Sentencia Penal 63/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 63/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 1/2026 de 29 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 08019370082026100001

Núm. Ecli: ES:APB:2026:540

Núm. Roj: SAP B 540:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo núm. 1/2026

P.A. núm. 2.141/2025

Juzgado Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona)

Las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr.:

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO (ponente)

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A núm.

En Barcelona, a 29 de enero de 2026.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 1/2026,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona)en el Procedimiento Abreviado núm. 214/2025 ,seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitadacontra Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia; siendo parte apelante los acusados dichos; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, en sustitución por razón de baja médica de la magistrada Ilma. Sra. Da. Luisa Balagueró Barrios, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Primero:Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) con fecha 5 de noviembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que:

"Debo condenar y condeno a Da. Serafina como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a D. Balbino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a Da. Noelia como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión, una vez cumplida 2/3 partes de la pena de prisión, sustituyendo el resto por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar en un plazo de 9 años.

Debo condenar y condeno a Da. Serafina como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a D. Balbino como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a Da. Noelia como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión, una vez cumplida 2/3 partes de la pena de prisión, sustituyendo el resto por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar en un plazo de 9 años.

Debo condenar y condeno como responsables civiles a los acusados que indemnicen conjunta y solidariamente a los propietarios de la vivienda en la cantidad de 10.863 euros. Los acusados deberán abonar las costas del presente procedimiento".

En auto de 17 de noviembre de 2025, fue rectificada la referida sentencia para incluir que la condena al pago de la responsabilidad civil por importe de 10.863 euros debe hacerse en favor de la entidad ZURICH INSURANCE.

Segundo:Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia, en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria por los delitos por los que vienen acusados, o bien, de forma subsidiaria, en el caso de la acusada Sra. Serafina, sea eliminada la agravante de disfraz y se vea rebaja la pena en proporción correspondiente. Las defensas de los acusados solicitaron igualmente que sea dejada sin efecto la situación de prisión provisional en que ambos se encuentran.

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

El Ministerio Fiscal presentó otros tantos escrito con las alegaciones que estimó oportunas en oposición a cada una de las motivaciones esgrimidas en apoyo de cada uno de los recursos ejercitados, interesando la desestimación de todos ellos en sus informes datados en 26 de noviembre pasado.

Tercero:Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:

"En fecha de 18 de mayo de 2025 sobre las 20:38 horas, los acusados junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar.

Para entrar en la vivienda los acusados manipularon la valla perimetral de la finca doblándola y el marco de una Puerta de aluminio y Puerta corredera para lo cual utilizaron un destornillador.

Como consecuencia de tales hechos se ocasionaron unos desperfectos en la vivienda por importe de 5800 euros.

Una vez accedieron al interior de la vivienda sustrajeron un ordenador portátil marca ASUS, ordenador portátil DELL, auriculares APPLE, dos Relojes smartwath, una cartera de BIMBA Y LOLA, las llaves del coche MERCEDES y documentación diversa como tarjetas de crédito, bolso CHLOE, bolso LUIS VUITTON, bolso PACO RABANNE, una bolsa TOTTE BAG de la marca MARK JACOBS, una cartera de mano BIMBA Y LOLA, una funda de gafas RAYBAN y unas gafas de la misma marca, tarjeta de crédito de American Express acabada en 2001, un billete de un dólar de los EEUU, 3 monedas de 5 florines de Hungría y 2 monedas de céntimo de los EEUU. Parte de los objetos han sido recuperados y parte no por los que reclaman los propietarios.

Como consecuencia de la sustracción de la llave del vehículo tuvieron que cambiar el bombín al vehículo causándole un perjuicio de 2.117 euros. Reclama por los mismos.

Los acusados de común acuerdo, tras los hechos, utilizaron la tarjeta bancaria American Express acabada en 2001 sustraída para hacer compra a las 23:30 horas del 18 de mayo, es decir unas horas después de los hechos por 1 euros en la pizzeria Sahi King y a la 01:00 horas, 01:03 horas, a las 01:04 horas y a las 01:05 horas del día 19 de mayo otros importes de 15,17 euros, 24,62 euros y 31,69 euros respectivamente en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona. Los perjudicados reclaman."

2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.

Primero: Planteamiento de los recursos

1.1.- Recurso en interés de la acusada Da. Serafina.

Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia "error en la valoración de las pruebas",con una alusión genérica a los testimonios de todos los agentes de MMEE y a los vecinos de la urbanización que declararon en el juicio, pues sostiene que la Sra. Juez Penal no ha realizado una valoración crítica de sus declaraciones, que comprenda también las lagunas objetivas y las contradicción en las que incurren, aunque en el desarrollo de la alegación no se detiene en la identificación de esas lagunas o contradicciones que la parte aprecia en los testimonios cuestionados y que pudieren merecer una mención por parte del juez sentenciador. No comparte esta defensa la valoración realizada en la sentencia del hecho constatado de haberse recuperado parte de los efectos sustraídos en las proximidades del punto en que se hallaba el vehículo ocupado por los acusados al tiempo de la detención, como indicio revelador de su personal y directa implicación en el robo perseguido, al estimar que se trata de un juicio de inferencia irracional; iii) en tercer lugar, denuncia la infracción de precepto legal, concretamente del art. 22.2 del Código Penal, por aplicación indebida de la agravante de disfraz; iv) en cuarto lugar, niega la presencia en su persona del dolo típico del delito de estafa que, al tratarse de un elemento imprescindible para la aparición del delito de estafa, debería llevar a un pronunciamiento absolutorio; y v) finalmente, niega también la presencia de un concierto previo para la comisión de los hechos que se le reprochan, en los que no habría tenido una intervención material, ni en el robo ni en la estafa, dado que su papel habría quedado limitado a la conducción del vehículo a motor utilizado por los acusados, lo que le lleva a proponer la eliminación de la responsabilidad a título de autor y su sustitución por otras formas de participación, efectos a los que en el recurso se equipara la cooperación con el encubrimiento, que llevaría implícita una reducción de la pena a imponer en los términos de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

1.2.- Recurso en interés del acusado D. Balbino

Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.

1.3.- Recurso en interés de la acusada Da. Noelia.

Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.

El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.

El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.

Segundo: Sobre la presunción de inocencia y el error denunciado en la valoración de las pruebas

2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.

Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.

2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.

2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.

2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".

Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).

2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".

Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.

2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.

2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.

Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.

Tercero: Sobre la coautoría tanto del robo como de la estafa

Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.

El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.

La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características: "un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho"( STS 456/2025 de 21 de mayo -FJ25-). Se requiere, además, "un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, acuerdo que puede ser previo o puede surgir de forma simultánea a la ejecución, (...) siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente"( STS 439/2020, de 10 de septiembre, FJ4).

Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.

Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).

Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.

Cuarto: Sobre la concurrencia de la agravante de disfraz

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que "los acusados, junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar". Razona después la Juez Penal que ha quedado acreditado que "los acusados portaban pasamontañas para evitar ser descubiertos".

Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.

Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.

Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

1º.- DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesal de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de estafa.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) con fecha 5 de noviembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que:

"Debo condenar y condeno a Da. Serafina como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a D. Balbino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a Da. Noelia como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 a 241 del Código Penal , concurriendo agravante de uso de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión, una vez cumplida 2/3 partes de la pena de prisión, sustituyendo el resto por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar en un plazo de 9 años.

Debo condenar y condeno a Da. Serafina como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a D. Balbino como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a Da. Noelia como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión.

Se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión, una vez cumplida 2/3 partes de la pena de prisión, sustituyendo el resto por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar en un plazo de 9 años.

Debo condenar y condeno como responsables civiles a los acusados que indemnicen conjunta y solidariamente a los propietarios de la vivienda en la cantidad de 10.863 euros. Los acusados deberán abonar las costas del presente procedimiento".

En auto de 17 de noviembre de 2025, fue rectificada la referida sentencia para incluir que la condena al pago de la responsabilidad civil por importe de 10.863 euros debe hacerse en favor de la entidad ZURICH INSURANCE.

Segundo:Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia, en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria por los delitos por los que vienen acusados, o bien, de forma subsidiaria, en el caso de la acusada Sra. Serafina, sea eliminada la agravante de disfraz y se vea rebaja la pena en proporción correspondiente. Las defensas de los acusados solicitaron igualmente que sea dejada sin efecto la situación de prisión provisional en que ambos se encuentran.

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

El Ministerio Fiscal presentó otros tantos escrito con las alegaciones que estimó oportunas en oposición a cada una de las motivaciones esgrimidas en apoyo de cada uno de los recursos ejercitados, interesando la desestimación de todos ellos en sus informes datados en 26 de noviembre pasado.

Tercero:Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:

"En fecha de 18 de mayo de 2025 sobre las 20:38 horas, los acusados junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar.

Para entrar en la vivienda los acusados manipularon la valla perimetral de la finca doblándola y el marco de una Puerta de aluminio y Puerta corredera para lo cual utilizaron un destornillador.

Como consecuencia de tales hechos se ocasionaron unos desperfectos en la vivienda por importe de 5800 euros.

Una vez accedieron al interior de la vivienda sustrajeron un ordenador portátil marca ASUS, ordenador portátil DELL, auriculares APPLE, dos Relojes smartwath, una cartera de BIMBA Y LOLA, las llaves del coche MERCEDES y documentación diversa como tarjetas de crédito, bolso CHLOE, bolso LUIS VUITTON, bolso PACO RABANNE, una bolsa TOTTE BAG de la marca MARK JACOBS, una cartera de mano BIMBA Y LOLA, una funda de gafas RAYBAN y unas gafas de la misma marca, tarjeta de crédito de American Express acabada en 2001, un billete de un dólar de los EEUU, 3 monedas de 5 florines de Hungría y 2 monedas de céntimo de los EEUU. Parte de los objetos han sido recuperados y parte no por los que reclaman los propietarios.

Como consecuencia de la sustracción de la llave del vehículo tuvieron que cambiar el bombín al vehículo causándole un perjuicio de 2.117 euros. Reclama por los mismos.

Los acusados de común acuerdo, tras los hechos, utilizaron la tarjeta bancaria American Express acabada en 2001 sustraída para hacer compra a las 23:30 horas del 18 de mayo, es decir unas horas después de los hechos por 1 euros en la pizzeria Sahi King y a la 01:00 horas, 01:03 horas, a las 01:04 horas y a las 01:05 horas del día 19 de mayo otros importes de 15,17 euros, 24,62 euros y 31,69 euros respectivamente en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona. Los perjudicados reclaman."

2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.

Primero: Planteamiento de los recursos

1.1.- Recurso en interés de la acusada Da. Serafina.

Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia "error en la valoración de las pruebas",con una alusión genérica a los testimonios de todos los agentes de MMEE y a los vecinos de la urbanización que declararon en el juicio, pues sostiene que la Sra. Juez Penal no ha realizado una valoración crítica de sus declaraciones, que comprenda también las lagunas objetivas y las contradicción en las que incurren, aunque en el desarrollo de la alegación no se detiene en la identificación de esas lagunas o contradicciones que la parte aprecia en los testimonios cuestionados y que pudieren merecer una mención por parte del juez sentenciador. No comparte esta defensa la valoración realizada en la sentencia del hecho constatado de haberse recuperado parte de los efectos sustraídos en las proximidades del punto en que se hallaba el vehículo ocupado por los acusados al tiempo de la detención, como indicio revelador de su personal y directa implicación en el robo perseguido, al estimar que se trata de un juicio de inferencia irracional; iii) en tercer lugar, denuncia la infracción de precepto legal, concretamente del art. 22.2 del Código Penal, por aplicación indebida de la agravante de disfraz; iv) en cuarto lugar, niega la presencia en su persona del dolo típico del delito de estafa que, al tratarse de un elemento imprescindible para la aparición del delito de estafa, debería llevar a un pronunciamiento absolutorio; y v) finalmente, niega también la presencia de un concierto previo para la comisión de los hechos que se le reprochan, en los que no habría tenido una intervención material, ni en el robo ni en la estafa, dado que su papel habría quedado limitado a la conducción del vehículo a motor utilizado por los acusados, lo que le lleva a proponer la eliminación de la responsabilidad a título de autor y su sustitución por otras formas de participación, efectos a los que en el recurso se equipara la cooperación con el encubrimiento, que llevaría implícita una reducción de la pena a imponer en los términos de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

1.2.- Recurso en interés del acusado D. Balbino

Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.

1.3.- Recurso en interés de la acusada Da. Noelia.

Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.

El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.

El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.

Segundo: Sobre la presunción de inocencia y el error denunciado en la valoración de las pruebas

2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.

Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.

2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.

2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.

2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".

Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).

2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".

Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.

2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.

2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.

Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.

Tercero: Sobre la coautoría tanto del robo como de la estafa

Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.

El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.

La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características: "un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho"( STS 456/2025 de 21 de mayo -FJ25-). Se requiere, además, "un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, acuerdo que puede ser previo o puede surgir de forma simultánea a la ejecución, (...) siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente"( STS 439/2020, de 10 de septiembre, FJ4).

Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.

Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).

Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.

Cuarto: Sobre la concurrencia de la agravante de disfraz

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que "los acusados, junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar". Razona después la Juez Penal que ha quedado acreditado que "los acusados portaban pasamontañas para evitar ser descubiertos".

Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.

Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.

Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

1º.- DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesal de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de estafa.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Hechos

1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:

"En fecha de 18 de mayo de 2025 sobre las 20:38 horas, los acusados junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar.

Para entrar en la vivienda los acusados manipularon la valla perimetral de la finca doblándola y el marco de una Puerta de aluminio y Puerta corredera para lo cual utilizaron un destornillador.

Como consecuencia de tales hechos se ocasionaron unos desperfectos en la vivienda por importe de 5800 euros.

Una vez accedieron al interior de la vivienda sustrajeron un ordenador portátil marca ASUS, ordenador portátil DELL, auriculares APPLE, dos Relojes smartwath, una cartera de BIMBA Y LOLA, las llaves del coche MERCEDES y documentación diversa como tarjetas de crédito, bolso CHLOE, bolso LUIS VUITTON, bolso PACO RABANNE, una bolsa TOTTE BAG de la marca MARK JACOBS, una cartera de mano BIMBA Y LOLA, una funda de gafas RAYBAN y unas gafas de la misma marca, tarjeta de crédito de American Express acabada en 2001, un billete de un dólar de los EEUU, 3 monedas de 5 florines de Hungría y 2 monedas de céntimo de los EEUU. Parte de los objetos han sido recuperados y parte no por los que reclaman los propietarios.

Como consecuencia de la sustracción de la llave del vehículo tuvieron que cambiar el bombín al vehículo causándole un perjuicio de 2.117 euros. Reclama por los mismos.

Los acusados de común acuerdo, tras los hechos, utilizaron la tarjeta bancaria American Express acabada en 2001 sustraída para hacer compra a las 23:30 horas del 18 de mayo, es decir unas horas después de los hechos por 1 euros en la pizzeria Sahi King y a la 01:00 horas, 01:03 horas, a las 01:04 horas y a las 01:05 horas del día 19 de mayo otros importes de 15,17 euros, 24,62 euros y 31,69 euros respectivamente en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona. Los perjudicados reclaman."

2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.

Primero: Planteamiento de los recursos

1.1.- Recurso en interés de la acusada Da. Serafina.

Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia "error en la valoración de las pruebas",con una alusión genérica a los testimonios de todos los agentes de MMEE y a los vecinos de la urbanización que declararon en el juicio, pues sostiene que la Sra. Juez Penal no ha realizado una valoración crítica de sus declaraciones, que comprenda también las lagunas objetivas y las contradicción en las que incurren, aunque en el desarrollo de la alegación no se detiene en la identificación de esas lagunas o contradicciones que la parte aprecia en los testimonios cuestionados y que pudieren merecer una mención por parte del juez sentenciador. No comparte esta defensa la valoración realizada en la sentencia del hecho constatado de haberse recuperado parte de los efectos sustraídos en las proximidades del punto en que se hallaba el vehículo ocupado por los acusados al tiempo de la detención, como indicio revelador de su personal y directa implicación en el robo perseguido, al estimar que se trata de un juicio de inferencia irracional; iii) en tercer lugar, denuncia la infracción de precepto legal, concretamente del art. 22.2 del Código Penal, por aplicación indebida de la agravante de disfraz; iv) en cuarto lugar, niega la presencia en su persona del dolo típico del delito de estafa que, al tratarse de un elemento imprescindible para la aparición del delito de estafa, debería llevar a un pronunciamiento absolutorio; y v) finalmente, niega también la presencia de un concierto previo para la comisión de los hechos que se le reprochan, en los que no habría tenido una intervención material, ni en el robo ni en la estafa, dado que su papel habría quedado limitado a la conducción del vehículo a motor utilizado por los acusados, lo que le lleva a proponer la eliminación de la responsabilidad a título de autor y su sustitución por otras formas de participación, efectos a los que en el recurso se equipara la cooperación con el encubrimiento, que llevaría implícita una reducción de la pena a imponer en los términos de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

1.2.- Recurso en interés del acusado D. Balbino

Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.

1.3.- Recurso en interés de la acusada Da. Noelia.

Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.

El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.

El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.

Segundo: Sobre la presunción de inocencia y el error denunciado en la valoración de las pruebas

2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.

Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.

2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.

2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.

2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".

Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).

2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".

Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.

2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.

2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.

Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.

Tercero: Sobre la coautoría tanto del robo como de la estafa

Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.

El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.

La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características: "un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho"( STS 456/2025 de 21 de mayo -FJ25-). Se requiere, además, "un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, acuerdo que puede ser previo o puede surgir de forma simultánea a la ejecución, (...) siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente"( STS 439/2020, de 10 de septiembre, FJ4).

Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.

Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).

Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.

Cuarto: Sobre la concurrencia de la agravante de disfraz

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que "los acusados, junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar". Razona después la Juez Penal que ha quedado acreditado que "los acusados portaban pasamontañas para evitar ser descubiertos".

Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.

Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.

Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

1º.- DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesal de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de estafa.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fundamentos

Primero: Planteamiento de los recursos

1.1.- Recurso en interés de la acusada Da. Serafina.

Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia "error en la valoración de las pruebas",con una alusión genérica a los testimonios de todos los agentes de MMEE y a los vecinos de la urbanización que declararon en el juicio, pues sostiene que la Sra. Juez Penal no ha realizado una valoración crítica de sus declaraciones, que comprenda también las lagunas objetivas y las contradicción en las que incurren, aunque en el desarrollo de la alegación no se detiene en la identificación de esas lagunas o contradicciones que la parte aprecia en los testimonios cuestionados y que pudieren merecer una mención por parte del juez sentenciador. No comparte esta defensa la valoración realizada en la sentencia del hecho constatado de haberse recuperado parte de los efectos sustraídos en las proximidades del punto en que se hallaba el vehículo ocupado por los acusados al tiempo de la detención, como indicio revelador de su personal y directa implicación en el robo perseguido, al estimar que se trata de un juicio de inferencia irracional; iii) en tercer lugar, denuncia la infracción de precepto legal, concretamente del art. 22.2 del Código Penal, por aplicación indebida de la agravante de disfraz; iv) en cuarto lugar, niega la presencia en su persona del dolo típico del delito de estafa que, al tratarse de un elemento imprescindible para la aparición del delito de estafa, debería llevar a un pronunciamiento absolutorio; y v) finalmente, niega también la presencia de un concierto previo para la comisión de los hechos que se le reprochan, en los que no habría tenido una intervención material, ni en el robo ni en la estafa, dado que su papel habría quedado limitado a la conducción del vehículo a motor utilizado por los acusados, lo que le lleva a proponer la eliminación de la responsabilidad a título de autor y su sustitución por otras formas de participación, efectos a los que en el recurso se equipara la cooperación con el encubrimiento, que llevaría implícita una reducción de la pena a imponer en los términos de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

1.2.- Recurso en interés del acusado D. Balbino

Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.

1.3.- Recurso en interés de la acusada Da. Noelia.

Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.

El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.

El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.

Segundo: Sobre la presunción de inocencia y el error denunciado en la valoración de las pruebas

2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.

Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.

2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.

2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.

2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".

Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).

2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".

Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.

2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.

2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.

Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.

Tercero: Sobre la coautoría tanto del robo como de la estafa

Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.

El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.

La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características: "un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho"( STS 456/2025 de 21 de mayo -FJ25-). Se requiere, además, "un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, acuerdo que puede ser previo o puede surgir de forma simultánea a la ejecución, (...) siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente"( STS 439/2020, de 10 de septiembre, FJ4).

Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.

Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).

Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.

Cuarto: Sobre la concurrencia de la agravante de disfraz

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que "los acusados, junto a un menor de edad, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con el rostro tapado con pasamontañas para no ser descubiertos, accedieron tres de ellos al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras el cuarto esperaba en el vehículo con el que huyeron posteriormente del lugar". Razona después la Juez Penal que ha quedado acreditado que "los acusados portaban pasamontañas para evitar ser descubiertos".

Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.

Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.

Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

1º.- DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesal de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de estafa.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fallo

1º.- DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesal de los acusados Da. Serafina, D. Balbino y Da. Noelia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de estafa.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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