Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 19/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100151
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1626
Núm. Roj: SAP O 1626:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0003996
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2024
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Justiniano
Procurador/a: D/Dª GRACIELA ALONSO URIA
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRÍGUEZ MÉNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisenda , Africa , REP. LEGAL ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA CASES GARCIA , JOSE IGNACIO SUAREZ GARCIA , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado/a: D/Dª , GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ , JAVIER MOURE FERNANDEZ , JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
D. JULIO FRANCISCO CARBAJO GONZÁLEZ
En Gijón, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado 16/2024 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
A través del primer motivo de impugnación articulado, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación de la acusada sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
No advertimos falta de racionalidad en la valoración probatoria ni tampoco que se hayan interpretado de manera deficiente las manifestaciones del acusado recurrente, puesto que siendo cierto realizaba técnicas naturales para las que se encontraba debidamente formado, no siendo las mismas de carácter sanitario, no lo es menos que dicha actividad la desarrollaba en el centro de fisioterapia y osteopatía sito en la Calle Infiesto, nº. 7 de Gijón, denominado Clínica Arenas, y la publicitaba través de sus tarjetas de visita en las que, además de la señalada dirección, reflejaba también las concretas técnicas naturales para las que dice y no se ha cuestionado nunca tenía la preparación suficiente y disponía de la titulación exigible.
Del mismo modo, es incuestionable que recibió a la paciente y aquí perjudicada, sin que haya ofrecido una explicación verosímil y convincente acerca de cuál fuera el motivo por que hizo entrega a la perjudicada de una nota y el sentido o finalidad de las anotaciones que la misma documenta, ya que si no constituye una receta por falta de los requisitos que deben constar de forma obligatoria, sí reconoce contiene el protocolo de administración del producto denominado CDS, siendo sabedor de las consecuencias nocivas para la salud que implicaba su ingesta, de lo que no advirtió a la paciente, no siendo admisible, en un orden lógico y normal de suceder las cosas, que admita la prescripción de un producto pro biótico -Enteselle- y en el mismo documento con respecto del otro producto se limite a señalar las reglas o formalidades para su administración, ya que en uno y otro caso la paciente es de todo punto evidente procedería al consumo conjunto y combinado de ambos.
Además, la recurrida en apoyo de la convicción inculpatoria, hace valer los correos electrónicos intercambiados entre la perjudicada y el acusado que se aportaron al procedimiento durante la fase instructora y que el acusado reconoció como propios -los emitidos desde su cuenta-, por lo que sus manifestaciones exculpatorias a través de las cuales pretende sugerir la intervención de terceras personas en la confección de tales comunicaciones no resultan acreditadas, ya que si bien hace referencia a una persona, que identifica por su nombre y que en el centro sanitario tenía acceso a su correo, contestaba a éstos y se ocupaba de gestionar las citas, no propuso su declaración como testigo en el plenario.
Finalmente, en orden a la falta de acreditación de las lesiones y relación causal con el proceder o comportamiento atribuido al acusado, obra en autos la documental médica expedida por el centro hospitalario donde acudió y fue ingresada, lo que se produjo en los días inmediatos siguientes al seguimiento del tratamiento que le pautó el acusado, siéndole diagnosticada intoxicación por dióxido de cloro, es decir, el producto que el acusado le había indicado las formalidades para su administración. A ello se añade la información que proporcionan los informes médico forenses emitidos, que objetivan, el primero, la existencia de déficits de carácter dermatológico -lesiones cutáneas- y en donde se concluye la existencia de una relación temporal con la intoxicación por dióxido de cloro, indicándose en el segundo las características del producto ingerido -CDS dióxido de cloro-, que se califica como oxidante fuerte, cuyo consumo supone un riesgo para la salud, que puede llevar a ser grave, su uso no está recomendado por la Agencia Española del Medicamento y su prescripción no se ajusta a la "lex artis", sin que las pretendidas contraindicaciones advertidas por el recurrente tengan la relevancia precisa, pues en lo sustancial se manifestó de forma cautelar y coherente, siendo irrelevante la duración de la toma o ingesta, ya que la perjudicada ingirió un producto que se ha acreditado ser nocivo para la salud y durante un tiempo más o menos prolongado, de forma que la crítica del recurrente en su singular apreciación de la prueba pericial no desvirtúa aquellas conclusiones, puesto que no vienen apoyadas en otra pericial que contradiga o rebata la fuerza probatoria de tales valoraciones.
No podemos obviar tampoco que el pronunciamiento de condena se sustenta también en el testimonio de la propia víctima, sin que la defensa del acusado haya cuestionado la autenticidad de la declaración incriminatoria en términos de sospechas razonables de inveracidad o incluso de falaz incriminación, y en cuanto a las contradicciones que achaca al testimonio, como respuesta al planteamiento de la defensa, hay que decir que la continuidad coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que las diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones, imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Analizando la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, este Tribunal "ad quem" constata que las distintas declaraciones prestadas por dicha deponente, en sede policial, durante la fase instructora y en el acto de la vista oral, son coherentes en los extremos relevantes y lo que refiere mantiene la necesaria conexión lógica entre las versiones narradas, manteniéndose tales declaraciones uniformes a lo largo del proceso, sin advertir contradicciones relevantes que sirvan para descalificar el relato, no pudiendo perderse de vista que cuando se alega contradicción, por tal concepto en sentido técnico se entiende todo aquello que sea antagónico u opuesto a otra cosa, y como dice la STS 204/2019, de 11 de junio, la pretendida contradicción se realiza o ciñe más en cuestiones de matices respecto del contenido propio de las declaraciones, de modo que la contradicción alegada no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí sino a declaraciones que no son idénticas, y esto es lo que acontece en el supuesto examinado, por lo que no es posible sostener la existencia de contradicciones sustanciales irrelevantes en el testimonio de la víctima y así lo apreció el Juzgador "a quo" que vio y escuchó a dicho testigo.
Por lo que atañe a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio incriminador, el contraste entre las manifestaciones inculpatorias con los demás datos objetivos que de manera directa o periférica sirven para corroborar y reforzar aspectos generales de tales declaraciones proporcionan sólidas muestras de consistencia y veracidad, ello habida cuenta de que vienen avaladas por la documental médica, junto con el informe médico forense de sanidad, elementos de prueba que objetivan un daño corporal de naturaleza clara y evidente agresiva, siendo el resultado lesivo diagnosticado plenamente compatible y concordante con el mecanismo de comisión relatado en la denuncia.
Del mismo modo, es conforme a su desarrollo en juicio la valoración de la prueba documental, pericial médico-forense, satisfaciendo las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales instrumentos probatorios, cuya eficacia demostrativa no ha sido cuestionada por los recurrentes.
Existe en definitiva prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, como hemos dicho, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -, testimonio de la víctima, pericial y documental-, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".
Debe añadirse, como respuesta a los alegatos de la parte recurrente respecto a una errónea valoración de las declaraciones personales, que en la facultad de apreciación de la prueba por el artículo 741.21 de la L.E.Criminal concede al órgano "a quo" entre la de estimar y decidir, con plenitud de garantías, cual de entre las declaraciones prestada ofrece mayor credibilidad, tratándose de una tarea exclusiva y excluyente del Juzgador a quo con arreglo a lo dispuesto en la citada norma penal adjetiva, todo ello como consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación. También y como señala la STS 849/2013, de 12 de noviembre, el hecho de que la sala de instancia de valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide desde luego por el grado de afectación por el órgano decisor de las manifestaciones de descargo del recurrente.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .
"Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 13/10/98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
A) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
B) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Sentencia que continúa más adelante, con cita de la STS 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, sigue: "En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear".
En el caso que nos ocupa el legislador ha entendido que la conducta sancionada en los tipos penales antes citados debe ser considerada como delito en cuanto la impericia en el ejercicio de una actividad profesional como la desarrollada por el acusado, vinculada a la salud de las personas aunque lo fuera a través de la utilización de técnicas naturales ha de tener una respuesta penológica, puesto que su tipificación como delito por el legislador es indudable que vino determinado por tratarse de un ataque grave e intolerable a bienes jurídicos que por su importancia para la convivencia social les hacía acreedores de la sanción penal.
Es cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, para fijar el importe de la cuota diaria, los Tribunales tendrán en consideración la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias familiares del mismo. Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, y de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que la doctrina jurisprudencial haya matizado estas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.
Como se dijo en la STS 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este sentido, señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 07/07/1999 que
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
En el presente caso, aun cuando la cuota de la multa impuesta no se ha motivado y también que no constan datos acreditados en los autos que permitan establecer por aproximación la situación económica del denunciado, es lo cierto que tampoco consta que sea un indigente o persona en situación de extrema necesidad. Se trata de una persona en edad laboral a la que se la ha impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (10 euros por día de sanción) y la cuantía total de la multa impuesta, aun cuando ascienda a la cantidad total de 3.600 euros, en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también ha de tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción.
La recurrente Africa, recurre la sentencia de instancia denunciando la indebida aplicación del artículo 120.4 del Código penal, puesto que entiende no debió declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la reseñada recurrente, resultando patentemente erróneo el ejercicio de subsunción que conduce el pronunciamiento efectuado en la sentencia objeto de recurso.
El artículo 120.4 CP establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria a comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
Para que sea procedente la aplicación de este precepto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras muchas en la sentencia núm. 374/2016, de 3 de mayo que es preciso: i) de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligado por una relación, que pude ser jurídica o de hecho o tener su origen en cualquier otro vínculo, en virtud de la cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica o, al menos que la tarea actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y ii) de otro lado, que el comportamiento que genera la responsabilidad pueda considerarse comprendido dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
La jurisprudencia ha tendido hacia una interpretación extensiva de la norma, que al tratarse de materia civil no está limitada por los principios que restringen la que procede hacer de las normas penales, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrar el dependiente ( STS núm. 413/2015, de 30 de junio).
La STS. 647/2021, de 19 de julio, indica que no es preciso in casu acreditar que existió algún mínimo de imprudencia al elegir al dependiente, o en el control de su actividad (culpa in eligendo o in vigilando); ni tampoco demostrar que se produjeron beneficios concretos para la entidad (cuius commoda eius damna)... . Basta constatar que la actividad delictiva se llevó a cabo en el desempeño de las tareas ejercitadas al servicio del principal y con cierta capacidad de dirección por parte de éste, con independencia del tipo de vínculo existente entre ambos y de que existiesen o no excesos.
Nos movemos en un terreno en que aparecen en tensión dos líneas de fuerza enfrentadas: la necesidad de condenar civilmente al empresario que ha autorizado genéricamente a una persona para realizar una actividad que le reporta beneficio, lucro o utilidad; y el sentir común de que sería injusto hacerlo responsable por absolutamente todos los actos realizados por sus dependientes"; pero a su vez precisa que "en nuestro derecho prima la protección a la víctima aunque no de manera absoluta, naturalmente. La presunción es que el empleado o subordinado obra en el ejercicio de sus funciones. Sólo cuando pueda afirmarse con claridad y ha quedado así acreditado que la acción era ajena o totalmente extraña al ejercicio de sus funciones por cuenta de otro, se cancelará esa responsabilidad civil subsidiaria".
Como señalaba esta Sala en Sentencia 1557/2002 "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales", idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003, entre otras muchas. Son muy frecuentes las resoluciones de eta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresados o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias.
Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.
Ello, consecuencia de que a interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS.27-6-2012, nº. 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa" in eligendo y la uclpa in vigilando", sio también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentiré commodum, debet sentiré incommodum" ( SSTS. 525/2005 de 27.4, 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan genera un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respeto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los caos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener ésta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.
En el caso enjuiciado, la sentencia combatida fundamenta el pronunciamiento cuestionado en las propias manifestaciones de la recurrente, quien en la declaración plenaria reconoció que el acusado desarrollaba la actividad propia de su especialidad en una dependencia destinada a despacho ubicada en el establecimiento de la que la recurrente es titular y que le cedió para tal objetivo, siendo en dicha ubicación espacial temporal y funcional, donde el acusado, en el ejercicio de su actividad propia, llevó a cabo la dispensa del producto causante del menoscabo corporal sufrido por la paciente perjudicada, que acudió a las dependencias donde fue recibida por el acusado, sitas aquellas, como ya dijimos, en aquel establecimiento sanitario.
Por ello no cabe sino homologar en esta alzada la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, puesto que las lesiones se originan por el acusado en el desarrollo y función propia de una actividad dentro del centro del que es titular la recurrente, de forma que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
