Sentencia Penal 279/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 279/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 145/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100284

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3510

Núm. Roj: SAP MA 3510:2025


Encabezamiento

SECCIÓN Nº8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de lo Penal NºDoce de Málaga

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido 263/25

RECURSO: Apelación sentencias N.º 145/25

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Sancho Mallorquín

MAGISTRADOS

Dº Ignacio Navas Hidalgo

Dª Montserrat Cortes López

SENTENCIA Nº 279 /25

En Málaga, a ocho de julio de dos mil veinticinco .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos seguidos por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOCE DE MALAGA, Juicio Rápido 263/24 contra Armando que compareció representado por el Procuradora MARIA ISABEL MARTIN ARANDA y defendido por el Letrado JAVIER TAILLEFER DE HAYA ; interviniendo como acusación particular Sofía representada por el procurador CELIA DEL RIO BELMONTE y asistida por el letrado FRANCISCO JOSE GONZALEZ NAVAS .

Fue parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. Elena Sancho Mallorquín que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO PENAL NºDOCE DE MALAGA, Juicio Rápido 263/24,se dictó sentencia de fecha 11/03/2024 cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora MARIA ISABEL MARTIN ARANDA en representación de Armando para ante esta Audiencia Provincial,y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, sin que se haya celebrado vista al considerar esta Sala que estaba suficientemente ilustrada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verifcar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal a quo.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente como motivo del recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaron indefensión al no aplicar la presunción de inocencia; del principio in dubio pro reo;no habiéndose practicado prueba bastante, vulneración de la tutela judicial efectiva; ausencia de motivación factica y jurídica ; error en la valoración de la prueba; infracción del principio de legalidad y tipicidad por aplicación indebida , y motivo de nulidad asi como infracción de normas del ordenamiento jurídico.

La parte recurrente interesaba la celebración de vista .

No obstante ésta no se ha entendido necesaria a los fines de formar una correcta conviccion para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, siendo que a tenor de lo previsto en el art 791 de la LECRIM ,la vista es potestativa y solo cuando la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Al amparo de los motivos mencionados , en el ordinal primero del recurso , tras la lectura del mismo, se puede concluir que lo que alega es la vulneración del principio acusatorio,refiriendo el deber de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo .

Todo se puede resumir, en que la parte entiende que en la sentencia no se ha hecho uso de la tesis del art 733 de la LECRIM , y que se ha alterado la calificación de los hechos que han sido objeto de condena.

Lo anterior se expone, no sin falta de claridad, si bien, el motivo se reduce a que las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusación particular lo fueron por un delito de amenazas del art 169.2 del CP, un delito de maltrato del art 153 del CP, un delito de coacciones del art 172,1 del CP y un delito leve continuado de injurias del art 173.4 del CP, y sin embargo la sentencia ha condenado unicamente por un delito de amenazas leves del art 171.4 y 5 del CP .

Entendemos,que evidentemente la parte estará conforme con la absolución por los delitos que no se han incluido en la condena. De ahí que , con evidente lógica y coherencia nos centremos en el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado.

Al respecto , en el recurso se menciona la doctrina acerca del respeto al principio acusatorio, si bien olvida hacer referencia a otras citas jurisprudenciales que establecen como una posible excepción,la homogeneidad de los delitos que hayan sido objeto de acusación y de condena .

Sobre este particular podemos citar entre otras la reciente STS 13/02/2025 que en cuanto al alcance del principio acusatorio,recoge que tal como la jurisprudencia ha establecido ( SSTS 609/2002, de 10-10; 368/2007, de 9-5; 279/2007, de 11-4), exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97).El T. S . por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 );y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abrily17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febreroy30/89 de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

2.2.-Siendo así, la jurisprudencia ( SSTS 61/2009, de 20-1; 679/2023, de 21-9; 909/2023, de 13-12) tiene declarado que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE, tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinadodelito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas"generalmente homogéneos"los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. ( STS 34/2014, de 6-2).

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15-12).

A la luz de esta doctrina jurisprudencial no podemos sino concluir que el motivo alegado debe ser desestimado. Y ello porque entre el delito que fue objeto de condena y consistente en un delito de amenazas leves , y el delito de amenazas del art 169.2 del CP que fue objeto de acusación, entre otros , existe una evidente homogeneidad delictiva, en la medida que atentan al mismo bien jurídico protegido, si bien el segundo de los delitos castiga las amenazas que se consideran de mayor gravedad , y el primero las de carácter leve.

Por otro lado no se advierte en momento alguno que en relación al único delito que ha sido objeto de condena, esto es las amenazas leves , haya existido divergencia entre los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular, y los que se han plasmado en la sentencia.

Se aprecia que la sentencia, del relato de hechos que integraban las amenazas, ha excluido como hecho probado, la utilización del cuchillo. Por lo demás los hechos en esencia , son coincidentes.

De ahi, que el acusado , conoció los hechos de forma clara a tenor del escrito de acusación y ha tenido oportunidad de defenderse de estas imputaciones concretas, siendo que la sentencia ha recogido como hechos probados, en esencia los mismos , si bien los ha considerado como amenazas leves, por las razones que apunta al final del fundamento jurídico tercero.

Ninguna indefension se ha causado a la parte, que conoció los hechos,y pudo articular los medios de prueba que tuvo por convenientes en cuanto a las referidas amenazas,si bien la juzgadora consideró que las mismas eran de carácter leve, asumiendo una calificación jurídica y una pena de mayor levedad que la instada por la acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular.

De ahi que la alegada infracción al principio acusatorio deba ser desestimada siendo que existiendo homogeneidad entre los delitos , se estimó probado un tipo penal de mayor levedad, lo que no causa indefension ni merma de derecho alguno al acusado.

Se alega que la sentencia contienen una motivación errónea o no se da respuesta...,y que se vulnera con ello el derecho de defensa. Se alude a su vez a una vulneración del principio de legalidad.

Tras esta alegación, transcribe de forma literal el texto de la sentencia, pero no concreta cual ha sido la falta de motivación o la infracción del principio de legalidad en que se ha incurrido o a qué cuestión planteada no se ha dado respuesta.

No obstante podemos afirmar que la sentencia sí ha sido motivada.

Por lo que se refiere a la exigencia de motivación, la doctrina constitucional ha declarado que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

La sentencia recurrida ha analizado las pruebas practicadas,su resultado y contenido de las declaraciones que fueron vertidas en el acto del juicio e incluso las divergencias que existían entre las prestadas en ese momento y las que previamente se hicieron en fase de instrucción, y a su vez se hace referencia a unos audios que no constan y tampoco su cotejo , y en base a las mismas ha llegado a una conclusión , que es la que se plasma, entendiendo acreditado que únicamente se ha probado la existencia de un delito de amenazas leves, en base fundamentalmente a la declaración de la testigo.

Ha exteriorizado las razones que le han conducido a la citada conclusión y con ello ha permitido a la parte conocer las razones y utilizar un recurso contra la misma.

Cuestión diferente es que la parte no comparta tales valoraciones o conclusiones y lo que pretenda es sustituir la valoración de la Magistrada a quo, por la suya propia, siendo que aquella no puede ser tildada de ilógica , o irracional .

En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, no precisa la parte en que ha consistido la alegada vulneración, ya que se ha limitado a efectuar la misma a modo de motivo de su recurso de forma genérica , pero sin concreción alguna o aportación de argumentaciones que le pudieran dar soporte en particular ,reconduciéndolo todo,en realidad, a la falta de prueba, y a una errónea valoración de la misma, que esta Sala descarta por las razones que estamos exponiendo .

Por otro lado en la sentencia se han recogido los elementos del delito de amenazas en el fundamento jurídico segundo, y los mismos se ajustan sin grandes esfuerzos interpretativos a los hechos que se han declarado probados , por la claridad del contenido de la expresión proferida que ha estimado probada y relativa a acabar con la vida de la perjudicada, si no le daba al niño, cumpliéndose a través de dicha expresion los elementos señalados por la jurisprudencia que en la sentencia se recogen, y sin que se haya justificado por la parte recurrente en modo alguno , que tal expresión no pueda ser calificada como una amenaza. Cuestión diferente es que la parte insista en entender que tales hechos no quedaron probados desde su perspectiva .

Se sostiene que la sentencia carece de lógica , congruencia y que es contradictoria , en base a las manifestaciones que se recogen en el fundamento jurídico primero , cuando expone que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del art 171.4 y 5 , y cuando menciona que lo único que se habría acreditado seria la discusión y las expresiones vertidas por el acusado.

Continua diciendo que es ilógico e incongruente , que luego se diga que no se han acreditadoque los hechos se integren en el delito del art 172.1 , y la referencia a "como no me des al niño te mato ".

No compartimos estas afirmaciones ya que debe efectuarse una lectura completa e integradora de la sentencia , y tras este proceso ,se obtiene la conclusión que se corresponde con el fallo de la sentencia.

Si se efectuá una extracción aislada de esos párrafos de la sentencia a los que la parte se refiere , podría parecer una contradicción .No obstante ésta se desvanece cuando se lleva a cabo una lectura integra y completa de la misma.

De este modo lo que se ha considerado probado es que hubo una discusión en la que el acusado profirió las expresiones que se han plasmado en los hechos probados. Y a esta conclusión llega fundamentalmente en base a la declaración de la testigo. Esos hechos se consideran constitutivos de unas amenazas leves.

A su vez se recoge en la sentencia como no existen motivos para dudar del relato de ésta, en la medida que la misma declaró lo que escucho en su domicilio y lo que vio fuera y tambien lo que no vió o escuchó sin engrandecer su testimonio .

Cuando la sentencia razona que no ha quedado probado el delito de coacciones , lo que viene a decir es que no ha quedado probado que el hecho de decir "como no me des al niño te mato "sea constitutivo de un delito de coacciones y de amenazas, según la calificación de las acusaciones ,y a su vez hace una censura a la referida calificación .

Esta critica se centra en que un mismo hecho,( esto es la expresión indicada ) hubiera sido calificado conjuntamente como coacciones y amenazas , y eso es lo que no considera probado, si bien, si estima probado que haber proferido la referida expresión , confirmada por la declaración testifical, sea constitutivo de un sólo delito de amenazas leves .

De ahi que no resulte ilógico que considere probado que dicha expresión fuera proferida por el acusado en base a la declaración testifical, y que este comportamiento lo considere como amenazas leve, y a la vez explique que lo que no se ha probado es que esa expresión pueda ser constitutiva a la vez , y según la calificación formulada, de un delito de coacciones del art 172.1 y amenazas , -debe entenderse- , de las que fueron objeto de acusación del art 169,2 del cp .

Esta es la interpretación que se deriva de la lectura íntegra de la sentencia y no sesgada o parcial.

Por ultimo lo que la sentencia no considera probado, son los hechos que se plasmaban al final de la calificación y que hacían referencia a que desde hacia varios meses atrás el acusado la insultaba y amenazaba , en los términos que se decía en el citado escrito y que el Ministerio Fiscal calificaba inicialmente como un delito leve continuado de injurias .

De ahi,que no constituya incongruencia o contradicción alguna, que en la sentencia se diga que no había prueba acerca de esos comportamientos que se hacían extensivos en el tiempo ya que se trataba de hechos distintos a los que se estiman probados como sucedidos el dia 28/05/2022.

Lo que no puede la parte recurrente es sesgar o extraer párrafos de la sentencia,y alegar que son contradictorios, cuando lo que se infiere es que la sentencia, lo que ha pretendido es dar y ofrecer una respuesta razonada respecto a todas y cada un de las calificaciones que fueron llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

Otra de las cuestiones que se abordan en el recurso es el valor que se ha otorgado a la declaración testifical de Mariana .

En relación a la valoración de las pruebas personales no se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En el ámbito de la valoración de la prueba se ha de diferenciar lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla las funciones de control sobre las decisiones del primero por la vía del recurso.

Examinada la sentencia dictada por el Juez de instancia, se constata que se ha producido una valoración pormenorizada y razonable de la prueba testifical practicada.

No es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada, de forma razonable y razonada, por el juzgador a quo, ni la conclusión a la que llega en cuanto a la comisión del delito de amenazas leves , por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

La sentencia razona cómo se basa la condena en la declaración testifical y cómo no existen motivos para dudar de sus manifestaciones , haciendo mención expresa a extremos tales cómo que lo que declaró, sobre lo que vio en el exterior, coincide en esencia con la propia declaración del acusado , lo que efectivamente compartimos, y ello supone que no añadió ningún elemento inculpatorio o que engrandeciera los hechos y corrobora y refuerza su imparcialidad y credibilidad del testimonio. Asi tambien el hecho de que afirmara no haber oído ni escuchado o visto algunos de los extremos mantenidos por la perjudicada, todo ello razonado en la sentencia con criterios lógicos, que pese a las alegaciones del recurrente, nada tienen de absurdos, sino que se corresponden con máximas normales y de la experiencia .

Se alega por la recurrente que no hay pruebas de las amenazas leves , volviendo a insistir desde distintas perspectivas en esta afirmación, si bien la misma debe ser rechazada ya que de la declaración testifical se desprende la prueba de los hechos , y esta prueba ha sido analizada en la sentencia de forma racional.

Por mas insistencia que muestre la parte en relacionar doctrina acerca de la nulidad de las sentencias y causas que podrían amparar dicha pretensión, las mismas las realiza desde un perspectiva teorica y no se ajustan al supuesto que estamos contemplando , recogiendo dicha doctrina en su recurso de forma genérica y reiterativa, a modo de una exposición dogmatica , insistiendo en la misma cuestión , de falta de prueba , que como hemos indicado decae, dado el contenido de la sentencia y valoración que en la misma se efectúa .

Se trata de un hecho sencillo y concreto,sin mayores complejidades o complicaciones , centrado en el dia 28/05/2022, declarado probado en base a la declaración testifical.

La condena se ha basado en la prueba testifical para considerar probado unicamente el delito de amenazas leves y la valoración que de dicha prueba ha efectuado es totalmente lógica y no incurre en conclusiones absurdas o carentes de sentido , tratándose ademas de una prueba de contenido subjetivo y personal, cuya valoración hemos de respetar por su racionalidad.

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ISABEL MARTIN ARANDA en representación de Armando contra la sentencia de fecha 11/03/2024 del Juzgado de lo Penal Nº Doce de Málaga, en Juicio Rápido 263/24,confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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