Sentencia Penal 258/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 258/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 218/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100227

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2990

Núm. Roj: SAP MA 2990:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 218/25

Juicio Rápido 62/25

Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga

SENTENCIA Nº 258/25

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 30 de junio de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 62/2.025procedentes del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga seguidos por presuntos delitos de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER,de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR,de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER,de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIARy de VEJACIONES INJUSTAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER,contra el acusado Manuel, cuyos demás datos personales obran en la causa y preso preventivo por la misma por resolución dictada el día 01/03/25, representado por el Procurador Sr. Randón Reyna y asistido por la Letrada Sra. Gálvez Trinidad, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando como acusación particular, Angustia y Alonso, a su vez representados por la Procuradora Sra. Tapia Quintana y asistidos por la Letrada Sra. Cerezo Romero y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 09/04/25 sentencia nº 173/25 que consideraba probado que:

"El acusado, Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, el día 28 de febrero de 2025 sobre las 13.00 y 17.00 horas se encontraba en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Alhaurin de la Torre, cuando inició una discusión con su pareja Angustia, debido a que éste no encontraba sus pastillas, profiriéndole insultos tales como "puta que te estás follando a más personas que eres una guarra, zorra, me cago en tus muertos". En el transcurso de la discusión y al oír las voces, salió de su habitación su hijo Alonso, entablándose entre todos una discusión, llegando el acusado a decirle a su hijo que se marchara de la vivienda, y que se llevara su televisor, descolgándolo de la pared, a la vez que le decía "tu tele te la llevas, chivato rastrero, asqueroso, puerco" , así como le decía a Alonso "como a mí me pase algo, como a mí me pase algo, te vas a enterar, ahora te voy a meter el guantazo que no te he dado antes" iniciándose un forcejeo entre ellos, procediendo el acusado a coger a su hijo del cuello, causándole lesiones consistentes en una erosión laterocervical derecha y tumefacción en cara posterior de hombro derecho, precisando una sola asistencia sanitaria y 5 días de curación ninguno impeditivo. Alonso ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

En el transcurso de dicho forcejeo se interpuso Angustia para evitar que el acusado golpeara de nuevo a su hijo, no constando probado que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la golpeara con una vara.

Tras la discusión, Alonso salió del domicilio familiar, seguido de su madre, llamando a la Policía que acudió de inmediato.

No se declara probado que el acusado amenazara a su pareja con matarla, así como profiriera amenaza alguna en el mensaje de voz que dejó en el móvil de una amiga de Angustia.

Las víctimas han renunciado a la responsabilidad civil que le pudiera corresponder".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor penalmente responsable de:

1º.- UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 Y 3 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , imponiéndole la PENA de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximación a la víctima Alonso a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicación con la víctima por cualquier medio, telefónico, escrito, mensajería, redes sociales, o a través de terceros, durante 2 años.

2º.- UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 171.7 párrafo segundo del CP , a la pena de 15 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del CP , prohibición de aproximación a la víctima Alonso a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicación con la víctima por cualquier medio, telefónico, escrito, mensajería, redes sociales, o a través de terceros, durante 3 meses.

3º- UN DELITO DE VEJACIONES INJUSTAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del artículo 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del CP , prohibición de aproximación a la víctima Angustia a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicación con la víctima por cualquier medio, telefónico, escrito, mensajería, redes sociales, o a través de terceros, durante 3 meses.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Manuel, del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del CP y de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del CP , por os que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia el mismo.

Con expresa imposición de las costas procesales al acusado incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público y la acusación particular mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Antedataremos en el presente las posturas mantenidas en el recurso por la parte apelante y la posición de las partes apeladas frente al mismo. Así:

1º.-Parte apelante. Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Manuel contra la sentencia nº 173/25 de fecha 09/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 CP, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.7 párrafo segundo CP y de un delito de vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 CP a las penas antes referidas y que, al mismo tiempo le absuelve de la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP y de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 CP por los que también venía siendo acusado, alegando en lo esencial y en el marco de un denunciado quebranto de su derecho a la presunción de inocencia:

- La errónea valoración de la prueba y vulneración de los postulados del principio in dubio pro reobajo consideraciones tales como que las testificales de las víctimas no reunían los requisitos necesarios para considerarse prueba de cargo suficiente al entender que los mismos habrían actuado impulsados por móviles espurios, habiendo denunciado por motivos de odio, resentimiento y venganza hacia el apelante, lo que haría dudosa su credibilidad y que sus manifestaciones adolecerían de una absoluta falta de persistencia en la incriminación al referir que las versiones ofrecidas tanto en la denuncia como en fase instructora ante el Juzgado de Violencia puestas en relación con la prestada en el acto del juicio pondrían de relieve numerosas y constantes ambigüedades, así como patentes y manifiestas contradicciones.

-El quebranto del principio acusatorio por haber sido el apelante condenado, pese a que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon acusación, por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 15 días de localización permanente.

2º.-Partes apeladas. Frente a ello:

a).-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de esa sentencia entendiendo que:

- No se había producido error en la apreciación de la prueba por cuanto la valoración realizada en la instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plasmó con sujeción a los criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano, así como en la necesaria motivación de la resolución, no resultando desmedida, fuera de lógica o desproporcionada en relación con las pruebas practicadas en juicio.

- No se había producido infracción del principio acusatorio pues se había condenado por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7º respecto de las amenazas vertidas al hijo, pues a juicio del juez no quedaron acreditadas las amenazas denunciadas por la perjudicada y que junto con las amenazas realizadas al hijo integrarían, por haberse producido en unidad de acción, el delito de amenazas graves del artículo 169.1. Es decir, se condenaría por un delito que protege el mismo bien jurídico protegido y que al no resultar acreditadas las amenazas denunciadas por la señora Angustia, no revestiría la entidad necesaria para integrar el artículo 169 CP. A ello añade que la acusación particular no modificó en el plenario sus conclusiones, solicitando que se condenara a Manuel también por un delito leve del art. 171.7 CP.

b).-La acusación particular mostró su oposición al recurso impugnándolo bajo la simple remisión a los hechos y fundamentos de derechos recogidos en la resolución que se recurría y que daba por reproducidos.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal y, el resultado de aquellas, es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que, dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo,inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.-De esta forma partiendo de las anteriores premisas observamos que en el presente caso la convicción de la Juzgadora "a quo"se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva cuales fueron la declaración de las propias víctimas, Angustia. y su hijo Alonso, junto a las propias manifestaciones que el acusado prestó en dicho acto, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones, en consonancia con los restantes medios probatorios que hubieran podido ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia, destacándose en este sentido la documental representada en un informe de urgencias de atención sanitaria prestada a este último y en una grabación de audio aportada y reproducida en el plenario, sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria.

Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada la controvertida sentencia en sus fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º, no se advierte por este Tribunal, ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada, ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones de los implicados, denunciantes y acusado, junto a la aludida documental que corrobora tanto la existencia de un menoscabo físico en la persona de Alonso compatible con la agresión que dijo haber recibido en el curso de un forcejeo con el acusado que incluso este último reconoció, como la grabación que contenía un audio que recogía distintas expresiones que fueron vertidas por el acusado y los demás intervinientes en el transcurso del incidente referido en el relato de hechos probados.

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la declaración de la víctima, ha venido señalando que, en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a).-ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado ; b).-verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c).-persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Por lo tanto, como es natural, ello no significa que deba acogerse siempre la validez inculpatoria de la declaración de la víctima, pues por encima de la anterior doctrina rige aquélla que proclama el principio de presunción de inocencia tan resaltado en el recurso, que como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 y SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998).

La parte recurrente esgrime en su recurso, sin negar la realidad de una discusión el día de los hechos, que los testigos -madre e hijo- habrían actuado impulsados por móviles espurios hacia el acusado y con un firme propósito de venganza, con el ánimo de echarlo de su casa para establecerse ellos de manera definitiva en ese inmueble; pero, más allá de esta visión subjetiva sobre el sentido de esa contienda, ningún elemento probatorio permitiría compartir esa conclusión.

No podemos olvidar en este punto que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

Hemos de significar que en el recurso se pretende evidenciar la carencia de toda persistencia en la incriminación en los testimonios de las víctimas resaltando que los mismos fueron guiados por las acusaciones en sus interrogatorios y que, aun así, resultaron ambigüos, generales y vagos, no especificando ni concretando con precisión los hechos al referirse en todo momento al pasado pero no en lo realmente acontecido el día que se formula la denuncia.

Y hace tal instrumento impugnatorio referencia expresa al FD 2º de la sentencia en el que, entre otros extremos se refiere que las declaraciones testificales incurren en divagaciones y que respecto de lo sucedido el día 28/02/25 no se expresaron de forma espontánea sino a través de un interrogatorio dirigido por las acusaciones y que, en relación a dichas declaraciones testificales que "...los referidos testimonios a criterio de esta Juzgadora carecen plenamente de verosimilitud por si solos si no son analizados junto con el resto de la prueba practicada y que consta unida a las actuaciones, y en relación con los tipos penales por los que se acusa...",pese a lo cual subraya la parte apelante de manera disgustada que el acusado resultó condenado como autor penalmente responsable de tres delitos.

No obstante, lo expresado por dicha parte recurrente, esta Sala debe señalar que no compartimos tales reflexiones.

En un primer término, porque consideramos que tal alegato impugnatorio se ha vertido de forma interesada y descontextualizando el sentido que la Magistrada de instancia quería expresar con esa apreciación interpretativa de las testificales plasmada en el aludido FD 2º, al referirse solamente a la consecuencia condenatoria que censura, pero obviando que en base al mismo rango deductivo de esa prueba también se alcanzaron distintos pronunciamientos absolutorios sobre los que curiosamente nada se refiere en el recurso.

Y en segundo lugar, porque la Juzgadora viene a detallar precísamente de manera detallada y suficiente ilustrativa el porqué de tal convicción de culpabilidad o, por el contrario, de inocencia, teniendo paradójicamente en uno y otro caso como base esencial las declaraciones de tales víctimas.

Sobre ello, refiriéndonos solamente a las condenas que se controvierten en el recurso, se expresa lo siguiente:

- En el FD 3º, último párrafo, refiriéndose a la agresión recibida por Alonso de parte del acusado, se resalta que por parte de este último "hubo un reconocimiento de los hechos, en cuanto admitió que forcejeó con su hijo y que lo agarró del cuello, hecho éste que es corroborado por el testimonio de ambos testigos, concurriendo no solo el elemento subjetivo del tipo penal, sino el elemento objetivo, como es el informe de urgencias de la atención sanitaria prestada a Alonso, y que consta al folio 39 de las actuaciones ("herida tipo arañazo en el cuello"), lesión que concuerda con lo manifestado por las partes, así como con la grabación que es aportada a los autos, donde se aprecia como el acusado se dirige hacia Alonso y le dice te voy a dar un guantazo, cayéndose el móvil al suelo. Aseveraciones que volvemos a insistir por cierto, son ignoradas en el recurso, que se limita sin más a restar credibilidad a lo que dijeron las víctimas pero que omite que en este caso la Juzgadora si entendió que su relato contaba con elementos corroboradores.

No podemos dejar pasar por alto que en este delito de malos tratos, si nos referimos al elemento subjetivo, el ánimo "laedendi"o de causar lesión, el mismo ha de estar alojado en el ánimo del agresor. Este elemento consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad o la salud física y mental del sujeto pasivo del hecho, puede concurrir si el agente ha representado como posible, pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia -dolo eventual-. Los hechos declarados probados no dejan lugar a dudas cuando refiriéndose a la conducta del acusado para con Alonso reseña "iniciándose un forcejeo entre ellos, procediendo el acusado a coger a su hijo del cuello, causándole lesiones consistentes en una erosión laterocervical derecha y tumefacción en cara posterior de hombro derecho, precisando una sola asistencia sanitaria y 5 días de curación ninguno impeditivo".

Entiende adecuadamente la Magistrada de instancia que tales pruebas valoradas en su conjunto representan prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiendo condenar al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP.

- En el FD 4º, último párrafo, refiriéndose a las amenazas proferidas por el acusado a la persona de Alonso pone de relieve que "...es cierto que ambos testigos han mantenido que a Alonso le dijo el acusado "que se iba a enterar" expresión que es corroborada con la grabación que consta en autos, donde se observa como el acusado manifiesta dirigiéndose a Alonso, "como a mí me pase algo te vas a enterar tu", " tu tele te la llevas, puerco, chivato, rastreo...", hecho éste que la Juzgadora encuadra como anunciación de un mal futuro esgrimido hacia la víctima que puede generar en ella un temor hacia la real ocurrencia de la amenaza vertida y que incluso se ve rodeada de una mayor verosimilitud cuando queda acreditado que Alonso abandonó la vivienda y llamó a la Policía. Nuevamente nada se discute en el recurso sobre tal alcance valorativo.

Concluye por ello la sentenciadora de instancia que existía también prueba más que suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y entender cometida la infracción penal, si bien tan solo uno de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.7 párrafo segundo del CP en el que aparece como sujeto pasivo Alonso, que englobaría la totalidad de los hechos que en este sentido se consideraron probados en el susodicho incidente.

Efectivamente, el delito de amenazas es de mera actividad y se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo su ejecución en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin, aspecto este que ante el dato declarado probado de que el acusado dijera a Alonso durante una fuerte discusión "...como a mi me pase algo, como a mi me pase algo, te vas a enterar, ahora te voy a meter el guantazo que no te he dado antes..."representaría un quebranto en su tranquilidad encuadrable en el juicio de tipicidad alcanzado.

Queremos en este estado de cosas referirnos a las consideraciones plasmadas en el recurso que discrepan de esta condena por defender que se había quebrantado con tal pronunciamiento condenatorio el principio acusatorio por haber sido el apelante condenado por ese delito de amenazas leves cuando subraya que, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon acusación por el mismo, pese a lo cual formó parte de ese castigo penal.

Sin embargo, en esta controversia planteada no podemos dejar pasar por alto que la propia parte recurrente sí que reconoce que las acusaciones calificaron directamente o por adhesión las supuestas expresiones atemorizantes atribuidas al acusado como un delito grave de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 CP del que habrían sido víctimas tanto Angustia como Alonso.

Llegados a este punto, si realmente se ha considerado por la Magistrada-Juez ad quoque no cabía alcanzar un pronunciamiento condenatorio en relación a las supuestas amenazas de las que habría sido víctima Angustia y si de las que se dirigieron a Alonso, en este caso como amenazas leves del artículo 171.7º. CP, no compartimos que se haya producido con tal decisión vulneración del principio acusatorio derivado, entre otros motivos, por un cambio de la base fáctica o de su calificación jurídica.

Así, la condena por este tipo penal de amenazas leves y no por amenazas graves no supondría infracción del principio acusatorio pues el presupuesto fáctico del que partían las acusaciones en sus conclusiones es el mismo, si bien con la salvedad de que parte de esas amenazas no se consideran probadas (las de Angustia) y otras sí (las de Alonso), pero en cualquier caso todas ellas fueron objeto de debate en el juicio contradictorio.

Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP son modalidades de delito menos grave y leve y respectivamente comparten denominación y estructura jurídica, representándose como infracciones penales homogéneas. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio (EDJ 2004/116091), 259/2006, de 6 de marzo (EDJ 2006/24817), ó 1068/2012, de 13 de noviembre (EDJ 2012/310483)), pero que lógicamente, obedecen a la protección de un mismo bien jurídico que es atacado.

En consecuencia, no se produce vulneración del principio acusatorio derivado del cambio de la base fáctica o de su calificación jurídica, debiendo este motivo de recurso se desestimado.

- En el FD 5º, último párrafo, refiriéndose ya al delito leve de vejaciones injustas reseña que, si bien consta en autos, como única prueba acreditativa de tales expresiones injuriosas cometidas por el acusado respecto de su pareja Angustia, la afirmación de su existencia por parte de la testigo señalando que "la llamó guarra, puta",su real existencia además se vio confrontado por lo señalado por su hijo Alonso, al manifestar que cuando él estaba en su habitación se escuchaban voces de su padre hacia su madre y que eran insultos hacia ella, calificativos que menosprecian a la persona que los recibe y que encuadra en el contexto de la reconocida discusión que se desarrolló el día de autos, siendo así además que en todo ese transcurrir del incidente incluso existieron insultos por parte del acusado hacia su hijo y que son escuchados en la prueba de las grabaciones, donde el acusado le profiere expresiones tales como "puerco, hijo de puta, rastrero, chivato",pero que la Juzgadora encuadra a efectos de tipicidad en una sola condena por vejaciones injustas del artículo 173.4 CP. de los que sería víctima tan solo Angustia.. Pudiendo haber alcanzado el reproche penal a Alonso también como sujeto pasivo, con las consecuencias penológicas consiguientes -por mentar, una pena accesoria-, que no se haya resuelto así y, sobre todo, que no haya sido objeto de discusión, determina que ningún pronunciamiento hagamos al respecto en esta segunda instancia.

De cualquier manera, no nos cabe duda que las expresiones recogidas en su conjunto en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia quedarían subsumidas en el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal objeto de condena, pues no puede más que tener la finalidad de menoscabar claramente la honra, el crédito y la honorabilidad de la Sra. Angustia a la que se dirigen, que no es otra que la persona con la que ha mantenido una relación sentimental. Dichas expresiones proferidas integran por si mismas el elemento objetivo y tienen suficiente potencia ofensiva para la lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En resumidas cuentas, la Magistrada condena al acusado, acogiendo los parámetros que anticipó en el FD 2º de la sentencia , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP (víctima Alonso), de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.7 segundo párrafo del CP (víctima Alonso) y un delito de vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 del CP (víctima Angustia), porque, como deja bien claro, que para ello no se han tenido solamente en cuenta los testimonios de tales víctimas por sí solos, sino también el resto de la prueba practicada y que consta unida a las actuaciones que ya destacamos antes, según el caso, como fueron lo que el acusado reconoció algunos extremos del incidente y como poco su presencia en esa discusión, como las documentales citadas (partes de urgencia y grabaciones).

Parámetros que sin embargo no concurrieron en esa valoración probatoria que determinó su absolución por delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del CP y de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del CP. de los que supuestamente fue víctima Angustia. , dando cumplida explicación a este sentir decisorio diferente de aquel otro condenatorio, que ninguna de las parte por cierto puso en entredicho.

En efecto pues, en este caso puede y debe valorarse como suficiente prueba de cargo las declaraciones de las víctimas Sra. Angustia y Sr. Alonso, considerándose que los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, cuando su relato de hechos se vio confrontado por algunas manifestaciones del acusado, que no negó el transcurrir de una controversia y la tan mentada prueba documental (parte de urgencia de Alonso y audios del suceso).

Y ese resultado probatorio debe considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente Sr. Manuel en lo que a la realidad de la conducta dirigida a menoscabar la integridad corporal de Alonso y su voluntad de atemorizarlo y amedrentarlo se trata, como de la misma menar de menosprecia y denigrar a Angustia, habiéndola materializado en el desarrollo de la reconocida discusión que se mantuvo en el domicilio familiar y, por ende, en orden a considerarlo autor responsable de los delitos de malos tratos y de amenazas leves, como también de delito leve de vejaciones injustas, habiendo seguido la Juzgadora de instancia un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar tal condena -como de la misma forma para explicar porque su sentido absolutorio respecto de otras infracciones penales, aunque redundemos en la afirmación de que este particular no se haya censurado-.

En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en la misma. Como se desprende de la doctrina jurispurdencial, si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero). En este mismo contexto decisorio no situamos en esta alzada.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Manuel contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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