Sentencia Penal 567/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 567/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 266/2024 de 30 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA MERCEDES ARMAS GALVE

Nº de sentencia: 567/2025

Núm. Cendoj: 08019370082025100183

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9835

Núm. Roj: SAP B 9835:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 266/24

Procedimiento Abreviado 285/2021

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras:

Dª Mª Mercedes Armas Galve

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 266/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en las Diligencias Previas 285/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ESTAFA siendo parte apelante los acusados Dionisio y Estefanía actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª MERCEDES ARMAS GALVE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de mayo de 2024 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente, se dice:

FALLO

SE CONDENA A don Dionisio y a doña Estefanía, con autores de un delito de estafa de los arts 248.1 y 249, en grado de tentativa de conformidad con los arts. 16 y 62, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6, todos del Código Penal , a la pena de 2 meses y 29 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dichas penas serán sustituidas, de conformidad con el art. 71.2 CP , por las de 5 meses y 28 días de multa, con una cuota diaria de 150 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las del actor civil FIATC a quien además deberán indemnizar junta y solidariamente en la cuantía de 6.328,68 euros, con los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, Sres. Dionisio y Estefanía, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejaron establecidos.

TERCERO.-Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Resulta probado que el 27 de abril de 2017 don Dionisio Y doña Estefanía, denunciaron falsamente un robo en su vivienda ocurrido durante la noche entre los día 26 y 27 de abril, tratando de obtener de su aseguradora FIATC la indemnización correspondiente a los objetos supuestamente sustraídos. Ante la inverosimilitud de la denuncia, sin que se observara la vivienda registrada ni forzamiento alguno, pese a asegurar que comprobaron que todo estaba debidamente cerrado antes de acostarse, y ante la inverosimilitud de ir descubriendo las circunstancias del robo a lo largo de la mañana ya fuera de la vivienda, pese a denunciar la sustracción de objetos y efectivo por valor de más de cien mil euros, ni la policía ni la aseguradora dieron finalmente credibilidad a los acusados, por lo que no lograron su propósito al no indemnizarles, una vez investigadas las circunstancias del siniestro.

En concreto denunciaron la sustracción de un billetero Loewe que ya constaba sustraído e indemnizado por MGS en el siniestro denunciado de 6 de junio de 2015; un reloj IWC modelo portugués que ya se le había sustraído en el mismo siniestro anterior cuya preexistencia y efectiva adquisición no consta, y un reloj HERMÈS valorado en 2.150 euros y ya sustraído e indemnizando en el siniestro del 25 de enero de 2016.

La aseguradora FIATC tuvo que incurrir en un gasto de 6.328,63 euros a fin de comprobar fehacientemente la falsedad de la denuncia y frustrar la reclamación indemnizatoria de los acusados.

En la tramitación de esta causa se han dado paralizaciones superiores a 18 meses e inferiores a 36, por causa no imputable a los acusados y sin complejidad que lo justifique.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a los ahora recurrentes como autores de un delito intentado de estafa con fundamento en las pruebas sustanciadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración de los acusados, la de los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en las diligencias y la del perito que examinó el riesgo que cubría la aseguradora y cuyas manifestaciones llevan a la Juez de instancia al convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como se reflejan en el apartado de Hechos Probados de la resolución, decidiendo, en definitiva, el dictado de fallo condenatorio en los términos antedichos.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ante este Tribunal las defensas de los acusados, que, en realidad, presentan cada uno de ellos un escrito idéntico de alegaciones, postulando como motivos de impugnación la inexisietcnbai de indicios racionales de criminalidadmen relación a los hechos cometudfos por los acusados,, que impide su consideración como delito intentado de estafa, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que conforman dicho ilícito penal, estimando, en segundo lugar, que se ha incurrido por la Juez a quo en error en la valoración probatoria, con la consecuente vulneración, en tercer lugar del principio de presunción de inocencia e interesando, para cas0 de mantenerse la condena, la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, además de rechazar la condena al pago de la responsabilidad civil por los motivos sobre los que luego volveremos.

SEGUNDO.-Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será, en principio, la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero).

No obstante, este último extremo debe matizarse: la STS nº 62/2013, de 29 de enero -con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre- mantiene que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" (...).

Ello no es óbice para considerar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, -sobre todo en las pruebas personales, que es el caso que nos ocupa, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

.-Pues bien, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, y verificada en su integridad el acta de juicio oral, se constata que, contrariamente a lo postulado por los recurrentes en su escrito, la prueba sustanciada en el plenario ha sido correctamente ponderada por la Juez a quo, y, por tanto, se estima que los hechos declarados probados sí conforman, claramente, un delito intentado de estafa.

Dando respuesta a este primer motivo de impugnación, diremos que el hecho de haberse retirado por las acusaciones la solicitud de condena por el delito de simulación de delito del artículo 457 C.P. en modo alguno significa que la actuación de los acusados no sea condenable como un delito de estafa, por la sencilla razón de que, obviamente, respecto de este segundo delito sí se ha mantenido la acusación, y de que la concurrencia de los elementos configuradores del artículo 248 C.P. no dependen, lógicamente, de la previa comisión del delito del artículo 457 C.P., cuya supresión en autos se debe a razones exclusivamente técnicas.

Los motivos que se expusieron en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal para justificar la retirada de la primera acusación se ajustan plenamente a Derecho y, sobre todo, a lo postulado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que en los últimos años ha venido exigiendo para la condena al amparo del artículo 457 C.P., que la simulación de un delito haya acarreado consecuencias procesales, es decir, haya significado que el órgano instructor incoara diligencias y procediera, en un principio, a la investigación de aquello que, finalmente, se demuestra no ser cierto.

Recientes sentencias del TS, como la 120/2025 de 23 de enero señalan al respecto que La interpretación del artículo 457 CP (simulación de delito) establece que sólo es posible la persecución de una denuncia falsa formulada ante la policía judicial, en la que se afirma ser víctima de un delito cometido por personas desconocidas, cuando hubiera dado lugar a la práctica de actuaciones procesales debidas, es decir cuando la remisión del atestado incoado por la policía judicial se hubiere remitido a la autoridad judicial cumpliendo todos los requisitos establecidos por el artículo 284.2 LECrim .

Y con expresa mención de la sentencia de Pleno 347/2020 de 5 de junio, se subraya que "...si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim ) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna.."aclarando, además que debe entenderse por actuación procesal el equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales) de forma que no cabe sino concluir que si nada se ha sustanciado, la acción no encaja en el art. 457 CP ; ni desde el punto de vista de la literalidad ni desde una perspectiva teleológica, ya que en tales casos, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia no resulta finalmente perturbado.

Y en el caso que nos ocupa es tan así que el auto de 5 de octubre de 2017 que decide la incoación de Diligencias Previas lo hace ya directamente por un delito de estafa, sin hacer mención alguna a la simulación de delito, lo que lleva, en aplicación de la jurisprudencia mencionada, a no considerar oportuna la acusación por el delito del artículo 457 C.P. lo que justifica, plenamente, la retirada del mismo que se propone por las acusaciones en el acto del juicio, como cuestión previa, limitando la imputación al delito intentado de estafa por el que han sido condenados los acusados y cuyo pronunciamiento condenatorio, como ahora razonaremos, debe mantenerse en esta instancia (de hecho y como veremos, la mencionada STS 120/2025 de 23 de enero, en un hecho semejante al que aquí analizamos, absuelve por la condena inicial de simulación de delito y mantiene la condena por delito intentado de estafa).

En cuanto a que ello haya incidido en la incorrecta, a entender de los recurrentes, calificación de los hechos como delito de estafa, vamos ahora analizar este extremo en el segundo de los motivos de impugnación que se proponen, adelantando ya que la retirada de acusación por el delito del artículo 457 C.P. en nada obsta a la calificación por el delito del artículo 248 C.P.

.-En relación a la alegada errónea valoración por la Juez de instancia de la prueba sustanciada en su presencia,nada de lo razonado en la resolución que se impugna lleva a dicha consideración.

La Juez hace una completa referencia a cada una de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que se han verificado por ese Tribunal y que, en efecto se corresponde con lo que cada uno de los testigos, perito y los propios acusados manifestaron en el plenario.

Los acusados se limitaron a declarar a las preguntas que les formularon sus propias defensas que, lógicamente, no interrogaron sobre aspectos esenciales de los hechos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia de sus clientes, extremos por los que sí, sin embargo fueron preguntados el resto de testigos y perito, con el resultado que es de ver en autos.

Así, de la declaración de los agentes se desprende que, desde el principio, los hechos denunciados por los acusados les parecieron sospechosos por no atenerse lo que denunciaban a lo que se constató en el domicilio tras la oportuna inspección ocular.

En concreto, el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 dijo que el domicilio estaba en orden y que, pese al examen del lugar, no fueron capaces de detectar cuál hubiera podido ser la vía de acceso a la vivienda de los autores del robo, porque no se observó ningún tipo de forzamiento; buscaron huellas y nada hallaron, salvo unas marcas de guantes en la cristalera que da salida a un terreno desde la vivienda, pero lo cierto, asevera también el agente NUM001, es que la puerta en cuestión no estaba forzada.

Y el instructor del atestado ampliatorio, agente NUM002, refiere que tras una primera relación de los efectos sustraídos de que se acompañó la denuncia de 27 de abril de 2017, el Sr. Dionisio hizo una ampliación de los mismos, de las que ya solo dio cuenta a la aseguradora FIATC para, posteriormente, retractarse de esa ampliación en fecha 19 de mayo, cuando fue requerida su presencia en Comisaría para aclarar algunos extremos que no encajaban a los investigadores, explicando el denunciante al instructor que, en realidad, esos efectos los encontró con posterioridad en el parking de su vivienda, instándole el agente para que informara de ello a la aseguradora, todo lo cual, subraya el testigo, abundaba en las sospechas de lo incierto de la denuncia presentada.

El legal representante de la aseguradora, con cuyo testimonio también se ha contado en el acto del juicio, confirma que el Sr. Dionisio les presentó, tras la primera denuncia, una nueva relación de efectos robados, ampliando la lista inicial, ampliación que no llegó a presentar ante la Policía. La suma reclamada en total era de unos 100.000 euros, concreta este testigo, y la póliza de seguro de hogar concertada por los acusados cubría con la suma de 3.000 euros las joyas sustraídas que no se encontraran dentro de la caja fuerte; otros 400 euros, sigue diciendo el legal representante, cubrían el monto del dinero en efectivo que se denunciaba sustraído, y entre 60.000 y 70.000 euros cubrían la sustracción de otros efectos en concepto de "contenido", precisamente, aclara el testigo, los que luego fueron ampliados por los acusados también como sustraídos. Antes de dicha ampliación, la suma que hubiera podido entregarse a los acusados, manifiesta el testigo, no superaría los 3.000 euros por las joyas y los 400 euros por las sumas de dinero en efectivo que también se denunciaron como sustraídas -y que, según los acusados, superaban los 24.000 euros- pero la ampliación de los efectos robados en la segunda lista que les fue presentada por el Sr. Dionisio pudiera haber significado llegar a los 70.000 euros.

Todas estas circunstancias llevaron a la aseguradora a contratar los servicios de un perito que comprobara la realidad del robo denunciado.

Sus manifestaciones coinciden con lo declarado por el perito, Sr. Apolonio, que confeccionó el informe obrante en autos a folios 26 y siguientes, que, en efecto, tenía por finalidad, como explicó en su declaración, verificar la veracidad de los hechos que se habían denunciado por el matrimonio Dionisio- Estefanía, habiendo sido contratado por la aseguradora FIATC con tal intención.

Refiere el experto que en su investigación de los hechos constató que en el domicilio donde ocurrieron los hechos no se había detectado forzamiento de ningún tipo, ni tampoco estaban conectadas las cámaras de seguridad del domicilio, que sí contaba con ellas. Tampoco consta cómo los autores del robo denunciado hubieran podido acceder a la vivienda, dice el perito, pues el hallazgo de unas marcas de guantes en las cristaleras de una balconera no indican nada, ya que la puerta en cuestión no aparecía forzada, además de que los daños que presentaba eran mínimos y, sobre todo, eran antiguos, pues eran marcas que presentaba signos de oxidación que de ninguna manera pudieran guardar relación con unos hechos acaecidos en ese mismo día (pues la inspección ocular de la vivienda tuvo lugar el mismo 27 de abril).

Pero es que, además, subraya el perito que algunos de los efectos que se denunciaron como robados el 27 de abril también habían sido objeto de denuncia años atrás por los mismos acusados, que fueron resarcidos por la aseguradora contratada en aquel momento (Mutua General de Seguros) sin que hubiera constancia de que tales efectos hubieran sido posteriormente recuperados por los acusados. Esos robos habían tenido lugar el 8 de junio de 2015 y el 27 de enero de 2016

Los datos mencionados, explica el perito, le fueron facilitados por la dicha Mutua General, que también contrató sus servicios al haber sido víctima de un robo anterior y distinto al que nos ocupa.

Y examinadas las actuaciones, se verifica que esos objetos ya denunciados como sustraídos en robos anteriores eran, en concreto, un billetero de Loewe, un reloj IWC y un reloj Hermes.

Y es más, a folio 54 de las actuaciones (es el folio 28 del peritaje) por lo que hace al justificante de compra expedido por El Corte Inglés en relación al mencionado billetero Loewe, se aporta por la Sra. Estefanía el 27 de abril de 2017 una factura de compra de 8 de junio de 2015, que es, precisamente, la fecha en la que se denunció su sustracción ante la aseguradora MGS dos años antes, pues, de los hechos que nos ocupan, y tratándose del mismo billetero, habiendo declarado al respecto la Sra. Estefanía en plenario que, en realidad, era un billetero de otra marca, ¡manifestación que únicamente puede ser tenida en cuenta dentro del libre ejercicio del derecho a la legítima defensa, pero carente, por completo, de apoyo probatorio, pues lógicamente, la dicha factura recogía el modelo Loewe, ya que de otro modo no se hubiera reflejado así en el informe ni en la documentación que obra en autos, y fue aportada por los propios acusados, debiendo significarse que ninguno de los documentos propuestos por las acusaciones han sido impugnados por las defensas que incluso también los han propuesto como prueba.

Confirma, por lo demás, el perito, los datos sobre las sumas peticionadas por los acusados, que obran a folio 36 de su informe (la reclamación total ascendía a 111.060,25 euros) y, en concreto, el límite de la póliza por robo del contenido superaba los 125.000 euros, y no solo los 70.000 que ha referido, de memoria, el representante de FIATC, y en relación a los efectos que conformaran el contenido, abunda el perito en que los que fueron objeto de ampliación por el acusado Sr. Dionisio significaban un incremento considerable de la cifra final de indemnización que hubiera podido entregarles la aseguradora.

Así las cosas, y en su conjunto, resulta que son muchos los indicios a partir de los que, como acertadamente se recoge en la sentencia impugnada, podemos inferir que los acusados intentaron, mediante engaño, provocar error en la aseguradora FIATC para conseguir de ésta un desplazamiento patrimonial a favor de aquéllos que, de otro modo, no se hubiera producido.

De esta manera, resulta que, desde el principio, no consta que en el escenario de los hechos hubiera rastro alguno de que por personas desconocidas, como se denunciaba por los acusados, se hubiera accedido mediante fuerza a la vivienda: no había signo alguno de forzamiento, las marcas que señala el perito Sr. Apolonio en una puerta cristalera que daba a un terreno eran marcas con óxido, antiguas, pues, y que, en todo caso, y a su entender como experto, no hubieran permitido el acceso al domicilio por esa puerta. La vivienda aparecía ordenada y no revuelta, como ocurre en los casos de robos con fuerza en domicilio, resultando, además, extraño, que ocurriendo los hechos, según los acusados, de noche, cuando ellos estaban durmiendo en su habitación, con puertas y ventanas cerradas, según ellos mismo declararon, no se apercibieran de nada, sobre todo si tenemos en cuenta que gran parte de los efectos denunciados como sustraídos se encontraban en la habitación donde dormían, según se contiene en la denuncia: bolsos, joyas y dinero, y tampoco resulta creíble que en el segundo listado que presentaron los acusados a la aseguradora, se relacionaran objetos voluminosos y que ocupaban mucho espacio, como cajas, ropa o chaquetas de piel, con independencia de que luego se desdijeran de la sustracción de estos efectos, además de que los acusados dejaron transcurrir muchos días hasta que ello ocurrió, sin olvidar que se retractaron de esta segunda relación de efectos solo una vez el Sr. Dionisio fue llamado a declarar el 19 de mayo por segunda vez por los agentes investigadores, que ya sospechaban de lo inveraz de la denuncia.

Determinante es, por otro lado, que asistamos a la denuncia de la sustracción de objetos que ya habían sido denunciados como sustraídos a una aseguradora anterior, en los años 2015 y 2016, extremos que no se han negado por los acusados, puesto que nada de ello les ha sido preguntado por sus defensas, ni consta que a lo largo de la instrucción se hubieran impugnado estas circunstancias o negado las mismas, claramente reflejadas en el peritaje de los folios 26 y siguientes, del que, como ya hemos advertido, no consta su impugnación por los acusados ni durante el trámite de instrucción. A tal efecto, debe resaltarse la factura del billetero de Loewe de El Corte Inglés, que fue peticionada con fecha 8 de junio de 2015, y así constó aportada, fecha en la que, curiosamente, se había denunciado un robo por el Sr. Dionisio ante la aseguradora MGS, con la que entonces tenía concertado el seguro.

También resulta revelador como indicio a tener en cuenta junto al resto de los ya mencionados, el hecho de que se ampliara por los acusados la relación de los objetos sustraídos, incluyendo en los mismos efectos que pertenecerían al concepto de "contenido" del domicilio y que, por tanto, daban derecho a una indemnización muy superior a la inicialmente interesada por el robo de joyas y de dinero, que no habría superado los 3.400 euros.

Como se recoge en la sentencia ahora impugnada, asistimos a una serie de indicios de criminalidad, todos ellos acreditados y que valorados en su conjunto, indefectiblemente, llevan a la inferencia según la cual los acusados pretendieron, empleando engaño, hacer creer a la aseguradora haber padecido un robo en su domicilio, que no era cierto, al objeto de que la entidad atendiera ese siniestro, entregando una cantidad que cubriera el mismo: concurren los elementos configuradores de la estafa: engaño bastante que crea error en tercero para conseguir un desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo que, de otro modo, no se hubiera producido, pero que se cometió en forma de imperfecta ejecución, pues, por todo lo razonado, ese desplazamiento no llegó a producirse.

A la vista de todo lo anterior, las objeciones que se contienen en ambos recursos (idénticos) sobre error en la valoración probatoria, necesariamente, deben decaer: contrariamente a lo que se defiende en el recurso, no se aprecia contradicción alguna en lo declarado por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM002, que ya hemos analizado; tampoco parece "sospechoso" (sic) que el perito, en su informe, se refiera a uno de los agentes por su nombre de pila (de hecho, el Sr. Apolonio declaró en plenario que era agente de Policía Nacional en excedencia) y en cuanto a la denuncia que interpusiera el perito Rodrigo -que inicialmente se encargó de verificar el riesgo denunciado- al constatar las importantes irregularidades que había observado en el expediente, no se ofrece extraño ni incongruente, al margen de que conociera cuál iba a ser la efectiva indemnización que pudiera corresponder a los asegurados: no estamos ante simples divergencias sobre alcance de la cobertura o valoración del riesgo, sino ante la constatación de extremos que apuntaban a serias irregularidades que el perito se vio en la necesidad de denunciar, pues podían tener propósito defraudatorio, como finalmente ha ocurrido.

Tampoco afecta a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de una estafa el hecho de que la aseguradora, finalmente, rechazara la cobertura que se reclamaba por los asegurados, porque ello solo evidencia que aquéllos no consiguieron su propósito, pero no borra la voluntad de engaño, mereciendo los hechos su calificación como delito en tentativa acabada, al haberse llevado a cabo por los acusados todos los actos tendentes a la consecución del delito, sin conseguir su resultado por causas ajenas a su propia voluntad.

En cuanto al valor que deba darse al peritaje del Sr. Apolonio, y que ahora (y no antes) se califica por los recurrentes de nulo, es cierto que la valoración que se hizo de los perjuicios que se dijeron causados y de la indemnización que correspondía a los asegurados no fue realizada por el Sr. Apolonio, sino que éste, como aclaró en plenario, en dicho extremo, se limitó a recoger los datos que, al respecto, había calculado un perito anterior que no fue llevado al plenario, pero es que debe insistirse en que el objeto de la pericia no era la determinación del valor de lo que se denunció como sustraído, sino, como aclaró el perito que depuso en el acto del juicio, la comprobación de si resultaba veraz el robo denunciado por los aseguradores, de modo que la cuantificación de lo sustraído o la cobertura que correspondía a los asegurados no interesa en relación a la ponderación de los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa.

Y de nuevo hemos de reiterar que la retirada de acusación por la simulación de delito en nada impide la consideración de los hechos como delito intentado de estafa.

Por todo lo expuesto, este motivo relativo al error en la valoración probatoria debe ser desestimado.

.-Lo anterior, en definitiva, deja también desactivada la alegación según la cual la condena impuesta en sentencia quiebra el derecho a la presunción de inocencia,principio que requiere que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, y lo cierto es que nos hallamos ante prueba válidamente obtenida, correctamente sustanciada ante la Juez de instancia y oportunamente valorada, lo que de forma indefectible, lleva al quiebro de la presunción de inocencia con la correspondiente condena que confirmamos en esta alzada.

.-La sentencia, asimismo, estima la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas,razonando la Juez a quo que en ningún momento se ha producido un retraso en la tramitación que supere los 18 meses.

Examinadas las actuaciones, resulta que interpuesta denuncia el 27 de abril de 2017, y tras las investigaciones policiales que ya hemos estudiado, se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por estafa en fecha 5 de octubre de 207, tomándose declaración a los acusados y al perito entre el 30 de noviembre de ese mismo año hasta el 12 de abril del año siguiente, disponiendo en providencia de 19 de junio de 2018 la aportación de diferente documentación, hasta que en fecha 9 de mayo de 2019 se dicta auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, que es recurrido en apelación por los investigados y resuelto, desestimando el recurso, por esta Audiencia en fecha 28 de noviembre de ese mismo año.

Tras haberse interesado por los investigados incidente de nulidad que, debidamente sustanciado, fue desestimado en auto de 28 de octubre de 2020, por FIATC se formuló escrito de acusación, y fue dictado auto de apertura de Juicio Oral en fecha 17 de febrero de 2021.

Un nuevo incidente de nulidad de actuaciones fue interpuesto por las defensas el 15 de marzo de 2021, nuevamente desestimado, tras su oportuna sustanciación, por auto de 29 de julio de ese año, formulándose, finalmente, escrito de defensa por los ya acusados, y remitiéndose las actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2021 para su enjuiciamiento.

Ya en el Juzgado Penal aquí sentenciador, se dictó auto de 17 de octubre de 2021 de admisión de prueba y por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022 se acordó un primer señalamiento para el 12 de abril de 2023 de intento de conformidad, y uno posterior de 2 de octubre de ese años para caso de que la conformidad no se produjera, como así fue, siendo que antes del 2 de octubre, las defensas solicitaron suspensión del señalamiento por hallarse de viaje,. Lo que les fue admitido, con nuevo juicio para el 17 de mayo de 2024.

En definitiva, si bien no se observa una dilación extraordinaria e indebida,que es lo que exige nuestro legislador para su estimación como atenuante, durante el periodo de instrucción, debe admitirse que desde la remisión al Juzgado Penal de las actuaciones, el periodo que alcanza desde el auto de 27 de octubre de 2021 hasta la Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022 acordando señalamientos para el siguiente año, sí dilata, en exceso, el trámite, sin olvidar, como hemos visto, que el señalamiento de 2 de octubre de 2023 no llega a producirse por causa exclusivamente imputable a los acusados, que solicitan nueva fecha de juicio al hallarse de viaje.

El Acuerdo de 12 de julio de 2012 de esta Audiencia Provincial señala al respecto que Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

En puridad, nunca se ha producido una dilación superior a los 18 meses, pero comparte este Tribunal la decisión de estimar la atenuante, como simple, sin que se considere que concurren circunstancias, visto el examen de lo actuado, que favorezcan su calificación como atenuante muy cualificada, como se pretende por los recurrentes.

Por lo que hace a la inadmisión de la prueba más documentalsolicitada en su día por los acusados en sus escritos de defensa y que no fue admitida, lo cierto es que, verificada el acta de juicio, es lo cierto que su práctica no fue reiterada por las defensas como cuestión previa, de modo que nada puede alegarse ahora sobre su oportunidad y lo indebido de su inadmisión.

En relación, para terminar, a la cuota de multaimpuesta de 150 euros diarios, el artículo 50 C.P., prevé una cuota que alcanza, en su máxima extensión, los 400 euros diarios, y teniendo en cuenta la situación económica de los acusados, reconocida por ellos mismos en el plenario, pues ambos trabajan y hacen continuos viajes al extranjero (siendo que incluso la suspensión del señalamiento solicitada en su día se debió a que tenían previsto un viaje en un crucero desde Miami (folios 428 y siguientes de las actuaciones) y la ingente cantidad de joyas que se denunció habían sido sustraídas, así como otros objetos de valor y una importante suma de dieron en efectivo, teniendo en cuenta estas circunstancias, decimos, la cuota impuesta se ofrece proporcionada a la situación económica de los acusados y debe mantenerse.

Este motivo, por tanto, también se desestima.

.-Finalmente, se impugna por las defensas la condena al pago de la responsabilidad civila la que también viene obligados por la sentencia, alegando que el perjuicio económico que se dice provocado no trae causa directa del delito por el que los recurrentes vienen condenados.

A folios 206 y siguientes obran las facturas presentadas a FIATC por la empresa encargada de la investigación de lo realmente acaecido, mercantil para la que trabajaba el perito que depuso en plenario, como él mismo declaró, siendo irrelevante que, a su vez, hubiera sido contratado por la aseguradora MGS, como también manifestó, porque lo fue por otro robo distinto al que nos ocupa, siendo evidente que la contratación del perito a través de la entidad Chechkin decidida por FIATC se debió única y exclusivamente al necesario esclarecimiento de unos hechos de los que se sospechó su fraude por la aseguradora, siendo que el peritaje en cuestión ha ayudado eficazmente a la aportación de indicios sobre la inveracidad de aquéllos.

Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar

En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dionisio y Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, con fecha 27 de mayo de 2024 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 285/2021, que queda CONFIRMADA,declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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