Sentencia Penal 393/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 393/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 230/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100208

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3967

Núm. Roj: SAP MA 3967:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 230/24

Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga

Juicio Oral nº 366/21

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Malaga

Diligencias Previas nº 19/20

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gomez

MAGISTRADOS

D. Elena Sancho Mallorquin

D. Herminio Maillo Pedraz

*****************************************

SENTENCIA Nº 393/2.024

En la ciudad de Málaga, a 28 de Octubre de 2.024.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito leve de INJURIAS/VEJACIONES INJUSTASy por un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS,contra Casimiro, representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Jessica Rosas Navarro y defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ña Pedro Menjibar Aranda.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gómez,que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 15 de Abril de 2.024, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado expresado,para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Casimiro condenado como autor de un delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal, impugna la sentencia que así lo establece alegando un error en la valoración de la prueba y una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente se alega la prescripcióndel referido delito leve; la apreciaciónde las atenuantes de trastorno mental y dilaciones indebidas,y la supresiónde la agravante de parentesco.

Analizaremos si concurre o no la prescripción de dicho delito leve.

Esta excepción debe ser analizada incluso de oficio y en colquier momento del procedimiento, sea alegada o no. Ello es así porque tiene una naturaleza jurídica de marcado orden público.

La pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, consistente en solicitar la condena por la comisión de un delito leve de injurias/vejaciones injustas, debe ser desestimada directamente, sin necesidad de análisis sobre valoración de prueba o sobre concurrencia de los elementos del tipo, ya que, por disposición del artículo 131.1 del Código Penal, los delitos leves prescriben al cabo de un año del momento de su comisión. En este caso, la denuncia policial que dio lugar a la incoación del procedimiento se presentó el 30 de Diciembre de 2019, un momento en el que había transcurrido más de un año desde los hechos constitutivos de dicho delito: 7 de Septiembre de 2.018 ("El 7 de septiembre de 2018 el acusado envió un mensaje a Africa a través del teléfono diciendo "como te jode ser una cornuda"). Es patente, pues, que en el momento en que se incoó el procedimiento, la infracción incardinable en el art. 173.4 del Código Penal (que no es conexa con la incardinable en el art. 197.1 del Código Penal ) estaba prescrita y extinguida, por lo que no puedía ser objeto de enjuiciamiento y de condena en este momento.

SEGUNDO.-El motivo principal, y podríamos decir que único, del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el/la Juzgador/a, en opinión del recurrente, ha formulado un relato fáctico en base, casi exclusivamente, a la declaración de la victima o victimas, la cual no reúne, a su juicio, ninguno de los tres requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y corroboraciones periféricas que hagan verosímil el testimonio) exigidos jurisprudencialmente, al contradecirse en el plenario en multitud de extremos fundamentales, por no venir corroborada su versión de los hechos por ningún medio periférico probatorio o indiciario, y, finalmente, por los móviles que pudieron llevar a la victima a denunciar, por lo que de la prueba practicada no existe base razonable como para dictarse un pronunciamiento de culpabilidad, conculcándose así el principio de presunción de inocencia como se ha dicho.

Previamente debemos recordar ( SS. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre y 1322/2.009, de 30 de Diciembre), que nuestro sistema procesal de recursos no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece la L. E. Crim. al regular los distintos tipos de impugnación contra las resoluciones judiciales, pues como señala la S. T. C. 136/2.006, de 8 de Mayo, el recurso puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, es posible que el órgano judicial llamado a resolver el recurso controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas, S. T. C. 60/2.008 de 26 de Mayo.).

Por ello, a través de un motivo de impugnación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite al órgano judicial llamado a resolver el recurso "la revisión integra",entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las facticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SS. T. C. 70/2.002, de 3 de Abril y 116/2.006, de 29 de Abril.).

Así pues, el órgano "ad quem" debe comprobar que el Juez o Tribunal "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realizó dicha prueba con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obtenida de la misma obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función revisora del órgano judicial "ad quem" en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues en dicha función se comprende también la obligación de realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece el órgano judicial "ad quem" pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y además, al examen del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S. T. S. 209/2.004, de 4 de Marzo.).

En efecto, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera, está regida por la inmediación, es decir, por la percepción por los sentidos de la prueba por parte del Juez o de los miembros del Tribunal ante cuya presencia se desarrolla la actividad probatoria, atentos, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho.

La segunda, aparece como un proceso interno del Juzgador, por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial (en este sentido S. T. S. 1507/2.005, de 9 de Diciembre.).

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez o Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio el órgano judicial "ad quem"- se puede decir con la S. T. S. 90/2.007, de 23 de Enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, es lo cierto que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de apelación, e incluso del recurso de casación penal, en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Juez o Tribunal de instancia al condenado, por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando ambos recursos, que quedan así desprovistos de toda rigidez formalista, y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez o Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria, de la que el órgano judicial "ad quem" debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Juez o Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse de justificar y motivar las razones por las que se confirma la sentencia condenatoria por el órgano judicial "ad quem". Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso el examen que debe efectuarse para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

De esta Jurisprudencia se pueden citar las SS. T. S. 2047/2.002, de 10 de Septiembre, que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Juez o Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la S. T. S. 408/2.004, de 24 de Marzo, en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, se dice " ... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...", o la S. T. S. 732/2.006, de 3 de Julio " ... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...", o la S. T. S. 306/2.001, de 2 de Marzo, que ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creída por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella Jurisprudencia que estimaba que " ... la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación... " ( S. T. S. de 12 de Febrero de 1993.).

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso interpuesto contra la misma como consecuencia de la condición del órgano judicial "ad quem" como garante de que no se mantendrá una decisión arbitraria, función actualmente más acentuada, si cabe, a consecuencia de la conceptuación de todo recurso como remedio que permite el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.

Así la S. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre, recuerda que: " el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva... que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable."

Pues bien, sólo desde la perspectiva expuesta podemos entrar a conocer del recurso interpuesto.

TERCERO.-En el presente supuesto el Juez "a quo" analiza minuciosamente y de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, que se limita a negar todos los hechos objeto de la denuncia y que le han sido imputados. Negación que resulta incomprensible, a veces, ante la evidencia que resulta de la actividad probatoria.

También describe la declaración de la presunta víctima, que relata que durante una etapa de su matrimonio, concretamente en el año 2011, estuvo acudiendo a un psicólogo, el cual, con fines terapéuticos, le pidió que plasmara por escrito aquellas cosas que le hacían sentir mal; así relata la perjudicada que, siguiendo estas directrices terapeúticas, dejó constancia en una libreta de los sentimientos de culpabilidad que le producía el hecho de que, "pagase", con sus hijos, la desazón que le producía el trato con el que el acusado le dispensaba. Igualmente relata la denunciante que cuando se produjo la crisis del matrimonio y el acusado se fue de casa, se llevó esta libreta, y posteriormente, en el mes de Octubre de 2019, tuvo conocimiento a través de su entorno cercano de que el acusado había hecho copias de una página de esa libreta que llegó a colocar en farolas cercanas al colegio de sus hijos.

En su testimonio el Juez "a quo" no advierte fisura alguna. La supuesta contradicción que el recurrente consigna en su escrito de interposición del recurso referente a si ella personalmente observó las fotocopias de su diario en las farolas o si, por el contrario, las mismas se la facilitaron terceras personas, no es tal, pues caben ambas posibilidades, ya que el acusado colocó los pasquines en varios lugares y no todos los pasquines fueron retirados, por lo que alguno pudo observar la propia denunciante directamente.

De todas maneras las contradicciones que se deben advertir son las que pudieran existir o aflorar entre lo declarado en sede judicial y en el plenario, pues lo que no cabe, como advierte la Jurisprudencia, es constrastar las manifestaciones plasmadas en el atestado con lo declarado en sede judicial o en el plenario.

Y, por último, el Juez "a quo", repara en el resultado de la prueba testifical practicada, argumentado, en cuanto a la conducta por la que ha sido condenado el acusado, que este fue sorprendido por una amiga de la denunciante -que es madre de un compañero de clase de sus hijos- cuando colocaba como una copia de la hoja de una libreta en una farola, y que la denunciante le expresó que era de su diario cuando esta se la exhibió.

Pues bien, la denunciante en el diario expresó, se supone, pensamientos, ideas y emociones. Ello, en principio, permite calificar su contenido de privado, íntimo y secreto. No hay nada más privado e íntimo que un diario.

Tanto la declaración de la víctima, como la del acusado y la de los testigos, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez "a quo", quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la S.T.S. 251/2000, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de todo lo expuesto, y respetando la valoración que de la prueba personal realizó el Juez "a quo", esta Sala entiende que no estamos ante una inexistencia o ausencia del secreto, como elemento integrador del tipo, que no permitiría la condena. Y decimos ello, porque la denunciante ha expresado el contenido de las fotocopias de las hojas del diario que el acusado sustrajo y que iba colocando en las farolas y arboles.

Abundando en este extremo, hemos de decir que si bien es cierto que las fotocopias de parte del referido diario, que obran en la causa, no permiten su lectura, por lo que el Juez "a quo" no llegó a conocer que pensamientos, ideas y emociones se descubrieron y revelaron, también lo es que su contenido fue puesto de manifiesto por la propia denunciante.

Ello lo reconoce el propio Juez "a quo" al manifestar " ... no consta en las actuaciones ninguna copia legible de ese escritoy que la propia testigo Lucía afirma no recordar el contenido literal de este papel, pero deja ver contundencia que lo que pudo leer, unido al hecho de que fuera el que había sido el marido de Africa el que estaba llevando a cabo la acción le pareció lo suficientemente sensible e intimocomo para que se le pudiera causar algún tipo de perjuicio a la intimidad de Africa si lo leían otros padres y menores que en ese momento se hallaban en las inmediaciones del colegio; ... ".

En suma, en el presente caso, la defensa no puede pretender que con esta carencia, extraída del acervo probatorio practicado en el plenario, y que el Juez "a quo" plasma en su sentencia, se pueda alcanzar una absolución, toda vez que ningún sentido tiene, y es absurdo, que una persona (el acusado) se dedique a colocar pasquines en las farolas con la palabra "maltratadora" y que adjunte a ellos una fotocopia de una hoja de un diario que dice la denunciante que es suyo, sino es porque con dichas fotocopias del diario se quería apoyar el calificativo de "maltratadora", máxime cuando la propia denunciante ha explicado de manera convincente el porqué le atribuía su ex marido dicho calificativo, esto es, porque el trato que le dispensaba el mismo le producía malestar y ella se desahogaba de malas maneras con sus propios hijos por ello.

En suma, se ha identificado y descrito el contenido del secreto, de la información, que, por ser afectante a la intimidad o privacidad, ha merecido medidas tendentes a preservarla por parte de la denunciante para conseguir que nadie acceda a ella sin su consentimiento.

La parte recurrente argumenta que echa en falta una prueba caligráfica de las fotocopias de las hojas del diario obrantes en la causa para acreditar que la caligrafía corresponde a la denunciante. Esta Sala estima que dicha prueba, a la vista de las manifestaciones de la denunciante es innecesaria.

Indudablemente la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta la imputación y la idoneidad y validez de los medios de prueba que los acreditan corresponde a la acusación. Pero es indudable que la acusación no está obligada a desplegar actividad alguna tendente a garantizar la autenticidad de los medios de prueba de los que pretende valerse cuando los mismos no son impugnados, o siéndolos, no se expresan los motivos de esa impugnación, o, por último, dicha impugnación se produce en el mismo acto del juicio oral, o en el recurso interpuesto, impidiendo la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Y ello es lo que ha acontecido aquí, en donde de manera muy tardía se afirma que no consta practicada una pericial caligráfica con el fin de acreditar que las fotocopias son del diario de la denunciante. La parte apelante ha tenido a su disposición las fotocopias obrantes en autos, y pudo proponer prueba sobre ellas, y no lo ha hecho, como resulta de su escrito de defensa.

CUARTO.-En este apartado analizaremos lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya apreciación o supresión solicita la parte recurrente.

En primer lugar,en cuanto a la agravante de parentesco apreciada en la sentencia, la misma ha de ser suprimida a criterio del recurrente, por cuanto la solicitada por el Ministerio Fiscal era la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal, sobre la cual no se pronuncia el Juez "a quo".

El motivo de impugnación en este caso debe prosperary ello debe ser una consecuencia del principio acusatorio, pues no cabe deducir pretensiones agravatorias desconocidas para la defensa del acusado y distintas a las deducidas por la acusaciones, máxime cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, tienen una naturaleza y configuración muy distinta y no son excluyentes.

En segundo lugar,en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la parte recurrente afirma que ha habido una paralización del procedimiento entre la evacuación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en el mes de Marzo de 2.021 y la celebración del juicio oral en el mes de Julio de 2.023.

A este respecto el Juez "a quo" resuelve de la siguiente manera: "En el presente caso, la defensa acota dos hitos temporales que justificarían según su tesis la aplicación de esta circunstancia, y que serían la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, en Marzo de 2021 y la fecha de celebración de juicio, en de Julio de 2023. Observamos en consecuencia que según los estándares jurisprudenciales, no se agotan grosso modo los plazos de demora sugeridos para la aplicación de esta circunstancia. Pero es que a mayores llamamos la atención sobre el hecho de que la propia defensa que solicita la aplicación de esta circunstancia habría contribuido a esta demora, dado que interpuso un recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se dispone que continúen las actuaciones por el tramite del procedimiento abreviado, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 28 de Junio de 2021.".

El motivo, debe ser desestimado, al estimar la Sala que el periodo de paralización no llega a los tres años, por lo que cabe estimarlo razonable dada la saturación que sufren los órganos judiciales.

Y por último, y en tercer lugar,en cuanto a la atenuante de trastorno mental, la misma se sustenta por el recurrente en un acta de fecha 31/3/2.023 de la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa (Junta Medico-Pericial) en donde se le reconoce al acusado una limitación para la actividad del 30% y en un informe médico no fechado en donde consta un diagnostico de trastorno depresivo con síntomas psicóticos.

En este punto el Juez "a quo" concluye que "Así, se por la defensa un informe médico de fecha indeterminada, donde se hace constar que si bien el acusado presenta antecedentes depresivos, estuvo sometido a tratamiento psicofarmacológico desde octubre de 2021, fecha muy posterior a cualqies queira de los hechos consignados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo cual no queda acreditado con el rigor que exige la prueba de los hechos extintivos de la responsabilidad criminal la posible relación de causalidad entre la patología que se dice padecer y los hechos imputados al acusado.".

La atenuante no puede ser estimada, pues sin perjuicio de lo argumentado por el Juez "a quo", el acusado lo único que padece es una depresión que es consecuencia de su separación afectiva de la denunciante y de sus hijos, desconociéndose por completo en que medida le ha influído ello en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no se puede presumir en ausencia de una prueba pericial a este respecto.

La supresión de la circunstancia agravante de parentesco debe tener la necesaria repercusión en la imposición de la pena, que se impone en la extensión de un (1) año de prisión al no existir fundamento alguno para formular un mayor reproche penal.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmentey estimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Jessica Rosas Navarro en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga el día 15/4/2.024, en la causa expresada J. O. nº. 366/21, revocandola tan sólo para absolver a Casimiro del delito leve de injurias/vejaciones injustas por el que fue condenado, e imponerle por el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que fue condenado la pena de 1 (uno) año de prisión, con supresión de la agravante de parentesco, y confirmándolaen todos los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución,y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación,por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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