Sentencia Penal 128/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 128/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 261/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100039

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2083

Núm. Roj: SAP B 2083:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 261/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/2024

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE Barcelona

Ilmo/as. Magistrado/as:

Dº David Ferrer Vicastillo

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

SENTENCIA 128/2025

Barcelona, 10 de febrero de 2025.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 329/2024 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por delito de abuso sexual, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la Procurador/a Dª Irene Barrenechea Marcenaro, en representación de Dª Justa, contra la Sentencia absolutoria dictada en los mismos el día 10 de junio de 2024 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"ABSUELVO a Ezequiel como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal , y declaro las costas de oficio.

No ha lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones que en otro orden puedan corresponder."

SEGUNDO.-La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y, admitido a trámite, la defensa del acusado lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 12 de noviembre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de la presente sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular impugna la sentencia absolutoria dictada alegando nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad de su motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia y omisión de razonamientos. A la hora de analizar el testimonio de la víctima, no acaba los argumentos efectuando meras elucubraciones sin base fáctica; incurre en contradicciones a la hora de valorar la verosimilitud, pues a diferencia de lo que menciona, las imágenes en las que se observa dos veces tocándole el pecho es una corroboración, el hecho de que no haya lesiones no afecta ya que no se ha alegado que existiese violencia; considera que hay persistencia aunque luego la pone en duda por la tardanza en denunciar. No es cierto que el acusado colaborara aportando las imágenes, ya que la recabó la policial y cuando se le pidió de otra franja horario dijo que ya se habían borrado. No analiza las dos testificales, diciendo sólo que son de referencia, considerando erróneamente que no pueden valorar lo que dijo el acusado ante los agentes por no tener asistencia letrada, pues fueron espontáneas. En base a lo expuesto, solicita la nulidad de la sentencia y que se celebre un nuevo juicio por otro juez distinto o subsidiariamente que se corrija los déficits alegados dictando nueva sentencia motivada ajustándose a la lógica y máximas de experiencia vulneradas.

La defensa del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Expone que la Sentencia valora de forma correcta la prueba practicada, que existe en la denunciante un móvil espurio económico, que carece de verosimilitud su declaración y todo ello resulta corroborado por las imágenes.

El Ministerio Fiscal que no formuló acusación tampoco efectuó alegaciones al recurso.

SEGUNDO.-Debemos analizar a continuación el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia.Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que éste se ha interpuesto por la acusación particular contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve a la Sra. Erica del delito de calumnias e injurias por el que venía acusada en la instancia por la propia acusación particular.

Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica,el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamientosobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade el artículo 792 que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022:

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitrariade la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

TERCERO.-La cuestión que se plantea es la nulidad de la Sentencia absolutoria dictada en base a error en la valoración de la prueba, falta de racionalidad, falta de motivación sobre las testificales practicadas y apartamiento de las máximas de experiencia.

Revisada la Sentencia dictada y la grabación del acto del juicio, la Sala ya adelanta que va a desestimar el motivo alegado. En efecto, la acusación particular solicita la nulidad en base a un supuesto error en la valoración de la prueba y una falta de motivación de la prueba practicada, que no es más que una muestra de su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, sin que esta Sala aprecie la existencia de graves déficits de motivación o de motivación irracional, ilógica o arbitraria.

En todo caso, consideramos que no puede tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la Sentencia extrae a partir de ella de manifiestamente irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Si bien es cierto que la motivación es sucinta y la redacción en algunos puntos no es del todo correcta, ello no nos puede llevar a declarar la nulidad de la sentencia, pues en una sentencia de contenido absolutorio el nivel de motivación exigible no es el mismo que en una sentencia condenatoria. Además, la sentencia valora la totalidad de la prueba practicada en el plenario, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración no es arbitraria ni irracional.

En este caso, los únicos testigos directos del hecho son el acusado y la denunciante. Las versiones de ambos son contradictorias, tanto en relación al hecho de si la Sra. Justa trabajaba o no en la tienda del acusado, como sobre lo que sucedió el día 22 de marzo de 2024 entre ambos. La Juez valora la declaración de la víctima conforme a los criterios jurisprudenciales, considerando que no se ha probado ánimo espurio (credibilidad subjetiva), que concurre persistencia en su declaración, pero que el requisito que no concurre es el de la credibilidad objetiva por falta de corroboraciones periféricas. Sin duda la prueba clave al respecto es la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento pues la mismas no permiten corroborar la declaración de la denunciante, siendo más acordes con la versión ofrecida por el acusado.

Así según la denunciante ese día fue a trabajar a la tienda del acusado, su trabajo consistía en reponer y limpiar, llegó sobre las 14 horas cuando se inicia la grabación. Expone que una vez sentada en una silla, él le abraza, le besa, le toca los dos pechos por debajo de la camiseta, le coge su mano y se las pone en sus genitales, ella se queda en estado de shock y no sabe qué hacer. Tras ello la envía a fregar en la parte de atrás de la tienda, y él va la pone a cuatro patas y le restriega sus genitales por el culo, ella se queda limpiando y él se va. Él vuelve, le besa y le toca la vagina y el culo por encima de la ropa, él para y sale porque viene un cliente y ella aprovecha para coger sus cosas y marcharse sobre las 16 horas.

Ahora bien, como hemos dicho las grabaciones reflejan una realidad distinta a la narrada por la denunciante que hace surgir dudas sobre su relato de hechos, lo que lleva de forma inevitable al dictado de una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo. En las mismas, que se inician a las 14 horas y acaban casi una hora después, se ve a la Sra. Justa sentada en una silla hablando con alguien que no se ve en la pantalla, pero se intuye que debe ser el acusado; a pesar de que lleva mascarilla parece reírse por momentos, habla por el móvil o lo mira, come algo de la tienda, mientras entra algún cliente que atiende el acusado. En un momento dado se ve que el acusado se le acerca y le toca el pecho, tras ello ella le enseña un tatuaje que tiene en el brazo y luego se lo vuelve a tocar. Él se va hacia la parte trasera de la tienda y ella le sigue, poco después vuelven los dos y siguen hablando. Él vuelve a la parte trasera y ella le sigue, poco después se le ve a él volver por una fregona y vuelve a la parte de detrás. Pocos minutos después él sale atiende a clientes y vuelve a entrar. Poco después sale el acusado y ella, ella coge una bebida y se sienta en la silla y siguen hablando, parece reír, utiliza el móvil, ella sigue sentada y la grabación termina.

De lo expuesto comprobamos que cuando la Sra. Justa inició supuestamente su turno de trabajo, a las 14 horas, no se la ve hacer ninguna tarea en la tienda, ni colocar productos, ni limpiar, ni atender clientes, desconociendo lo que hizo en la trastienda. El primer episodio de abuso que describe (besos, tocamientos por debajo de la ropa, poner su mano en los genitales) no se corresponde con las imágenes, pues sólo se observa que le toca dos veces el pecho por encima de la ropa, no de forma seguida, sin que observemos ninguna reacción esquiva por su parte (de hecho, entre uno y otro tocamiento le enseña un tatuaje del brazo); desconociendo el contenido de la conversación mantenida no podemos saber si existió o no consentimiento a esta acción. Lo que sucedió dentro de la tienda no se observa, pero si la reacción de ella, que lejos de marcharse del lugar, como refiere en su declaración, la vemos salir de la trastienda, tomar algo, sentarse, seguir charlando con el que debe ser el acusado, parece reírse, consultar el móvil y la grabación concluye sin verla marcharse de la tienda.

Ante ello, la declaración de los testigos de referencia, Sra. Ofelia, su hijo, y los agentes, que acudieron al lugar tras lo que la Sra. Justa les explicó que supuestamente había sucedido el día 22 de marzo, no es suficiente para otorgar fiabilidad a la testigo principal.

Por otro lado, no puede otorgarse validez al supuesto reconocimiento del acusado ante los agentes policiales (sólo lo refiere uno de ellos y en ningún caso en los términos de reconocer los hechos como los narra la denunciante) como de forma correcta expone la juez de instancia en su sentencia. Como nos indica la STS 645/2015 del 3 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4601/2015: "Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias . Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

De lo expuesto se deriva que no puede tenerse en cuenta la supuesta manifestación del acusado ante los agentes policiales. Hay que tener en cuenta que se produjo dos días después de los hechos cuando la Sra. Ofelia y su hijo fueron a reclamarle la actuación que había tenido con la Sra. Justa; al parecer el acusado acabó siendo agredido por la Sra. Ofelia y los agentes acudieron al lugar alertados por un supuesto abuso sexual, tal y como ellos mismos manifestaron en el plenario. Por tanto, cuando los agentes acudieron a la tienda ya estaba en curso una investigación de los hechos, aunque fuera inicial, no siendo un reconocimiento espontáneo del acusado pues el mismo se produce ante una indagación de los agentes sobre lo que había sucedido con la Sra. Justa. Son manifestaciones que no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que hubiese sido informado de sus derechos y, no tienen cabida en la doctrina excepcional del Tribunal Supremo antes expuesta sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio de 2015.

Por tanto, aunque la motivación es sucinta y francamente mejorable, no estamos ante un supuesto de falta absoluta de motivación, se valora toda la prueba practicada y no existe ningún razonamiento ilógico o irracional ni que se aparte de las reglas de la experiencia.

Por todo lo expuesto, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, no hay causa de nulidad y procede en consecuencia desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada.

CUARTO.-Desestimado el recurso procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la Procurador/a Dª Irene Barrenechea Marcenaro, en representación de Dª Justa, contra la Sentencia nº 301/2014 dictada el día 10 de junio de 2024 por la Magistrada del Juzgado Penal 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 329/2023 seguido por un delito de abuso sexual.

CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada.

Se declaran de oficio las costas procesalesque se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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