Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 393/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 230/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100208
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3967
Núm. Roj: SAP MA 3967:2024
Encabezamiento
Juicio Oral nº 366/21
Diligencias Previas nº 19/20
En la ciudad de Málaga, a 28 de Octubre de 2.024.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito leve de
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D.
Antecedentes
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Igualmente se alega la
Analizaremos si concurre o no la prescripción de dicho delito leve.
Esta excepción debe ser analizada incluso de oficio y en colquier momento del procedimiento, sea alegada o no. Ello es así porque tiene una naturaleza jurídica de marcado orden público.
La pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, consistente en solicitar la condena por la comisión de un delito leve de injurias/vejaciones injustas, debe ser desestimada directamente, sin necesidad de análisis sobre valoración de prueba o sobre concurrencia de los elementos del tipo, ya que, por disposición del artículo 131.1 del Código Penal, los delitos leves prescriben al cabo de un año del momento de su comisión. En este caso, la denuncia policial que dio lugar a la incoación del procedimiento se presentó el 30 de Diciembre de 2019, un momento en el que había transcurrido más de un año desde los hechos constitutivos de dicho delito: 7 de Septiembre de 2.018
Previamente debemos recordar ( SS. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre y 1322/2.009, de 30 de Diciembre), que nuestro sistema procesal de recursos no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece la L. E. Crim. al regular los distintos tipos de impugnación contra las resoluciones judiciales, pues como señala la S. T. C. 136/2.006, de 8 de Mayo, el recurso puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, es posible que el órgano judicial llamado a resolver el recurso controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas, S. T. C. 60/2.008 de 26 de Mayo.).
Por ello, a través de un motivo de impugnación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite al órgano judicial llamado a resolver el recurso
Así pues, el órgano "ad quem" debe comprobar que el Juez o Tribunal "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realizó dicha prueba con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obtenida de la misma obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función revisora del órgano judicial "ad quem" en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues en dicha función se comprende también la obligación de realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece el órgano judicial "ad quem" pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y además, al examen del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S. T. S. 209/2.004, de 4 de Marzo.).
En efecto, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera, está regida por la inmediación, es decir, por la percepción por los sentidos de la prueba por parte del Juez o de los miembros del Tribunal ante cuya presencia se desarrolla la actividad probatoria, atentos, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho.
La segunda, aparece como un proceso interno del Juzgador, por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial (en este sentido S. T. S. 1507/2.005, de 9 de Diciembre.).
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez o Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio el órgano judicial "ad quem"- se puede decir con la S. T. S. 90/2.007, de 23 de Enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, es lo cierto que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de apelación, e incluso del recurso de casación penal, en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Juez o Tribunal de instancia al condenado, por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando ambos recursos, que quedan así desprovistos de toda rigidez formalista, y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez o Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria, de la que el órgano judicial "ad quem" debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Juez o Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse de justificar y motivar las razones por las que se confirma la sentencia condenatoria por el órgano judicial "ad quem". Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso el examen que debe efectuarse para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
De esta Jurisprudencia se pueden citar las SS. T. S. 2047/2.002, de 10 de Septiembre, que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Juez o Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la S. T. S. 408/2.004, de 24 de Marzo, en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, se dice " ...
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella Jurisprudencia que estimaba que " ...
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso interpuesto contra la misma como consecuencia de la condición del órgano judicial "ad quem" como garante de que no se mantendrá una decisión arbitraria, función actualmente más acentuada, si cabe, a consecuencia de la conceptuación de todo recurso como remedio que permite el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.
Así la S. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre, recuerda que: "
Pues bien, sólo desde la perspectiva expuesta podemos entrar a conocer del recurso interpuesto.
De esta forma, describe la declaración del acusado, que se limita a negar todos los hechos objeto de la denuncia y que le han sido imputados. Negación que resulta incomprensible, a veces, ante la evidencia que resulta de la actividad probatoria.
También describe la declaración de la presunta víctima, que relata que durante una etapa de su matrimonio, concretamente en el año 2011, estuvo acudiendo a un psicólogo, el cual, con fines terapéuticos, le pidió que plasmara por escrito aquellas cosas que le hacían sentir mal; así relata la perjudicada que, siguiendo estas directrices terapeúticas, dejó constancia en una libreta de los sentimientos de culpabilidad que le producía el hecho de que, "pagase", con sus hijos, la desazón que le producía el trato con el que el acusado le dispensaba. Igualmente relata la denunciante que cuando se produjo la crisis del matrimonio y el acusado se fue de casa, se llevó esta libreta, y posteriormente, en el mes de Octubre de 2019, tuvo conocimiento a través de su entorno cercano de que el acusado había hecho copias de una página de esa libreta que llegó a colocar en farolas cercanas al colegio de sus hijos.
En su testimonio el Juez "a quo" no advierte fisura alguna. La supuesta contradicción que el recurrente consigna en su escrito de interposición del recurso referente a si ella personalmente observó las fotocopias de su diario en las farolas o si, por el contrario, las mismas se la facilitaron terceras personas, no es tal, pues caben ambas posibilidades, ya que el acusado colocó los pasquines en varios lugares y no todos los pasquines fueron retirados, por lo que alguno pudo observar la propia denunciante directamente.
De todas maneras las contradicciones que se deben advertir son las que pudieran existir o aflorar entre lo declarado en sede judicial y en el plenario, pues lo que no cabe, como advierte la Jurisprudencia, es constrastar las manifestaciones plasmadas en el atestado con lo declarado en sede judicial o en el plenario.
Y, por último, el Juez "a quo", repara en el resultado de la prueba testifical practicada, argumentado, en cuanto a la conducta por la que ha sido condenado el acusado, que este fue sorprendido por una amiga de la denunciante -que es madre de un compañero de clase de sus hijos- cuando colocaba como una copia de la hoja de una libreta en una farola, y que la denunciante le expresó que era de su diario cuando esta se la exhibió.
Pues bien, la denunciante en el diario expresó, se supone, pensamientos, ideas y emociones. Ello, en principio, permite calificar su contenido de privado, íntimo y secreto. No hay nada más privado e íntimo que un diario.
Tanto la declaración de la víctima, como la del acusado y la de los testigos, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez "a quo", quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la S.T.S. 251/2000, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de todo lo expuesto, y respetando la valoración que de la prueba personal realizó el Juez "a quo", esta Sala entiende que no estamos ante una inexistencia o ausencia del secreto, como elemento integrador del tipo, que no permitiría la condena. Y decimos ello, porque la denunciante ha expresado el contenido de las fotocopias de las hojas del diario que el acusado sustrajo y que iba colocando en las farolas y arboles.
Abundando en este extremo, hemos de decir que si bien es cierto que las fotocopias de parte del referido diario, que obran en la causa, no permiten su lectura, por lo que el Juez "a quo" no llegó a conocer que pensamientos, ideas y emociones se descubrieron y revelaron, también lo es que su contenido fue puesto de manifiesto por la propia denunciante.
Ello lo reconoce el propio Juez "a quo" al manifestar " ...
En suma, en el presente caso, la defensa no puede pretender que con esta carencia, extraída del acervo probatorio practicado en el plenario, y que el Juez "a quo" plasma en su sentencia, se pueda alcanzar una absolución, toda vez que ningún sentido tiene, y es absurdo, que una persona (el acusado) se dedique a colocar pasquines en las farolas con la palabra "maltratadora" y que adjunte a ellos una fotocopia de una hoja de un diario que dice la denunciante que es suyo, sino es porque con dichas fotocopias del diario se quería apoyar el calificativo de "maltratadora", máxime cuando la propia denunciante ha explicado de manera convincente el porqué le atribuía su ex marido dicho calificativo, esto es, porque el trato que le dispensaba el mismo le producía malestar y ella se desahogaba de malas maneras con sus propios hijos por ello.
En suma, se ha identificado y descrito el contenido del secreto, de la información, que, por ser afectante a la intimidad o privacidad, ha merecido medidas tendentes a preservarla por parte de la denunciante para conseguir que nadie acceda a ella sin su consentimiento.
La parte recurrente argumenta que echa en falta una prueba caligráfica de las fotocopias de las hojas del diario obrantes en la causa para acreditar que la caligrafía corresponde a la denunciante. Esta Sala estima que dicha prueba, a la vista de las manifestaciones de la denunciante es innecesaria.
Indudablemente la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta la imputación y la idoneidad y validez de los medios de prueba que los acreditan corresponde a la acusación. Pero es indudable que la acusación no está obligada a desplegar actividad alguna tendente a garantizar la autenticidad de los medios de prueba de los que pretende valerse cuando los mismos no son impugnados, o siéndolos, no se expresan los motivos de esa impugnación, o, por último, dicha impugnación se produce en el mismo acto del juicio oral, o en el recurso interpuesto, impidiendo la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Y ello es lo que ha acontecido aquí, en donde de manera muy tardía se afirma que no consta practicada una pericial caligráfica con el fin de acreditar que las fotocopias son del diario de la denunciante. La parte apelante ha tenido a su disposición las fotocopias obrantes en autos, y pudo proponer prueba sobre ellas, y no lo ha hecho, como resulta de su escrito de defensa.
A este respecto el Juez "a quo" resuelve de la siguiente manera:
El motivo, debe ser desestimado, al estimar la Sala que el periodo de paralización no llega a los tres años, por lo que cabe estimarlo razonable dada la saturación que sufren los órganos judiciales.
Y por último, y
En este punto el Juez "a quo" concluye que
La atenuante no puede ser estimada, pues sin perjuicio de lo argumentado por el Juez "a quo", el acusado lo único que padece es una depresión que es consecuencia de su separación afectiva de la denunciante y de sus hijos, desconociéndose por completo en que medida le ha influído ello en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no se puede presumir en ausencia de una prueba pericial a este respecto.
La supresión de la circunstancia agravante de parentesco debe tener la necesaria repercusión en la imposición de la pena, que se impone en la extensión de un (1) año de prisión al no existir fundamento alguno para formular un mayor reproche penal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
