Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 459/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 36/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100221
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8710
Núm. Roj: SAP B 8710:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 569/2022
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el Rollo de Apelación núm.36/2024-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 569/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito continuad de robo con fuerza en casa habitada; siendo parte apelante Brandon, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Como cuestión de principio, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim. debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referidas actividades probatorias. Sabido es, por ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Centrada así la cuestión suscitada, esta Sala ha procedido al examen de las actuaciones y a visualizar la grabación del acto del juicio oral. Así se advierte que la prueba valorada por la Magistrada de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios-, por lo que será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos, jurisprudencialmente, exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.
Cierto es, por tanto, que no se cuenta con prueba directa del acceso al parking comunitario, del forzamiento y fractura de los cristales de los vehículos, pero se ha practicado prueba suficiente de cargo indiciaria que ha sido debidamente valorada por la Juzgadora
1) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 1253 del Código Civil) , ( SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.).
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria, como recuerda la reciente STS 500/2023, de 22 de junio, <
En el caso que nos ocupa, tras haber examinado con detalle todo lo actuado, debemos concluir con la Juzgadora de instancia en la suficiencia de la prueba de cargo y por las razones que, inmediatamente, pasaran a detallarse, sin que los resultados de la prueba de descargo, alcancen a suscitar la duda racional que conduzca a la absolución pretendida o acoger alguna de las pretensiones subsidiarias (delito de receptación y ausencia de continuidad delictiva).
Así, se ha de partirse del primer y esencial indicio inculpatorio, esto es, la interceptación del acusado, Brandon, en el interior del parking comunitario de acceso interior directo al edificio de viviendas con el que conforma una unidad física, por uno de los propietarios de los vehículos objeto de autos, Aldo, que advirtió los desperfectos en su vehículo, el interior revuelto y al acusado durmiendo en su interior, el cual se marchó corriendo, siendo seguido por este testigo y otro de los testigos que bajaba a su coche, Natanael, y ambos siguieron al acusado y le hicieron una fotografía (folio 22), lo que pusieron en conocimiento de la autoridad. Constan las actas de desperfectos ocasionados en el resto de los vehículos, de similar modus operandi, con fractura de cristales y revuelto su interior (folios 50 a 56). El segundo indicio es que el acusado fue hallado gracias a la fotografía que efectuaron los testigos antes mencionados del mismo, sin que se haya cuestionado la identificación, y cuando llegaron los agentes al domicilio del acusado en el mismo edificio, facilitada la entrada por la madre del acusado, advirtieron que coincidía la vestimenta, tenía cristales rotos en sus bolsillos y poseía un ambientador que pertenecía a uno de los vehículos violentados dentro del parking comunitario y distinto al que había sido hallado durmiendo. El tercer indicio es la escasa relación temporal-espaciar que transcurrió entre que los vecinos advirtieron al acusado en el interior del vehículo y posteriormente los agentes dieron con el acusado en su domicilio, con vestigios de cristales rotos en su indumentaria, coincidiendo la vestimenta con la de la fotografía tomada y con uno de los objetos sustraídos en su poder. El cuarto indicio es que todos los testigos, propietarios de los vehículos afectados, como de forma fiable han sostenido a lo largo del procedimiento, sin que pueda advertirse ánimo espurio alguno en sus declaraciones, corroborados por los desperfectos ocasionados en dichos vehículos, han mantenido que dejaron los mismos perfectamente cerrados y sin los reseñados desperfectos (por otros, folios 50 a 56). El quinto indicio es el hallazgo en el lugar de los hechos, por un lado, una mochila entre cuyos objetos se hallaba una pistola de aire comprimido y, de otro lado, de una llave de rueda y un objeto metálico y cilíndrico acabado en punta, útiles que son utilizados habitualmente para llevar a cabo la fractura de cristales.
Por tanto, la valoración en conjunto de la prueba practicada conduce a la misma conclusión a la alcanzada por el Juzgador
Efectivamente, nos encontramos ante un delito continuado de robo en casa habitada, en los términos establecidos en la instancia. Estamos ante un delito de robo y no otra figura delictiva, como se sugiere, habida cuenta de la pluralidad de indicios a los que se ha hecho referencia anteriormente y que evidencian la atribución, por los motivos expuestos ut supra, de la autoría de los mismos para satisfacer su ánimo de lucro ilícito. No es objeto de discusión que al tratarse de una dependencia conectada mediante acceso directo con las viviendas constituya una unidad y estemos ante un delito de robo en casa habitada, de conformidad con la doctrina legal.
Sí se objeta por la parte que nos hallemos ante un delito continuado. Es sabido que el delito continuado.es una creación doctrinal y jurisprudencial, en la que como es reiterada la doctrina legal, se observa en este art. 74 del Código Penal dos supuestos diferenciados: Uno en que la actuación del autor o autores es la ejecución de un plan preconcebido y otro que los autores aprovechan idéntica ocasión, expresión que debe entenderse como "análogas pero distintas ocasiones", Adquiriendo mayor relevancia en el precepto los requisitos objetivos: pluralidad de acciones u omisiones e infracción del mismo o semejante precepto legal. En este supuesto, al margen del loable esfuerzo argumental de la parte, se da esta circunstancia, en tanto que todos los vehículos violentados se encontraban en el mismo parking comunitario de acceso directo a las viviendas y cuya conducta para satisfacer el ánimo de lucro de acceder a los mismos para apoderarse de cuanto hubiera en el interior de los mismos ha resultado acreditado con la prueba indiciaria referida, todo lo cual ocurrió en un corto intervalo de tiempo, concretamente, a una hora y día determinados. En consecuencia, estamos ante un delito continuado de robo en casa habitada, debiendo aplicarse el art. 74 del Código Penal.
El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <
Por consiguiente, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador de lo Penal, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, concurriendo prueba de cargo indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que sea apreciable la pretensión subsidiaria por cuanto de los indicios plurales recabados cabe atribuirle la autoría de haber accedido al parking comunitario y fracturar los cristales y elementos de los vehículos y motocicleta que allí estaban estacionados.
Por tanto, los motivos primero a tercero, en lo referente este último a la continuidad delictiva, han de ser desestimados.
La Juzgadora de la instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, resuelve que no se aprecia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sostenida por la defensa en relación al consumo de sustancias estupefacientes por cuanto de la prueba practicada se puede concluir que no hay indicio alguno de su influencia en la comisión de los hechos, razonamientos que apoya en informe médico forense de 10 de enero de 2023, sin que la declaración del acusado y de su madre sirvan para dar por cumplidos los requisitos que exige su apreciación.
El Tribunal Supremo, en STS 558/2022, de 8 de junio ha resumido la jurisprudencia existente sobre la atenuante de drogadicción. La Sala Segunda ha afirmado que, respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La jurisprudencia insiste en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 C.P. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es, asimismo, doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos para autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Trayendo la doctrina legal al caso enjuiciado, tras analizar la jurisprudencia al respecto, se puede afirmar que lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, y hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
En lo que concierne a la prueba personal, la madre del acusado sostuvo en el plenario que su hijo había dicho al llegar a casa que tenía <
La prueba a la que se alude por el recurrente se reduce a acreditar la condición de consumidor. Ahora bien, al margen de la prueba personal que no sustenta que estuviera afectadas sus capacidades y facultades en el momento de los hechos, consta informe pericial de 10 de enero de 2023, que tiene por objeto determinar su adicción a sustancias así como la influencia de las patologías en las facultades cognoscitivas y/o volitivas en la comisión del delito, examinada toda la documentación médica que se referencia (la cual data de 29 de mayo de 2021 a 29 de noviembre de 2022) concluye que a la fecha de exploración <
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia por ser conforme a Derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
