Sentencia Penal 126/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 43/2025 de 08 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 33024370082025100103

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1417

Núm. Roj: SAP O 1417:2025

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00126/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0007192

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2024

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Celestina

Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado/a: D/Dª ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cesareo

Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 126/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 248/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,que dio lugar al Rollo de Apelación número 43/2025 de esta Sala, entre partes, como apelante Celestina, representada por el Procurador D. Juan Ramón Junquera Miranda, y defendida por el Letrado D. Alfonso Suárez Acevedo, y como apelado Cesareo, representado por la Procuradora Dña. María José Iñarritu Rodríguez, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Victoria Eugenia Rodríguez González, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL,siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, con fecha de 5 de diciembre de 2024, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Celestina, como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de siete meses, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Cesareo en la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en más intereses legales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal de la acusada que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 43/2025, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio, de los artículos 456.1 y 2, 459.2 y 8.4 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra pro la que se le absuelva de los delitos arriba referidos de que viene siendo condenada. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, arguye como primer motivo, una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, cuya errónea valoración ha vulnerado el derecho a la presunción constitucional de inocencia y el principio "in dubio pro reo" y como segundo motivo de impugnación denuncia una indebida aplicación de preceptos penales de carácter sustantivo.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye la apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar a la acusada, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho (motivo de impugnación segundo).

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

CUARTO.-Acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquella presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical, documental y pericial-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consigna aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

Debe por consiguiente desestimarse el motivo articulado, puesto que resultando de todo punto incompartible alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando recurso, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, ya que, aquel se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista la caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.

QUINTO.-Sentadas las anteriores premisas, en el caso sometido a enjuiciamiento, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al supuesto objeto de consideración las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el Juzgador "a quo" ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado que resultó condenado, que expresó el proceso fundamental de su raciocinio en la preceptiva motivación de la sentencia y que ese razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador "a quo", el recurrente elabora un argumentario que reproduce el discurso desplegado en la instancia tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofreció.

No compartimos, sin embargo, la tesis sostenida en este ámbito por el recurrente, puesto que lo subyace es hacer prevalente su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, sustituyendo la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador "a quo", a quien le corresponde en exclusiva la valoración probatoria y por cuyo criterio nos decantamos.

El Juzgador "a quo" alcanza la convicción inculpatoria ponderando como elementos de convicción, de un lado, la prueba documental, consistente en el testimonio de las actuaciones practicadas en la causa seguida por los trámites de las Diligencias Urgentes nº. 349/2021 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Gijón, que dio lugar al Juicio Rápido nº. 205/2021 sustanciada ante el Juzgado de lo Penal -nº. 2 de Gijón-, que conoce del procedimiento donde se dicta la resolución combatida, donde recayó sentencia absolutoria para el entonces acusado y aquí parte recurrida, que devino firme y en la que se condenó en costas a la acusación particular ejercitada por la ahora recurrente.

Valora asimismo el órgano de enjuiciamiento las declaraciones personales prestadas en el plenario, atribuyendo el testimonio del denunciante-recurrido mayor fiabilidad por su coherencia, puesto que en lo sustancial siempre se manifestó constante y coherente a la hora de afirmar que nunca llegó siquiera a tener contacto físico con la acusada en el transcurso del incidente suscitada con motivo de la entrega del hijo común por parte del recurrido a su progenitora, y por venir avalado o corroborado por datos objetivos que respaldan su versión, concretamente el testimonio de una vecina del lugar, quien manifestó haber presenciado los hechos en la práctica totalidad de su desarrollo, sin observar acto de acometimiento de ningún tipo por parte del recurrido hacia la acusada, junto con la documental gráfica constituida por el audio y dos vídeos que recogen lo acontecido durante aquel encuentro.

La defensa alega, en apoyo de su tesis, que la testigo no estuvo presente durante todo el lapso temporal en que se produjo la coincidencia espacio-temporal entre la acusada y el recurrido, pudiendo ser manipuladas las grabaciones de audio y video obtenidas, que tampoco recoge todo lo acontecido.

Pero como respuesta a tales alegatos el Juzgador "a quo" pone de relieve las incoherencias que advierte en el relato ofrecido por la recurrente, puesto que afirmó haber sido asida fuertemente por el brazo y expulsada del portal del edificio, mientras que en el plenario habla de propinamiento de un empujón, sin que a la llegada de la autoridad policial, cuya presencia requirió la vecina testigo de los hechos, nada manifestara a los agentes policiales actuantes acerca de que había sido objeto de agresión por el recurrido, renunciando a ser objeto de atención médica tal y como, se dice en la sentencia combatida, se reflejó en la que puso término al procedimiento seguido de forma cronológica precedente contra el hoy parte recurrida.

Acerca de la manipulación atribuida a la documental gráfica, como advierte la STS 22-10-2013 "la premisa de la que se quiere partir implícita pero evidente que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas, irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( artículo 24.2 de la C.E.) , a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

Finalmente, en punto relativo a las lesiones que le fueron diagnósticas a la recurrente, la sentencia apelada contiene una explicación convincente por la que rechaza la eficacia contraprobatoria que se pretende atribuir a tal instrumento de prueba, que la Sala homologa en esta alzada, pues lo cierto es que, como se dijo, no refirió haber sido agredida a los funcionarios policiales que se desplazaron al lugar y rechazó la asistencia médica que se le ofreció, y aun cuando acudió posteriormente con tal objetivo, la intervención facultativa no se produjo con inmediatez a la ocurrencia de los hechos, lo que ya suscita una duda racional y real incertidumbre en punto a su vinculación causal con los hechos, que se acrecienta teniendo en consideración, como destaca la sentencia combatida, que no concretó haber sido objeto de agresión o acto de cometimiento alguno -en el parte facultativo se dice que acudió por presentar un cuadro de ansiedad tras discusión con el padre de su hijo- sin atribuir los eritemas que se le apreciaron en el antebrazo derecho a agresión del aquí recurrido.

SEXTO.-Existe en consecuencia prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos, como hemos señalado, error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaraciones personales prestadas en la causa y documental obrante en autos-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado-recurrente- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .

SÉPTIMO.-Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio "in dubio pro reo", como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

OCTAVO.-En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, la recurrida declara que concurren todos los requisitos exigido por los tipos penales reguladores del delito de acusación y denuncia falsa - artículo 456.1.2- y del delito de falso testimonio - artículo 458.2- ambos del Código Penal, y ofrece la solución penológica prevista en el artículo 8.4 del Código Penal -apreciar concurso de normas- imponiendo la pena correspondiente al delito más grave -falso testimonio en contra del reo-.

Sin embargo, con arreglo al criterio jurisprudencial expresado en la SSTS. 91/2016 de 39 de noviembre, 279/2017, de 19 de abril, 252/2018, de 24 de mayo, resulta más adecuado el criterio de la alternatividad para justificar la aplicación del delito que tenga asignada mayor penalidad, puesto que, como dice la última de las resoluciones del Alto Tribunal "quien presenta una denuncia falsa que da lugar a un procedimiento penal y despuésŽ comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciados, completando o intensificando la gravedad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena pueda tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada.".

En definitiva, en los supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, se trataría de un caso de progresión delictiva, presidida por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio previsto en el Artículo 458.2, primer inciso, del Código penal al darse en contra del reo en causa criminal por delito, siendo una solución equivalente a la de un concurso de normas, pero que debe resolverse como dijimos aplicando el principio de alternatividad, lo que ninguna trascendencia tiene en el caso enjuiciado al no postularse incremento de la punición, a salvo la necesidad de respetar la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia debatida.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celestina, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre en 2024, recaída en el Procedimiento Abreviado número 248/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ,íntegramente dicha sentencia, sustituyendo la condena a la acusada como autora de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso de normas, por la condena como autora de un delito de falso testimonio, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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