Sentencia Penal 162/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 97/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100150

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1980

Núm. Roj: SAP MA 1980:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2025

JUZGADO PENAL Nº 12 de Málaga

JUICIO RÁPIDO 80/2023

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gómez.

MAGISTRADAS

Dª María Elena Sancho Mallorquín

Dª Alicia Pérez Muñoz.

SENTENCIA Nº 162/2025

En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2025

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito un delito de maltrato en el ámbito familiar , apareciendo como apelante la Procuradora Nuria Montilla Romero en nombre y representación de Gerardo con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto,.

Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18 de diciembre de 2024 estableciendo el relato de hechos siguiente:

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Gerardo mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de febrero de 2023 sobre las 00:00 horas cuando se encontraba en la avenida Mare nos trón de la Cala de Mijas en compañía de su pareja María Luisa, le dio voces y en el marco de una discusión procedió a agredirla dándole golpes y patadas, cayendo al suelo, y ocasionándole contusión en pómulo derecho, dolor en zona lumbar sacra y glúteo izquierdo, y erosión en tercer dedo de la mano derecha, por las que no reclama.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 153.1 , a la pena de a la pena de 40 días de trabajos en beneficio la comunidad si los aceptase para el caso contrario la pena de siete meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a María Luisa en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses para el caso de la pena de trabajos en beneficio la comunidad, y un año y siete meses para el caso de que la pena sea de prisión y con imposición de las costas

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la defensa del condenado recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado alegando que no han quedado probado los hechos por los que su representado ha sido condenado. Sostiene que tanto el condenado como su pareja sostienen que las lesiones de ésta fueron causadas por el testigo agente y no por su representado. Alega la vulneración de un proceso con todas las garantías, ya que sostiene que la prueba de cargo practicada no cumple con los requisitos exigidos para el dictado de una sentencia condenatoria. Considera que la única prueba de cargo es la declaración de un testigo, que fue quien realmente les agredió y él que incurre en varias contradicciones en su declaración, estando de baja psicológica como agente de policía, por lo que no considera válida dicha prueba. Por ello considera que ha existido error en la valoración de la prueba y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que la presunta victima niega en todo momento que fuera su pareja quien le golpease y los guardias civiles que acudieron no fueron testigos de los hechos. También indica en cuando a la pena impuesta, que existe contracción en la sentencia ya que se impone la pena de 40 días de trabajo y una orden de alejamiento de 6 meses si muestra conformidad o de 7 meses de prisión y una orden de alejamiento de 1 año y 7 meses.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ),por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 .Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior"."

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede comprobar en esta alzada, si la Juez ad quo, ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma razonable y lógica, la cual es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, o por lo contrario en los hechos probados y fundamentación de la sentencia es irracional y arbitraria.

De la lectura del recurso presentado se desprende que la apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera que la declaración del testigo no es prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del condenado.

Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega la Ilma. Sra. Magistrada de instancia son lógicas y coherentes con la prueba practicada. De este modo la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, se detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y se fundamentada debidamente la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

La jueza ad quo, considera probado que las lesiones que presentaba la Sra. María Luisa, recogidas en el informe médico, fueron causadas por su pareja Gerardo, y ello a pesar de que la propia lesionada, al igual que el condenado manifestaron en el acto del juicio que las lesiones fueron causadas por el testigo. Se basa fundamentalmente en la declaración del testigo, la cual considera creíble y descarta que estemos ante un falso testimonio, teniendo en cuenta que no tenía ninguna relación con las partes, y que que bajó para auxiliar a la mujer que estaba siendo agredida. Además se argumenta en la sentencia, que la declaración del testigo, se respalda con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, con los daños visibles en la comunidad y en el vehículo que comprobaron los agentes y que se recogen en el atestado y con las propias lesiones que presentaba María Luisa, la cual son compatibles con su versión de los hechos y no con la versión ofrecida por la propia María Luisa y el condenado.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria, y concluye que la prueba de cargo ( fundamentalmente la declaración del testigo) es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. La defensa sostiene que la declaración de dicho testigo no es válida, al incurrir en ciertas contradicciones, siendo él el que agredió tanto al condenado como a María Luisa. La Sala no comparte los argumentos de la defensa del condenado, y consideramos que la prueba de cargo practicada es válida, y cumple con todos los requisitos exigidos de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad y dualidad de partes. Así el testigo declaró de forma clara, mantenimiento sustancialmente la misma versión en todas las fases del proceso, que bajó en pijama a la calle , cogiendo su placa de policía, al comprobar que se estaba produciendo una discusión entre una pareja y que el hombre la estaba agrediendo. Que vio como el hombre golpeó a la mujer en la cara y a un coche y que estaban los dos bajo los efectos de alguna sustancia. Intentó separarlos y le fueron a agredir a él y se defendió, estaban muy agresivos y bajo la sustancias, por lo que se fue corriendo a esperar a la Guardia Civil, a la que su mujer había llamado con anterioridad.

Esta declaración del testigo se ve corroborada, tal y como señala la sentencia recurrida, por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes si bien no ven la agresión, ya que llegaron más tarde tras el aviso recibido, si comprueban los daños en el vehículo, el cual pertenece a la Sra. María Luisa, daños que se corroboran con las fotografías unidas al atestado. También ven al condenado en estado agresivo y bajo la influencia de alguna sustancia, tal y como sostiene el testigo, y comprueban que la Sra. María Luisa presentaba lesiones. Por otro lado también consta en la causa, como elemento objeto un parte médico y un informe forense, en el que se indica que María Luisa presentaba erosión en 3º dedo de la mano derecha, contusión en pómulo derecho; dolor lumbro-sacro y a nivel de glúteo izd, que igualmente corrobora la versión del testigo, quien indicó que el hombre golpeó en la cara a la mujer.

Por último indicar que no consta que el testigo conociera a las partes y que quisiera perjudicarlas, o que tuviera algún motivo para bajar a la calle en plena noche, y agredirlos, habiendo llamado su mujer antes a la Guardia Civil, tal y como él declaró. El hecho de que se fuera corriendo, se encuentra justificado por el estado de agresividad en el que se encontraba el condenado, corroborado por lo declarado por los agentes de la Guardia Civil.

Frente a esta prueba de cargo, nos encontramos con la versión exculpatoria dada por el condenado, quien niega que fuera el autor de la agresión, indicando que fue el testigo quien le agredió tanto él como a su pareja y la declaración de la testigo María Luisa, quien también sostiene que fue el testigo quien le causó las lesiones. Respecto a ello, cabe señalar en primer lugar que existen ciertas contradicciones entre estas dos versiones de los hechos. Ya que el condenado reconoce que estaba discutiendo con su pareja, mientras que María Luisa, niega la discusión, manifestando que tenían un debate. En segundo lugar, el condenado sostiene que el testigo le causó lesiones en la oreja, sin embargo tal y como se indica en la sentencia, en el parte médico aportado se indica que el hematoma en la oreja es de larga data, por lo que no pudieren ser causadas esa noche. Tampoco ni la testigo ni el condenado dan alguna explicación de las lesiones que la testigo tenía en el pómulo, ni tampoco de los daños en el vehículo, acreditados por las fotografías aportadas.

Por último y en lo que respecta a la pena impuesta, en la sentencia se impone de forma principal la pena de 40 días de trabajos en beneficio a la comunidad, si el penado la aceptase , con la prohibición de aproximación y comunicación de 6 meses, y no si no la pena de 7 meses de prisión y un alejamiento y probación de comunicación de 1 año y siete meses. La pena impuesta no incurre en ninguna contradicción, tal y como sostiene la defensa, ya que en virtud del artículo 49 del CP la pena de trabajos en beneficio a la comunidad unicamente puede imponerse si el penado da su conformidad. De este modo en el caso de que el penado aceptase la realización de los trabajos en beneficio a la comunidad se le ha impuesto la pena mínima de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del CP. Sin embargo si la pena impuesta finalmente es la de prisión, por no aceptar el penado los trabajos en beneficio a la comunidad, la pena de prohibición de aproximación y comunicación necesariamente y por imperativo legal, ( artículo 57.1 último apartado) debe ser superior, como mínimo en un año a la duración de la pena de prisión impuesta.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo absolutorio contenido en la sentencia que se impugna.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Nuria Montilla Romero en nombre de Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 18 de diciembre de 2024 , en la causa expresada Nº 80/2023 Sentencia que confirmamos en su integridad,declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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