Sentencia Penal 178/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 70/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100173

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2241

Núm. Roj: SAP MA 2241:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de Apelación nº 70/25

Juicio por Delitos Leves nº 56/24

Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox

SENTENCIA nº178/2025

En Málaga, a 28 de abril de 2.025

Vistos en grado de apelación por D. Ignacio Navas Hidalgo, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delitos Leves número 10/24 procedentes del Juzgado del Instrucción nº 2 de Torrox seguidos por denuncia interpuesta por Candelaria, asistida por la Letrada Sra. Molina Pérez por la comisión de un presunto delito leve de VEJACIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra el denunciado Jacinto, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado asistido por la Letrada Sra. Valverde López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 01/10/24, sentencia que declara probado que:

"Durante la convivencia, Jacinto le profiere a Candelaria, su esposa, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 y en presencia de los menores, expresiones tales como hija de puta, loca, psicópata", todo ello, con intención de menoscabar su integridad psíquica".

Dicha resolución finaliza fallando, entre otras consideraciones:

"Que debo condenar y condeno a Jacinto, como autor responsable de un delito leve de vejaciones en el ámbito de violencia de género, a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Candelaria, o a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 6 meses, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la dirección letrada del condenado Jacinto, fundado en los motivos que se dan ahora por reproducidos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose la parte denunciante en atención a las consideraciones que asimismo vieron oportuno exponer y que de la misma forma se dan ahora por reproducidas.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal pese a ser interesada la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados tal y como han sido redactados, que quedarán expresados de la siguiente manera:

"Durante la convivencia entre Jacinto y Candelaria, su esposa, sucedieron en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 distintas discusiones entre ambos sin haber quedado precisado ningún episodio en el que el primero hubiera dirigido a la segunda expresiones tales como hija de puta, loca, psicópata".

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por quién resultó condenado en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, en la que se la consideró autor de un delito leve de vejaciones y se le impusieron las penas ya referidas, alegándose en sustento de su pretensión opositora:

1º.-El quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por vulneración del principio acusatorio, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1.2 de la Constitución española (alegación 1ª). En este punto entiende:

- Que el Juez a quo adoptó en el desarrollo de la vista un papel activo de parte tal cual correspondería a una parte acusadora, alejado de la necesitada independiente e imparcialidad que ha de presidir su actuación.

Así subraya que se observa la grabación de la vista que es la Juez la que introduce el término de expresiones malsonantes, término que no sale de la boca del menor, siendo ella quién pregunta al menor si ha oído a su padre proferir expresiones malsonantes a su madre.

- Que no existe una acusación formulada con rigor por parte de la acusación particular, quién en sus conclusiones no determina un factumo hechos que sean objeto de acusación, limitándose a decir que hay discusiones constantes que han terminado en faltas de respeto en presencia de los menores; además de ello no cuantifica la pena que pide.

- Que por la Juez a quo se impone en sentencia inmotivadamente la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria cuando la acusación particular como única parte acusadora (el Ministerio Fiscal no formuló acusación), interesó la de localización permanente y la acccesoria de prohibiciones, pero sin cuantificarlas.

- Que en el juicio no se fue escrupuloso con la observancia y respeto de los derechos que tiene todo justiciable en la jurisdicción penal, puesto que el denunciado ni siquiera fue advertido de los derechos que tiene como denunciado antes de que empezara a responder a las preguntas que se le formularon en el acto de la vista, esto es, a ser informado de la acusación formulada contra él.

2º.-El quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, por inadmitir la práctica totalidad de la prueba de la defensa (prueba documental y testifical que refiere en su alegación 2º) y que entiende que hubiera tenido una influencia decisiva en la resolución de la controversia, y por tanto en la decisión del juez.

3º.-Error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante y del hijo menor del matrimonio de la cual, junto a lo que manifestó en su defensa el denunciado, no permitían dar por acreditado que este último profiriera a la primera las expresiones declaradas probadas, cuya fecha y día además no quedan concretadas (alegación 3ª).

Por todo lo cual, con estimación del recurso insta:

-La declaración de nulidad del acto de la vista y por ende de la sentencia condenatoria en el supuesto de que los defectos advertidos en este escrito de recurso no puedan ser subsanados en segunda instancia por esta Audiencia Provincial, con devolución de los autos al juzgado que dictó la resolución recurrida y debiendo celebrarse nuevo juicio por Juez diferente en aras a salvaguardar la imparcialidad del órgano sentenciador; si por el contrario, se entendieran que los defectos denunciados pueden ser subsanados en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 y 791 de la LECRIM, se solicita la práctica de la prueba que ha sido indebidamente inadmitida en primera instancia, y que se propone en este escrito, y ello a fin de que se dicte sentencia revocando la recurrida y se absuelva a mi defendido.

- Subsidiariamente, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito leve de vejaciones o injurias injustas objeto de condena.

Ello con imposición de las costas causadas a la denunciante.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto al entender que de la prueba practicada no había quedado acreditada la comisión del delito de vejaciones al existir versiones contradictorias de denunciante y denunciado sin poder otorgar una mayor credibilidad a una u otra y sin que la declaración testifical del testigo, hijo común de ambos, en el contexto de la relación conflictiva existente en la que mediaría un proceso de divorcio, tuviera credibilidad suficiente para reforzar lo que destacó dicha denunciante.

La parte denunciante se opone al recurso interpuesto pidiendo la confirmación de la sentencia apelada significando por el contrario la correcta valoración de la prueba alcanzada en la instancia en una situación existente entre denunciante y denunciado en la que fue el propio hijo quién instó a la primera interponer la denuncia al no poder más, siendo la declaración del mismo perfectamente creíble y, al mismo tiempo, adecuada la decisión denegatoria de esa prueba habida cuenta su inutilidad en cuanto a lo que era objeto de enjuiciamiento.

Sentado lo anterior, en la medida de que el recurso pretende en su esencia una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que la apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad.

Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

SEGUNDO.-Sentado lo que precede, daremos en principio una respuesta al conjunto de argumentos plasmados en el recurso que desembocaban en la denuncia del quebrantamiento de normas y garantías procesales generador de indefensión por vulneración del principio acusatorio (alegación 1ª).

Refiriéndonos a las alusiones acerca de la Juzgadora y que la misma se pudo exceder en el interrogatorio que vertió en el juicio oral con un notable papel activo y quedando afectada su imparcialidad, hemos de anticipar nuestro desacuerdo con ello. Efectivamente, conocemos que, según la Jurisprudencia ( STS 28-10-2021), la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento, lo que no impide la dirección del plenario, ni que se haga uso de las facultades previstas en su art. 708 párrafo 2º. Dicho precepto establece que el presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, y aunque aparece limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos, sin mencionar expresamente a las que se dirijan a los acusados, se ha extendido a éstos en la práctica judicial, habiendo declarado la Jurisprudencia que su uso no quebranta en sí la imparcialidad del juzgador, aunque para salvaguardar ese deber fundamental se exige el uso moderado el mismo, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limite a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados ( STC de 10-7-2000, y STS de 15-10-2020, 01-09-2008, 4-12-2002 y 3-7-2006). En este sentido, tras el visionado de la grabación del juicio no podemos compartir que la Jueza se hubiera excedido de la facultad de dirección de dicho acto procesal tal y como le otorga la Ley, siendo su único propósito encauzar los términos del debate durante el interrogatorio de los intervinientes sin que se viera afectada su imparcialidad subjetiva. Precisamente, como así se reiteró por la misma en distintas ocasiones, el objeto del enjuiciamiento era determinar si el denunciado había incurrido o no en una conducta constitutiva de vejaciones o injurias para con la denunciante y así dirigió los interrogatorios. No hay otra intervención que evidenciara su imparcialidad.

Resuelto lo anterior y, refiriéndonos ahora a aquellas consideraciones contenidas en el recurso que ponían de relieve la indefensión del denunciado al desconocer que hechos se le atribuían, anticipamos de la misma manera su rechazo. Hemos de recordar los parámetros que rigen el proceso del Juicio sobre Delito Leve trayendo a colación los principios de concentración, inmediación, publicidad, defensa y acusatorio, que de forma conjunta presiden el procedimiento penal por estas infracciones penales. De este modo, remitiéndonos a la normativa que rige este cauce procedimental (por citar los artículos 962, 964, 967 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y con mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1991 de 30 de septiembre referida al entonces procedimiento de Juicio de Faltas (actualmente Juicio sobre Delitos Leves) no hay "...a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Ocurre, por ello, que la acusación se formaliza en el acto del Juicio" ( STC 54/1987). Y no se produce ausencia de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé oportunidad a quien resulte acusado para que presente prueba de descargo ( STC 34/1985). En el mismo sentido, la Sentencia 104/1985 de 4 de octubre señala que quien fue citado como denunciado, según consta en la cédula de citación unida a las actuaciones, y compareció en el juicio oral con el mismo carácter, tal como se desprende del Acta del mismo, tendrá conocimiento de los hechos y declarará sobre ellos en el mismo Acto del Juicio. En el procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves no se requiere una declaración formal del carácter sospechoso de la autoría del delito como la que da lugar en el sumario al auto de procesamiento que prevé el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto, señala nuestro Tribunal Constitucional, no afecta en lo más mínimo a la garantía de defensa en juicio establecida por el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), ya que la citación "en calidad de denunciado/a" es suficiente para hacer saber a la persona del procedimiento en su contra. Así, tanto la citación regulada en el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (citación con información sucinta de hechos por escrito), a la que se remite el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la citación regulada en el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento (citación con copia de la denuncia o querella), no vincula sobre la calificación jurídico-penal de los hechos, sino que únicamente comunica la existencia del procedimiento penal contra la persona denunciada, recibiéndoseles declaración a las partes sobre los hechos en el mismo acto del Juicio Oral, y siendo al final del mismo, conforme al principio acusatorio, cuando las acusaciones formularán oralmente la calificación jurídica de los hechos y, en su caso, la petición de condena. En este caso las actuaciones siguieron inicialmente en trámite propio por delito de las Diligencias Previas practicándose una serie de diligencias instructoras hasta que en un momento determinado se consideró que el trámite a seguir debía de ser el de Juicio por Delitos Leves de injurias o vejaciones injustas, decisión judicial esta que todas las partes acataron a no interponer recurso, haciéndola firme. La causa siguió con los trámites propios encaminados a la citación de las partes y demás de interés en aras a la celebración del plenario, observándose incluso que el denunciado presentó diversos escritos anteriores anticipado la proposición de pruebas. No puede ahora aseverar que desconocía el objeto del juicio ni pretender una indefensión basada en el hecho de que no se le realizara una lectura de derechos cuanto esta no es exigible. El visionado de la grabación del juicio deja muy claro cuál fue el objeto del procedimiento, esto es, la presunta comisión de un delito leve de vejaciones o injurias, siendo este un punto en el que la Juzgadora hizo especial hincapié reduciendo incluso el desarrollo de la prueba al mismo, intentando que en modo alguno fuera más allá, entre otras cosas, porque no se podía al haber consentido todas las partes que estábamos ante ese presunto delito leve de vejaciones/injurias. Las alusiones continuas en el juicio e incluso en su escrito de oposición al recurso de la acusación particular aduciendo la pretendida comisión de un delito de maltrato habitual no tenían cabida ni razón de ser mediando esa previa conducta procesal de acatamiento de la definitiva calificación jurídico penal como delito leve. Por ello en lo que al presente recurso concernía, la petición de condena de la acusación particular por un delito leve de vejaciones o injurias continuadas -insistimos en aseverar que era el único tipo penal objeto de enjuiciamiento en este caso-, era procesalmente apta para justificar una eventual condena del denunciado, conocedor en todo caso de los hechos en los que la misma podrían sustentarse, como también que por ello le fueran impuestas penas.

Por todo lo cual la desestimación del recurso interpuesto en esa parte que conformaba su alegación 1ª.

TERCERO.-En este estado de cosas y entrando en el análisis de los restantes motivos que conforman el recurso y atendiendo en este momento, aún alterando el orden de su planteamiento, a la pretensión impugnatoria formadora de la alegación 3 ª (error en la valoración de la prueba), dada la especial trascendencia que dicha prueba ha tenido para la formación de la convicción de la Juzgadora en el supuesto de autos, no podemos olvidar que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo señala que para que la declaración del perjudicado tenga valor probatorio de cargo son necesarias las siguientes exigencias: a)la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que esencialmente estriba la convicción judicial; b)la verosimilitud del testimonio, esto es, que aparezca rodeado de elementos objetivos periféricos que lo doten de aptitud probatoria; y c)la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, de modo que el perjudicado mantenga inalterada en lo sustancias su versión en sede policial, de instrucción y en el plenario.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y a diferencia de lo que sostiene la Magistrada-Juez a quo,compartiendo la postura mantenida por el Ministerio Público que ya en su momento instó el dictado de una sentencia absolutoria y, acogiendo el recurso en este particular, hemos de afirmar que, a tenor de la prueba practicada (tal y como resulta del visionado de la grabación del juicio), no es posible alcanzar idéntica conclusión condenatoria que en la instancia.

En este caso, la Magistrada-Juez a quoha dictado sentencia en la que condena al ahora recurrente por un delito leve de vejaciones (no continuado), ciñéndonos al relato de hechos que declara probado, por una conducta del denunciado hacia la denunciante durante su convivencia acontecida en el domicilio familiar cuando, en presencia de los menores, le profirió expresiones tales como hija de puta, loca, psicópata con intención de menoscabar su integridad psíquica.

Para ello la Juzgadora tiene en cuenta la propia declaración de la denunciante que tilda de coherente y persistente en el tiempo y que relata como el denunciado la insulta en presencia de sus hijos menores, sintiéndose humillada por ello.

Y añade que este extremo se ha visto corroborado en el acto del juicio por el testimonio del menor, quién relata en el acto del juicio como su padre mantiene de forma continuada una actitud agresiva, con golpes en el mobiliario y profiriendo expresiones malsonantes hacia su madre.

Admite la propia Magistrada de instancia en esa sentencia que, si bien de la prueba practicada no se desprendía una situación permanente de violencia de género, si se evidenciaba desavenencias frecuentes que derivaron en una demanda de divorcio por parte del demandado, con insultos por parte del denunciado dentro de ese clima de conflicto familiar, tal y como corrobora el menor.

Dicho lo anterior, hemos de resaltar sobre el delito leve que ha sido objeto de enjuiciamiento que "la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: 1.-Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.-Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi".Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de un delito leve de injurias (o vejaciones), ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de infracciones penales, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la tipificación de las injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe."

Sin embargo, en este supuesto hemos de concluir necesariamente, desde la perspectiva de las exigencias de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, que el relato de hechos probados resulta a todas luces insuficiente para integrar el mencionado tipo del artículo 173.4º CP.

Alude la sentencia de instancia en su FD 1º que las expresiones declaradas probadas (...hija de puta, loca, psicópata...)por si sola tendrían entidad suficiente para lesionar la dignidad de la denunciante, pero en su relación fáctica las anuda a un quebranto de su integridad psíquica tal cual, pareciendo ubicarla en una situación de maltrato habitual (invocación continuamente mentada por la acusación particular) como conducta delictiva ajena al objeto de esta causa, que al hecho de que tales insultos hubieran sido proferidos en un incidente concreto que tampoco se especifica, pues no se hace mención concreta a ningún día en el que pudieron haberse expresado dichas palabras. Hemos de recordar además que tal sentencia tampoco califica las susodichas afirmaciones en el contexto de una actividad delictiva continuada de conductas menospreciantes.

Por lo que la cuestión a determinar es si la conducta seguida por el denunciado para con la denunciante podría haber sido vejatoria o injuriosa en los términos antes expresados tal cual representaba el objeto de enjuiciamiento, dentro de esa inconcreción espacio temporal.

Sin embargo sobre este extremo nos encontraríamos ante versiones contradictorias de las partes entre las que existía una previa ruptura sentimental y el ejercicio de acciones civiles matrimoniales por parte del denunciado mediante la interposición de una demanda de divorcio, no entendiendo este Tribunal ad quemque la sola declaración del denunciante resulte suficiente para atribuir al recurrente la autoría de esa acción típica y consiguientemente su condena, o dicho en otras palabras, que no puede afirmarse sin más que la declaración de la denunciante revista aptitud probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante, como así se expresa en la sentencia.

El contenido de la grabación del acto del juicio nos permite observar que el relato de la denunciante fue poco conciso y preciso en cuanto al momento y lugar en el que pudo ser víctima de las expresiones que la sentencia declara probada por mas que continuamente se refiriera a que sucedió en numerosas ocasiones. Sí que hace alusión a que fuero muchos los episodios en una exposición de desagradables incidentes con el denunciado que, si bien podrían tal y como los refiere representar ese delito de maltrato habitual, hemos de insistir que el objeto del juicio quedó relegado a determinar si fue o no víctima de insultos o denigraciones y, sobre ello, pese a defender esa multitud de episodios en los que el denunciado le pudo insultar, no especificó ninguno de ellos ni circunstancialmente ni en un espacio de lugar y tiempo.

El Ministerio Fiscal durante su intervención en los interrogatorios intentó de forma insistente ubicar cronológica y espacialmente algunos de esos desafortunados sucesos, pero no lo logró.

La Juzgadora también en su dirección del debate dejó bien claro a lo que el objeto del juicio se remitía, pero tampoco consiguió hacerlo.

Se centró la atención en un momento particular, cual fue el día 15/10/23, pero justo entonces no parece que el denunciado plasmara ninguna conducta denigrante para con la denunciante distinta a la controversia que pudieran haber mantenido en ese momento e incluso a que llegara a golpear una puerta. Pero ninguna palabra menospreciante vertida en ese escenario. La testifical no lo dejó claro.

Así se refleja en la propia sentencia en la que ni su propio relato de hechos probados ha especificado tal suceso ni temporal ni espacialmente.

Por otro lado, la realidad de algún insulto tampoco ha podido ser corroborada por ningún elemento probatorio objetivo ya que el testigo, hijo común de amos implicados, que depuso en el plenario y que dijo haber oído muchos, tampoco fue capaz de precisarlos (el interrogatorio materializado por el Ministerio Fiscal en aras a intentar precisarlos fue encomiable y de destacar por la forma en la que lo desarrolló para obtener esos datos). Lo único que si pudo narrar es lo que pudo acontecer ese día 15/10/23 donde reseñó que vio a su madre correr y escuchar golpes pero no determinó que oyera entonces ninguna palabra malsonante.

En los delitos cometidos en el ámbito familiar no cabe esperar que se encuentren personas ajenas a dicho ámbito como testigos, por lo que la credibilidad del testimonio de los testigos familiares se deberá determinar en base a la coherencia de su exposición y no en base exclusivamente a su parentesco con el denunciado. En este caso, como bien señalan el Ministerio Fiscal y la parte apelada al referirse a la credibilidad de lo que pudo señalar ese testigo, en el contexto de la situación de conflictividad que reinaba en la relación entre sus padres, llegando a admitir en el plenario que se llevaba mal con su padre y que estaba a favor de su madre, su testimonio, impregnado de una cierta parcialidad por el mismo admitida, habría de ser valorado con la debida cautela y prudencia, que no es la que ha presidido la formación de la convicción judicial de instancia.

Es cierto que lo conocido pone de relieve que el denunciado pudo plasmar acciones incomodas para con la denunciante, de eso no nos cabe duda, lo que en cierto modo pudo alterar la tranquilidad y el sosiego de la misma, pero ello no se ha relacionado con expresiones concretas fuera de lugar y, más concretamente, con alguna que tuviera por objeto ofenderla, vilipendiarla, desacreditarla, vejarla, menospreciarla o escarnecerla tal y como precisa el delito leve de injurias, pues no se han situado en un incidente concreto y en la forma en la que se expone y recoge la sentencia podría incluso dar cabida a su posible prescriptibilidad, si es que alguno de ellos acontecieron un año atrás desde la fecha de interposición de la denuncia e iniciación de acciones penales judiciales frente al denunciado.

En estas circunstancias, existe una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos y cuando fueron las expresiones que se dice vertidas por el denunciado a la denunciante y declaradas probadas, por lo que al no alcanzarse la plena seguridad que exige un fallo condenatorio, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria respecto de este delito, por aplicación del principio "in dubio pro reo".Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988, 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

Por tanto, atendido todo lo expuesto hasta ahora, procede estimar el recurso interpuesto en lo que a la petición subsidiaria se trata y revocar la resolución recurrida en el sentido de absolver al recurrente del delito leve por el que había sido condenado.

Esta decisión hace innecesario el análisis de la alegación 2º plasmada en el recurso que refería el quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión por indebida denegación de prueba, al carecer la misma de sentido habida cuenta el pronunciamiento absolutorio alcanzando en esta segunda instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del denunciado y condenado Jacinto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto lo acordado en dicha resolución, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal mencionado del ilícito penal objeto de acusación y por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas del juicio.

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a dar cumplimiento a lo decidido, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Administración de Justicia. Doy fe

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