Sentencia Penal 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 388/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100026

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:434

Núm. Roj: SAP MA 434:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 388/24

Juicio Rápido 404/23

Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga

SENTENCIA Nº 31/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 20 de junio de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 404/2.023procedentes del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga seguidos por presuntos delitos de MALTRATO FAMILIARy de HURTO DE USOy presunto delito leve de VEJACIONES,contra el acusado Jose Pablo, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Osorio Quesada y asistido por el Letrado Sr. Sevilla Gómez, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando como acusación particular, Delfina, a su vez representada por la Procuradora Sra. Fernández Fornés y asistida por el Letrado Sr. Prados Bartolomé y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 07/10/2024 sentencia nº 342/24 que consideraba probado que:

"A) El acusado Jose Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental con Delfina.

B) El día 24 de julio de 2023 de madrugada, cuando ambos se encontraban en la vivienda de la madre de Delfina, sita en la DIRECCION000 de Churriana, se inició una discusión entre ambos, motivada por un incidente en la tarde del día 23 de julio sin que se haya acreditado que en público le dijera "puta lesbiana". En la discusión de la madrugada, el acusado cuando Delfina se encontraba en la cama le dio varios tirones del pelo y cuando ella se dispuso a llamar a su madre el acusado se marchó diciéndole voy a matar a tus padres voy a la case material gato te voy a estrellar el coche, a la vez que cogía las llaves del vehículo propiedad de Delfina matrícula NUM000, marchándose del lugar con el vehículo sin el consentimiento de ella, del que no consta su devolución, y cuyo valor es superior a 400 €, no estando tasado.

C) Delfina acudió al centro de salud sin que se haya acreditado que tenga lesiones por estos hechos".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar art. 153 1 del C.P . a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Delfina en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años absolviéndole del delito leve vejaciones, y absolviéndole del delito de hurto de uso de vehículo a motor en aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268, debiendo no obstante proceder el acusado a la restitución definitiva del vehículo a su propietaria.

Todo ello con imposición de la mitad de las costas del procedimiento.

Las medidas cautelares adoptadas en la presente causa se mantendrán durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan con el máximo de duración de la pena impuesta".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que la acusación particular mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

No consta posicionamiento efectuado frente al recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Pablo contra la sentencia nº 342/24 de fecha 07/10/24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga, en la que se condena al mismo como autor de un delito de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal y se le absuelve de las restantes infracciones penales por las que venía siendo acusado alegando en lo esencial y en el contexto de una invocada valoración errónea de la prueba el quebranto del principio de presunción de inocencia.

Refiere en sustento de sus alegatos que la condena del investigado se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima a cuyo testimonio otorga plena credibilidad, pese a que a su juicio la movieron motivos espúreos de los que adolecía su testimonio por el uso y titularidad de un vehículos que se dice compartían, en detrimento de la negativa absoluta de los hechos expresada por el acusado entendiendo, por un lado, que la misma no cumplía tal y como se plasmó los requisitos que la validaría como una prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio porque sus manifestaciones iniciales en sede policial y recogidas en el atestado policial no habían sido ratificadas en el acto del juicio por los Policías que acudieron al domicilio de la misma, porque su versión no fue corroborada por lo que pudo haber dicho la madre como testigo presencial -en ambos casos ninguno de los mencionados depusieron como testigos en el juicio- y porque el parte médico no constató lesión alguna, siendo el razonamiento alcanzado pese a todas esas ausencias probatorias ajeno a criterios de racionalidad y lógica; y por otro, porque apoyando su convicción de forma complementaria en la declaración prestada por el acusado negando los hechos denunciados, criticando que el mismo no respondiese a las preguntas de las acusaciones y hiciera solo a las de su defensa, sin dar respuesta concreta a los hechos expuestos en la denuncia en una suerte de reproche jurídico contrario al derecho del acusado a no declarar contra sí mismo o declarar lo que quiera.

Frente a ello la acusación particular justifica su oposición al recurso significando que la sentencia apelada, además de hacer un estudio concienzudo del caso, se ajusta perfectamente a los hechos y a derecho entendiendo que el recurso no podría justificarse en las denunciadas alegaciones de error en la apreciación de la prueba, o de motivos espúreos en la víctima, pues incluso la misma contenía además del condenatorios otros pronunciamientos absolutorios que favorecían al apelante.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.-De esta forma partiendo de las anteriores premisas, debe insistirse que en el presente caso la convicción del Juzgador "a quo"se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva cuales fueron la declaración de la propia víctima, Delfina. así como la declaración del acusado, Jose Pablo., respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones, en consonancia con los restante medios probatorios que hubieran podido ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia -por citar documental- sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria.

Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 2º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones de los implicados, denunciante y acusado -que se limitó respondiendo solamente a las preguntas de su Letrado a negar los hechos-, junto a las documental, bien de naturaleza médica que la denunciante precisó atención médica en un momento cercano a los hechos que daría consistencia a su relato, bien fuera de distinta naturaleza pero obrante en el expediente

Como expresa dicha sentencia, por lo que respecta a la testifical de la perjudicada Sra. Delfina a la que se ha tenido acceso a través del visionado del soporte audiovisual, es reiterada la doctrina que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (por destacar, las SSTS 1-3-1.994, 14-2-1.995, 10-6-1.995, 16-9-1.996, 28-1-1.997, 11-9-1.998, y las SSTC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991 y 283/1.993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad ( SSTS 3-4-1.996, 5-2-1.997, 2-10-1.999, 19-2-2.000, entre otras muchas).

Y los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, pues el testimonio de la víctima, sobre quién no concurriría circunstancia alguna que llevara a entender por su parte la existencia de ánimo espúreo que pudiera privarle de credibilidad, ha sido considerado en su aspecto narrativo de los hechos inalterable en lo esencial y sustancial desde un principio en cuanto a las circunstancias de lugar, con sus actos coetáneos y posteriores todo ello con relación a las circunstancias que rodearon lo ocurrido. En este sentido la sentencia controvertida destaca que "... 1ª.- La víctima ratificó en el acto de juicio oral sus declaraciones anteriores, dadas ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, y sometiéndose a la contradicción de la defensa, mantuvo su incriminación y su versión de los hechos con firmeza, claridad y homogeneidad, dando explicación a las respuestas sobre los hechos 2ª.- Estas manifestaciones de la perjudicada son plenamente creíbles, no sólo por lo verosímil del relato, pues aparecen corroborados por datos periféricos en el caso presente el estado en que se encontraba y los actos periféricos así los encontramos con la actitud inmediata de la perjudicada de aviso a la policía y a formular denuncia...".

En este proceso reflexivo hemos de subrayar algunas cuestiones relacionada con las consideraciones que se proclamaron en el recurso en consonancia con lo que hemos expresados en otras resoluciones y traemos ahora a colación (por citar la sentencia AP Málaga, sec. 8ª, S 14-10-2024, nº 331/2024, rec. 225/2024).

De este modo, la existencia de versiones contradictorias confrontando la del testigo/perjudicado y la del acusado no es algo que obligue al dictado de una sentencia absolutoria, a modo de máxima de la experiencia o regla de la sana crítica. Se trata de un supuesto habitual en el ámbito de enjuiciamiento fáctico, inherente al proceso penal, que simplemente obliga a motivar, o a motivar más que cuando los hechos no resultan controvertidos.

Tampoco el que pudieran existir otras pruebas de cargo, si como tales cabe tener a testigos no identificados y que no parecen identificables, ha de conllevar el dictado de una sentencia absolutoria y ello, por cuanto la cuestión no es si podrían haber existido otras pruebas de cargo, sino si las practicadas son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Observamos en este punto que la defensa no consideró oportuno presentar escrito defensa y proponiendo prueba. En cualquier caso, que no intervinieran los policías actuantes ni la madre de la denunciante como testigos no puede anudar automáticamente la referida consecuencia absolutoria que se pide. La sentencia de instancia es más que elocuente cuando precisamente aplica tal doctrina desechando la posibilidad de afirmar la realidad de una conducta vejatoria del acusado para con la denunciante por supuestos insultos vertidos en la vía pública en presencia de terceros, en este caso porque efectivamente la amiga que lo pudo presencia no participó como testigo en el juicio y no existir otros elementos que pudiera contrastar lo afirmado por la denunciante y de ahí su absolución.

Pero no sucede lo mismo en cuanto en cuanto al delito ni se puede compartir que no existan elementos periféricos centrando ya la cuestión en lo sucedido en el interior del domicilio de la madre de Delfina donde se ha considerado que se cometió el delito de maltrato, no obstante la absolución por ese delito leve de injurias, debiendo recordar que el acusado no negó su presencia. En este punto, es cierto que no se ha contado en el plenario con la presencia de los agentes que se personaron en el mismo al ser comisionados para ello y, por ende, que el atestado policial que se menciona en la controvertida resolución de instancia, al no haber sido ratificado, no tiene la consideración de prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se trataría de una mera denuncia sin valor probatorio alguno respecto del hecho objeto de ella ( STC 303/1993). Pero también lo es que en este caso tal atestado no ha sido determinante como elemento periférico de la declaración de la víctima, aunque conste su referencia, que sin embargo ha sido analizada desde otro ámbito corroborador, cual fue la presencia policial en su domicilio, lo que se deprendería de las propias manifestaciones de Delfina, en base a las cuales y sin perjuicio de que los agentes no declararon en el acto del juicio, se deriva con claridad, como en la sentencia se expone, una serie de circunstancias que en esencia se refieren a la reacción que tuvo la denunciante tras desarrollarse el incidente, no solamente avisando a la fuerza policial actuantes, sino acudiendo a un centro médico a ser atendida, comportamiento que se ha valorado en dicha resolución como demostrativo de la inmediatez en la reacción de la víctima ante lo que sucedió y, por ende, ante la desagradable vivencia denunciada.

Por consiguiente, estos extremos fueron introducidos en el acto del juicio por la propia perjudicada, que declaró con posibilidad de ser sometida a contradicción, sin que al respecto se formulara cuestionamiento alguno por ninguna de las partes, ni se formularan preguntas.

Parece desprenderse del recurso que habida cuenta que el atestado policial no fue sometido ratificación con la presencia en el juicio de los agentes de la autoridad a fin de que testificaran sobre las circunstancias de su actuación, la declaración de la víctima por si sola ya no tendría valor. Pero como bien se expresa en la sentencia y podemos citar sobre ello la STS 11/07/2024, "la valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( SSTS 205/2022, de 8 de marzo y 683/2023, de 21 de septiembre).

Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el fundamental a la presunción de inocencia. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena ( STS 927/2022, de 30 de noviembre).

Debemos reiterar que incluso la juzgadora de instancia ha insistido en la contundencia de la declaración de la denunciante en los aspectos esenciales relativos a los elementos del tipo penal por el que finalmente condenó resaltando la importancia de la asistencia médica que recibió en un centro médico hospitalario en un momento próximo temporal a aquel en el que se sitúa el incidente y donde en los datos de la consulta ya se refiere posible agresión y donde se describe como se desarrolló la misma según relato de la asistida y que, si bien no determinó la apreciación de lesiones físicas visibles, si al menos hace constar que el hombro derecho se presentaba doloroso a la palpación, como así pudo comprobar dos días después el Médico Forense aseverando la persistencia de ese dolor y precisando su afectación a los últimos grados de movilidad. Precísamente y sobre todo la existencia de esa atención médica inmediata documentada tras el suceso como elemento que dotaba de consistencia lo que refirió la víctima en cuanto a la agresión recibida del acusado con la posterior confirmación médico forense realzó la convicción de culpabilidad del mismo por el delito de maltrato o golpeo sin causación de lesión. El visionado de la grabación del juicio revela que la propia denunciante dijo, a preguntas de la defensa, que no sufrió heridas, simplemente el dolor de cuanto le tiró del pelo y la arrojó a la cama.

En cualquier caso, como declara también la sentencia del Tribunal Supremo (2ª) núm. 13/2019 en relación a una ausencia de elementos periféricos en algún delito, "el problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado... Es preciso, por ello, valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007 para apuntar que: "en cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".

En el supuesto sometido a examen, se deriva como cuando los hechos sucedieron en el domicilio en cuestión no había ningún testigo presencial, como así confirmó en el acto del juicio la perjudicada al ser preguntada, siendo que el acusado, como ya dijimos no negó su presencia en el mismo e incluso, llegó a referir cuando fue preguntado sobre algunos extremos relacionados con el vehículo y si en ese momento lo cogió sin permiso de la denunciante, "que se fue sin más para no pelearse mas", lo que nos resulta significativo.

En esta ocasión la alegada inexistencia de los datos externos que se describen en el recurso derivados de la prueba testifical referida no hace decaer la credibilidad de Delfina habida cuenta la persistencia de la denunciante y ausencia de motivaciones vengativas.

La declaración de la denunciante fue coincidente en los hechos, mantenida en el tiempo, atendiendo fundamentalmente al contenido de sus declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral siendo irrelevante lo que pudo decir a los policías actuantes y se reseñó en el susodicho atestado no ratificado, pues lo analizado es lo que expreso en ambas sedes judiciales, instructora y plenaria.

Y tal y como se recoge en la sentencia no se advierte motivo alguno que conduzcan a proclamar la eventual existencia de motivaciones espurias.

Se insiste en el recurso que la declaración de la denunciante se pudo plasmar movida por móviles espúreos que se relacionan con la controversia mantenida con un vehículo, precisamente el que el apelante se llevó del domicilio, pero no consideramos que dicho alegato sea suficiente. De lo que dijeron acusado y denunciante sobre ese turismo se infiere que el primero ayudó a la segunda dando una cantidad como entrada para su adquisición, pero que es esta última la que ha vendo abonando las cuotas mensuales de su financiación, como también que los dos contaban con llaves y lo venían utilizando. Señalar que tales antecedentes que la víctima se pudo mover para denunciar porque el acusado se llevara su turismo carece de cualquier lógica. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, manifestada entre otras, por la STS 609/2013, de 10 de julio o la 777/2016, de 19 de octubre, precisan la obviedad de que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración, aunque no consideramos que sea este el caso pese a que tal elemento sí que existió con la tan citada asistencia médica que recibió Delfina.

Por último, se hace alusión por la parte apelante ante las referencias contenidas en la resolución de instancia cerca de la declaración del acusado a que su negativa del acusado a declarar o hacerlo solo a su letrado es un derecho del mismo y nunca puede servir de base para la formación de la convicción del Juez. Pero como señala la STS 27-07-2016, entre otras, una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. En este caso, tomando como premisa el valor probatorio suficiente que se confirió a lo que manifestó la víctima tal y como ya hemos analizado antes, realmente lo defendido por el acusado como versión de descargo en ese contexto negando por un lado los hechos sin mas explicación y por otro, como hemos dicho, admitiendo su presencia en el domicilio que reconoció abandonar "para no seguir peleando" se nos antoja absolutamente increíble e inverosímil y ante la contundencia de lo que hemos conocido de la valoración testifical ya referida de la Sra. Delfina, no hubiera estado de más que el acusado hubiera ofrecido alguna explicación más razonable y extendida sobre lo que se denunció y determinó la presencia policial en el lugar y el inmediato traslado de la víctima a un centro hospitalario para ser reconocida. Su derecho a guardar silencio no respondiendo a las acusaciones no lo posibilitó.

Por tanto lo cual, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Pese a interesar la acusación particular la condena en costas del apelante sin más argumentación, no apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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