Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 646/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 123/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 646/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100445
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10090
Núm. Roj: SAP B 10090:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
D. RAFAEL ÁNGEL SICILIA MURILLO
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 1 de julio de 2024
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el Rollo de Apelación 123/2024 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 606/2022, seguido por delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 CP, en relación con el art. 147.1 CP, habiendo sido partes:
- en calidad de apelante, el acusado D. Kurt y
- en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
"CONDENAR
Hechos
"PRIMERO.-
Fundamentos
La Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, ad exemplum, STS de 28/1/2020, ROJ 269/2020; STS de 20/12/2019, ROJ 4223/2019) acerca de la motivación de las sentencias establece:
a) Debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos.
b) También debe abarcar la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación.
c) Por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 CP) , costas procesales o consecuencias accesorias ( arts. 127 y 128 CP) .
d) Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso; en consecuencia, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige:
- Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente.
- Que no sea fruto de la arbitrariedad, es decir, que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia; considerando arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad.
- La motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.
En el presente caso, el Juzgado a quo en el Fundamento de Derecho Primero, págs. 4-16 (especialmente, folios 367-369), expone, de forma extensa, pormenorizada y suficiente, la valoración de cada una de las pruebas practicadas en el plenario, tanto respecto de la declaración del acusado, del testigo/víctima, Agentes de Mossos d'Esquadra intervinientes y documental obrante en las actuaciones; en consecuencia, el primer motivo alegado por el apelante en su Recurso de Apelación debe ser íntegramente desestimado.
Respecto del error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante, la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (véase, ad exemplum, STSJ de Cataluña, de fecha 15/11/2022 ( ROJ: STSJ CAT 10518/2022) señala:
A) El Tribunal de enjuiciamiento en materia de valoración de la prueba ha de proceder de la siguiente manera:
1º) Evaluará, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, los medios de prueba, de cargo como de descargo, que hayan sido practicados.
2º) Procederá a su valoración individual, identificando las informaciones provenientes de cada medio de prueba que se considere provisionalmente relevantes y fiables como las razones para ello (valoración individual).
3º) A continuación habrá de valorar conjuntamente estas informaciones probatorias, establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, así como determinar cuáles se estiman definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta).
4º) Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia (valoración conclusiva).
B) En materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
- Cuando se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica; supuesto que incluye aquellos casos en los que se observe un manifiesto apartamiento de los parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, de manera que se hubieran obtenido unas conclusiones fácticas sin sustento en algún medio de prueba, o en las que se hubiera omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
- Respecto de sentencias condenatorias, cuando se cuestione la validez, licitud o suficiencia de la prueba de cargo. Respecto de la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria lesiona el derecho a la presunción de inocencia, como se produciría en los siguientes supuestos:
? Cuando la hipótesis acusatoria no es capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan considerado fiables, integrándolas de forma coherente.
? Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia.
? Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En el presente caso, el Juzgador a quo procede, en el Fundamento de Derecho Primero (págs. 4-16), a efectuar el examen y valoración del material probatorio practicado en juicio oral, de forma exhaustiva, lógica y racional, respecto del delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 CP, en relación con el art. 147.1 CP; examen y valoración de los que derivan los elementos fácticos objeto de descripción detallada en los Hechos Probados, y que sirven de fundamento a la decisión judicial.
Atendiendo las alegaciones vertidas por el apelante y el resultado de las diligencias probatorias practicadas en el plenario, este Tribunal pone de manifiesto:
1º) Las lesiones que presentaba el Sr. Yastin, en el momento de ser atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital del Mar, el día 1/11/2020, a las 2h8m, consistente en herida inciso-contusa en la cara (desde el trago hasta la región malar) y policontusiones (folios 6 y 23-25) son compatibles con el contenido de la declaración realizada por la víctima en el plenario.
Asimismo, según corroboración por la testifical de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 y NUM001, la agresión se habría producido en la calle, lugar en el que uno de ellos (el Agente con TIP núm. NUM001) halló, en la calle, un fragmento de un objeto de cerámica ensangrentado, con un lado cortante, con el que el acusado habría agredido al Sr. Yastin, según reconoció la propia víctima.
2º) La declaración del acusado, tal y como ya valora la Sentencia impugnada, no resulta creíble, dado que, si bien aquél manifiesta haber sido golpeado en la cabeza por el Sr. Yastin, en el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (folios 37-38 y 50), no consta la existencia de edemas ni de trombosis venosa profunda, solamente una herida en el pliegue interdigital 1º 2º de la mano derecha (que requirió sutura) compatible con el ataque al Sr. Yastin utilizando el fragmento cortante de plato, cuya fotografía obra en folios 26-27.
Tampoco resulta creíble que el acusado utilizara el plato sin romper para proteger su cara ante un presunto ataque del Sr. Yastin, ya que el acusado no presentaba ninguna herida en su rostro, sino en uno de sus dedos; además, la herida del Sr. Yastin se realizó con un objeto cortante.
3º) No resulta imposible, ni incongruente, que el acusado se dirigiera al Sr. Yastin, mientras éste se encontraba de espaldas, y que el acusado agrediera con el fragmento de plato, cogido en su mano derecha, la parte izquierda del rostro del Sr. Yastin.
4º) El ataque efectuado por el acusado contra el Sr. Yastin no pudo realizarse con el plato entero, sino que debió llevarse a cabo con el trozo de plato fotografiado en folios 26-27, a la vista de las lesiones producidas a la víctima, consistentes en herida inciso contusa de 8 cm, en la parte izquierda de su cara, que requirió de puntos de sutura y que le lesionó los nervios de la zona.
5º) En consecuencia, de la valoración conjunta de todas las diligencias probatorias practicadas en el juicio oral, no resultan contradicciones ni inexactitudes relevantes en la declaración del Sr. Yastin, que afecten a su credibilidad.
El art. 148.1º CP, tipifica un subtipo agravado del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP: "Si
El Tribunal Supremo ha establecido respecto de la aplicación del tipo agravado previsto y penado en el art. 148.1 CP (v.g., STS de 30/3/2023, ROJ: STS 1444/2023; STS de 14/7/2022, ROJ: STS 2838/2022):
a) Se trata de una figura compleja, integrada por:
- un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 CP) y
- un tipo de peligro concreto: el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas: no será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si, en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.
Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido.
b) El fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones, producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor, así como en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción.
Por tanto, la razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.
c) No cabe la aplicación del subtipo agravado del art. 148.1 CP, cuando no se ha acreditado esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado.
d) La agravación penológica recogida en el art. 148 CP no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa para el juzgador en función de las circunstancias del caso concreto, "atendiendo al resultado causado o riesgo producido".
La agravación no depende, sólo ni principalmente, de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto: se requiere así una doble valoración, de un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
e) Debe tenerse en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción.
En nuestro sistema, no puede prescindirse de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión: la forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.
La aplicación del art. 148.1 CP, así como de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, conlleva la desestimación del motivo, teniendo en cuenta que el ataque efectuado por el acusado con un trozo de plato, con una parte cortante, no sólo causó unas lesiones al Sr. Yastin que requirieron de intervención quirúrgica con secuelas dinámicas y estáticas, sino que era un objeto que por sus propias características era potencialmente adecuado para causar lesiones más graves, como puede ser afectación del ojo izquierdo, o incluso, seccionar la vena yugular en el cuello, con riesgo de muerte.
El art. 20.4 CP regula la eximente de legítima defensa de la siguiente manera: "El
El Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la eximente de legítima defensa (ad exemplum, STS de 3/4/2024, ROJ: STS 1813/2024):
a) Son requisitos de la eximente de legítima defensa (causa excluyente de la antijuricidad de la conducta):
- La agresión ilegítima, actual o inminente y, en todo caso, previa respecto del acto cometido por el acusado.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo
- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica:
· subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y
· objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, no siendo exigible la fuga no es exigible.
- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
b) La ausencia de algunos requisitos obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
La falta del único requisito que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa; pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
En el presente procedimiento, vistos el precepto y Doctrina Jurisprudencias expuestos ut supra, no cabe la aplicación de la eximente de legítima defensa, ni como completa ni como incompleta, tomando en consideración que, no ha quedado acreditado, en el plenario, la existencia de una agresión ilegítima con origen en el Sr. Yastin y dirigida al acusado, y mucho menos, que ésta fuera actual o inminente al ataque efectuado por el acusado al Sr. Yastin.
Tal y como ya hemos referido en el Fundamento Jurídico Segundo, en el Informe del Servicio de Urgencias del acusado, obrante en folios 37-38 y 50, del mismo día 1/11/2020, el acusado no presenta ningún edema ni trombosis venosa profunda, circunstancia que resulta contrario a la manifestación del acusado de haber sido golpeado en la cabeza (con un cabezazo) por el Sr. Yastin.
No habiendo quedado acreditada la existencia de la agresión ilegítima previa, no concurre el requisito esencial para la aplicación de la eximente, excluyendo la misma, ya sea como completa o incompleta.
El motivo debe ser desestimado, ni del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia ni de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, puede inferirse que el Sr. Yastin se abalanzó en la calle contra el acusado, bien al contrario, fue el acusado quien se habría dirigido con el fragmento de plato hacia el Sr. Yastin causándose una herida inciso contusa profunda que le lesionó nervios faciales.
A mayor abundamiento, al Sr. Yastin no se le intervino arma o instrumento peligroso alguno en el momento de ser atendido por los Agentes que, en primer lugar, acudieron.
El motivo tampoco puede ser estimado a la vista de la documental obrante en las actuaciones, ya que el Informe Médico Forense obrante en folio 95 no hace referencia alguna a las capacidades volitivas y/o cognitivas del acusado en el momento de producirse los hechos.
Asimismo, en el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau indica que el acusado, a las 2h49m del día 1/11/2020, se encontraba: consciente y orientado en las 3 esferas, repite, nomina y comprende; también, el Agente de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 explica, en el plenario, que el acusado desprendía olor a alcohol, pero sí que se pudieron comunicar bien con él.
En consecuencia, no ha quedado acreditada ese mayor grado de intensidad que requiere la circunstancia atenuante analógica de embriaguez para aplicarse como muy cualificada, y mucho menos, la mayor afectación de las capacidades volitivas y/o cognitivas que exige la eximente incompleta por intoxicación semiplena.
El motivo debe ser desestimado porque la aplicación del baremo previsto en el Decreto Legislativo 8/2004 al presente caso, así como el incremento del 20% por tener su origen en un delito doloso, comportaría la condena a abonar, en concepto de responsabilidad civil, una cantidad superior a la prevista en el Sentencia impugnada, modificación que no puede llevarse a cabo en aplicación de la prohibición "reformatio in peius".
Del Informe Médico Forense obrante en folios 269-270, se derivan la existencia de los siguientes conceptos:
a) 182 días de perjuicio personal básico ( art. 134 DL 8/2004, Tabla 3.A) (días no impeditivos) con un importe de 30€/día = 5.460€
b) 30 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, moderado ( arts. 137- 139 DL 8/2004, tabla 3.B) (días impeditivos) a 52€/día = 1.560€
c) 3 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, grave ( arts. 137- 139 DL 8/2004, tabla 3.B) (días de hospitalización) a 75€/día = 225€
d) Indemnización por intervención quirúrgica (tabla 3.B), mínimo de 400€
e) Valoración de las secuelas, teniendo en cuenta que el Sr. Yastin tiene 32 años y que se han fijado en 20 puntos (tabla 2.A.2) = 26.006,16€
f) Perjuicio personal particular, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a causa de las secuelas (tabla 2.B), en este caso calificadas como moderadas, un mínimo de 10.000 euros
SUBTOTAL = 43.651,16 + 20% (delitos dolosos) = TOTAL 52.381,39€
Fallo
LA SALA ACUERDA
CONTRA Sentencia 70/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 606/2022 y
en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º LECrim) , que se preparará ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso, en aplicación de los arts. 855 y 856 LECrim, y que será resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
