Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 688/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 168/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 688/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100316
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13966
Núm. Roj: SAP B 13966:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 525/2023
Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación nº 168/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 525/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de abuso sexual, siendo parte apelante la acusación particular, María Inmaculada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Por su parte, la representación procesal de la acusación particular, María Inmaculada, se alza contra la sentencia e interesa su revocación, a fin de no apreciar la atenuante y la imposición de una pena de prisión de dos años y que se incremente la responsabilidad civil por daño moral a 2.000 euros, así como a sus intereses y costas incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Fundamentos
Abordaremos, para una mayor claridad expositiva, de forma individualizada cada uno de los motivos esgrimidos por el apelante
Ha de centrarse el motivo de impugnación en que no se aduce por la recurrente discrepancia en cuanto al íter factico descrito en el relato de hechos probados de la sentencia. Lo que refiere el recurrente es que, a tenor de las circunstancias concurrentes y el grado de afectación de su representado, la conducta de <
El Juzgador de la instancia, de forma exhaustiva, en el Fundamento de Derecho Primero subsume los hechos probados en el delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, analizando la declaración del acusado, el testimonio de la víctima, de la testigo y de los dos agentes, así como las imágenes de la cámara de seguridad, y concluye que el acusado -pese a negarlo en el plenario- siguió a la víctima, la cual trata de esquivarle dándole la espalda, hasta que se acerca lateralmente y procede a <
Ha de tenerse en cuenta, en atención al motivo invocado del error en la valoración probatoria, que para que pudiera ser acogido sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El testimonio de la víctima, María Inmaculada, se ha mantenido incólume a lo largo del procedimiento, tanto en la contextualización de los hechos, la conducta del acusado y la expresión proferida, que se encuentra refrendado por la testifical practicada y corroborado objetivamente por las imágenes de las cámaras de seguridad y por el informe médico forense que determinó un estado de ansiedad en la víctima a consecuencia de los hechos. Por tanto, en el presente caso es incuestionable que no hubo consentimiento por parte de la víctima para que el recurrente pudiera acerarse y la rodeara con sus brazos apretando con su antebrazo, como ha resultado acreditado, sus pechos. El testimonio de la víctima ha sido persistente a lo largo del procedimiento, no hay duda alguna de la parte del cuerpo de la víctima hacia el cual se dirigió la acción premeditada del acusado, siendo ilustrativas las imágenes visionadas, en tanto que no estamos ante un leve contacto que pudiera dar lugar a diversas interpretaciones sino haber agarrado apretándole los pechos con el antebrazo mientras le decía <
Lo que, fundamentalmente, a tenor de las circunstancias concurrentes, se objeta por la parte es la no acreditación de connotación sexual de dicha acción, es decir, la concurrencia del ánimo libinidoso y por lo que alternativamente interesa la subsunción de los hechos en un delito de coacciones.
El Tribunal Supremo ha tratado ampliamente esta cuestión. Como recuerda la reciente STS 625/2024, de 19 de junio ( ROJ: STS 3348/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3348 ) con cita de <
En este sentido, en relación al elemento subjetivo, merece traer a colación la reciente STS 489/2024, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2749/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2749 ) que dispone que <
Los actos de carácter sexual suponen un contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización que tenga una significación sexual, y puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo o sobre el de otro. En todo caso, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo <
En el presente caso, la acción del acusado de seguir a la víctima, rodearla desde atrás con sus brazos y apretar con fuerza su antebrazo contra sus pechos mientras le dice <
En consecuencia, es palmario que ha de claudicar el motivo por el que se invoca errónea valoración probatoria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas de cargo que han sido practicadas. Igualmente, debe rechazarse las alegaciones sobre la vulneración del principio
Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.
Entiende el recurrente que si bien su patrocinado no presentaba una intoxicación plena de la prueba practicada se evidencia que presentaba una afectación superior a la leve apreciada por el Juzgador en la circunstancia atenuante simple de embriaguez.
El Juzgador en la sentencia analiza la prueba practicada y concluye que, a la vista de las imágenes de la cámara de seguridad y la propia declaración de los agentes de la autoridad, que refirieron que tuvieron que ayudar al acusado en las escaleras del metro, entiende que dicha afectación leve se encuadraría en la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal en relación con los arts. 21. 1ª y 20. 2º del Código Penal.
El recurrente aduce, en mérito de su pretensión, que concurrió una afectación superior a la leve. Si bien, aparte de sus alegaciones, no se ha acreditado que la afectación fuere superior a la apreciada por el Magistrado a quo tras valorar la prueba practicada. Si se acuede a la lectura de derechos del acusado en el momento de la detención interesó ser visitado por el médico, constando parte médico de asistencia de 15 de junio de 2022, en el que más allá del estado de agresividad, de que está nervioso, no se aprecia por el médico ninguna evidencia de hallarse con una grave o relevante afectación por el consumo de sustancias, recibiendo el alta y salida por medios propios, cuya asistencia duró unos quince minutos y sólo se le suministró Diazepam, constando hora de alta las 01:10, habiendo ingresado a las 00:58 horas. Aparte de ello, no se cuenta con ninguna otra acreditación de parte que sostenga sus alegaciones.
Conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia que refiere la necesidad de acreditar cumplidamente los presupuestos facticos de las causas de exención de la responsabilidad y que atribuye esta carga al acusado que las alega. Cabe citar la STS 293/2018, de 21 de junio, que refiere que las causas de exención (se refiere a las causas de inculpabilidad) <
Pues bien, partiendo de tales premisas jurisprudenciales, el rechazo de tal eximente completa o incompleta, en su caso, deriva de la inexistencia de prueba suficiente que dote de sustento a la afirmación de la defensa de que el acusado tuviere totalmente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas o gravemente afectadas a consecuencia de su alteración psíquica, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, como se decía
Como mantiene el Tribunal Supremo, STS 433/2024, de 20 de mayo (( ROJ: STS 2744/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2744 ) que aprecia en el caso allí tratado la atenuante como muy cualificada y no en la eximente incompleta al determinar que << técnicamente no es lo mismo una eximente incompleta que una atenuante muy cualificada, aunque las consecuencias penológicas sean muy parecidas (descenso de la pena de uno a dos grados, ex arts. 68 y 66.1.2ª, aunque con algunas diferencias en el modo de apreciar tal rebaja penológica y la apreciación, en su caso, de medidas de seguridad), pero es lo cierto que existen diferencias, pues en la primera debe operarse con arreglo a una afectación grave que incide sin anular del todo la capacidad de culpabilidad del acusado, mientras que la atenuante se basa en la cuantificación de la analogía que sostenga tal juicio de culpabilidad, sobre la base de una afectación de los resortes a la respuesta de impulsos que padezca el acusado, lo que, en nuestro caso, estaba justificado, en los hechos probados por ese "deficiente control de impulsos" que le condujo a la ejecución de comportamientos en cortocircuito, sin que existiera una previa reflexión, lo que limitaba sus capacidades volitivas en relación con los hechos, manteniendo conservadas sus facultades cognitivas ( atenuante analógica de alteración psíquica, sin necesidad de imposición de medidas de seguridad)>>.
Por tanto, decimos que la defensa no ha hecho probanza alguna de esa completa anulación de facultades del acusado (eximente completa), que ya descarta en sus alegaciones y tampoco de una afectación grave y superior a la apreciada en la instancia, por cuanto no se ha acreditado fehacientemente esta circunstancia al tiempo de los hechos, ni a lo largo de la instrucción ni durante el plenario se ha aportado documental o practicado prueba que permitiera alcanzar una conclusión distinta a la sentada en la instancia, cuya afectación, atendiendo a la valoración efectuada, se entiende ajustada a la atenuante apreciada en la instancia. Por ello, el motivo no va a ser acogido por esta Sala.
La sentencia impugnada recoge, en su Fundamento de Derecho Tercero que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la víctima por los 60 días de sanación pericialmente establecidos en 55,67 euros y 32,12 euros/días, respectivamente, en cuanto a los 13 días no impeditivos y el resto no impeditivos (47), siguiendo, orientativamente, la Tabla 3 del Anexo de la Ley 35/2015 según la resolución actualizadora para el año 2022. Asimismo, valoró las lesiones psíquicas, conforme a la Tabla de referencia 2.A.2 en dos puntos en la cantidad de 1832,59 euros, al tener la víctima 26 años, aplicándose el incremento actualizador correspondiente. Igualmente, aprecia el lucro cesante del plus prevenido para el trabajo que correspondía el 23 de junio de 2022, como acredita el certificado del empleador, a determinar en ejecución de sentencia. En último término, por los motivos contenidos, concretamente, en la menor entidad objetiva de los hechos, fija el daño moral en la cantidad de 500 euros.
Las alegaciones de la parte se sustentan en considerar que las conclusiones del informe médico forense se basan, en buena parte, en el informe médico efectuado por el TMB, al que atribuye el recurrente que <
Las afirmaciones vertidas por el recurrente, en puridad, no contrarían la conclusión alcanzada por el Magistrado de lo Penal sino lo que viene a cuestionar, en virtud de sus alegaciones, es que por un lado el informe médico del TMB se <
La simple lectura de la sentencia permite descartar el vicio de falta de motivación de la imposición de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, recogiendo el criterio razonado del médico forense, sin que existan razones objetivas para dudar de los días de baja y la apreciación de la secuela, valorada en dos puntos, que el Magistrado se ha limitado a cuantificar conforme al criterio objetivo orientativo reseñado, cuyo artificio atribuido por el recurrente no resulta mínimamente acreditado mediante prueba contradictoria, por lo que atendiendo al informe emitido y la pericial practicada, en que se determina los días impeditivos y no impeditivos, la determinación de la secuela, la apreciación del lucro cesante y del daño moral, apreciación de éstos dos últimos a tenor de la certificación del empleador y de la situación padecida por la víctima, sin perjuicio de que luego valoremos, a tenor del recurso de la contraparte, si la cuantía apreciada por daño moral resulta o no proporcionada de acuerdo con la prueba practicada.
Por lo expuesto, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en falta de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil.
A tenor de lo anterior, el recurso de apelación del acusado, Pascual, ha de ser desestimado en su integridad.
En apartado segundo in finedel artículo 790 LECrim . establece que <
El motivo va a ser desestimado sin mayor detenimiento. La prueba practicada en el plenario, como ha razonado el Magistrado
Entendemos que la prueba ha sido correctamente valorada, sustentándose en razones lógicas, razonadas y motivadas y que la apelante no identifica en puridad motivos de arbitrariedad o irrazonabilidad que invaliden dicha ponderación probatoria a los efectos de una eventual reevaluación por esta alzada, máxime cuando sus discrepancias se centran en la ponderación de prueba de naturaleza personal, practicada bajo inmediación; pues es sabido que salvo groseras incoherencias o arbitrariedades -que en este caso no advertimos- dicha valoración probatoria debe ser preservada, sin que pueda primar la valoración parcial de la parte frente a la realizada de forma razonada y razonable por el órgano de enjuiciamiento.
Y, apreciada la circunstancia atenuante, entendemos que la pena impuesta resulta proporcionada, no revelándose irracionalidad o arbitrariedad manifiesta que implicara el agravamiento de la condena.
Volvemos a insistir en que el art. 790.2 LECrim. , por su parte, dispone en su párr. 3º: <
De esta forma, en los términos recogidos por la STS 689/2020, de 14 de diciembre, la reforma de la LECrim. operada por la Ley 41/2015 estableció <
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <
En el caso de autos, el delito por el que había sido condenado, de acuerdo con su redacción al tiempo de los hechos, prevé una sanción penal pecuniaria y de multa. El Juzgador, ante dichas alternativas, se inclina y razona la imposición de la pena de multa y lo hace en el límite mínimo, tras apreciar la atenuante al considerar que no concurren circunstancias típicas o atípicas que alteren el desvalor también mínimo de la conducta, por ello impone la pena mínima de multa que prevé el legislador de dieciocho meses, sin que, en la legítima discrepancia de la recurrente, se advierta irracionalidad en la motivación esgrimida por el Juzgador para la determinación del tipo de pena, entre las alternativas prevista por el legislador, y en la extensión que estimó a tenor de las circunstancias que se contienen el relato de hechos probados.
Por lo expuesto, no se estima la infracción de los preceptos sustantivos invocados y, por tanto, no procede por lo que sendos motivos han de ser desestimados.
El tercer motivo de impugnación formulado por la acusación particular, María Inmaculada, reside en que la determinación del daño moral en 500 euros infringe el precepto sustantivo referido, por cuanto entiende la misma que debieran haberse fijado en 2.000 euros, atendiendo a las secuelas psíquicas que padece y a que los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo.
Para dar respuesta a la pretensión de la recurrente, es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1ª).
Como afirma la STS 21-10-1996, su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000).
Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, DIRECCION000, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990).
En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de
El Tribunal Supremo, a partir de su STS de 8 de abril de 2026 matiza y complementa la cuestión del daño moral al referir que << esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:
Pronunciamientos más recientes aluden a que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esa resolución y otras muchas ( STS 7/2023, de 9 de enero) se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º)
Siguiendo con dicho hilo expositivo y en orden a su cuantificación del daño moral, son obvias las dificultades que concurren en casos como el que es objeto de apelación, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios ya causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico.
Así las cosas, aplicando la doctrina legal al supuesto enjuiciado, sin perjuicio de las secuelas ya apreciadas, valoradas conforme al criterio objetivo y orientativo plasmado por el Juzgador, y sin que ello suponga demerito de la misma, ha de estimarse parcialmente el motivo invocado por la víctima.
La acusación particular interesaba la cantidad de 2.000 euros por el daño moral por los motivos aducidos en el recurso. Acudiendo a los propios razonamientos de la sentencia se desprende que la víctima se encontraba en un espacio cercado, como es un vagón, repleto de personas, que forma parte de su entorno laboral, al ser empleada de Transportes Metropolitanos de Barcelona, concretamente, es agente de atención al cliente, con funciones de conducción de tren y atención al cliente en la estación. Por tanto, se trata de un entorno al que tras el período de baja ha debido de incorporarse en el ejercicio de esas funciones por lo que el temor y angustia generada por la conducta reprobable del acusado, por momentáneo que fuera, -lo cual ha servido para modular la pena impuesta-, son sentimientos que no se pueden acotar y aislar a la concreta duración de la agresión.
Los sentimientos definidos a consecuencia del delito cometido por el acusado contra la libertad sexual de la víctima, como el miedo o temor a experimentar situaciones tan funestas como las padecidas e incluso en su interacción social o laboral con personas de género masculino, máxime cuando tiene funciones de atención al público, no han de reducirse a la duración del delito sino que, como sucede en el presente caso, es razonable que dichos sentimientos trasciendan en el tiempo, como ha sostenido la víctima, máxime cuando, en el presente caso, dicho entorno no sólo forma parte de la vida diaria de cualquier persona del área metropolitana que es usuaria del transporte público sino que forma parte de su actividad laboral cuyo sentimiento de zozobra, temor o inquietud ante la repetición de lo padecido resulta razonable a tenor de la agresión sexual padecida.
En el caso de autos, teniendo en cuenta estos parámetros, fijamos la indemnización por el indudable daño moral que el acusado ha infringido a la víctima en la suma de 2.000 euros, apreciando no sólo la humillación, vejación y el atentado contra su libertad sexual padecido por ella y en presencia de multitud de personas sino también lo que viene denominándose <
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, a los efectos de elevar la apreciación del daño moral a la cuantía reclamada de 2.000 euros, revocando parcialmente en estos términos la sentencia y confirmándola en el resto de sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

