Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 128/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 261/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100039
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2083
Núm. Roj: SAP B 2083:2025
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 261/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/2024
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE Barcelona
Ilmo/as. Magistrado/as:
Dº David Ferrer Vicastillo
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
Barcelona, 10 de febrero de 2025.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 329/2024 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por delito de abuso sexual, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la Procurador/a Dª Irene Barrenechea Marcenaro, en representación de Dª Justa, contra la Sentencia absolutoria dictada en los mismos el día 10 de junio de 2024 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 12 de noviembre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de la presente sentencia.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
La defensa del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Expone que la Sentencia valora de forma correcta la prueba practicada, que existe en la denunciante un móvil espurio económico, que carece de verosimilitud su declaración y todo ello resulta corroborado por las imágenes.
El Ministerio Fiscal que no formuló acusación tampoco efectuó alegaciones al recurso.
Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
Añade el artículo 792 que
Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022:
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022,
Revisada la Sentencia dictada y la grabación del acto del juicio, la Sala ya adelanta que va a desestimar el motivo alegado. En efecto, la acusación particular solicita la nulidad en base a un supuesto error en la valoración de la prueba y una falta de motivación de la prueba practicada, que no es más que una muestra de su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, sin que esta Sala aprecie la existencia de graves déficits de motivación o de motivación irracional, ilógica o arbitraria.
En todo caso, consideramos que no puede tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la Sentencia extrae a partir de ella de manifiestamente irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Si bien es cierto que la motivación es sucinta y la redacción en algunos puntos no es del todo correcta, ello no nos puede llevar a declarar la nulidad de la sentencia, pues en una sentencia de contenido absolutorio el nivel de motivación exigible no es el mismo que en una sentencia condenatoria. Además, la sentencia valora la totalidad de la prueba practicada en el plenario, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración no es arbitraria ni irracional.
En este caso, los únicos testigos directos del hecho son el acusado y la denunciante. Las versiones de ambos son contradictorias, tanto en relación al hecho de si la Sra. Justa trabajaba o no en la tienda del acusado, como sobre lo que sucedió el día 22 de marzo de 2024 entre ambos. La Juez valora la declaración de la víctima conforme a los criterios jurisprudenciales, considerando que no se ha probado ánimo espurio (credibilidad subjetiva), que concurre persistencia en su declaración, pero que el requisito que no concurre es el de la credibilidad objetiva por falta de corroboraciones periféricas. Sin duda la prueba clave al respecto es la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento pues la mismas no permiten corroborar la declaración de la denunciante, siendo más acordes con la versión ofrecida por el acusado.
Así según la denunciante ese día fue a trabajar a la tienda del acusado, su trabajo consistía en reponer y limpiar, llegó sobre las 14 horas cuando se inicia la grabación. Expone que una vez sentada en una silla, él le abraza, le besa, le toca los dos pechos por debajo de la camiseta, le coge su mano y se las pone en sus genitales, ella se queda en estado de shock y no sabe qué hacer. Tras ello la envía a fregar en la parte de atrás de la tienda, y él va la pone a cuatro patas y le restriega sus genitales por el culo, ella se queda limpiando y él se va. Él vuelve, le besa y le toca la vagina y el culo por encima de la ropa, él para y sale porque viene un cliente y ella aprovecha para coger sus cosas y marcharse sobre las 16 horas.
Ahora bien, como hemos dicho las grabaciones reflejan una realidad distinta a la narrada por la denunciante que hace surgir dudas sobre su relato de hechos, lo que lleva de forma inevitable al dictado de una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo. En las mismas, que se inician a las 14 horas y acaban casi una hora después, se ve a la Sra. Justa sentada en una silla hablando con alguien que no se ve en la pantalla, pero se intuye que debe ser el acusado; a pesar de que lleva mascarilla parece reírse por momentos, habla por el móvil o lo mira, come algo de la tienda, mientras entra algún cliente que atiende el acusado. En un momento dado se ve que el acusado se le acerca y le toca el pecho, tras ello ella le enseña un tatuaje que tiene en el brazo y luego se lo vuelve a tocar. Él se va hacia la parte trasera de la tienda y ella le sigue, poco después vuelven los dos y siguen hablando. Él vuelve a la parte trasera y ella le sigue, poco después se le ve a él volver por una fregona y vuelve a la parte de detrás. Pocos minutos después él sale atiende a clientes y vuelve a entrar. Poco después sale el acusado y ella, ella coge una bebida y se sienta en la silla y siguen hablando, parece reír, utiliza el móvil, ella sigue sentada y la grabación termina.
De lo expuesto comprobamos que cuando la Sra. Justa inició supuestamente su turno de trabajo, a las 14 horas, no se la ve hacer ninguna tarea en la tienda, ni colocar productos, ni limpiar, ni atender clientes, desconociendo lo que hizo en la trastienda. El primer episodio de abuso que describe (besos, tocamientos por debajo de la ropa, poner su mano en los genitales) no se corresponde con las imágenes, pues sólo se observa que le toca dos veces el pecho por encima de la ropa, no de forma seguida, sin que observemos ninguna reacción esquiva por su parte (de hecho, entre uno y otro tocamiento le enseña un tatuaje del brazo); desconociendo el contenido de la conversación mantenida no podemos saber si existió o no consentimiento a esta acción. Lo que sucedió dentro de la tienda no se observa, pero si la reacción de ella, que lejos de marcharse del lugar, como refiere en su declaración, la vemos salir de la trastienda, tomar algo, sentarse, seguir charlando con el que debe ser el acusado, parece reírse, consultar el móvil y la grabación concluye sin verla marcharse de la tienda.
Ante ello, la declaración de los testigos de referencia, Sra. Ofelia, su hijo, y los agentes, que acudieron al lugar tras lo que la Sra. Justa les explicó que supuestamente había sucedido el día 22 de marzo, no es suficiente para otorgar fiabilidad a la testigo principal.
Por otro lado, no puede otorgarse validez al supuesto reconocimiento del acusado ante los agentes policiales (sólo lo refiere uno de ellos y en ningún caso en los términos de reconocer los hechos como los narra la denunciante) como de forma correcta expone la juez de instancia en su sentencia. Como nos indica la STS 645/2015 del 3 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4601/2015:
De lo expuesto se deriva que no puede tenerse en cuenta la supuesta manifestación del acusado ante los agentes policiales. Hay que tener en cuenta que se produjo dos días después de los hechos cuando la Sra. Ofelia y su hijo fueron a reclamarle la actuación que había tenido con la Sra. Justa; al parecer el acusado acabó siendo agredido por la Sra. Ofelia y los agentes acudieron al lugar alertados por un supuesto abuso sexual, tal y como ellos mismos manifestaron en el plenario. Por tanto, cuando los agentes acudieron a la tienda ya estaba en curso una investigación de los hechos, aunque fuera inicial, no siendo un reconocimiento espontáneo del acusado pues el mismo se produce ante una indagación de los agentes sobre lo que había sucedido con la Sra. Justa. Son manifestaciones que no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que hubiese sido informado de sus derechos y, no tienen cabida en la doctrina excepcional del Tribunal Supremo antes expuesta sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio de 2015.
Por tanto, aunque la motivación es sucinta y francamente mejorable, no estamos ante un supuesto de falta absoluta de motivación, se valora toda la prueba practicada y no existe ningún razonamiento ilógico o irracional ni que se aparte de las reglas de la experiencia.
Por todo lo expuesto, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, no hay causa de nulidad y procede en consecuencia desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
