Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 200/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 143/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100234
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3505
Núm. Roj: SAP O 3505:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2023 0002073
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª ABEL JAVIER CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLE
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En Gijón, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 246/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, la representación procesal del acusado postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada. Denuncia una errónea interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso en relación con la no aplicación de las circunstancias eximentes del artículo 20.1 del Código Penal- alteración mental- y 20.2 del citado texto punitivo -encontrarse en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o bajo el síndrome de abstinencia-, y atenuante de confesión contemplada en el artículo 21.5 del citado cuerpo legal, reprochando que el Juzgador "a quo" no haya apreciado la atenuante aplicada -reparación del daño artículo 21.4 del Código Penal- con el carácter de muy cualificada. Como último motivo de impugnación, denuncia infracción del artículo 66.7 del Código Penal por falta de motivación e individualización de las penas impuestas al acusado recurrente.
En el supuesto objeto de consideración la sentencia recurrida deniega la aplicación de la circunstancia eximente invocada con base en la información que proporcionó la prueba pericial médico-forense, donde se concluye que el acusado, en el momento de comisión de los hechos", impresionó de haber tenido conservadas sus capacidades tanto cognitivas como volitivas"... que el único factor que pudo provocar una mínima alteración de las capacidades volitivas fue el deseo de continuar consumiendo".
Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por otra prueba pericial médica no necesariamente forense ni la fuerza de sus valoraciones contrariadas por cualquier otra de las diligencias probatorias practicadas en el plenario, de forma que el órgano de enjuiciamiento se apoya en aquellos conocimientos científicos para rechazar de manera implícita la virtualidad o eficacia demostrativa de la documental esgrimida por dicha parte procesal, constituida por el informe emitido por el S.I.A.D. para justificar la propuesta de hecho que ofrecía, pues en la materia ahora debatida cabe atribuir mayor consistencia e idoneidad como fuente informativa o de conocimiento al Médico-Forense, que posee conocimientos especializados y una titulación habilitante superior al del personal integrante del servicio que elaboró aquel informe aquí analizado, de forma que la opinión formulada, aun siguiendo una singular metodología técnico-científica, que viene constituida por las reglas de la experiencia y unas especiales conocimientos técnicos, no permite atribuir a aquel juicio de valor una fiabilidad tan atendible como el que pudiera emitir quien acredita una superior habilitación técnico-jurídica en punto relativo a la imputabilidad del acusado, como en este caso cabe predicar de los Médicos- Forenses.
Tampoco la capacidad del acusado de adecuar su conducta a las exigencias de las normas podría estar gravemente afectada para integrar una eximente incompleta, como erróneamente se pretende por el recurrente, de una parte, porque, según se ha dejado expuesto, a tenor del rendimiento proporcionado por los elementos de prueba obrantes en la causa, el sujeto tenía plena capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y podía adecuarla a los imperativos de la norma, sin que el comportamiento exteriorizado en el momento de cometer los hechos pueda ser calificado como anormal o anómalo y nada se dice en el recurso al respecto, a todo lo cual cabe añadir las manifestaciones que el propio acusado efectuó en el momento de su puesta a disposición judicial, el derecho a guardar silencio de que hizo uso cuando se procedió a su interrogatorio en la fase investigadora del procedimiento y la negación de los hechos imputados que expresó en el acto de la vista oral, lo que choca frontalmente con esa grave afectación de la capacidad volitiva e intelectiva necesaria para apreciar una eximente incompleta, y es reiterada la jurisprudencia que exige para apreciar alteraciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad la exigencia no solo de un diagnostico que aprecie la existencia de una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo) ( SSTS 439/2008, de 26 de diciembre; 914/2009, de 24 de septiembre y 254/2010, de 7 de marzo, entre otras).
En definitiva, la enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( SSTS 51/2003, de 20 de enero y 251/2004, de 26 de febrero).
La doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencias nº. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018, de 22 de marzo, 455/2018, de 10 de octubre, 431/2020, 553/2020 y 1005/2021, de manera reiterada viene señalando que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. No se puede por tanto acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala ni tampoco basta con ser drogadicto, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de las toxicomanías ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
En resumen, para poder apreciar la drogadicción, sea como circunstancia atenuante o como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones o detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de su más variadas manifestaciones ( SSTS. 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001; 16 de julio de 2002; 19 de septiembre de 2002 y 6 de abril de 2017, entre otras).
En el caso objeto de enjuiciamiento, no consta que el acusado cuando llevó a cabo los hechos hubiera consumido drogas, sustancias estupefacientes o ingerido alcohol, ni la concreta e individualiza situación del acusado en el momento comisivo tanto en lo concerniente a la adicción el consumo de aquellas sustancias como la intensidad de la dependencia, y acerca de la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, tan solo contamos con los datos que sobre el historial del acusado proporciona el informe elaborado por el S.I.A.D., donde diagnostica su condición de consumidor que mantiene dependencia de cocaína, sedantes y alucinógenos, así como también consumo perjudicial de alcohol.
Dada la inexistencia de una evaluación médica efectuada en el momento de comisión y la insuficiencia demostrativa de los medios de prueba que hace valer el recurrente para demostrar la concurrencia de la circunstancia de exención invocada, dando por reproducido también el argumentario esgrimido en el fundamento jurídico que antecede a propósito de la otra circunstancia eximente invocada -alteración psíquica-, la convicción del Juzgador "a quo" en cuanto estimó inacreditada la concurrencia de los presupuestos facticos que posibilitaban la apreciación de tal causa de exención de responsabilidad criminal no resulta sino una conclusión conciliable como las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que respeta asimismo la doctrina del Tribunal Supremo que, en cuanto a los efectos exculpatorios de la drogadicción, ( SSTS. 1014/2000, 1149/2002, 1237/2003 y 280/2004 entre otras), viene declarando que "la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia". A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Tampoco concurre en el caso ninguna de las situaciones exigidas por la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la eximente incompleta. Por el contrario si estima la Sala resulta de aplicación la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.
Como señala la STS. 1005/2021 la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por el incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realiza "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría sí con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funciona" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más viene en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efecto penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidad de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos en la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Existe en las actuaciones una base fáctica de las que se desprende la posibilidad razonable de que concurran los presupuestos para apreciar la circunstancia de atenuación citada. Para ello atendemos el contenido del informe médico-forense emitido en la causa, cuya conclusión tercera refiere como único factor que pudo provocar una mínima alteración de las capacidades volitivas del acusado fue el deseo de continuar consumiendo, de forma que existió una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que el sujeto padecía.
Como apoyo argumentativo citamos la STS. 639/2016, de 14 de julio).
Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un discreto segundo plano que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. Por todas STS. 478/2017, de 16 de febrero-. De ahí la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.
En lógica consecuencia, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que a la luz del alcance del daño causado suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.
Este doble contenido objetivo resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales. Es cierto que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria -vid. STS. 545/2012, de 22 de junio- y también lo es que para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe de daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias o condicionantes de producción.
Pero ello no significa, en modo alguno, que baste cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito y otro muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, pero real y significativa conducta reparadora.
Por ello, aun cuando concurre la atenuante de reparación del daño, no puede apreciarse con el carácter de muy cualificada como pretende el recurrente, ello habida cuenta de que estamos en presencia de un delito de naturaleza pluriofensiva, puesto que junto con el quebranto patrimonial se produce un ataque a la libertad y la seguridad de la persona, cuyo daño no tiene vuelta atrás, y es lo cierto que, en el caso enjuiciado, la mera consignación de una cantidad que es superior a lo que se declara probado fue objeto de robo, no se acompaña también por otras varias como sería la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción al ofendido, de forma que no alcanzaría una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo con consideración las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado ( SSTS. De 18/12/1989; 30/5/1991 y 26/3/1998, entre otras). Es decir, se requiere un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción de la pena, un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS. 50/2008 de 29 de enero; 868/2009 de 20 de julio; 444/2019 de 3 de octubre y 500/2019 de 24 de octubre).
En el caso, el recurrente se limitó a consignar 400 euros para el perjudicado, pero ello no autoriza para aplicar la atenuante como muy cualificada como cuando aquí acontece, los daños causados por el delito afectan a bienes personalísimos.
Guardando silencio el relato histórico de la sentencia acerca de la circunstancia invocada, el argumento del Juzgador "a quo" para rechazar el efecto atenuatorio se basa en la intrascendencia e irrelevancia de datos que aportó para el esclarecimiento de los hechos, puesto que los elementos incriminatorios proporcionados por la actividad investigadora eran de tal entidad y magnitud que el desenlace de la investigación inexorablemente se iba a producir.
No existe razón de política criminal -decíamos en nuestras SSTS 527/2008, de 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre -que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por el delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Sin embargo es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada. Los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hace explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 DP) y la analógica (21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP.
En el presente caso, nos encontramos ante un reconocimiento sobrevenido de los hechos cuando todos los elementos incriminatorios ya han aflorado en la instrucción y juegan en contra del entonces investigado, puesto que había sido identificado por los testigos tras el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de grabación instaladas en el establecimiento, se había recuperado el cuchillo que portaba y aprehendido las prendas que vestía, tal y como destaca la sentencia recurrida, de forma que el acusado se limitó a una estratégica asunción de los hechos inicialmente negados y este reconocimiento tardío no fue acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los hechos, desapareciendo con ello el fundamento de la atenuación siquiera en la modalidad analógica reclamada en el recurso.
Es cierto que, en el caso objeto de recurso, la pena en concreto impuesta, aun rebajado el grado correspondiente a la tentativa ( artículo 62 del Código Penal), se aparta del mínimo legalmente previsto -veinticinco meses-, y se impone en una extensión muy próxima a su límite máximo -tres años y cuatro meses-, tarea individualizadora que se limita a la cita de los preceptos legales que resultan de aplicación, pero es cierto que obvia una explicación o justificación de las razones que tuvo en consideración para decantarse por imponer la pena en la extensión señalada.
Resulta incuestionable que el deber de motivación de las sentencia exige explicitación suficiente sobre la concreta pena que se vaya a imponer al acusado de cualquier delito ( artículo 120.3 de la C.E., 72 del Código Penal), y la sentencia recurrida no satisface dicha exigencia.
Dada la estimación en esta alzada del atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal), presente por ello la concurrencia de dos agravantes y dos circunstancias de atenuación, ello permite la compensación con arreglo a lo establecido en el artículo 66.1 7ª. del Código Penal, y una vez rebajado en un grado la pena señalada para el delito perpetrado correspondiente a la tentativa y compensadas las atenuantes y agravantes, la pena a imponer estaría entre los 25 meses y medio y los 51 meses y medio, y a la vista de que la recurrida facilita los elementos necesarios para que este órgano de apelación lleve a cabo la tarea individualizadora, es susceptible de subsanación la falta de razonamiento de que adolece la sentencia en este extremo.
En el caso, no estimamos procedente imponer la pena en su límite mínimo -25 meses y medio-, ello teniendo en consideración que el acusado no tiene la consideración de delincuente primario, y atendidas las razones o motivos que han llevado a delinquir al acusado -el deseo de consumir drogas-, la gravedad del hecho y la del mal causado efectivamente con su proceder, unido ello al empleo o utilización de un cuchillo con las características que describe el relato histórico de la sentencia -unos 20 cm. de hoja-, estimamos procedente la imposición de una pena de dos años y seis meses.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
