripción mecanográfica con las grabaciones originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se aportara por una de las partes. 4) La disponibilidad de este material para las partes. En otro caso, para que su contenido pueda ser valorado como prueba, deberá procederse a la audición, salvo que todas las partes consideren que no es necesaria.
Expuesto lo anterior:
No debemos ser ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes:
·ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador;
· corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y,
·solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
La superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la prueba (declaración de la victima) de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
En el caso que nos ocupa, la declaración vertida en el acto del juicio oral por la perjudicada Marí Trini está huérfana de corroboración, esto es, una vez que hemos excluído del conjunto probatorio, por las razones precedentemente expuestas, las dos grabaciones de voz y los mensajes de texto aportados por la acusación, no existe dato alguno que avale sus manifestaciones, lo que unido a la existencia de móviles espurios derivados del conflicto generado por su ruptura sentimental y presumiblemente judicializado, nos abocan a afirmar que sus manifestaciones no tienen aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en relación al delito leve de injurias/vejaciones injustas por el que resultó este condenado, toda vez que a la persistencia de la misma en las afirmaciones que sostienen sus imputaciones se opone la idéntica persistencia del acusado en la negación de las mismas, por lo que procede la estimación del recurso formulado por el acusado y la absolución del mismo por el delito leve de injurias/vejaciones injustas por el que fue condenado, pues dicha declaración sin dicho aditamento o añadido fonográfico, debe tener la misma carga o virtualidad probatoria que tuvo para propiciar la absolución por los restantes delitos imputados al acusado, esto es, insuficiente a efectos de una convicción judicial plena de culpabilidad para una condena.
Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la expresada denunciante también por error en la valoración de la prueba.
Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas -fundamentalmente su propia declaración-, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de maltrato/lesiones, un delito de coacciones, un delito de amenazas graves y un delito de maltrato habitual del Código Penal en el ámbito doméstico, al estimar que ha quedado acreditado que el acusado, durante toda su relación sentimental con la misma, la ha maltratado psicológicamente, agredido, amenazado y sometido a un trato humillante con expresiones vejatorias constantes, situación esta que se incrementó durante el periodo de crisis y ruptura sentimental por cuanto el acusado tuvo a la menor en su compañía sin entregársela como medio de obligarla a firmar un convenio de separación de mutuo acuerdo.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, de la L. E. Crim., al afirmar que
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de
Queda a salvo, no obstante, y para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la L. O. P. J.; y 2.- su carácter tasado - dados los términos de los arts. 238 de la L. O. P. J. y 790.2, último inciso, de la L. E. Crim.-, y excepcional.
A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que según el art. 240.2 de la L. O. P. J., no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Por ello, en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 de la L. E. Crim. se establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Dicha prueba fue solicitada en su escrito de acusación y reiterada en un escrito de fecha 04/04/2.024 y en el acto del juicio oral.
La prueba que desea que se practique por la recurrente con el objeto -cabe suponer- de afianzar su denuncia en cuanto a la existencia de unos malostratos de tipo psicológico en nada va a contribuir a su configuración, pues el maltrato psicológico que se denuncia se traduce principalmente en un simple malestar emocional derivado de la crisis sentimental y de su ruptura, y se construye sobre un relato subjetivo de las causas de esa ruptura, que provoca múltiples discusiones con reproches mutuos, que son irrelevantes penalmente.
Dicho lo anterior, en la sentencia apelada, por el/la Juez "a quo" se argumentan las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que el/la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad del acusado.
En el presente supuesto, por la recurrente se interpuso una denuncia contra su ex pareja por unos hechos susceptibles de ser encuadrados como delitos de malos tratos de carácter psíquico-psicológico habituales, constituidos por reiterados reproches, insultos, vejaciones verbales de diverso contenido, maltrato físico, amenazas y coacciones. Tales hechos se sustentan sólo en las manifestaciones de la denunciante, pues las conductas que la misma atribuye a su ex compañero sentimental no vienen respaldadas por dato alguno periférico distinto a su propia narración verbal. En la fecha de la denuncia ambos se encontraban en un proceso civil de separación. Todo ello complica aún más el análisis de los hechos y la tarea de decidir sobre la credibilidad de los testimonios de las partes, al poder obrar la misma por móviles espurios. Por su parte, el denunciado/apelado ha negado todas las imputaciones. Nos encontramos, pues, ante dos versiones claramente contradictorias u opuestas. Examinados los argumentos expuestos en el recurso y lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la parte apelada, y a la vista del conjunto de los elementos de investigación obrantes en autos (únicamente las declaraciones contrapuestas de ambas partes), el presente recurso ha de ser desestimado al no haber quedado desvirtuados los argumentos que sirven de base a la resolución recurrida y que siguen plenamente vigentes, sin que se haya determinado extremo novedoso alguno que permita desmontar las bases y consideraciones de la sentencia impugnada. Se estaba al momento de interposición de la denuncia ante un conflicto surgido en la pareja tras la ruptura de su relación y ante la existencia de un procedimiento civil entablado, o que se iba a entablar, donde se iba a ventilar una cuestión de guarda y custodia sin acuerdo, así como el disfrute de la vivienda familiar y una pensión alimenticia. Nos encontramos pues ante una situación de conflicto entre las dos partes que no han sabido gestionar correctamente su ruptura sentimental, y ahora ello se ha traducido, lamentablemente, en un incorrecto ejercicio de la acción penal, que quizás debiera llevarles a reflexionar sobre lo que es más beneficioso para sus hijos y para ellos mismos.
Así la Juez "a quo" desgrana el contenido de las conversaciones y discusiones de la pareja (que fueron transcritas por la propia acusación, y a la que nos hemos referido) en el lapso temporal de la ruptura, llegando a afirmar que no alcanzan la conceptuación del delito de maltrato habitual, lo que suscribe esta Sala, por lo anteriormente expuesto.
Igualmente, la Juez "a quo", en cuanto al episodio de maltrato acontecido en fecha indeterminada del mes de Septiembre de 2020, que es negado de forma categórica por el acusado, manifiesta que no se aporta evidencia documentada de lesión, ni tampoco de los hechos que indica el 26 de Septiembre, siendo que en el día posterior si habría asistido al servicio médico de urgencias, sin que se constatara ningún vestigio físico objetivable.
Respecto al delito de coacciones, la Juez "a quo" argumenta que no existiendo medidas de carácter civil en la regulación del ejercicio de la guarda y custodia, el hecho de que la hija menor estuviera en compañía del padre durante diecisiete días, al igual que en otros períodos de tiempo estuvo en compañía de la madre, al coexistir esta situación anormal de distribuir las estancias de la menor con el período de ruptura e incipiente proceso civil conflictivo, cabe considerar que ambos progenitores ostentaban la guarda y custodia de la menor, por lo que no cabe hablar de conducta delictual alguna, sin perjuicio de que ambos, como ha quedado ya dicho, hicieran un uso incorrecto de sus prerrogativas paternofiliales.
Por último, respecto al delito de amenazas, y con una referencia no acertada a la diligencia de "cotejo", que como ya hemos expuesto es inexistente, afirma que no existen expresiones con virtualidad intimidatoria y relevancia penal, lo que suscribe esta Sala, pues las que se mencionan en el recurso no tienen dicha significación.
Dichos razonamientos esta Sala los asume por no ser absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el/la Juez "a quo" no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del/de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado.
Podrá discutirse -con carácter general- la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación subjetiva de la prueba practicada por la parte recurrente que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
Lo determinante de la anulación de la sentencia que es solicitada, no es simplemente el error en la valoración de la prueba, sino un error tan relevante y de notoria entidad que convierta la realizada en absurda, ilógica o arbitraria, circunstancia que no advertimos en esta alzada.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, pues como afirma la Juez "a quo" no existe prueba ni indicios suficientes para dar un mínimo de credibilidad a la denuncia interpuesta, y es por todo ello por lo que este Tribunal entiende que la resolución se debe confirmar al resultar ajustada a Derecho.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

