Sentencia Penal 483/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 483/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 367/2025 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 483/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100432

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5182

Núm. Roj: SAP MA 5182:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

SENTENCIA nº 483/2025

En Málaga, a 30 de diciembre de 2.025

Vistos en grado de apelación por D. Ignacio Navas Hidalgo, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio Inmediato sobre delitos leves número 32/2024procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona seguidos por denuncia interpuesta por Sabina, asistida de la Letrada Sra. Cobos Fuentes, contra el denunciado Mario, a su vez representado por el Procurador Sr. Gallardo Mira y asistido por el Letrado Sr. Ocaña Gallardo, por la comisión de un presunto delito leve de VEJACIONES INJUSTAS,habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 02/09/24, sentencia nº 91/24 que declara probado que:

"El día 1 de septiembre de 2024, sobre las 05:00 horas de la mañana, desde la vía pública, Mario, con ánimo de menoscabar la dignidad de su ex mujer, Sabina, que se encontraba en el interior de su domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001; profirió contra ella diferentes expresiones vejatorias. En particular, le dijo: "puta, guarra, eres una folladora"".

Dicha resolución finaliza fallando, entre otras consideraciones:

"Condeno a Mario como autor de un delito leve de vejaciones injustas a una pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cinco euros (5 €); en total ciento cincuenta euros (150 €). También, como pena accesoria, a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Sabina por un tiempo de dos meses".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de dicho condenado fundado en los motivos que se dan ahora por reproducidos frente a los que el Ministerio Fiscal y la parte denunciante mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que igualmente vieron oportuno destacar.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados tal y como han sido redactados, que quedarán expresados de la siguiente manera:

"El día 1 de septiembre de 2024, sobre las 05:00 horas de la mañana Mario se encontraba en la vía pública sin que pueda considerarse acreditado que en ese momento el mismo, con ánimo de menoscabar la dignidad de su ex mujer, Sabina, que se encontraba en el interior de su domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, profiriera contra ella diferentes expresiones vejatorias tales como "puta, guarra, eres una folladora".

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal de quién resultó condenado en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona, en la que se la consideró autor de un delito leve de vejaciones injustas y se le impusieron las penas ya referidas, alegándose en sustento de su pretensión opositora, tras señalar como cuestión previa la nulidad de la medida cautelar de prohibición de comunicación que esa resolución había acordado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia relacionada con un patente error en la valoración de la prueba testifical y la declaración del denunciado señalando que se habían acreditado constatadas en un mensaje estarían alejadas del ánimo difamatorio y que aquellas otras supuestamente vertidas oralmente no quedaron probadas.

Por todo lo cual, con alusiones igualmente al principio de intervención mínima, interesa que con revocación de la sentencia impugnada se dictara otra en su lugar más ajustada a derecho por la que se absolviera a su defendido y se declarase la nulidad de actuaciones respecto a la medida cautelar impuesta.

SEGUNDO.-Sentado lo que precede, en la medida que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, 41/2.003, 10/2.004, 112/2.005, 164/2.007, 78/2.008 y 118/2.009), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, 24/2.006 y 3/2.009 entre otras).

De igual modo, en la medida hemos de considerar igualmente que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000 y 171/2.000), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001 y 1/2.006), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, 93/1.994 o 87/2.001). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989 y 120/1.998), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, 93/1.994 y 87/2.001).

TERCERO.-De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y a diferencia de lo que sostiene el Juez a quo,compartiendo la postura mantenida por la parte apelante, hemos de afirmar que, a tenor de la prueba practicada (tal y como resulta del visionado de la grabación del juicio y que consistió en las declaraciones de los implicados y testigos), entendemos que no es posible alcanzar idéntica conclusión condenatoria que en la instancia.

Efectivamente, es copiosa la doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la declaración de la víctima o denunciante, ha venido señalando que, en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con su sola declaración. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos que de todos son conocidos: a).-ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b).-verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c).-persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Por lo tanto, como es natural, ello no significa que deba acogerse siempre la validez inculpatoria de la declaración de la víctima, pues por encima de la anterior doctrina rige aquélla que proclama el principio de presunción de inocencia, que como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 y SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998).

En este caso, el Juez de instancia ha dictado sentencia en la que condena al ahora recurrente por un delito leve de vejaciones, ciñéndonos al relato de hechos que declara probado, por una conducta puntual del mismo en el mes de septiembre de 2024 hacia la denunciante a la vista del relato que expuso ésta en orden a referir la realidad de los insultos cuando el denunciado se personó de madrugada en las inmediaciones del domicilio de aquella y que considera más creíble que aquella otra de descargo que expuso el denunciado.

La prueba tenida en cuenta para formar su convicción fue perfectamente detallada, consistiendo la misma en la declaración de la denunciante, Sabina. y de un testigo que se encontraba con ella, Emiliano. pareja suya y la declaración del denunciado, Mario. y la declaración testifical de su pareja, Juliana., junto a otra testifical, la de Laureano. amigo de las partes y la documental consistente en grabaciones de audio y mensajes de WhatsApp que fueron reproducidos.

Concluye en ese proceso reflexivo de valoración de toda esa prueba que en un principio habían confluido dos versiones contradictorias, la expuesta por dicha denunciante y su pareja por un lado aseverando que el denunciado insultó a la denunciante y la de dicho denunciado y su pareja por otro descartándolo, sin que en un principio el análisis de todas esas testificales hubiera determinado cual de tales relatos por sí solo tenidos en cuenta pudo considerarse más creíble, fuera por los motivos que fueran.

Sin embargo, considera finalmente que sí que existirían diferentes elementos de prueba periféricos, que -aunque sea de manera incidental- que dotarían de mayor verosimilitud y credibilidad a lo manifestado por esa denunciante y por su pareja frente a lo proclamado por el denunciado y la suya que sería tenido en cuenta como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del segundo.

Frente a ello, las alegaciones plasmadas en el recurso vienen a poner de relieve en resumidas cuentas, ante lo señalado por la denunciante y el testigo que la acompañaba, su pareja, sobre lo supuestamente sucedido y lo que a su vez señaló el denunciado y la testigo que del mismo modo estaba junto al mismo, también su pareja que lo negó, que se trataban de dos versiones contradictorias en lo que concernía a la realidad de las expresiones injuriosas que se declaran probadas y que las únicas que podrían entenderse plasmadas, que eran las contenidas en un mensaje de whatsapp dirigido a su hija habrían de entenderse dentro de un contexto de reproche o discusión sobre la forma de educar a la menor.

Efectivamente, es de todos conocido que, por lo que respecta a la testifical de la víctima, que es reiterada la doctrina jurisprudencial que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (por destacar, las SSTS 1-3-1.994, 14-2-1.995, 10-6-1.995, 16-9-1.996, 28-1-1.997, 11-9-1.998, y las SSTC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991 y 283/1.993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad ( SSTS 3-4-1.996, 5-2-1.997, 2-10-1.999, 19-2-2.000, entre otras muchas).

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Debemos recordar en todo caso que no se tratan de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 29 de septiembre de 2003).

Al mismo tiempo, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente se añade además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito". Continúa expresando esta sentencia que el problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad de esa víctima si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado. Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución.

El juez sentenciador, pese a ese inicial escenario que representaron los relatos contradictorios de denunciante y denunciado y los testigos que les acompañaban, sin que hasta ese momento diera prevalencia a lo aseverado por aquella respecto de lo que defendió dicho denunciado sí que finalmente lo hace en base a los siguientes a una serie de datos que entiende corroboradores y de los que se deduce el comportamiento hiriente y menospreciante que determinó su condena:

- Que el denunciado se dirigiera a imprudentes horas de la mañana, las

05:00 horas, al domicilio de la denunciante, teniendo que salir un vecino al balcón a manifestar que no eran horas para estar gritando.

- Que las grabaciones de audio de las que se infieren expresiones amenazantes del denunciado hacia la pareja de la denunciante, llegando a intimarle para que bajara del domicilio a enfrentarse con él.

- Que un mensaje de whatsApp enviado por el denunciado a su propio hijo de 11 años, a las 05:01 horas decía literalmente: "yo soy vuestro padre. Emiliano es solo el que se folla a vuestra madre".

- Que un testigo, Laureano. vio al denunciado en la vía pública alterado, aunque no escuchó los insultos, pero le dijo que se marchara a su casa.

- Que el denunciado relatara que fue a esas horas al domicilio de su ex mujer debido a una genuina preocupación por su hijo, cuando sin embargo, en los mensajes que se intercambian ni siquiera hace alusión a esa preocupación, ni le pregunta por su ubicación, dirigiéndole simplemente el texto reproducido más arriba.

Consideramos por el contrario que tales datos por sí mismo no estarían investidos de esa fuerza ratificadora objetiva de la versión de la denunciante pues han sido interpretados de una manera subjetiva por el Juzgador en orden a concluir que el denunciado la vejó con las expresiones declaradas probadas cuando al mismo tiempo podrían tal y como se recogen contextualizar otra conducta, más o menos censurable, pero ajena a ese propósito.

Así, no nos cabe duda que acudir alterado al domicilio de una persona en horas de madrugada y gritando no es un comportamiento cívico.

Pero de lo que señaló testigo vecino que escuchó el incidente e incluso le llamó la atención se desprende que el mismo dijera en algún momento a la denunciante "puta, guarra, eres una folladora".

Tampoco de las grabaciones de audio se desprende un solo insulto dirigido por dicho denunciado a la denunciante, sino que se alude a supuesta expresiones amenazantes para la pareja del mismo que ni se han concretado ni eran objeto de enjuiciamiento.

El mensaje de whatsapp remitido a su propio hijo y que responder al tenor literal ": "yo soy vuestro padre. Emiliano es solo el que se folla a vuestra madre" no representa en el contexto en el que se pudo remitir ninguna voluntad clara del denunciado de vilipendiar a la denunciante.

Todo lo contrario, este último mensaje junto con lo que se destaca en relación a aquellos otros audios lo que parece poner de relieve es que el denunciado se encontraba alterado efectivamente pero que parecía dirigir sus acciones contra la pareja de la denunciante -a quién infiere que pretendía amenazar- y no contra esta.

Que el denunciado refiriera que acudió al lugar preocupado por el estado de su hijo cuando la actitud que tuvo y el contenido de esos mensajes parecen alejarlo de esa finalidad no significa que al mismo tiempo debe atribuírsele aquella otra de que lo hizo con la única intención de insultar y ofender a la denunciante.

Es criterio jurisprudencial el que pone de relieve en cuanto a la inverosimilitud de la versión de descargo ofrecida por el denunciado que, cuando la explicación dada por el acusado es absolutamente inverosímil, se traduce en una fuente de presunción acumulativa, pues aunque ciertamente no tenía obligación alguna ex artículo 24 de Constitución Española de probar su inocencia, la aportación de explicaciones totalmente insatisfactorias sobre sus actos no ha de desdeñarse en la valoración de la prueba ( STS de 21 de enero de 1.989). Es decir, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 120/18, de 16-3).

Pero como ya señalamos, lo que en este caso dijo el acusado no es inverosímil tal cual se declara probado y no podía exigírsele otra explicación razonable al hecho de que la denunciante dijera que la insultó cuando el mismo lo niega. Es verdad que podría haber justificado algunos aspectos de su alegato de descargo por elementos probatorios de distinta índole (testifical, documental, etc...) y no lo hizo, pero no es a él a quién corresponde probar su inocencia, sino a tales acusaciones.

La postura procesal mantenida por el acusado y el relato alternativo que ofreció negando su implicación en los hechos no puede considerarse como un elemento corroborador a tener en cuenta junto a la declaración de la víctima para dar mayor verosimilitud a la misma y, por ende, sustentar la condena del primero.

Por tanto, estamos ante versiones contradictorias de las que no puede tomarse una por mejor que la otra y, por ello, ni se puede compartir que aquellos elementos periféricos antes destacados que el Juzgador tuvo en cuenta permitieran dar por acreditado lo que defendió la víctima y su acompañante frente a lo que expuso el denunciado y la suya, sin que por otro lado no se puede usar la declaración de tal denunciado como elemento ratificador la versión de la otra parte.

Como elementos periféricos, en este caso, resultarían endebles por sí solos porque no es verdad que hubiera de confluir a que el estado de alteración que presentaba el denunciado en el desarrollo de su inadmisible comportamiento de acudir de madrugada al domicilio de la denunciante tuviera el firme propósito de injuriarla o vejarla, cuando ni el testigo que le llamó la atención ni esos mensajes aludidos confirmen que el mismo le hubiera dirigido a ella un solo insulto, siendo así incluso que ese inaceptable comportamiento se enfocara más bien hacia la pareja de aquella.

La STS 13/09/2024 recoge que, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. Así entendemos que ha sucedido en este caso.

Si nos referimos al delito leve que ha sido objeto de condena, de todos es conocido que las expresiones proferidas o las actitudes han de responder a un propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de un delito leve de injurias (o vejaciones), ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de infracciones penales, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la tipificación de las injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe."

En este supuesto, si nos ceñimos a las únicas palabras que podemos considerar acreditado que el denunciado pudo haber utilizado, que no son otras que las reproducidas en el mensaje de whatsapp que envió a su hijo "yo soy vuestro padre. Emiliano es solo el que se folla a vuestra madre" hemos de concluir necesariamente, desde la perspectiva de las exigencias de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, que el relato de hechos probados, eliminando por los motivos que ya hemos consignados esas expresiones como "puta, guarra, eres una folladora" ni ese vecino oyó ni aparecen en aquellos otros mensajes de audio, resultaría a todas luces insuficiente para integrar el mencionado tipo del artículo 173.4º CP.

Por todo ello el recurso debe ser estimado, debiendo la sentencia de instancia ser revocada y, en su lugar, acordar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Tal pronunciamiento hace que devenga innecesario que emitamos ningún pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida cautelar que fue acordada en la sentencia y aquellos aspectos invocados en el recurso acerca de la su nulidad pues la decisión absolutoria así lo justificaría.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del denunciado y condenado en la instancia Mario contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto lo acordado en dicha resolución, debo ABSOLVER Y ABSUELVOal mencionado del ilícito penal objeto de acusación y por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas del juicio.

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a dar cumplimiento a lo decidido, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Administración de Justicia. Doy fe

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