Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 97/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100150
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1980
Núm. Roj: SAP MA 1980:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2025
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito un delito de maltrato en el ámbito familiar , apareciendo como apelante la Procuradora Nuria Montilla Romero en nombre y representación de Gerardo con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto,.
Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Gerardo mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de febrero de 2023 sobre las 00:00 horas cuando se encontraba en la avenida Mare nos trón de la Cala de Mijas en compañía de su pareja María Luisa, le dio voces y en el marco de una discusión procedió a agredirla dándole golpes y patadas, cayendo al suelo, y ocasionándole contusión en pómulo derecho, dolor en zona lumbar sacra y glúteo izquierdo, y erosión en tercer dedo de la mano derecha, por las que no reclama.
A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno al acusado Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 153.1 , a la pena de a la pena de 40 días de trabajos en beneficio la comunidad si los aceptase para el caso contrario la pena de siete meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a María Luisa en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses para el caso de la pena de trabajos en beneficio la comunidad, y un año y siete meses para el caso de que la pena sea de prisión y con imposición de las costas
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
De la lectura del recurso presentado se desprende que la apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera que la declaración del testigo no es prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del condenado.
Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega la Ilma. Sra. Magistrada de instancia son lógicas y coherentes con la prueba practicada. De este modo la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, se detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y se fundamentada debidamente la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
La jueza ad quo, considera probado que las lesiones que presentaba la Sra. María Luisa, recogidas en el informe médico, fueron causadas por su pareja Gerardo, y ello a pesar de que la propia lesionada, al igual que el condenado manifestaron en el acto del juicio que las lesiones fueron causadas por el testigo. Se basa fundamentalmente en la declaración del testigo, la cual considera creíble y descarta que estemos ante un falso testimonio, teniendo en cuenta que no tenía ninguna relación con las partes, y que que bajó para auxiliar a la mujer que estaba siendo agredida. Además se argumenta en la sentencia, que la declaración del testigo, se respalda con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, con los daños visibles en la comunidad y en el vehículo que comprobaron los agentes y que se recogen en el atestado y con las propias lesiones que presentaba María Luisa, la cual son compatibles con su versión de los hechos y no con la versión ofrecida por la propia María Luisa y el condenado.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria, y concluye que la prueba de cargo ( fundamentalmente la declaración del testigo) es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. La defensa sostiene que la declaración de dicho testigo no es válida, al incurrir en ciertas contradicciones, siendo él el que agredió tanto al condenado como a María Luisa. La Sala no comparte los argumentos de la defensa del condenado, y consideramos que la prueba de cargo practicada es válida, y cumple con todos los requisitos exigidos de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad y dualidad de partes. Así el testigo declaró de forma clara, mantenimiento sustancialmente la misma versión en todas las fases del proceso, que bajó en pijama a la calle , cogiendo su placa de policía, al comprobar que se estaba produciendo una discusión entre una pareja y que el hombre la estaba agrediendo. Que vio como el hombre golpeó a la mujer en la cara y a un coche y que estaban los dos bajo los efectos de alguna sustancia. Intentó separarlos y le fueron a agredir a él y se defendió, estaban muy agresivos y bajo la sustancias, por lo que se fue corriendo a esperar a la Guardia Civil, a la que su mujer había llamado con anterioridad.
Esta declaración del testigo se ve corroborada, tal y como señala la sentencia recurrida, por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes si bien no ven la agresión, ya que llegaron más tarde tras el aviso recibido, si comprueban los daños en el vehículo, el cual pertenece a la Sra. María Luisa, daños que se corroboran con las fotografías unidas al atestado. También ven al condenado en estado agresivo y bajo la influencia de alguna sustancia, tal y como sostiene el testigo, y comprueban que la Sra. María Luisa presentaba lesiones. Por otro lado también consta en la causa, como elemento objeto un parte médico y un informe forense, en el que se indica que María Luisa presentaba erosión en 3º dedo de la mano derecha, contusión en pómulo derecho; dolor lumbro-sacro y a nivel de glúteo izd, que igualmente corrobora la versión del testigo, quien indicó que el hombre golpeó en la cara a la mujer.
Por último indicar que no consta que el testigo conociera a las partes y que quisiera perjudicarlas, o que tuviera algún motivo para bajar a la calle en plena noche, y agredirlos, habiendo llamado su mujer antes a la Guardia Civil, tal y como él declaró. El hecho de que se fuera corriendo, se encuentra justificado por el estado de agresividad en el que se encontraba el condenado, corroborado por lo declarado por los agentes de la Guardia Civil.
Frente a esta prueba de cargo, nos encontramos con la versión exculpatoria dada por el condenado, quien niega que fuera el autor de la agresión, indicando que fue el testigo quien le agredió tanto él como a su pareja y la declaración de la testigo María Luisa, quien también sostiene que fue el testigo quien le causó las lesiones. Respecto a ello, cabe señalar en primer lugar que existen ciertas contradicciones entre estas dos versiones de los hechos. Ya que el condenado reconoce que estaba discutiendo con su pareja, mientras que María Luisa, niega la discusión, manifestando que tenían un debate. En segundo lugar, el condenado sostiene que el testigo le causó lesiones en la oreja, sin embargo tal y como se indica en la sentencia, en el parte médico aportado se indica que el hematoma en la oreja es de larga data, por lo que no pudieren ser causadas esa noche. Tampoco ni la testigo ni el condenado dan alguna explicación de las lesiones que la testigo tenía en el pómulo, ni tampoco de los daños en el vehículo, acreditados por las fotografías aportadas.
Por último y en lo que respecta a la pena impuesta, en la sentencia se impone de forma principal la pena de 40 días de trabajos en beneficio a la comunidad, si el penado la aceptase , con la prohibición de aproximación y comunicación de 6 meses, y no si no la pena de 7 meses de prisión y un alejamiento y probación de comunicación de 1 año y siete meses. La pena impuesta no incurre en ninguna contradicción, tal y como sostiene la defensa, ya que en virtud del artículo 49 del CP la pena de trabajos en beneficio a la comunidad unicamente puede imponerse si el penado da su conformidad. De este modo en el caso de que el penado aceptase la realización de los trabajos en beneficio a la comunidad se le ha impuesto la pena mínima de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del CP. Sin embargo si la pena impuesta finalmente es la de prisión, por no aceptar el penado los trabajos en beneficio a la comunidad, la pena de prohibición de aproximación y comunicación necesariamente y por imperativo legal, ( artículo 57.1 último apartado) debe ser superior, como mínimo en un año a la duración de la pena de prisión impuesta.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo absolutorio contenido en la sentencia que se impugna.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

