Sentencia Penal 303/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 189/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100270

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3348

Núm. Roj: SAP MA 3348:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 189/25

Procedimiento Abreviado 6/25

Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla

SENTENCIA Nº 303/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 30 de junio de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 6/2.025procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Melilla seguidos por presunto delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIARy presunto delito leve de INJURIAScontra el acusado Carlos María, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por el Procurador Sr. Ybancos Torres y asistido por la Letrada Sra. Espinosa Guijarro, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, actuando como acusación particular, Agueda, a su vez representada por la Procuradora Sra. González Castillo y asistida por la Letrada Sra. Fernández Sánchez y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 20/02/25 sentencia -posteriormente corregida por contener un error material por auto nº 10/25 de fecha 03/03/25- que consideraba probado que:

"El acusado, ha mantenido una relación de noviazgo con Agueda. Durante esa relación la denunciante ha mandado numerosos mensajes al acusado insultándole y amenazándole con que se mataría tomando pastillas si la dejara.

El día 10 de octubre de 2022, el acusado que estaba residiendo temporalmente en el domicilio de Agueda sito en DIRECCION000, ya que sus padres estaban de viaje. Sobre las 14:30 horas Carlos María y Agueda tuvieron una fuerte discusión, porque ella había preparado comida para ambos y su hermano Edmundo que estaba en la casa, y el acusado le dijo que se marchaba a comer con un amigo, y tras esto la empujó contra un armario, le dio bofetadas y la tiró al suelo, para a continuación darle patadas en las piernas y el torso a la vez que le decía "perra, sucia, hija de puta", así mismo el acusado sufrió lesiones consistentes en contusión en región occipital izquierda con pequeño hematoma, inflamación en ambos lados de la cara, excoraciones en zona dorsal bilateral, inflamación e impotencia funcional dolorosa a nivel de dorso de 4º y 5º metacarpiano de mano derecha con leve dolor en mano izquierda, así mismo pequeña esquímosis en zona anterior del muslo derecho, esquimosis circular en zona interna de rodilla derecha y zona pretibial derecha.

Como consecuencia de estos hechos Agueda sufrió lesiones consistentes en contusión en región occipital derecha de cuero cabelludo. Contusión leve en región ciliar izquierda. Presenta hematoma en zona pectoral superior izquierda. Equimosis leve en zona escapular izquierda. Presenta múltiples equimosis en ambos brazos y antebrazos, y excoriaciones superficiales en zona anterior de ambos antebrazos. Presenta múltiples equimosis y excoriaciones en ambos muslos y piernas. Presenta extensa erosión/abrasión en zona posterior del tercio distal del muslo izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas siendo más extensa en la derecha. En el parte de Urgencias consta la visita por "intento autolítico" tras ingesta de medicamentos, que han requerido para su sanidad una única asistencia facultativa consistente en Cura local y tratamiento con antiinflamatorios y ha tardado en curar 8 días de los cuales 6 son de perjuicio básico y 2 de perjuicio moderado. Sin perjuicio estético o secuelas.

Antes de la discusión Agueda habita tomado dos analgésicos, haciendo Carlos María creer a Edmundo, que ella había tenido un intento autolítico.

La perjudicada reclama.

En la presente causa se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2022 por el que se acordó orden de alejamiento del acusado respecto de la denunciante".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1del C.P .

B) Un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del C.P .

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito de lesiones del artículo 153.1 la pena de treinta y un (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad o seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Para el caso de que el acusado no prestara su consentimiento para la realización de los TBC y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Costas procesales.

Así mismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Agueda, en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.

- Por el delito leve de injurias, la pena localización permanente de 20 días.

Así mismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Agueda, en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Agueda en la cantidad de 300 euros incrementados en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la Lec .

Se le condena al pago de las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Fiscal mostró su oposición a tenor de las consideraciones que de la misma manera expuso y también se reproducen.

No nos consta posicionamiento de la acusación particular frente al recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/02/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Melilla -corregida posteriormente por auto de fecha 03/03/25-, en la que se condena a Carlos María como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos y de un delito leve de vejaciones, infracciones penales cometidas en el ámbito de la violencia de género, alegando como motivos:

- Error y omisión en la apreciación de la prueba -alegación 1ª- que conformaban las declaraciones de la víctima, el acusado y el testigo que detalladamente examinaba y en base a las cuales, según su interpretación, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo -alegación 2º-, entiende que se había intentado simular una situación irreal, tratando de hacer creer que el acusado provocó el incidente declarado probado, cuando la realidad de las conversaciones mantenidas, y viene durante la relación sentimental fue la propia víctima quién intentó provocarse lesiones, lanzarse por el balcón de su habitación y de ahí que intentara sujetarla, sufriendo también por ellos lesiones de ese forcejeo, y además mezclar pastillas con alcohol, todo para que Carlos María no se marchara con sus amigos y no finalizara la relación, siendo otras de las lesiones que presentaba originadas en días anteriores a ese suceso. Es decir, considera que la víctima interpuso la denuncia refiriéndose a una agresión que nunca existió y a unos insultos que nunca se produjeron, resultando más que dudosa su credibilidad ante la falta de verosimilitud en su testimonio; y que, ante las versiones contradictorias de los implicados, el único testigo que depuso era su hermano y no vio nada y respecto a lo que pudo escuchar, cuanto menos generaba dudas, además de considera que tenía interés directo en el pleito.

- Subsidiariamente, denuncia:

a).-Tanto la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido en esta causa que carece de complejidad desde la fecha de los hechos más de cinco años por circunstancias no atribuibles a esta defensa.

b).-Como en el ámbito de las penas impuestas:

- Que no se tuviera en cuenta para el delito leve como se hizo para el delito la pena de TBC de 5 días tal y como solicitó en su informe final; y finalmente,

- Lo excesivo de la duración y la distancia de las penas accesorias vinculadas a las infracciones penales objeto de condena (dto y dto leve).

c).-La desproporción entre la gravedad de las lesiones y la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.

Por todo lo cual, con revocación de la sentencia de instancia, solicita de manera principal que se acordara la libre absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables o, de manera subsidiaria, en atención al FJ sexto de la sentencia, se sustituya la pena de localización permanente impuesta por el delito leve por TBC en el mínimo de 5 días, y se rebaje respecto de ambas infracciones penales la prohibición de aproximación y comunicación tanto en tiempo como en distancia a la realidad del caso y que consideramos más acorde y proporcional en 2 años y a un máximo de 200 metros para el primer delito y en los 6 meses previstos y mismos 200 metros para el segundo delito, haciendo un total de 2 años y 6 meses por ambas infracciones penales frente a los 3 años y 6 meses estabecidos en dicha sentencia.

Frente a ello el Ministerio Fiscal se opuso a tal recurso destacando que la sentencia recurrida era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto de la vista, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta en relación a las declaraciones de la víctima y su hermano, junto al parte médico de lesiones en base a lo cual, la sentencia debía entenderse ajustada a derecho por sus propios fundamentos y la adecuada valoración de la prueba que plasma, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la misma e interesando su confirmación.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida que entendemos que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.-De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quose funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal el alegado error en la valoración de la prueba practicada en orden a considerar al apelante autor responsable del delito de maltrato de obra por el que ha sido condenado.

Y en este estado de cosas, tal y como analiza la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 2º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error o contradicción en la valoración de la prueba practicada, ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones testificales de la propia víctima Agueda. y de su hermano Edmundo., presente este último en el lugar de los hechos, junto a la documental médica que corroboraba la existencia de lesiones en la primera, además de las propias manifestaciones del acusado Carlos María en el sentido en el que lo ha hecho, no negando como poco su presencia y la realidad del incidente y, respecto de las cuales, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones, en consonancia con los restante medios probatorios que hubieran podido ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem"de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria.

Como expresa dicha sentencia, por lo que respecta al desarrollo de la prueba practicada en la vista oral a la que se ha tenido acceso a través del visionado del soporte audiovisual en el que consta y, en lo que concierne particularmente al relato de la víctima, Agueda., es reiterada la doctrina que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (por destacar, las SSTS 1-3-1.994, 14-2-1.995, 10-6-1.995, 16-9-1.996, 28-1-1.997, 11-9-1.998, y las SSTC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991 y 283/1.993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad ( SSTS 3-4-1.996, 5-2-1.997, 2-10-1.999, 19-2-2.000, entre otras muchas).

Y los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, pues el testimonio de dicha lesionada, Sra. Agueda, según deja bien claro el Magistrado sentenciador, fue prestado de forma contundente y convincente, explicando que "...nos encontramos, en este caso, ante una declaración clara en la que, a pesar de las discrepancias sobre las posibles causas de las lesiones de Carlos María, si fue sola o con su hermano al hospital en la ambulancia, si dijo ella u otra persona que había tomado pastillas con intención de suicidio, no deja dudas sobre la agresión sufrida por Carlos María así como la expresiones vejatorias sufridas...".

En este sentido añade que "...la propia denunciante ha reconocido la existencia de una relación que puede tildarse de tóxica. Ha reconocido que mandaba mensajes injuriosos a Carlos María en los que además le amenazaba con matarse si la dejaba, jactándose en alguno sobre que no la dejaba porque estaba amenazado con matarse...".

Es decir, deja bien claro que la víctima mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaria, en cuyo contenido se ratificó ante el Juez instructor y que en todas sus declaraciones había mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de lo ocurrido.

Hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio, 238/2011, 21 de marzo o 785/2010, 30 de junio, entre otras).

Frente a ello, la parte recurrente plasma simplemente un alcance valorativo diametralmente opuesto restando absoluta credibilidad a su relato que tilda como una inventiva, pero no lo compartimos.

Se insistía en aras a vincular lo manifestado por la víctima con un ánimo espúreo o interesado y, por ende, a pretender hacer creer que mentía, que existían unos mensajes remitidos por aquella al propio acusado amenazantes e incluso coactivos que el propio Magistrado de Instancia plasma en el relato factico de la sentencia apelada, pero que por sí mismo no hacen imposible el desarrollo del incidente tal y como se consideró acreditado, no pudiendo olvidarse que el propio acusado reconoció su presencia en el lugar y hora del suceso e incluso que existió un contacto físico con la denunciante, aunque justificándolo en un intento autolítico y en su afán por evitarlo. Efectivamente el acusado podrá haber sido víctima de lo que se extraía del contenido de esos mensajes e incluso meritorio de haber mantenido su relación pese a ello con la perjudicada, pero eso no le eximiría de su responsabilidad penal por los hechos posteriores aquí conocidos y oncretamente sometidos a debate en esta causa.

Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, manifestada entre otras, por la STS 609/2013, de 10 de julio o la 777/2016, de 19 de octubre, precisan la obviedad de que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Recoge a mayor abundamiento seguidamente la resolución apelada dos datos que dotarían de mayor verosimilitud a la versión ofrecida por Agueda.

Por un lado, que su relato se vio corroborado por los partes médicos y además por lo declarado por un testigo, hermano de aquella, que por su relación de parentesco no se le tiene que tachar de falso.

Aludiendo a esa documental médica, la parte apelante pretende desvirtuar el alcance de su contenido defendiendo que la asistencia en urgencias se produjo, no por una agresión, sino por el mencionado intento de autolisis y que además, esos menoscabos corporales no eran recientes sino anteriores. Sin embargo, hemos de poner de relieve que las contradicciones en la declaración de la víctima no afectarían a las manifestaciones de la misma en el ámbito policial, sino a sus declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral y tanto en una como en otra fue preguntada acerca del alcance de esa posibilidad de autolisis dejando frente a ella claro la realidad de la agresión física y verbal del acusado el día de autos. Al mismo tiempo, ese parte de asistencia sanitaria de urgencias objetiva una serie de lesiones que serían perfectamente compatibles con la dinámica agresiva que ha sido objeto de enjuiciamiento, como de hecho así volvió a constatar la posterior pericial médico forense confeccionada tras explorar a la víctima. Si se insistía en defender, como se ha hecho, que algunos de los moratones apreciados en la víctima no eran de ese día, no entendemos como no se interesó que el Médico Forense hubiera depuesto en el plenario para someterla a contradicción y, en su caso, explicarse sobre las características de los detrimentos físicos que observó y objetivó.

Las alusiones a que el propio acusado también resultó lesionado, extremo que, de la misma manera, también se ha declarado probado, tampoco es óbice para excluir su ánimo agresor, pudiendo a lo sumo representar un caso de lesiones recíprocas por agresiones mútuas, que tan siquiera en esta ocasión no podemos asegurar por no constar que dicho acusado hubiera presentado denuncia por ello, ni haberse seguido o conocido en esta causa tal resultado lesivo por motivos de conexidad.

En cuanto al testigo, Edmundo., hermano de la acusada, considera el Juzgador ad quoque manifestó que oyó gritos e insultos por parte del acusado y que llamó a su madre que le pidió que echara a Carlos María de la casa, y que cuando entró en el dormitorio vio a su hermana tirada en el suelo con varias pastillas alrededor y presentando numerosos hematomas en brazos y piernas.

La parte apelante vuelve a centrar su alegato opositor en aras a restar también credibilidad a lo que dijo ese testigo por la relación de parentesco con la víctima, porque no presenció la agresión y por el hecho de que plasmó ciertas contradicciones, pero de nuevo vuelve a materializar una interpretación subjetiva e interesada de sus manifestaciones que no evidenciarían lo que se recogió de forma razonable en la sentencia, donde se refiere que "...el testigo evidentemente no presenció la agresión a su hermana pero si fue testigo directo de la situación en la que se encontraba y de las lesiones que presentaba, así como de la existencia de expresiones vejatorias, que ya dijo en su declaración testifical en Instrucción cuando (minutos 1:40 y ss) que no podía decir un insulto concreto pero si oyó decir "eres una mierda, no vales para nada", expresiones que en sí mismo son vejatoria y que atentan contra la dignidad...".

Es decir, pese a que este testigo no presenciara personalmente lo ocurrido, no puede tildarse sin más su testimonio, en aras a restarle valor probatorio, como una simple testifical de referencia, pues en realidad, estando presente en el mismo inmueble, lo que escuchó en el momento de los hechos y pudo ver personalmente cuando entró en la habitación, no hace más que confirmar la veracidad de lo referido por la víctima, corroborando las circunstancias invocadas por ésta y observando en momentos distintos pero próximos a aquél en el que se produjeron los hechos, los golpes, insultos y menoscabos que presentaba Agueda. Es decir, este testigo expresó de forma referencial el hecho de la acusación y de forma directa la circunstancias que el percibió y apreció.

En resumidas cuentas, ese resultado probatorio debe considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente Sr. Carlos María en lo que a la realidad de la conducta menoscabante de la integridad corporal y de la dignidad de la perjudicada Sra. Agueda se trataba y, por ende, en orden a considerarlo autor responsable del delito de malos tratos y del delito leve de vejaciones, infracciones penales por las que ha sido condenado.

Así, aunque es cierto que el recurrente niega en esencia la realidad de los hechos objeto de acusación -agresión e insultos-, no es menos cierto que el Juzgador de instancia ha seguido un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena.

Razón por lo cual, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta y antes referimos de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, sin que de su alcance valorativo hayan surgido dudas razonables sobre las circunstancias acontecidas en el desarrollo del incidente objeto de enjuiciamiento, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Analizando ahora la pretensión opositora subsidiaria y que pretendía que fuera aplicable como simple la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debemos anunciar en cualquier caso igualmente su desestimación, remitiéndonos por acertadas a las reflexiones que se recogieron en el FD 4º de la sentencia apelada que se pronuncia de forma desestimatoria sobre ello.

Observamos que los argumentos proclamados para invocar la apreciación de tal atenuante se plasman en el recurso de forma general y aludiendo sin más al hecho de que la causa tardara en enjuiciarse tres años ante lo cual difícilmente podrá prosperar tal alegación. A instancia del Magistrado durante el desarrollo del plenario se aludió a una extensa instrucción, pero volvió a ser imprecisa.

La doctrina jurisprudencial es clara al respecto al manifestar que la expresión constitucional dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho en términos absolutos no puede identificarse con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos.

Debemos insistir que el reclamante no explicita ni acredita en el recurso cual es en definitiva el período de inactividad sufrido por la causa ni el perjuicio irrogado por la sedicente dilación indebida que proclama, siendo tal presupuesto necesario para la admisión de la pretensió.

Por tanto, no podemos sino dar por reproducidos los argumentos que el órgano judicial de instancia expresó en su fundamento de derecho 4º para justificar la no apreciación de la circunstancia atenuante pretendida como muy cualificada y sí simplemente como simple.

QUINTO.-Examinando ahora el motivo relacionado con las penas impuestas, si debemos proceder a su estimación parcial.

En el asunto que aquí nos ocupa, la sentencia controvertida en este punto, esto es, en la naturaleza y el alcance de las penas objeto de condena por las infracciones penales consideradas cometidas, en su fundamento de derecho 6º, ha referido que "atendiendo a las circunstancias que rodean a los hechos enjuiciados, esa relación tóxica provocada y aceptada por ambas partes, las lesiones de Carlos María sin determinar, procede la condena del mismo, pero con carácter principal la pena será de TBC".

La primera conclusión que hemos de extraer de tal argumentación es que efectivamente, tal y como se refiere en el recurso, el criterio antes señalado se ha seguido en la condena impuesta por el delito de malos tratos, pero no por el delito leve de vejaciones, sin que se haya explicado porque en este último se haya optado por la pena alternativa de localización permanente y no por la de trabajos en beneficio de la comunidad, extremo al que no se refirió ese posterior auto de corrección de la sentencia de fecha 03/03/25.

El artículo 173.4º CP castiga este delito leve con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

La resolución apelada optó por imponer por el delito leve de vejaciones la pena de localización permanente de 20 días, pero por razones de congruencia con la que se impuso por el delito de malos tratos, tratándose de acciones reprochables criminalmente y ejecutadas en el mismo incidente, consideramos procedente estimar parcialmente el recurso en este particular en el sentido de que la condena lo sea por trabajos en beneficio de la comunidad por ese mismo período de 20 días o de 20 días de localización permanente para el caso de que el acusado no prestara su consentimiento para la realización de los TBC.

Centrando ahora la atención en la criticada extensión por excesiva de la duración y la distancia de las penas accesorias vinculadas a las infracciones penales objeto de condena (dto y dto leve) hemos de anticipar su rechazo.

Debemos comenzar recordando que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en el ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2024, recurso núm. 987/2022, la concreta individualización de la pena corresponde al juzgador de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser objeto de revisión, cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.

Dicho lo anterior, hemos de indicar que en lo que supone las prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima no estamos ante penas accesorias que puedan ser impuestas o no por el Juzgador, pues, en un supuesto como el que nos ocupa, de violencia de género, son penas imperativas y por ello, su imposición no exige de mayor motivación.

Ciertamente en este punto solamente se discute su extensión aunque no se argumenta nadas más respecto de ello, tan solo que se fije en 2 años y 6 meses -2 años para el delito y 6 meses para el delito leve- frente a los 3 años y 6 meses establecidos en la sentencia y que, la medida cautelar que se impuso y que sería abonable ya habría sobrepasado los 2 años y 6 meses.

Hemos de indicar que la extensión máxima para un delito menos grave, como el que nos ocupa, sería de cinco años y si bien, aunque no se establezca la mínima, siendo la máxima para los delitos leves la de seis meses, podíamos considerar que para ese delito la mínima, en principio, sería de seis meses.

Ahora bien, cuando se impone una pena de prisión, las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación tienen que ser mínimo un año superior a la pena de prisión impuesta.

En el caso de autos, en el caso del delito, la pena impuesta ha sido la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien su ejecutabilidad precisaría el previo consentimiento de su realización por el condenado a verificar en trámite de ejecución de sentencia y, consecuentemente, hemos de estar a la también referida de 6 meses de prisión, que llevaría la pena mínima de prohibición de acercamiento y comunicación a 1 año y 6 meses.

Habiéndose impuesto estas penas de prohibición de acercamiento y comunicación en la extensión de 3 años, esto es, a situar en la mitad inferior del marco penológico imponible y muy alejadas del máximo de 5 años, la entendemos ajustada y no desproporcionada.

Como quiera que, en cuanto al delito leve, se ha admitido la extensión establecida de 6 meses, nada diremos sobre ello.

En cuanto a la discutida extensión de la prohibición de acercamiento que pretende situar en 200 metros frente a los 300 fijados en la sentencia, la ausencia de argumentos consignados en el recurso que pudieran llevar a considerarse desproporcionada nos llevaría del mismo modo a rechazar también esta petición. En la grabación del juicio oral hemos entendido que toma como base de ese alegato la extensión dela ciudad de Melilla, pero a falta de datos mas concretos sobre los lugares que entrarían en conflicto (domicilios, trabajos, etc..), no podemos considerar que la decisión de instancia no sea adecuada en ese propósito de garantizar la estabilidad de la víctima asegurando que el acusado no se acerque a ella.

Lo mismo sucede con la cantidad que el Magistrado sentenciador fijó en concepto de responsabilidad civil en su más que elaborado FD 5º de la sentencia impugnada que, considerando en parte el criterio orientativo de valoración de las lesiones, estima ajustada la cantidad de 30 euros por días de curación no impeditivo (perjuicio básico), que haría un subtotal de 180 (6x30) euros, a lo que habría que sumar la cantidad de 120 euros por los días impeditivos (2 x 60), haciendo un total de 300 € por las lesiones sufridas. Decisión más que explicativa de sus bases de cálculo y que consideramos que determina una indemnización proporcional y ponderada al alcance lesivo padecido por la víctima declarado probado y a su derecho a ser resarcida por ello y que, debemos insistir, no se ve desvanecida por una sola apreciación consignada en el instrumento impugnatorio.

Agotados todos los motivos del recurso, procede la ya anunciada estimación parcial del mismo al ser acogida en parte una de las peticiones subsidiarias que lo conformaba.

SEXTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos María contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución que deberá mantenerse subsistente en todas y cada una de sus determinaciones, con la única salvedad que la pena a imponer por el delito leve de VEJACIONESobjeto de condena habrá de situarse en VEINTE DÍAS (20 días) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy, solo para el caso que el acusado no prestara su consentimiento para la realización de los mismos, de VEINTE DÍAS (20 días) DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

2º.-No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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