Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 63/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 1/2026 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 08019370082026100001
Núm. Ecli: ES:APB:2026:540
Núm. Roj: SAP B 540:2026
Encabezamiento
Sección Octava
Rollo núm. 1/2026
P.A. núm. 2.141/2025
Juzgado Penal núm. 1 de Terrassa (Barcelona)
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO (ponente)
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
En Barcelona, a 29 de enero de 2026.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número
Ha correspondido la ponencia al magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, en sustitución por razón de baja médica de la magistrada Ilma. Sra. Da. Luisa Balagueró Barrios, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
En auto de 17 de noviembre de 2025, fue rectificada la referida sentencia para incluir que la condena al pago de la responsabilidad civil por importe de 10.863 euros debe hacerse en favor de la entidad ZURICH INSURANCE.
Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
El Ministerio Fiscal presentó otros tantos escrito con las alegaciones que estimó oportunas en oposición a cada una de las motivaciones esgrimidas en apoyo de cada uno de los recursos ejercitados, interesando la desestimación de todos ellos en sus informes datados en 26 de noviembre pasado.
1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:
2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.
Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia
Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.
Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.
El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.
El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.
2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.
Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.
2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.
2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.
2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".
Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).
2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".
Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.
2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.
2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.
Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.
Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.
El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.
La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características:
Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.
Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).
Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.
En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que
Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.
Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.
La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.
Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
1º.-
2º.-
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En auto de 17 de noviembre de 2025, fue rectificada la referida sentencia para incluir que la condena al pago de la responsabilidad civil por importe de 10.863 euros debe hacerse en favor de la entidad ZURICH INSURANCE.
Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
El Ministerio Fiscal presentó otros tantos escrito con las alegaciones que estimó oportunas en oposición a cada una de las motivaciones esgrimidas en apoyo de cada uno de los recursos ejercitados, interesando la desestimación de todos ellos en sus informes datados en 26 de noviembre pasado.
1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:
2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.
Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia
Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.
Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.
El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.
El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.
2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.
Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.
2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.
2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.
2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".
Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).
2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".
Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.
2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.
2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.
Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.
Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.
El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.
La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características:
Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.
Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).
Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.
En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que
Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.
Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.
La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.
Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
1º.-
2º.-
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
1.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos:
2.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los hechos tenido por probados en la sentencia recurrida y que se acaban de reproducir.
Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia
Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.
Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.
El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.
El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.
2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.
Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.
2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.
2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.
2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".
Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).
2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".
Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.
2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.
2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.
Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.
Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.
El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.
La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características:
Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.
Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).
Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.
En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que
Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.
Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.
La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.
Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
1º.-
2º.-
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Impugna la sentencia en la que resulta condenada como coautora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautora de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba que la incrimine en los hechos de acusación, ni los indicios recogidos reúnen entidad suficiente para desvirtuar la presunción que le ampara; ii) en segundo lugar, denuncia
Este acusado recurre contra la sentencia que le condena como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante de disfraz, y como coautor de un delito de estafa, por empleo de tarjeta bancaria sustraída a su titular, en base a los siguientes motivos: i) Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, que acredite la autoría del acusado Sr. Balbino respecto de los delitos que se le reprochan; ii y iii) en segundo y tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional y unidireccional de las pruebas, tanto respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le atribuye, como respecto del delito de estafa; en concreto, niega la defensa recurrente la fuerza incriminatoria que se sigue en la sentencia recurrida para los testimonios ofrecidos por D. Jose Pablo, por Da. Susana, por D. Carlos Daniel, por los agentes de MMEE que intervinieron en la detención de los acusados, y también para las grabaciones obtenidas en la casa en que se perpetró el robo, visionadas en el juicio oral, que a su juicio no permitirían concluir afirmando la autoría del aquí recurrente; niega igualmente que exista prueba que le relaciones con los pagos realizados con la tarjeta bancaria sustraída con ocasión del robo; iv) niega la defensa recurrente, finalmente, la concurrencia de la agravante de disfraz.
Esta defensa condensa la impugnación que realiza del fallo condenatorio dispuesto en su contra en i) una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ii) en la mediación de error en la valoración de las pruebas al estimar que no existe prueba de cargo suficiente que la incrimine en los hechos de acusación, ni con el delito de robo, dado el tiempo transcurrido entre la hora en que se llevó a cabo la sustracción domiciliaria y el momento de la detención de los acusados y dado también el hecho de que no todos los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los mismos; y en cuanto al delito de estafa, porque no existen pruebas que permitan asignarla a la acusada ni el empleo material de las tarjetas ni tampoco que fuese conocedora de su utilización por otros.
El Fiscal se ha opuesto a todos los motivos de recurso invocados por las defensas de los acusados y reclama un fallo desestimatorio de sus pretensiones.
El tratamiento de los diferentes recursos y de los coincidentes motivos esgrimidos por las tres defensas recurrentes nos obligará a responder a todos ellos siguiendo una línea argumental común, pues los tres acusados han negado los hechos y las tres defensas acuden en apelación a cuestionan la valoración de las pruebas realizada por la parte de la Sra. Juez Penal, llegando a atribuir al fallo de condena el haber llegado a el mismo con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todos ellos. Por otro lado, y en la misma medida en que niegan los hechos y su intervención tanto en el robo como en la estafa por la que vienen condenados, combaten todos ellos la coautoría que se les asigna de uno y otro delito, desde la imposibilidad de atribuirles intervención material concreta en el desarrollo de los hechos que realizarían uno y otro delito; como niegan, y cuestionan, la aplicación de la agravante de disfraz en la comisión del robo domiciliario.
2.1.- La Juez Penal sentenciadora presenció directamente las pruebas aportadas a los debates del juicio, escuchó a los testigos comparecidos como titulares de la vivienda violentada en la urbanización de DIRECCION001 (Barcelona) y a varios de sus convecinos que a la hora del robo (sobre las 20:40 del 18 de mayo de 2025) se encontraban en la urbanización; visionó las grabaciones aportadas a la causa (recogidas por las cámaras interiores de la vivienda en la que se perpetró el robo domiciliario y de las que se han extraído los printers unidos a los folios 102 a 108 de la causa); también tuvo ante sí las instantáneas tomadas con todas las características identificativas del vehículo utilizado por los autores del robo -folio 98- por el testigo Sr. Carlos Daniel, comparecido en el juicio y ratificado en las circunstancias del seguimiento y obtención de tales instantáneas; tuvo también ante sí la Juez Penal y escuchó personalmente las declaraciones de los agentes de policía -MMEE- que sobre las 04:41 horas del siguiente día 18 de mayo, observaron la presencia del mismo vehículo en que huyeron los autores del robo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, término de Sant Feliu de Llobregat, identificando la presencia inmediata al vehículo de los hoy acusados -y solo ellos-, además de un cuarto individuo menor de edad, en cuyo poder, en el registro preceptivo, fueron hallados algunos objetos identificados por los titulares de la vivienda robada como propios y sustraídos en el robo perpetrado solo unas horas antes, los mismos agentes manifestaron las circunstancias del hallazgo de una mochila próxima a la ubicación de los acusados -cuatro/cinco metros- semiescondida y conteniendo efectos igualmente procedentes del robo domiciliario perpetrado en el domicilio de DIRECCION001 la tarde previa, entre ellas unas tarjetas de crédito de titularidad de los moradores de la vivienda violentada y que, según se justifica documentalmente, fue utilizada para el pago de varias consumiciones en establecimientos comerciales.
Por tanto, la totalidad de los elementos probatorios tomados por la Sra. Juez Penal para alcanzar una convicción plena sobre el desarrollo de los hechos narrados en su sentencia y para completar el juicio de coautoría que le ha permitido asignar a los tres acusados aquí toda la responsabilidad inherente a ellos, han sido llevados todos a los debates del juicio oral, por tanto, con sometimiento a las exigencias formales de la inmediación y la contradicción, lo que les otorga potencialidad suficiente para hacer ineficaz la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados. Y en esta instancia revisoría nos corresponde verificar que la valoración realizada por la Juez Penal de tales elementos probatorios es racional y se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas desplegadas a su presencia con todas las garantías del proceso debido.
2.2.- A estos efectos, los argumentos utilizados en los recursos de apelación se limitan a denuncia la irracionalidad en la valoración de las pruebas y a negar que la Juez Penal haya llevado a cabo una valoración crítica de las declaraciones y testimonios desplegados en el juicio oral, pero no se completa la denuncia con el ofrecimiento de lecturas o interpretaciones alternativas a los relatos efectuados por los diferentes testigos; por tanto, ninguno de los argumentos contenidos en los escritos de recurso resultan efectivos en el cuestionamiento de la lógica y la racionalidad de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; tampoco las que se ofrecen para negar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes tanto en el robo domiciliario como en la estafa cometidos, pues se limitan las defensas recurrentes a mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez Penal desde la inexistencia de pruebas directas de incriminación personal de cada uno de ellos en el asalto y desvalijado de la vivienda de DIRECCION001 y en la utilización de uno los objetos del botín obtenido, una tarjeta de crédito, para hacer pago de varias consumiciones abonadas con aquel instrumento bancario sustraído.
2.3.- Cierto es que la ocultación del rostro por parte de las tres personas que materialmente accedieron al recinto y domicilio de la urbanización de DIRECCION001 el día 18 de mayo pasado, ha impedido contar con una prueba directa que los identifique personalmente como autores materiales del asalto; y otro tanto ocurre con la autoría material y directa del ilícito defraudatorio cometido mediante el uso de una tarjeta robada como medio de pago en establecimiento comercial. Ello, sin embargo, no impide alcanzar esa misma conclusión fáctica -la intervención personal de los tres acusados tanto en el robo como en la estafa- a partir de prueba indirecta, esto es, desde la plena acreditación de otros hechos que se presentan tan íntimamente relacionados con los autores del robo y de la estafa que solo admiten su intervención personal de todos ellos en los dos delitos perpetrados.
2.4.- La valoración de la prueba indiciaria o circunstancial, en ausencia de prueba directa, y su eficiencia como prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia es una constante en nuestra jurisprudencia ( SSTS 1.177/2024, de 30 de diciembre; 148/2024, de 21 de febrero; 220/2023, de 23 de marzo; STS 1.001/2022 de 22 de diciembre). Como recuerda la reciente STS 1.000/2025, de 9 de diciembre, en su FJ2, "la prueba no sólo deberá acreditar el hecho de acusación, también ha de excluir alternativas razonables que pueden cuestionar la acreditación de aquel hecho de acusación".
Tenemos también presente que la doctrina sobre la prueba indiciaria no relaja las exigencias de la presunción de inocencia, y que "Obliga a hacer un examen integral de la totalidad de indicios que han llevado al juicio de certeza, para comprobar que los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia" ( STS 1.001/2022 de 22 de diciembre -FJ2-).
2.5.- El variado catálogo de pruebas que la acusación llevó al juicio oral, a la presencia y con la contradicción de las partes, han permitido alcanzar, sobre el desarrollo de los hechos sometidos a juicio, el grado de certeza necesario para completar el juicio de culpabilidad de los tres acusados aquí. En este punto, recordamos cual es el grado de certeza exigible a unos hechos probados. Así, se razona en la citada STS 220/2023, de 23 de marzo -FJ3- que "La suficiencia de la verdad procesal no se funda tanto en reglas de certeza absoluta como en su correspondencia aproximativa: esto es, en que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, de modo que convierta a las otras hipótesis fácticas alternativas en manifiestamente improbables".
Pues bien, las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior del domicilio violentado, el testimonio del vecino de la urbanización (Sr. Carlos Daniel) que fotografió al vehículo utilizado en el robo en plena huida, llegando a colocarse a su altura hasta identificar a la acusada Da. Serafina como su conductora -identificación ratificada a su vista en el juicio oral-, los testimonios ofrecidos por los agentes de MMEE que intervinieron en la identificación de los acusados, en horas de la madrugada del día siguiente a la tarde del robo, identificando el vehículo (Toyota CH-R matrícula NUM000) detenido en el pk 604,5 de la A2, como el utilizado por los autores del robo indicado, y también sobre las circunstancias en que produjeron la identificación de los tres acusados aquí, además de otro menor de edad, así como los efectos hallados tanto en los registros personales consiguientes como en el interior de la mochila que habían escondido en las inmediaciones, nos conducen de forma invariable a la consolidación del relato de hechos tenidos por probados en sentencia recurrida, como única explicación racional de la cadena de sucesos contrastados a partir de las pruebas enunciadas, con exclusión de cualquier otra versión alternativa que explique las coincidencias advertidas y que tan siquiera han sido planteadas en términos defensivos -recordemos que las acusadas Sras. Serafina y Noelia se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar y el acusado Sr. Balbino ofreció una versión absolutamente inconsistente-.
2.6.- El vehículo utilizado en el robo es el identificado policialmente, en la misma tarde noche de los hechos, cuando se encuentra detenido en el pk 604,5 de la A2 (a escasos 40 minutos de distancia del lugar del robo), y son identificados como ocupantes del turismo -aunque al llegar la policía han salido fuera- los tres acusados aquí, además de otro individuo menor de edad, y son hallados en su poder, también dentro de una mochila que habían escondido en las inmediaciones, efectos que han sido reconocidos por los titulares de la vivienda violentada como parte del botín con el que huyeron los autores del robo, entre ellos, además de diversos objetos y dispositivos electrónicos, documentos, un billete de dólar plegado -que la acusada Sra. Noelia había incorporado a sus pertenencias, todavía plegado-, además de una tarjeta emitida por American Express, a nombre de la propietaria de la vivienda, y que se comprobó después que fue utilizada en la misma tarde noche para abonar varias consumiciones en la pizzeria Sahi King y en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona.
2.7.- Una valoración racional de todas estas evidencias fácticas no solo autoriza a ubicar a los tres acusados aquí en el escenario del robo domiciliario (consta que son cuatro los ocupantes del vehículo, las imágenes grabadas permiten asegurar que son tres personas las que violentan y acceden a la vivienda, mientras el vehículo permanece con su conductor en el exterior, también que la fisonomía de los ladrones coincide con la de los acusados, según la valoración judicial consecuente al visionado de las imágenes grabadas y reproducidas en el juicio), sino también a afirmar que la actividad personal de cada uno de ellos y el aporte individual al plan común debió de ajustarse al concierto previo, tanto sobre las circunstancia de la ejecución del robo como sobre el destino a conferir al botín que esperaban obtener del mismo. Las coincidencias en el plan de ejecución y en el destino o disfrute también conjunto del botín obtenido por el grupo se evidencia en su propia permanencia, inalterada en sus miembros, a pesar de las horas transcurridas entre la comisión del robo y la detención de todos sus integrantes, cuando todavía conservan parte de los objetos sustraídos y han disfrutado ya de consumiciones abonadas con la tarjeta bancaria que todos sabían ilícitamente obtenida.
Por tanto, ninguna posibilidad tendrán de resultar acogidos los motivos de impugnación que denuncian una pretendida valoración errónea de las pruebas o la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues los hechos probados y la intervención que en ellos se asigna a cada uno de los acusados se ha logrado desde medios de prueba plurales, lícitamente obtenidos y válidamente llevados a la valoración judicial, además, porque al proceso no se ha ofrecido una versión alternativa de lo sucedido que neutralice la valoración, lógica y racional, llevada a cabo por la Juez Penal.
Tampoco las alegaciones defensivas que cuestionan la coautoría de los delitos objeto de acusación (robo domiciliario y estafa) podrán resultar acogidas, después de verificar la solvencia probatoria a que responde las intervenciones individuales que en los hechos probados de la sentencia recurrida se predica de cada uno de los tres acusados recurrentes.
El principio de imputación recíproca característico de la coautoría lleva a que todos los intervinientes en el hecho típico deban responder por la totalidad del ilícito realizado por cualquiera de ellos en ejecución del plan conjunto.
La coautoría regulada en el art. 28 del Código Penal surge cuando pueden identificarse aportaciones plurales a un hecho delictivo rodeadas de las siguientes notas características:
Hemos razonado ya que las dinámicas a que responden los hechos enjuiciados y la permanencia inalterada del grupo desde la comisión del robo hasta su detención, solo pueden encontrar explicación en la planificación conjunta y ejecución coral de lo planificado, tanto en el acceso y expolio del domicilio de la urbanización de DIRECCION001 como en el uso acreditado de la tarjeta bancaria que utilizaron para abonar las consumiciones que todos ellos hicieron (reunidos, como se infiere de la secuencia horaria de los pagos), al menos, en el establecimiento Macdonalds de la Villa Olímpica de Barcelona, para cuyo pago presentaron la tarjeta bancaria sustraída como parte del botín del robo que todos ellos acababan de cometer solo unas horas antes. Constatados tales hechos, es irrelevante que al proceso no se haya traído la identidad del acusado que personalmente mostró y colocó sobre el datafono la tarjeta sustraída, pues el juicio de coautoría se conforma con la certeza de que todos ellos conocían la existencia y origen de la tarjeta utilizada y convinieron en su utilización como medio de pago de consumiciones de las que se aprovecharon, lo que nos permite atribuirles a cada uno de ellos una contribución determinante en la fase ejecutiva de la defraudación cometida.
Solo la acreditación de que todos o algunos de los acusados hubieren hecho abono de sus consumiciones en el establecimiento reseñado utilizando medio de pago diferente podría desactivar los concluyentes indicios de su aportación principal a la estafa, pues, como recuerda la jurisprudencia ya reseñada "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común" ( STS 650/2016, de 15 de julio -FJ14-).
Hemos calificado la aportación de cada uno de los acusados como determinante o principal también para la perpetración de la estafa, pues generaron el gasto y tuvieron en su mano el impedir el uso de la tarjeta sustraída como medio de pago; ese dominio funcional que cada uno de los acusados tuvo sobre el medio de pago utilizado para el abono de sus consumiciones respectivas les hace responder a todos ellos a título de autoría conjunta de la estafa cometida, sin posibilidad alguna de acoger las tesis defensivas que predican otras modalidades secundarias (complicidad) de participación en el ilícito defraudatorio.
En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que
Las defensas recurrentes impugnan la concurrencia de la agravante de disfraz, pues la ocultación del rostro no ha impedido la identificación de los autores.
Para la apreciación de la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia ( SSTS 724/2021, de 29 de septiembre y 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre) viene exigiendo como requisitos: i) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; ii) otro subjetivo, de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito, de evitar o dificultar la propia identificación para alcanzar la impunidad y elusión de las responsabilidades; iii) factor cronológico, de modo que ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.
La secuencia fáctica e intencional que en la sentencia recurrida se asigna a los autores del robo, cuando se les describe como provistos de un pasamontañas que les tapaba el rostro para evitar ser descubiertos, y que efectivamente ello impidió su identificación directa a pesar de la alta calidad identificativas de las imágenes grabadas en el interior de la vivienda violentada, permite tener por realizadas la totalidad de los elementos exigidos para la apreciación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal promovida por la acusación pública y acogida como circunstancias de agravación respecto del delito de robo con fuerza en domicilio, resultando absolutamente irrelevante a estos fines el hecho de que finalmente y por otros medios probatorios, se haya podido llegar a la identificación de cada uno de los autores intervinientes en la ejecución material del robo.
Tampoco este motivo de recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
1º.-
2º.-
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por el motivo enunciado en el art. 847.1 b) de la LECrim. dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, firme que sea, y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

