Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 43/2025 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100103
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1417
Núm. Roj: SAP O 1417:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 33024 43 2 2021 0007192
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2024
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Celestina
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cesareo
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En Gijón, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 248/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho (motivo de impugnación segundo).
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Debe por consiguiente desestimarse el motivo articulado, puesto que resultando de todo punto incompartible alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando recurso, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, ya que, aquel se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista la caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.
Para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador "a quo", el recurrente elabora un argumentario que reproduce el discurso desplegado en la instancia tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofreció.
No compartimos, sin embargo, la tesis sostenida en este ámbito por el recurrente, puesto que lo subyace es hacer prevalente su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, sustituyendo la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador "a quo", a quien le corresponde en exclusiva la valoración probatoria y por cuyo criterio nos decantamos.
El Juzgador "a quo" alcanza la convicción inculpatoria ponderando como elementos de convicción, de un lado, la prueba documental, consistente en el testimonio de las actuaciones practicadas en la causa seguida por los trámites de las Diligencias Urgentes nº. 349/2021 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Gijón, que dio lugar al Juicio Rápido nº. 205/2021 sustanciada ante el Juzgado de lo Penal -nº. 2 de Gijón-, que conoce del procedimiento donde se dicta la resolución combatida, donde recayó sentencia absolutoria para el entonces acusado y aquí parte recurrida, que devino firme y en la que se condenó en costas a la acusación particular ejercitada por la ahora recurrente.
Valora asimismo el órgano de enjuiciamiento las declaraciones personales prestadas en el plenario, atribuyendo el testimonio del denunciante-recurrido mayor fiabilidad por su coherencia, puesto que en lo sustancial siempre se manifestó constante y coherente a la hora de afirmar que nunca llegó siquiera a tener contacto físico con la acusada en el transcurso del incidente suscitada con motivo de la entrega del hijo común por parte del recurrido a su progenitora, y por venir avalado o corroborado por datos objetivos que respaldan su versión, concretamente el testimonio de una vecina del lugar, quien manifestó haber presenciado los hechos en la práctica totalidad de su desarrollo, sin observar acto de acometimiento de ningún tipo por parte del recurrido hacia la acusada, junto con la documental gráfica constituida por el audio y dos vídeos que recogen lo acontecido durante aquel encuentro.
La defensa alega, en apoyo de su tesis, que la testigo no estuvo presente durante todo el lapso temporal en que se produjo la coincidencia espacio-temporal entre la acusada y el recurrido, pudiendo ser manipuladas las grabaciones de audio y video obtenidas, que tampoco recoge todo lo acontecido.
Pero como respuesta a tales alegatos el Juzgador "a quo" pone de relieve las incoherencias que advierte en el relato ofrecido por la recurrente, puesto que afirmó haber sido asida fuertemente por el brazo y expulsada del portal del edificio, mientras que en el plenario habla de propinamiento de un empujón, sin que a la llegada de la autoridad policial, cuya presencia requirió la vecina testigo de los hechos, nada manifestara a los agentes policiales actuantes acerca de que había sido objeto de agresión por el recurrido, renunciando a ser objeto de atención médica tal y como, se dice en la sentencia combatida, se reflejó en la que puso término al procedimiento seguido de forma cronológica precedente contra el hoy parte recurrida.
Acerca de la manipulación atribuida a la documental gráfica, como advierte la STS 22-10-2013 "la premisa de la que se quiere partir implícita pero evidente que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas, irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( artículo 24.2 de la C.E.) , a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
Finalmente, en punto relativo a las lesiones que le fueron diagnósticas a la recurrente, la sentencia apelada contiene una explicación convincente por la que rechaza la eficacia contraprobatoria que se pretende atribuir a tal instrumento de prueba, que la Sala homologa en esta alzada, pues lo cierto es que, como se dijo, no refirió haber sido agredida a los funcionarios policiales que se desplazaron al lugar y rechazó la asistencia médica que se le ofreció, y aun cuando acudió posteriormente con tal objetivo, la intervención facultativa no se produjo con inmediatez a la ocurrencia de los hechos, lo que ya suscita una duda racional y real incertidumbre en punto a su vinculación causal con los hechos, que se acrecienta teniendo en consideración, como destaca la sentencia combatida, que no concretó haber sido objeto de agresión o acto de cometimiento alguno -en el parte facultativo se dice que acudió por presentar un cuadro de ansiedad tras discusión con el padre de su hijo- sin atribuir los eritemas que se le apreciaron en el antebrazo derecho a agresión del aquí recurrido.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
Sin embargo, con arreglo al criterio jurisprudencial expresado en la SSTS. 91/2016 de 39 de noviembre, 279/2017, de 19 de abril, 252/2018, de 24 de mayo, resulta más adecuado el criterio de la alternatividad para justificar la aplicación del delito que tenga asignada mayor penalidad, puesto que, como dice la última de las resoluciones del Alto Tribunal "quien presenta una denuncia falsa que da lugar a un procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciados, completando o intensificando la gravedad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena pueda tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada.".
En definitiva, en los supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, se trataría de un caso de progresión delictiva, presidida por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio previsto en el Artículo 458.2, primer inciso, del Código penal al darse en contra del reo en causa criminal por delito, siendo una solución equivalente a la de un concurso de normas, pero que debe resolverse como dijimos aplicando el principio de alternatividad, lo que ninguna trascendencia tiene en el caso enjuiciado al no postularse incremento de la punición, a salvo la necesidad de respetar la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia debatida.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
