Sentencia Penal 459/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 459/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 36/2024 de 07 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100221

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8710

Núm. Roj: SAP B 8710:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación Penal Rápida núm. 36/2024

Procedimiento Abreviado núm. 569/2022

Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

Presidenta

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistradas/os:

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el Rollo de Apelación núm.36/2024-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 569/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito continuad de robo con fuerza en casa habitada; siendo parte apelante Brandon, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: <>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: <>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Brandon, que, en virtud de las alegaciones contenidas en su escrito, interesó el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, alega infracción de los arts. 74, 237, 238.3 y 241.1 y 3 del Código Penal considerando que los hechos se subsumieran en el delito de receptación que abocaría al pronunciamiento absolutorio en tanto que no se ha formulado acusación por el mismo y, subsidiariamente al anterior, que no se trata de un delito continuado y, en último término, la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 de atenuante de grave adicción a drogas o la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, con oposición del Ministerio Fiscal. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 15 de febrero de 2024.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación la representación procesal del acusado Brandon y esgrime, como motivos de impugnación, la errónea valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que de la prueba practicada no queda acreditado que su patrocinado cometiera el delito de robo continuado que se le atribuye, interesó el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, alega infracción de los arts. 74, 237, 238.3 y 241.1 y 3 del Código Penal considerando que los hechos cabrían de ser subsumidos en el delito de receptación que abocaría al pronunciamiento absolutorio en tanto que no se ha formulado acusación por el mismo y, subsidiariamente al anterior, que no se trata de un delito continuado y, en último término, la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 de atenuante de grave adicción a drogas o la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación gravita sobre la errónea valoración probatoria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Centra sus alegaciones la parte en que, a tenor de la prueba practicada, la única hipótesis razonable no es la de la acusación por cuanto únicamente se cuenta, como hecho no controvertido, que el acusado se encontraba en el interior de uno de los vehículos objeto de autos dormido, que tenía cristales rotos en la ropa y tenía un ambientador de coche sin que ello sea prueba de cargo suficiente para considerar que su patrocinado causara daños en los vehículos referenciados, para acceder a su interior y apoderarse de cuanto hubiera en su interior. Como pretensión subsidiaria, considera que los hechos no tendrían cabida en el delito de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado, en todo caso, por delito de receptación y sin apreciar la continuidad delictiva.

Como cuestión de principio, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim. debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referidas actividades probatorias. Sabido es, por ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Centrada así la cuestión suscitada, esta Sala ha procedido al examen de las actuaciones y a visualizar la grabación del acto del juicio oral. Así se advierte que la prueba valorada por la Magistrada de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios-, por lo que será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos, jurisprudencialmente, exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.

Cierto es, por tanto, que no se cuenta con prueba directa del acceso al parking comunitario, del forzamiento y fractura de los cristales de los vehículos, pero se ha practicado prueba suficiente de cargo indiciaria que ha sido debidamente valorada por la Juzgadora a quo,por concurrir los requisitos siguientes:

1) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 1253 del Código Civil) , ( SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.).

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria, como recuerda la reciente STS 500/2023, de 22 de junio, <precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir, no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005)>>.

En el caso que nos ocupa, tras haber examinado con detalle todo lo actuado, debemos concluir con la Juzgadora de instancia en la suficiencia de la prueba de cargo y por las razones que, inmediatamente, pasaran a detallarse, sin que los resultados de la prueba de descargo, alcancen a suscitar la duda racional que conduzca a la absolución pretendida o acoger alguna de las pretensiones subsidiarias (delito de receptación y ausencia de continuidad delictiva).

Así, se ha de partirse del primer y esencial indicio inculpatorio, esto es, la interceptación del acusado, Brandon, en el interior del parking comunitario de acceso interior directo al edificio de viviendas con el que conforma una unidad física, por uno de los propietarios de los vehículos objeto de autos, Aldo, que advirtió los desperfectos en su vehículo, el interior revuelto y al acusado durmiendo en su interior, el cual se marchó corriendo, siendo seguido por este testigo y otro de los testigos que bajaba a su coche, Natanael, y ambos siguieron al acusado y le hicieron una fotografía (folio 22), lo que pusieron en conocimiento de la autoridad. Constan las actas de desperfectos ocasionados en el resto de los vehículos, de similar modus operandi, con fractura de cristales y revuelto su interior (folios 50 a 56). El segundo indicio es que el acusado fue hallado gracias a la fotografía que efectuaron los testigos antes mencionados del mismo, sin que se haya cuestionado la identificación, y cuando llegaron los agentes al domicilio del acusado en el mismo edificio, facilitada la entrada por la madre del acusado, advirtieron que coincidía la vestimenta, tenía cristales rotos en sus bolsillos y poseía un ambientador que pertenecía a uno de los vehículos violentados dentro del parking comunitario y distinto al que había sido hallado durmiendo. El tercer indicio es la escasa relación temporal-espaciar que transcurrió entre que los vecinos advirtieron al acusado en el interior del vehículo y posteriormente los agentes dieron con el acusado en su domicilio, con vestigios de cristales rotos en su indumentaria, coincidiendo la vestimenta con la de la fotografía tomada y con uno de los objetos sustraídos en su poder. El cuarto indicio es que todos los testigos, propietarios de los vehículos afectados, como de forma fiable han sostenido a lo largo del procedimiento, sin que pueda advertirse ánimo espurio alguno en sus declaraciones, corroborados por los desperfectos ocasionados en dichos vehículos, han mantenido que dejaron los mismos perfectamente cerrados y sin los reseñados desperfectos (por otros, folios 50 a 56). El quinto indicio es el hallazgo en el lugar de los hechos, por un lado, una mochila entre cuyos objetos se hallaba una pistola de aire comprimido y, de otro lado, de una llave de rueda y un objeto metálico y cilíndrico acabado en punta, útiles que son utilizados habitualmente para llevar a cabo la fractura de cristales.

Por tanto, la valoración en conjunto de la prueba practicada conduce a la misma conclusión a la alcanzada por el Juzgador a quo.El acusado fue hallado en el interior de uno de los vehículos violentados dentro de dicho lugar, dependencia de casa habitada, constan los desperfectos similares y los interiores removidos de los vehículos, y en el lugar fueron hallados útiles aptos para llevar a cabo dicho cometido patrimonial, cuyo lugar fue abandonado apresuradamente por el acusado al ser localizado por el propietario del vehículo. Asimismo, en breve espacio temporal, fue hallado en su casa por los agentes de la autoridad con la vestimenta que correspondía con la captura de imagen tomada y con vestigios de los ilícitos, como es vidrio en el interior de los bolsillos y un ambientador perteneciente a vehículo referenciado distinto de donde fue hallado durmiendo. Todo ello lleva a que la única conclusión razonable, atendiendo a la pluralidad de indicios, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el único juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba es el realizado por la Juzgadora a quo,quedando acreditado la comisión por el acusado de un delito continuado de robo con fuerza en dependencias de casa habitada.

Efectivamente, nos encontramos ante un delito continuado de robo en casa habitada, en los términos establecidos en la instancia. Estamos ante un delito de robo y no otra figura delictiva, como se sugiere, habida cuenta de la pluralidad de indicios a los que se ha hecho referencia anteriormente y que evidencian la atribución, por los motivos expuestos ut supra, de la autoría de los mismos para satisfacer su ánimo de lucro ilícito. No es objeto de discusión que al tratarse de una dependencia conectada mediante acceso directo con las viviendas constituya una unidad y estemos ante un delito de robo en casa habitada, de conformidad con la doctrina legal.

Sí se objeta por la parte que nos hallemos ante un delito continuado. Es sabido que el delito continuado.es una creación doctrinal y jurisprudencial, en la que como es reiterada la doctrina legal, se observa en este art. 74 del Código Penal dos supuestos diferenciados: Uno en que la actuación del autor o autores es la ejecución de un plan preconcebido y otro que los autores aprovechan idéntica ocasión, expresión que debe entenderse como "análogas pero distintas ocasiones", Adquiriendo mayor relevancia en el precepto los requisitos objetivos: pluralidad de acciones u omisiones e infracción del mismo o semejante precepto legal. En este supuesto, al margen del loable esfuerzo argumental de la parte, se da esta circunstancia, en tanto que todos los vehículos violentados se encontraban en el mismo parking comunitario de acceso directo a las viviendas y cuya conducta para satisfacer el ánimo de lucro de acceder a los mismos para apoderarse de cuanto hubiera en el interior de los mismos ha resultado acreditado con la prueba indiciaria referida, todo lo cual ocurrió en un corto intervalo de tiempo, concretamente, a una hora y día determinados. En consecuencia, estamos ante un delito continuado de robo en casa habitada, debiendo aplicarse el art. 74 del Código Penal.

El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que < artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2; y STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción>>.

Por consiguiente, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador de lo Penal, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, concurriendo prueba de cargo indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que sea apreciable la pretensión subsidiaria por cuanto de los indicios plurales recabados cabe atribuirle la autoría de haber accedido al parking comunitario y fracturar los cristales y elementos de los vehículos y motocicleta que allí estaban estacionados.

Por tanto, los motivos primero a tercero, en lo referente este último a la continuidad delictiva, han de ser desestimados.

CUARTO.-El tercer motivo de impugnación contempla también la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los arts. 21 y 66 del Código Penal, al considerar la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 de atenuante de grave adicción a drogas o la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP.

La Juzgadora de la instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, resuelve que no se aprecia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sostenida por la defensa en relación al consumo de sustancias estupefacientes por cuanto de la prueba practicada se puede concluir que no hay indicio alguno de su influencia en la comisión de los hechos, razonamientos que apoya en informe médico forense de 10 de enero de 2023, sin que la declaración del acusado y de su madre sirvan para dar por cumplidos los requisitos que exige su apreciación.

El Tribunal Supremo, en STS 558/2022, de 8 de junio ha resumido la jurisprudencia existente sobre la atenuante de drogadicción. La Sala Segunda ha afirmado que, respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La jurisprudencia insiste en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 C.P. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es, asimismo, doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos para autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Trayendo la doctrina legal al caso enjuiciado, tras analizar la jurisprudencia al respecto, se puede afirmar que lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, y hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

En lo que concierne a la prueba personal, la madre del acusado sostuvo en el plenario que su hijo había dicho al llegar a casa que tenía <>, se echó a dormir y refirió que estaba inconsciente y que era consumidor de droga. Ahora bien, consta también el testimonio de los testigos que sorprendieron al acusado en el parking, de los cuales se revela que salió por su propio pie, como refleja la fotografía y llegó, como se constata del testimonio de la madre, a su domicilio, lo que evidencia, al menos, que estaba orientado en el espacio.

La prueba a la que se alude por el recurrente se reduce a acreditar la condición de consumidor. Ahora bien, al margen de la prueba personal que no sustenta que estuviera afectadas sus capacidades y facultades en el momento de los hechos, consta informe pericial de 10 de enero de 2023, que tiene por objeto determinar su adicción a sustancias así como la influencia de las patologías en las facultades cognoscitivas y/o volitivas en la comisión del delito, examinada toda la documentación médica que se referencia (la cual data de 29 de mayo de 2021 a 29 de noviembre de 2022) concluye que a la fecha de exploración <> y <>. No debe obviarse que entre la documentación examinada se encuentra el parte médico de asistencia tras la detención (folio 67) cuya exploración física, tras referir antecedentes, revela buenas condiciones generales, afebril, hidratado y eupneico. Por la parte, no consta aportada pericial alguna que llevare a una conclusión distinta de la efectuada en la instancia, pues aparte de que pudiera haber consumido sustancias en fecha más o menos próximas en el tiempo no se advierte que al tiempo de su comisión tuviere afectadas sus capacidades y/o facultades por el consumo previo de dichas sustancias.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia por ser conforme a Derecho.

QUINTO.-En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Brandon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2023, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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