Sentencia Penal 281/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 281/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 187/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2933

Núm. Roj: SAP MA 2933:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 187/25

Juicio sobre Delitos Leves 8/25

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga

SENTENCIA Nº 281/25

En Málaga, a 30 de junio 2.025.

Vistos en grado de apelación por D. Ignacio Navas Hidalgo, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juiciopor Delitos Leves número 8/2025procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Málaga a instancia de la denunciante Visitacion, asistida por la Letrada Sra. Jiménez Rojas, por presunto delito leve de VEJACIONES INJUSTAS,siendo parte denunciada Maximo, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 09/04/25, sentencia nº 61/25 que declara probado que:

"Don Maximo en fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro le recriminó que Doña Visitacion le había sido infiel. No ha quedado probado que le dijera "zorra, puta"".

Dicha resolución finaliza fallando, entre otras consideraciones:

"Que debo absolver y absuelvo a do Maximo, como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, declarando las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la dirección letrada de dicha denunciante Sra. Visitacion fundado en los motivos que se dan ahora por reproducidos, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la parte denunciada igualmente a través de su defensa en atención a las consideraciones que asimismo vieron oportuno exponer y que de la misma forma se dan también en este momento por expresadas.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación y defensa de quién intervino como denunciante en los autos, Visitacion, frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga que absolvió al denunciado Maximo del delito de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado, alegándose en lo esencial en el contexto de un pretendido error en la valoración de la prueba frente tal decisión absolutoria de la Magistrada-Juez de Instancia que no se había tenido en cuenta la prueba documental aportada en audios y lo que la policía corroboró en el atestado policial que excedía de lo que supondría una simple situación de reproches o recriminaciones para situar lo acontecido un evidente propósito del denunciado de vilipendiar o desacreditar a la apelante, llegando incluso a encuadrarlo en una conducta delictiva de maltrato y no en un simple delito leve.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a lo interesando solicitando que la sentencia impugnada fuera confirmada por sus propios fundamentos jurídicos y ser plenamente ajustada a derecho al plasmar una valoración de la prueba testifical que obedecía a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y entrando en el análisis del recurso interpuesto se está en el caso de anticipar que el mismo debe ser desestimado.

Hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2.002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria, entendiendo como tal en este caso, el que se referiría exclusivamente a la existencia de una conducta vejatoria o injuriosa del denunciado para con la denunciante como integrante del tipo penal del delito leve del artículo 173.4º CP pero descartándose que los hechos pudiera recalificarse como constitutivos de un delito de malos tratos como se refiere en el instrumentos impugnatorio cuando ello se descartó en el momento en el que por auto de fecha 22/08/24 se reputaron los hechos denunciados tras la instrucción practicadas como posible delito leve (confirmado por esta Misma Sala en auto nº 1043/24 de fecha 26/11/24 dictado en el curso de nuestro Rollo de Apelación 820/24).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem"( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).

Ahora bien, el artículo 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el artículo 792-2º que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"y en el citado artículo 790-2º que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Así las cosas resulta evidente que en el caso que ahora nos ocupa la pretensión de la parte apelante no puede prosperar tal cual ha sido formulada pues una condena en esta alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cuales son las declaraciones de las partes implicadas (la de la denunciante, Visitacion. y la del denunciado, Maximo.), en relación a lo cual la sentencia de instancia expresa claramente en su fundamento de derecho primero que en lo que concernía al pretendido delito leve de vejaciones o injurias no había quedado demostrada su comisión por parte del denunciado, destacando sobre ello que "...tanto de la declaración vertida por el denunciante como de la prestada por el denunciado así como de la documental aportada, no se extrae la concurrencia de tipo penal alguno. Así, y a pesar de que nos hallamos ante versiones plenamente contradictorias en aras a la defensa de los intereses de cada una de las partes, lógicamente opuestos entre sí, solo se evidencian faltas de respeto ante las sospechas de Don Maximo de que la denunciante le había sido infiel, no quedando probado que le haya dicho "zorra, puta", puesto que en ninguno de los videos ni grabaciones aportadas se desprende ninguna de estas expresiones, negando el denunciado que jamás le haya dicho este tipo de insultos...".

Seguidamente la sentencia razona que lo que se desprende de esos audios o videos son reproches que no ostentan la relevancia penal suficiente para ser constitutivas del tipo que se imputa al denunciado y, con invocación del principio de intervención mínima que informa el derecho penal, según el cual éste únicamente ha de actuar como ultima ratioen aquellos supuestos cuya gravedad conlleva la consideración de tipo penal por el legislador, concluye que lo que se desprende de su contenido no puede judicializarse penalmente al representar discusiones de vida cotidiana de una pareja que impedirían el normal desarrollo de la vida cotidiana.

Sobre el delito leve objeto de enjuiciamiento debemos indicar que la doctrina y la jurisprudencia requieren para su apreciación la concurrencia de dos elementos fundamentales:

1.-Un elemento objetivo, referido a los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar.

2.-Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi".Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas.

Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de ese delito leve ha de analizarse, no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la tipificación de las injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe."

En este estado de cosas, compartimos las conclusiones que alcanza y plasma en su sentencia la Juzgadora a quo,pues de la lectura del recurso se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia y pretende, por la vía de la revisión de la prueba, llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia revisando pruebas personales además de la documental referida a los audios y videos y la valoración que de ese acervo probatorio plasma la Magistrada Juez de instancia.

En el recurso se refiere concretamente que el denunciado llama a la apelante "guarra" en una clara actitud agresiva, pero la la carga literal de afrenta de dicha expresión, proferida en el curso de una conversación en la que se vierte y donde no se ha conocido el conjunto y extensión de las diferentes afirmaciones que los interlocutores plasmaron, no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de lo afortunado o no de su vertimiento reconocido por el propio denunciado, un desprecio hacia la dignidad de la destinataria, ni que se comprometa su consideración social ni que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima.

No negamos que esa expresión referida pudo soliviantar a la denunciante e incluso empujarla a denunciar una situación que ella misma incluso encuadraba en una posible conducta de persistencia del denunciado para con ella si es cierto que ya han sido varios los posibles incidentes sucedidos, aspecto que no hemos podido corroborar, pero, como ya hemos significado, el delito leve de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que, por su dimensión, contextualmente valorada, afecten además a la dignidad personal.

Y este, desde luego, no es el caso, pues el contenido de esa expresión tenido en cuenta con los que los implicados dijeron, haría que confluyeran dudas razonables acerca de la voluntad del denunciado de injuriar o menospreciar a la denunciante.

En cuanto a la valoración del alcance que de la declaración de la víctima se plasma en el escrito impugnatorio hemos de destacar que, pese a que los hechos que aquí conocemos giran sobre la posible existencia de un supuesto de violencia de género, ello no implica que la declaración de la recurrente deba ser objeto de una valoración provisora diferente a la del denunciante de otro tipo delito, de igual forma que en el acto del plenario sus testimonios no son objeto de diferentes reglas valorativas. Así, aunque conocemos la postura jurisprudencial invocada, por citar las SSTS 282/2018, de 13 de junio y 119/2019, de 6 de marzo (como las referidas en el recurso sobre este aspecto), que señalan efectivamente que las víctimas de violencia de género son testigos privilegiados por haber vivido en primera persona lo ocurrido, recuerdan, como no podía ser por lo demás de otra forma, "ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso". Apunta igualmente la STS 67/2018, de 7 de febrero, entre otras, que no sería admisible fundar una resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quién se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos. Así mismo y, tras recalcar que los delitos sexuales y de violencia de género deben analizarse bajo la perspectiva de género, añade la STS 930/2022, de 30 de noviembre, "lo que no implica en ningún caso que se alteren, por ello, las reglas de la valoración de la prueba y deba tener que probar su inocencia el acusado".

Como recuerda a su vez la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente y en lo que a la confluencia los requisitos que la harían viable como prueba de cargo suficiente, se alude a la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Añade esta sentencia que el problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado. Es decir, que la inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima, siendo preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala también la STS 725/2007 de 13 de septiembre, para apuntar que: "en cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".

En resumidas cuentas, las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en la intimidad, pero no es precisamente el que en este caso se ha estudiado.

En este sentido no consideramos que el relato de la denunciante pudiera estar guiado por ánimo espúreo alguno ni que se haya denotado ninguna circunstancia que por sí misma llevara a restarle credibilidad.

Pero sí que compartimos que sería preciso que esa versión se hubiera visto acompañada de corroboraciones suficientes cuando ciertamente la única con la que se ha contado el contenido de los audios o videos que fueron reproducidos en el juicio oral de cuyo contenido, como ya hemos referido antes, no se denotaría de forma incuestionable en el denunciado esa conducta vejatoria.

Se reseña en el recurso que distintos funcionarios policiales apreciaron la conducta agresiva y reprochable del denunciado, tal y como se recogió en las diligencias policiales, pero como de todos es conocido las mismas tendrían valor de simple denuncia, siendo preciso que hubieran comparecido en el plenario los susodichos agentes policiales para declarar como testigos y someter el atestado a contradicción, pero no lo hicieron.

Al mismo tiempo, se hace mención al alcance de la valoración policial del riesgo apreciada en fase investigativa conforme los indicadores en su momento tenidos en cuenta, lo que tampoco puede considerarse como un elemento indiciario de corroboración en los términos jurisprudencialmente exigidos para tildar la conducta enjuiciada del denunciado como vejatoria.

Por otro lado, algunas de las explicaciones dadas por el acusado respecto del alcance de la expresión "puta"o "te has comportado como una puta"que hemos escuchado al visionar la grabación, cuando ha negado anteriormente que las dijera excluyendo cualquier insulto en este sentido para con ella, no supondría asunción alguna de responsabilidad penal por su parte, máxime cuando en el contexto en el que se han analizado antes otras palabras que constan como usadas (recordar la de "guarra"),la reflexión fue que no sería susceptible de reproche penal.

Por esto no cabe admitir la apelación al no justificar la parte impugnante donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o dónde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

No apreciamos ninguno de los defectos por los que se podría acordar la nulidad. Todo lo contrario, la pretensión examinada es solo un intento de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juzgadora a quo;esto es lo que se pretende en el recurso, hacer prevalecer la interpretación de la recurrente sobre la de aquélla, algo por todo lo dicho no puede considerar este Tribunal, pues supondría desconocer todas las normas que regulan el recurso de apelación, en especial contra sentencias absolutorias, en nuestro derecho.

Por ello, como ya anunciamos, el recurso habría de ser desestimado de plano pues su pretensión es inadmisible a la vista de la nueva regulación del recurso de apelación.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la actuante como denunciante Visitacion contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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