Sentencia Penal 314/2024 ...l del 2024

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12/11/2024

Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 106/2020 de 10 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100463

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10293

Núm. Roj: SAP B 10293:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Abreviado 106/20

Diligencias Previas 1087/19

Juzgado Instrucción 26 Barcelona

Ilmos. Magistrados:

Sr. José Luis Gómez Arbona

Sra. Carmen Sucías Rodríguez

Sr. Daniel Almería Trenco

SENTENCIA nº 314/2024

Barcelona, diez de abril de dos mil veinticuatro.

Vista la presente causa por la Sala en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y representado en el acto de la vista por la Ilustrísima Sra. Fiscal Ana Romera Martín; Sr. Luis María que ejerce la acusación particular representado por el Procurador Sr. Faustino Igualador y asistido por el Letrado Sr. Rafael Ruiz Reguant; Sra. Adela como acusada que estuvo representada por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y asistido por el Letrado Sr. Raúl Pretel Marín; y Sr. Jesús Manuel como acusado que estuvo representado por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y asistido por el Letrado Sr. Luis María Gerez Fernández; y actuando como Ponente el Magistrado Sr. José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-El 12 de marzo de 2024 se celebró el acto del juicio oral con la presencia de todas las partes, procediendo estas a ratificar su respectivo escrito de calificación provisional y a admitir, sin oposición de las otras partes, la más documental presentada en el acto por la acusación particular y por la representación de Dª Adela. De igual modo se admitió el interrogatorio del testigo Amador propuesto en el acto por la representación de Adela. Al inicio del juicio ambas defensas anunciaron que en trámite de conclusiones modificarían sus escritos, a efecto de incluir en los mismos la petición subsidiaria de que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal. En el acto del juicio de practicó interrogatorio de los acusados Adela y Jesús Manuel, de los testigos Luis María y Purificacion propuestos por la acusación particular, y el ya citado Amador, y se dio por reproducida toda la documental a instancia de las partes.

En trámite de conclusiones la acusación particular modificó su escrito de acusación al objeto de incluir en el mismo la petición de que la condena por el delito de estafa procesal a los acusados lo fuera como delito consumado y no en tentativa como pedían inicialmente en tal escrito; incluir igualmente en su escrito de acusación la petición de imposición de una pena de multa de 9 meses a razón de 20 euros diarios junto con la pena de prisión ya solicitada en el mismo; incluir la petición de que se condenara a los acusados a pagar las costas de la acusación particular; y corregir en el relato de hechos de su escrito el importe de las dos facturas expedidas por Actio Sumaria y reclamado por Luis María en el procedimiento civil. Por su parte el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivos sus respectivos escritos de calificación provisional.

El Ministerio Fiscal instó que se dictara sentencia absolutoria, y la acusación particular instó la condena de ambos acusados como autores de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal cometido como consumado y en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y con imposición a cada uno de aquellos de una pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por el mismo plazo, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, cargo u oficio con relación a la cual cometieron los hechos y ello durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 9 meses a razón de 20 euros diarios, y que se les condenara asimismo al pago de las costas de la acusación particular. Por su parte, las defensas de los acusados instaron que se dictara sentencia absolutoria para ambos y, subsidiariamente a esta petición principal, instaron que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal. A este respecto, si bien las defensas no concretaron en trámite de conclusiones los períodos de pretendida paralización injustificada o de duración desproporcionada del procedimiento, sin embargo, en trámite de informes sí que indicaron conjuntamente que tal petición se fundamentaba en el tiempo transcurrido entre el 9 de agosto de 2019 en que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado y el 11 de marzo de 2020 en que se dictó auto de incoación de juicio oral, y en tanto que habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción la remisión de las actuaciones el 30 de octubre de 2020 para la celebración del juicio oral, este no se celebró hasta el 12 de marzo de 2024, habiéndose suspendido un primer señalamiento de juicio previsto para el 6 de julio de 2022.

En trámite de informes la acusación particular sostuvo, sustancialmente, que de la prueba practicada resultaba la comisión por ambos acusados de un delito de denuncia falsa y de un delito de estafa procesal consumada; que respecto del primer delito ambos acusados interpusieron una querella contra Jesús Manuel de unos hechos constitutivos de delito a sabiendas de su falsedad y ante funcionario que estaba obligado a su verificación y que dio lugar a la incoación de procedimiento penal con la consumación en este momento del delito de denuncia falsa, que respecto del segundo delito instaron la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal alegando la existencia del procedimiento penal incoado con su querella falsa e impedir así la condena civil o la ejecución de esta sin que sin embargo lo consiguieran; que los hechos objeto de la falsa querella consistían en atribuir falsamente a Luis María la utilización de un poder de Actio Sumaria por parte de Jesús Manuel para simular la emisión de dos facturas falsas/manipuladas y simular un contrato de cesión de crédito del importe de las mismas para luego reclamar el importe de las facturas a Jesús Manuel, cuando ese poder no existía en noviembre de 2012 y marzo de 2013 en que constan expedidas las facturas, y presentando la querella justo antes de que se celebrara el acto del juicio oral para evitar que hubiera declarado la Letrada Purificacion en el mismo y desmintiera la falsedad/manipulación de las facturas; que Jesús Manuel presentó el 20 de junio de 2016 la querella contra Luis María justo antes de que se celebrara el 21 de junio de 2016 el acto del juicio oral en el procedimiento civil en que estaba previsto el interrogatorio de la abogada Purificacion y que como estaba previsto corroboró que se habían expedido las facturas (por la asistencia de esta a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional) por las que Luis María presentó la demanda reconvencional contra Jesús Manuel; que Adela presentó la querella contra Luis María por la falsedad de las facturas y su uso fraudulento al interponer por aquel la demanda civil con fundamento en las mismas, que lo hizo como Letrada de Jesús Manuel pero siendo consciente de la autenticidad de las facturas en tanto que ella había presentado el escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que no se impugnaba su autenticidad sino el mandato de Jesús Manuel a Luis María de asumir el pago y de pagar los importes de aquellas facturas, y siendo esto mismo lo que se sostuvo en el acto de la audiencia previa celebrada en el procedimiento civil siguiendo la estrategia procesal establecida en tal escrito de contestación a la demanda reconvencional, y en la que no se concretó como hecho controvertido la falta de autenticidad de las facturas sino si Jesús Manuel autorizó a Luis María el pago de las facturas, y si celebró una cesión real o no del crédito por el pago de aquellas de Cercamar a Luis María; que además era irrisorio que Adela pudiera aceptar que los honorarios de Purificacion era los 1.300 euros pagados por Adelaida y que se limitaban a los honorarios/gastos por las visitas de Purificacion a Jesús Manuel en el centro penitenciario (donde estaba ingresado en prisión provisional con motivo del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional); que así la querella contra Luis María se interpuso con la finalidad de luego pedir la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal y a sabiendas de que todo ello se fundamentaba en la denuncia de hechos falsos y con la intención de engañar al Juez del procedimiento civil.

El Ministerio Fiscal manifestó en trámite de informes, sustancialmente, que la relación personal y empresarial entre Luis María y Jesús Manuel les llevó a ser investigados en un procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, que se expidieron facturas por la asistencia letrada en tal procedimiento a Jesús Manuel, que este reclamo por vía civil a Luis María por una cantidad entregada en su nombre y luego Luis María le reclamó a su vez en el mismo procedimiento el importe de las referidas facturas de asistencia letrada, que tales facturas fueron tangenciales en la relación entre ambos, que no hay indicios de la comisión del delito de estafa procesal en tanto que no se produjo engaño al Juez civil, que la actuación de los acusados no tenía entidad suficiente para constituir engaño y que la suspensión del proceso civil no se hizo con fin de engaño ni lo produjo, que el proceso civil no se suspendió y se dictó sentencia condenatoria para Jesús Manuel respecto de la reclamación de Luis María, que la querella dio lugar a la práctica de diligencias como son la aportación de testimonios del proceso civil e interrogatorios, que luego el proceso penal se sobreseyó y esta decisión no fue objeto de recurso, que los hechos denunciados en la querella por los acusados no pueden considerarse radicalmente falsos y ello dadas las luces y sombras en la relación entre Jesús Manuel y Luis María, y sin que la existencia de las facturas y la invocación de la falsedad de estas lo permita.

La defensa de Adela manifestó en trámite de informes, de manera sustancial, que ésta en tanto abogada y ante las manifestaciones de su cliente Jesús Manuel respecto a que unos documentos pueden ser falsos procede siguiendo instrucciones de aquel a comunicarlo a la autoridad competente sin que de ello pueda derivarse responsabilidad penal para ella; que la Letrada Purificacion concedió la venía al Letrado Amador a instancia de este y aquella le indicó que solo había cobrado los honorarios por las visitas a la cárcel, que nada le dijo de los honorarios que luego aquella reclamó a Luis María mediante el envío de un burofax y es por ello por lo que se interpone la querella; que las demandas no las interpone el Letrado sino el particular, que así la demanda civil la interpuso Jesús Manuel contra Luis María; que la demanda por Jesús Manuel se presentó en 2014 y la cesión de crédito (del importe por el supuesto pago de las facturas por Cercamar a Luis María) se hizo en febrero 2015 y al único objeto permitir a Luis María interponer demanda reconvencional contra Jesús Manuel en el proceso civil; que de las cantidades reclamadas por Luis María con fundamento en las dos facturas de noviembre de 2012 se habrían pagado en diciembre de 2012 y en marzo de 2023 por Cercamar, y sin embargo en el burofax remitido en junio de 2016 por la Letrada Purificacion en reclamación de 31.800 euros como honorarios por la asistencia a aquel en el procedimiento ante la Audiencia Nacional y de otros 38.160 euros como honorarios por la asistencia en el mismo a Remedios, ni se descuenta ni se indica el pago de una provisión de fondos de 14.530 euros (de las facturas cuyo importe reclamó Luis María) cuando de haberse efectivamente pagado debería de haberse recogido en la reclamación de Purificacion; que ello presentaba una apariencia razonable de que las facturas y la cesión de crédito se habían hecho sin que hubiera un pago efectivo de aquella y al único objeto de fundamentar la presentación por Luis María de la demanda reconvencional contra Jesús Manuel; que ante todo ello y dadas las manifestaciones y el encargo que le hizo Jesús Manuel, Adela como abogada de este procedió a comunicarlo al Juzgado (mediante la querella interpuesta por Jesús Manuel con su firma como Letrada), y que aquella pidió efectivamente la suspensión del procedimiento civil pero en tanto que Letrada de Jesús Manuel y haciéndolo después de la admisión de la querella en tanto que la admisión de esta es lo que fundamentaba la petición de suspensión; que al solicitar la suspensión del procedimiento civil no tenía que presentar documento alguno dado que en el escrito de suspensión ya se indicaban cuáles eran aquellos cuya presunta falsedad era objeto de un procedimiento penal; que en el procedimiento penal se solicitó por Jesús Manuel testimonio de todo el procedimiento civil y con ello de las facturas originales de Actio Sumaria; que a la vista de lo expuesto en la querella interpuesta por Jesús Manuel, el Ministerio Fiscal y el Juez Instructor consideraron la existencia de indicios de criminalidad que justificaban la incoación y la tramitación del procedimiento penal, que solo después de la práctica de las oportunas diligencias (referido testimonio del procedimiento civil e interrogatorios) se acordó el sobreseimiento que fue provisional, y de lo que resulta que algo hay en lo denunciado; que, en definitiva, con la recepción de los burofaxes remitidos por Purificacion saltaron las alarmas en tanto que en aquellos no se habían consignado la supuesta provisión de fondos a aquella y reclamados por Luis María a Jesús Manuel, y se presentó la querella contra aquel primero, sin que pueda exigírsele responsabilidad penal alguna a Adela en tanto que actuaba únicamente como abogada de Jesús Manuel, que lo contrario conduciría a criminalizar todas las actuaciones de un letrado que actúa siguiendo las instrucciones de su cliente y de acuerdo con los datos que este le facilita; que además no consta que Luis María tuviera ninguna representación ni capacidad de decisión en la sociedad Cercamar y así aquel no ha presentado ningún documento que lo acredite; que la interposición de la querella por Luis María contra Adela se debe a la enemistad de este hacia aquella y que el mismo manifestó en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional al decir de modo público al declarar que él estaba imputado con motivo de aquella.

La defensa de Jesús Manuel hizo suyas las manifestaciones de la defensa de Adela y expuso, sustancialmente, que lo correcto y exigible penalmente es poner en conocimiento del juzgado los hechos con relevancia penal de que se tenga conocimiento como así hizo Jesús Manuel; que a la reclamación civil de este reacción Luis María con una demanda reconvencional con fundamento en dos facturas por honorarios de letrado a Jesús Manuel (por el procedimiento seguido contra este en la Audiencia Nacional) que aparecían como pagados por una sociedad y respecto de los que Luis María en el momento en que se produjo tal asistencia indicó Jesús Manuel únicamente que se había encargado de los mismos pero sin reclamarle nada ni comunicar la existencia de las facturas hasta la interposición de la demanda reconvencional; que hay una efectiva apariencia de falsedad de tales facturas por honorarios y, así, se le remite (en junio de 2016) a Jesús Manuel por la abogada en tal procedimiento unos burofaxes reclamándole nuevos honorarios, que por ello se interpone la querella por Jesús Manuel contra Luis María y ante ello el Juez aprecia la existencia de indicios de delito y acuerda la tramitación del procedimiento penal y la práctica de diligencias, siendo por ello temerario que se sostenga por la acusación que se cometió estafa procesal.

Concedido el último turno de palabra a los acusados, ninguno de estos hizo uso del mismo.

Hechos

ÚNICO.-Se declaran como tales los siguientes:

En noviembre de 2014 Jesús Manuel interpuso demanda de reclamación de 17.000 euros de principal a Luis María, tramitándose por ello el procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid. En tal procedimiento, Luis María presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso demanda reconvencional contra Jesús Manuel en reclamación de 14.520 euros resultantes de los importes de dos facturas expedidas por Actio Sumarial como provisión de fondos por la asistencia de la Letrada Purificacion a Jesús Manuel en su calidad de investigado/preso en el procedimiento de Diligencias Previas 131/11 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid y que se sostenía habían sido satisfechas por Luis María con aceptación de ello por Jesús Manuel y mediante su pago inicial por Cercamar Obras SL a instancia de Luis María, y cediendo luego esta sociedad por contrato de 11 de febrero de 2015 a Jesús Manuel el derecho a reclamarlas (firmado por Cosme como representante legal de Cercamar). A la vista de ello, Jesús Manuel, actuando con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante la paralización del referido procedimiento civil y consistente en tratar de evitar que tuviera que pagar la cantidad que Luis María le reclamaba en el referido procedimiento civil, y siendo consciente de la falsedad de los hechos, decidió interponer una querella contra Luis María por la presunta falsedad de las referidas facturas de Actio Sumaria y su presunto uso de modo fraudulento por Luis María para fundamentar la demanda reconvencional interpuesta por este contra Jesús Manuel en el referido procedimiento civil, y la consiguiente presunta comisión por Luis María de los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal; y solicitar por Luis María, una vez admitida la querella e incoado el correspondiente procedimiento penal, la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal con motivo del procedimiento penal incoado por la interposición de la querella. Para poder conseguir sus objetivos Luis María contó con la ayuda necesaria y esencial de Adela como abogada y que, teniendo al igual que Jesús Manuel pleno conocimiento de la falsedad de los hechos imputados a Luis María, se prestó a redactar, presentar y tramitar la querella falsa contra este, y a instar la suspensión del procedimiento civil una vez la querella fue admitida a trámite. Los hechos se desarrollaron del siguiente modo:

* El 20 de junio de 2016, antes de la celebración el 21 de junio de 2016 de la vista oral en el referido procedimiento civil, Jesús Manuel presentó la querella redactada y firmada por la Letrada Adela contra Luis María y contra Cosme (en su calidad de representante legal de Cercamar) por los hechos antes referidos y a sabiendas por parte de Jesús Manuel y de Adela de la falsedad de los mismos.

* El 6 de julio de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, y que desestimó la demanda de D. Jesús Manuel y estimó íntegramente la demanda reconvencional de D. Luis María.

* El 22 de agosto de 2016 se citó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona admitiendo la querella y acordando incoar el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16, acordando requerir a Actio Sumaria SLP que aportar las facturas originales, solicitar testimonio del procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 al Jugado de Primera Instancia 44 de Barcelona y, entre otros interrogatorios, el de Luis María como investigado y de Purificacion como testigo.

* El 7 de septiembre de 2016 la Letrada Dª Adela en representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito solicitando la suspensión del referido procedimiento civil por prejudicialidad penal sin conseguir que se accediera a su petición que fue desestimada por providencia de fecha 9 de septiembre de 2016 y confirmada por auto de 13 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella mediante escrito de 16 de septiembre de 2016 presentado por Jesús Manuel con la firma de la Letrada Adela.

* El 24 de octubre de 2017 se dictó auto en el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16 el sobreseimiento provisional por no quedar acreditados los hechos.

Fundamentos

1º.- Cuestiones previas planteadas en el acto del juicio.

Como cuestión previa procede documentar la decisión adoptada de modo oral al inicio del acto del juicio oral referente a la admisión de las más documental presentada en tal momento por la acusación particular y por la representación procesal de Dª Adela, así como a la admisión de la testifical instada por la representación procesal de Dª Adela y al que esta había hecho venir al acto del juicio, y que se acordó sin oposición de ninguna de las otras partes y con fundamento en el artículo 786.2 de la LECrim. que prevé que al inicio del acto del juicio oral las partes pueden proponer pruebas adicionales a las ya admitidas y siempre que las mismas puedan practicarse en el acto del juicio, y resultado las mismas pertinentes (en tanto que tienen una clara relación con el objeto de la prueba dado que el nuevo testigo propuesto fue abogado que Jesús Manuel en el procedimiento ante la Audiencia Nacional con motivo del que se expidieron las facturas reclamadas a aquel como honorarios de un tercer letrado y cuya falsedad denunció aquel dando lugar al presente procedimiento al ser a su vez denunciado por denuncia falsa y estafa procesal al utilizar la tramitación del procedimiento penal a que dio lugar la presunta denuncia falsa para intentar suspender la tramitación de un procedimiento civil, y refiriéndose los documentos presentados a tales procedimientos), necesaria (dado que entre la testifical y la documental propuestas y los hechos objeto del procedimiento hay una relación claramente instrumental), relevante (dado que lo que el testigo manifestara y el contenido de los documentos permitirían otorgar o no fiabilidad a lo expuesto por los implicados en los hechos), y de práctica efectivamente posible, requisitos todos ellos contemplados en STS como la núm. 1198/11, de 16 de noviembre, para determinar la pertinencia de la diligencia.

2º.- Objeto del procedimiento. Tesis de las partes.

El presente procedimiento se sigue ante la presunta comisión por parte de Jesús Manuel y Adela de un delito denuncia falsa y de otro de estafa procesal, como así sostiene la acusación particular, y en tanto que el 20 de junio de 2016 el primero presentó una querella criminal contra Luis María mediante escrito redactado y firmado por la segunda en su calidad de abogada, y la que se sostenía que Luis María había cometido junto a Cosme los delitos de falsedad documental y de estafa procesal sin ser cierto ni lo uno ni lo otro, y siendo tanto Jesús Manuel como Adela conscientes de la falsedad de tales imputaciones; y habiendo aquellos provocado con su querella la tramitación del procedimiento de instrucción de Diligencias Previas 1020/16 incoado ante el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en que ejercieron la acusación particular que finalizó por auto de sobreseimiento provisional dictado el 24 de octubre de 2017, y cometiendo con ello el delito de denuncia falsa; y teniendo por objeto la incoación de tal procedimiento abreviado intentar suspender por prejudicialidad penal la tramitación del procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 en la que Luis María reclamaba la condena de Jesús Manuel al pago de 14.520 euros sin que esto sin embargo lo consiguieran.

Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los dos acusados y estos con motivo de su interrogatorio en el acto del juicio sostienen, sustancialmente que lo expuesto en la querella criminal presentada por los acusados era una cuestión controvertida, como así resulta en primer lugar de que la Letrada Purificacion reclamara a Jesús Manuel en el 2015 unas cantidades que sostenía quedaban pendientes de pago por haberle asistido en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, y sin indicar los importes de la provisión de fondos por los que Actio Sumaria había expedido las facturas y con fundamento en las cuales Luis María reclamaba su importe a Jesús Manuel. Y en segundo lugar en tanto que el Juez Instructor apreció la existencia de indicios de la presunta comisión de los delitos denunciados, y acordó la incoación de un procedimiento de instrucción y la práctica de diligencias, sin que solo después de estas se procediera a acordar el sobreseimiento que fue además provisional por no quedar acreditados los hechos. Y resultando así consecuente que incoado el procedimiento penal se instara la suspensión del procedimiento civil a la espera de lo que se resolviera en el procedimiento penal dada la relevancia que tendría sobre el procedimiento civil en caso de que en el mismo se declararan probados tales hechos y se condenara por los mismos a Jesús Manuel. Todos ellos comparten además lo expuesto por la defensa de Adela respecto a que esta actuó únicamente como letrada y a instancia de su cliente Jesús Manuel, y en consideración a las manifestaciones que este le hizo.

A partir de ello, procedemos a indicar en los siguientes fundamentos jurídicos cuales son los elementos de tales tipos penales y si se ha acreditado su concurrencia o no y, esto, respecto de los dos acusados.

3º.- Delito de denuncia falsa.

3.1.-Con relación al delito de denuncia falsa, debemos indicar que tal delito está contemplado en el artículo 456 del Código Penal que indica lo siguiente:

* Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

* Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

8. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

1º.- Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2º.- No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Así, el tipo penal considerado exige de acuerdo a su tenor literal lo siguiente:

3º.-Que se impute a una persona la comisión de un hecho que reúna los caracteres de un delito;

1. Que ello no sea cierto;

* Que el sujeto activo realice la imputación con conocimiento de su falsedad o actuando con temerario desprecio de la verdad;

* Que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, y que provoque la efectiva tramitación de un procedimiento.

3.2.-Conforme a lo expuesto, el tipo penal de denuncia falsa configura un delito pluriofensivo en tanto que protege, por un lado, la administración de justicia afectada por un uso indebido de la misma, pero que también tiene en cuenta, por otro lado, el atentado contra el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo. A este respecto, la STS 254/11, 29 de marzo, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 1861/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1861), indica lo siguiente:

... el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.

Así y conforme indica el precepto, la imputación debe de realizarse ante un funcionario que tenga el deber de averiguar si se han cometido los hechos y dar lugar por ello a la tramitación de un procedimiento que la Doctrina exige que sea judicial penal, y que deberá de tener una tramitación efectiva del procedimiento penal y, con ello, la causación real de un perjuicio tanto a la Administración de Justicia como a la persona denunciada. Es decir, la realización del delito exige la práctica de diligencias judiciales concretas para verificar que ha sucedido sin que sea suficiente la incoación y sobreseimiento inmediato por tratarse de hechos inverosímiles o por imposibilidad de identificar al autor de los hechos, o cuando meramente se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella (STS 347/20, de 25 de junio, ROJ: STS 2238/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2238). De este modo y como así indica el precepto penal, lo que el tipo penal exige no es la atribución de la comisión de un delito entendido como calificación jurídica sino la imputación concreta de la realización de hechos que, eso sí, deben de reunir los caracteres de un delito y, ello, a una persona concreta y que, además, sea falsa. Con relación a todo ello, la ya referida STS 254/11, 29 de marzo, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 1861/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1861), expone lo siguiente:

... el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son

comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

3.3.-La querella interpuesta el 20 de junio de 2016 por Jesús Manuel con la firma de la Letrada Adela (pág. 53) se sostenía que Luis María presentó contra Jesús Manuel una demanda reconvencional en reclamación de 14.520 euros en el procedimiento civil ya indicado de Juicio Ordinario 1237/14 que se había incoado por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona a raíz de una previa demanda civil interpuesta por Jesús Manuel contra Luis María (pág. 15), y que lo hizo con fundamento en dos facturas que se mantenía que eran falsas y que se presentaron junto con la demanda reconvencional para conseguir mediante engaño el cobro de tal importe (o su compensación con la cantidad a la que pudiera ser condenado Jesús Manuel con motivo de la demanda interpuesta contra este por Luis María). La referida querella interpuesta por Jesús Manuel con firma de la Letrada Adela se indica en concreto lo siguiente:

... el Sr. Luis María, desconociendo por el momento si en connivencia o no con su compañera de despacho y letrada en los autos civiles Edurne, ha cometido el delito de estafa procesal así como una más que probable falsificación documental, a determinar del devenir dela instrucción, al presentar documentos falso y/o manipulados como prueba a un acto del juicio, y para justificar la interposición de una demanda reconvencional de reclamación de cantidad contra Jesús Manuel, haciendo valer en un procedimiento judicial unos documentos manipulados a fin y efecto de crear en el Juzgador de Instancia error por alcanzar un convencimiento que le llevaré a dictar una resolución que en este caso perjudicaría a mi representado, siendo que no solo se han valido de dichos documentos para cometer estafa procesal, sino que además caso de conseguir la resolución pretendida, y tras los últimos acontecimientos acaecidos, su finalidad era la de enriquecerse asimismo de forma injusta al reclamar unas cantidades a mi representado a sabiendas que éste no las adeuda. Entendemos asimismo que el querellado Sr. Cosme contribuyó a los hechos en la medida en que firmó un contrato de cesión de crédito a favor de Luis María, a sabiendas que el crédito no existía al no haber abonado la mercantil Cercamar Obras SL las facturas señaladas en nombre del Sr. Jesús Manuel, pues dichas facturas son falses o han sido manipulados ex profeso, y ello se denuncia por medio de la presente querella (...)

En la demanda reconvencional en cuestión (pág. 28) Luis María reclamaba efectivamente a Jesús Manuel la cantidad de 14.520 euros que aquel sostenía que pagó por encargo del segundo a la Letrada Purificacion para que esta le asistiera en el referido procedimiento ante la Audiencia Nacional; y se indicaba que con motivo de tal procedimiento Jesús Manuel ingresó en prisión provisional y se le intervinieron todas sus cuentas de manera que no tenía posibilidad de pagarse el abogado que necesitaba, y que con motivo del pago de tal provisión de fondos la Letrada Purificacion expidió las referidas facturas y Luis María las pagó a través de la sociedad Cercamar Obras SLU y a la que luego Luis María le transfirió tal dinero.

3.4.-Respecto a las facturas pretendidamente falsas, estas constan expedidas (pág. 34-5, entre otras) por la sociedad Actio Sumaria SLP, una fechada el 14 de noviembre de 2012 y expedida a nombre como cliente de Jesús Manuel, y la otra con fecha de 5 de marzo de 2013 a nombre de Cercamar Obras SL, y ambas por importes cada una de ellas de 7.260 euros, y la primera por el concepto de "provisión de fondos a cuenta de honorarios profesionales de letrado por defensa Diligencias Previas nº 131/20111 Juzgado Central de Instrucción nº4 Audiencia Provincial en Madrid" y la segunda de "provisión de fondos a cuenta de honorarios profesionales de letrado por defensa de Jesús Manuel en Diligencias Previas nº 131/20111 Juzgado Central de Instrucción nº4 Audiencia Provincial en Madrid". Su pretendida falsedad resulta desmentida por la explicación dada por la Letrada Purificacion tanto en su interrogatorio en el juicio celebrado con motivo de este procedimiento penal, como en el procedimiento de instrucción seguido con motivo de la querella interpuesta por Jesús Manuel (con firma de la Letrada Adela) contra Luis María, y en el juicio oral celebrado en el procedimiento civil de Juicio Ordinario 1237/14. La Letrada Purificacion explicó en todas estas ocasiones que el pago de la provisión de fondos por las que expidió las facturas lo hizo Luis María pero por cuenta de Jesús Manuel y acreditó que ella declaró a la Hacienda Pública el cobro de tales facturas en el año de su expedición, lo que corrobora que las mismas fueron efectivamente emitidas y por el concepto que recogen (pág. 162-7). Asimismo lo apreció la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 1237/14 (pág. 48) que desestimó la demanda de Jesús Manuel contra Luis María, y estimó la reconvención de este último contra Jesús Manuel y condenó a este último a pagar a Luis María la cantidad de 14.520 euros, considerando acreditado que Luis María pagó a la Letrada Purificacion tal importe como provisión de fondos por la asistencia letrada de esta a Jesús Manuel, y con el conocimiento y consentimiento de este último. La sentencia civil indica en concreto lo siguiente en cuanto a la reclamación de Luis María con fundamento en las dos facturas:

... con la reconvención se presentan dos facturas emitidas por Actio Sumaria S.L.P por el concepto de provisión de fondos a cuenta de honorarios profesionales de letrado por defensa (en las) diligencias previas número 131/2011 (del) juzgado Central de Instrucción número cuatro (de la) Audiencia Nacional en Madrid, la primera (de) fecha 14 de noviembre de 2012 y en la que consta como cliente Jesús Manuel., y la segunda de 5 de marzo de 2013, donde consta como cliente Cerca Mar Obras S.L., así como extracto bancario de la sociedad Cerca Mar Obras S.L.U., que muestra (la) transferencia de 7260 € en fecha 31 de diciembre de 2012 y otra transferencia a Actio Sumaria S.L.P. de 7260 € en fecha 22 de marzo de 2023.

En el escrito de contestación a la reconvención, por parte del señor Jesús Manuel se reconoce que designo a la letrada Purificacion para su defensa en el mes de octubre de 2012, pero alega que no le firmo ninguna hoja de encargo y que no autorizó al señor Luis María a hacer pago alguno en su nombre.

Por su parte la testigo letrada Purificacion, socia de Actio Sumaria, que prestó la asistencia al Sr. Jesús Manuel narra con todo tipo de detalle como en el momento de la detención del señor Jesús Manuel en Madrid por la operación Emperador, el señor Luis María la contrató para que llevara la defensa del señor Jesús Manuel y de la señora Remedios, reconociendo las facturas presentadas con la reconvención y haber cobrado a través de la sociedad Cercamar Obras S.L.U., del señor Luis María. Manifiesta además que ella le comunico al señor Jesús Manuel que el señor Luis María le había hecho una provisión de fondos de 12.000 €. También ha declarado que al ser detenido el señor Jesús Manuel por la operación Emperador, la Audiencia nacional inmediatamente le bloqueó las cuentas, el coche, la casa, por lo que no disponía de dinero para pagar a un abogado, y por ello recorrió al señor Luis María, su amigo y abogado, quien lo hizo por él. La señora Purificacion manifiesta que informo al señor Jesús Manuel de sus honorarios, que no ha cobrado enteramente, habiendo requerido recientemente al señor Jesús Manuel para que le pague el resto de los mismo. Manifiesta también que el Sr Jesús Manuel estuvo en diversas cárceles y ella le visitaba en todas ellas y que cuando se acabó la provisión de fondos de 12.000 € y los gastos aumentaban, le pidió a Adelaida que le pagara los gatos, y no le puso inconveniente.

A pesar de que la señora Purificacion ha manifestado ser colaboradora profesional del señor Luis María, con quién tiene actualmente una sociedad en común, hay que dar credibilidad a su testimonio, por la claridad con que lo expuesto y por la coherencia de su relato, que además, concuerda con lo manifestado por los demás testigos, que han declarado que demandante y demandado eran amigos y que el señor Luis María era el abogado del señor Jesús Manuel, y que la señora, Claudio, que del pago de los honorarios de la defensa se encargaba el señor Jesús Manuel, o la familia Jesús Manuel. De hecho, el señor Claudio, ha manifestado que la fianza de la señora Remedios, secretaría del señor Jesús Manuel, la pagó la señora Adelaida.

Por consiguiente, tanto por la prueba documental como por la prueba testifical queda acreditado que la sociedad Cercamar Obras S.L.U. hizo unos pagos al despacho de abogados "Activa Sumaria "de Madrid en concepto de la defensa en un procedimiento pena del señor Jesús Manuel y de su secretaria, la señora Remedios. Y esta sociedad ha cedido el Crédito al demandado reconviniente, Sr. Luis María, según consta en autos.

El hecho de que la Sra. Adelaida hiciera también ciertos pagos relacionados con la defensa de su hermano no desvirtúa el hecho de que también los hiciera Cercamar Obras, como ha quedado probado.

Y a raíz de todo ello la sentencia civil concluye que Luis María actuó como mandatario de Jesús Manuel en la contratación y pago de la provisión de fondos de la Letrada Purificacion, y que procede condenar a Jesús Manuel a que pague a Luis María el importe pagado por este por tal concepto de provisión de fondos. Y todo ello permite ya desestimar tanto que la falsedad documental alegada por los acusados en su querella, como la comisión por Luis María de un delito de estafa procesal al reclamar a Jesús Manuel en un procedimiento civil el importe de las facturas con fundamento en estas.

3.5.-El tipo penal de denuncia falsa exige, como hemos indicado, la efectiva tramitación de un procedimiento penal y, de manera consecuente con el hecho que castiga, que luego de tal tramitación se dicte sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento firme por parte del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción falsamente imputada como así contempla el segundo apartado del artículo 456 del Código Penal. A este respecto, la STS 254/11, 29 de marzo, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 1861/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1861), indica lo siguiente:

... el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.

Tales exigencias del tipo penal concurren claramente respecto de los acusados en tanto que la querella interpuesta estos dio lugar a la incoación el 21 de junio de 2016 del procedimiento de Diligencias Indeterminadas 358/16 y, en este procedimiento, Jesús Manuel ratificó la querella mediante comparecencia judicial celebrada el 1 de julio de 2016 y en tal acto designó a Adela como su letrada (doc. 26 acusación particular en juicio), y dio lugar a que el 22 de agosto de 2016 se incoara (pág. 172) por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16. Tal procedimiento tuvo una tramitación efectiva y en el mismo se practicó interrogatorio como acusado de Luis María que sostuvo lo mismo que consta en su escrito de demanda reconvencional ya expuesto, y de la Letrada Purificacion que explicó lo ya indicado respecto a que asumió la defensa de Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial por encargo de Luis María pero con el consentimiento de Jesús Manuel, que expidió para ello las dos facturas de provisión de fondos que le fueron abonadas por Luis María. A la vista de todo ello, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 3 de octubre de 2017 instando que se acordara el sobreseimiento provisional por no haber quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados (pág. 182), y por auto de 24 de octubre de 2017 se acordó el sobreseimiento provisional por no haber quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados (pág. 194).

3.6.-Ahora bien, el elemento subjetivo del delito de denuncia falsa exige la concurrencia de dolo y, así, el autor de la imputación falsa debe tener conocimiento de la falsedad de la misma lo que constituye dolo directo, o de que la imputación se haga con temerario desprecio hacia la verdad, es decir, realizándola pese a una razonable falsedad de la misma y aceptando tal aparente falsedad la imputación, lo que supone la comisión del delito mediante dolo eventual (STS 208/19, de 12 de abril, ROJ: STS 1274/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1274). Por lo demás, el dolo debe de extenderse al conocimiento de que la imputación se realiza ante funcionario obligado a verificar que ha sucedido y a la posibilidad cierta de que por ello se tramite el correspondiente procedimiento penal (STS 254/11, 29 de marzo, ROJ: STS 1861/2011- ECLI:ES:TS:2011:1861). A este respecto procede indicar que, además de la autenticidad de las facturas expedidas por Actio Sumaria conforme a lo ya expuesto, en el acto de la audiencia previa celebrado el 26 de enero de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 (grabaciones en pág. 47, y doc. 25 presentado por de la acusación particular en juicio, y transcripción presentada como anexo al doc. 25 por la acusación particular en el acto del juicio, y que no fueron impugnadas) la Letrada que asistía a Jesús Manuel y sustituía en tal a Adela que era su Letrada en el procedimiento, manifestó que no se impugnaba la autenticidad de las facturas expedidas por Actio Sumaria, ni la asistencia de la Letrada Purificacion a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, ni el pago de estar por Jesús Manuel a través de Cercamar Obras SL, y que lo que se negaba es que Jesús Manuel autorizara a Luis María a pagar el importe de tales facturas y que aquel tuviera ninguna autorización ni justificación para su pago.

De este modo, en el acto de la audiencia previa del procedimiento civil se concretó como cuestión controvertida respecto de la reclamación de Luis María a Jesús Manuel la consistente en si este último autorizó o no al primero a pagar el importe de tales facturas y si podía por tanto reclamarle su importe. Y de esto no solo tuvo necesariamente conocimiento la Adela como Letrada directora de la defensa de los intereses de Jesús Manuel, sino que tal posicionamiento era coherente con lo que se manifestó en el escrito de contestación de Jesús Manuel a la demanda reconvencional y que estaba firmado por la Letrada Adela (pág. 36), en que no se alegaba que las facturas de Actio Sumaria fueran documentos falsos y reconoció que designó en octubre de 2012 a la Letrada Purificacion para su defensa en el referido procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, si bien alegó que Purificacion dejo de asistirle en el verano de 2013, que le pagó la totalidad de sus servicios a aquella (lo que no concretó en el acto de la audiencia previa como tema controvertido) y que en todo caso no autorizó el pago de los honorarios que recogen tales facturas (siendo desestimadas estas dos últimas alegaciones en la referida sentencia dictada en el procedimiento civil). Y todo ello resulta relevante en tanto que la querella por parte de Jesús Manuel y la Letrada Adela contra Luis María se presentó el 20 de junio de 2016, es decir con posterioridad tanto al escrito de contestación de Jesús Manuel a la demanda reconvencional de Luis María, como al acto de la audiencia previa de 26 de enero de 2016, sin que en ninguna de tales ocasiones se pusiera en duda la autenticidad de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion. Y lo expuesto resulta además muy relevante en tanto que la querella por parte de Jesús Manuel y la Letrada Adela se presentó el 20 de junio de 2016, es decir con posterioridad tanto a su escrito de contestación a la demanda reconvencional como al acto de la audiencia previa de 26 de enero de 2016 en que no se puso en duda la autenticidad de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion.

En otro orden de cosas y como consideración adicional a lo expuesto, procede indicar que Adela asistió a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional (doc. 10, 11 y 1doc. 23 presentados por la acusación particular en el juicio) a raíz de que el 17 de marzo de 2015 (doc. 9 acusación particular en juicio) el letrado Amador dejara de hacerlo, y que por ello aquella necesariamente tenía conocimiento de que la Letrada Purificacion asistió a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional entre octubre de 2012 que fue designada por aquel (doc. primero presentado por la acusación particular en el acto del juicio) y el 18 de noviembre de 2012 en que se dictó providencia en tal procedimiento (documento cuarto presentado por la acusación particular en el acto del juicio oral) acordando la sustitución de Apolonia por el Letrado Amador en la defensa de Jesús Manuel. Esto mismo fue ratificado en el acto del juicio por Purificacion y por Amador. Tal conocimiento por parte de Adela respecto de la asistencia letrada de Purificacion a Jesús Manuel hace que no sea razonable, como así indica la acusación particular, que Adela considerara justificable que el importe de los honorarios de Apolonia por la asistencia letrada a Jesús Manuel durante más de un año en un procedimiento ante la Audiencia Nacional en que se encontraba en situación de prisión provisional fueran únicamente de 1.300 euros, como así ha sostuvo Jesús Manuel en el procedimiento civil y en el acto del juicio del presente procedimiento penal. Ahora bien, mientras esto resulta aceptable en el ejercicio por parte de Adela de la dirección letrada de Jesús Manuel en el procedimiento civil, no lo es el que aquella aceptara interponer como Letrada de este último una querella por la falsedad de unos documentos cuya autenticidad no había puesto en duda en el propio procedimiento civil y que sabía que habían sido expedidas por la Letrada que realizó una efectiva asistencia a Jesús Manuel, y por un importe que resultaba razonable al total a pagar por este de acuerdo con las características del procedimiento, de la asistencia y de su duración.

Por todo ello esta Sala concluye que tanto Jesús Manuel como Adela actuaron si no con pleno conocimiento de la falsedad de su imputación contra Luis María por la supuesta falsificación de las facturas y su uso procesal fraudulento por pare de aquel, al menos con un indudable temerario desprecio hacia la verdad, ante lo razonable de la falsedad de tales imputaciones y aceptando tal aparente falsedad de las mismas, y ello para conseguir su objetivo de suspender/archivar el procedimiento civil con motivo del procedimiento penal incoado.

3.7.-Nada de lo hasta ahora expuesto queda sin efecto, pese a lo sostenido por los acusados en el acto del juicio, por el hecho de que el 13 de junio de 2016 la Letrada Purificacion enviara un burofax a Jesús Manuel (entregándose el mismo el 15 de junio de 2016 a la Letrada Adela) reclamándole 31.800 euros como honorarios pendientes de pago por aquel, y de 38.160 euros como honorarios pendientes de pago por la asistencia Remedios en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, en tanto que siendo o no debidos tales importes, no dejan sin efecto la autenticidad de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion por la provisión inicial de fondos y el que los acusados supieran de tal autenticidad y de la justa reclamación de su importe por Luis María cuando interpusieron la querella contra esta por la falsedad de tales facturas y su uso malicioso al interponer por aquel la demanda reconvencional.

3.8.-Así, los acusados, pese a negarlo en el acto del juicio y justificarlo como una cuestión jurídica discutible, presentaron una querella criminal contra Luis María sosteniendo la falsedad de las facturas en las que este fundamentaba su reclamación en el procedimiento civil contra Jesús Manuel y el consiguiente uso procesal fraudulento de las mismas, y ello a sabiendas de que ello constituían si no imputaciones claramente falsas, sí una indudable actuación temeraria contra la verdad dada la falta de fundamento de la falsedad de sus imputaciones. La presentación de la querella se hizo a instancia de Jesús Manuel pero con la colaboración esencial e insustituible de Adela que la redactó y firmó como Letrada, y estando ambos al tanto si no de la falsedad de la imputación, sí de su temerario desprecio hacia la verdad.

3.9.-De todo ello esta Sala concluye que los dos acusados son responsables de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en relación con los artículos 248 y 240 del Código Penal, y ello como autores de los hechos dada la participación conjunta y esencial de ambos en su comisión.

4º.- Delito de estafa procesal

4.1.-Respecto del delito de estafa procesal por el que también se solicita la condena de los acusados se debe de indicar que el mismo está castigado en el artículo 250.1.7º del Código Penal que castiga el delito de estafa con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, entre otros supuestos, cuando se cometa estafa procesal respecto de la que indica que la cometen;

... los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

De este modo, la estafa procesal se configura como una modalidad de estafa que se caracteriza por el hecho de que el sujeto pasivo del delito, quién sufre el engaño, es el titular del Juzgado o titulares del Tribunal a quiénes, a través de una actuación procesal maliciosa se les induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada (STS 853/08, de 9 de diciembre, ROJ: STS 7280/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7280). La agravación del subtipo se justifica precisamente por el hecho de que no solo se dañe el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia en tanto que se utiliza el engaño al Juez como mecanismo para la consecución de la estafa. Pero, fuera de tal especialidad, el tipo penal contemplado comparte con el tipo penal común de estafa los elementos configuradores que, de acuerdo con lo expuesto en la STS 47/17, de 1 de febrero, Ponente Ilmo. Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro ( ROJ: STS 318/2017- ECLI:ES:TS:2017:318) son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

4.2.-A partir de lo expuesto procede ahora indicar que habiendo sido admitida el 22 de agosto de 2016 la querella interpuesta por Jesús Manuel con firma de la Letrada Manuela e incoado el correspondiente procedimiento penal, aquel presentó escrito con firma de la segunda y fechado el 7 de septiembre de 2016 en el Juicio Ordinario 1237/14 (pág. 168) solicitando su suspensión por prejudicialidad penal con motivo de la admisión a trámite de la querellada criminal presentada por Jesús Manuel contra Luis María por falsificación documental y estafa procesal respecto de documentos contemplados en el proceso civil. En tal escrito que solicitaba la suspensión del proceso civil con una referencia a la incoación de un procedimiento penal por presunta falsedad de documentos presentados en el procedimiento civil, y se identificaba el procedimiento penal incoado, pero no así los concretos documentos presuntamente falsos, y no se adjuntaba copia de la querella. A la vista de ello, en el procedimiento civil se dictó providencia de 9 de septiembre de 2016 (pág. 173) que acordó desestimar la petición de suspensión indicándose que se hacía por no especificar los hechos del procedimiento penal en virtud del cual instaban la suspensión del procedimiento civil. Jesús Manuel interpuso mediante escrito firmado por la Letrada Adela insistió en su petición de suspensión del procedimiento y ello mediante la interposición de recurso de reforma (pág. 174) contra tal providencia, y en el que se continúa sin especificar cuáles son los documentos por cuya falsedad se sigue el procedimiento penal, y que por ello mismo fue desestimado por auto dictado el 13 de diciembre de 2016 (pág. 180).

4.3.-Esta Sala no puede dejar de apreciar como hecho significativo el que Jesús Manuel y su Letrada Adela al pedir la suspensión del procedimiento civil no presentaran copia del escrito de querella y no identificaron los hechos por los que se había incoado el procedimiento penal con fundamento en el cual instaban la suspensión por prejudicialidad penal. Tal falta de concreción no explicada por los acusados en el acto del juicio, les abocaba previsiblemente a la desestimación de la petición de suspensión, si bien el Juzgado de Primea Instancia podría haber llegado a solicitar la remisión de testimonio del procedimiento penal o al menos de la querella que indebidamente no se le había presentado. Y, habiendo actuado correctamente el Juzgado, pese a ello, los acusados recurrieron en reforma la denegación de la suspensión sin concretar nuevamente tampoco en su recurso los hechos objeto del proceso penal que la justificarían y que es lo que habría podido acordar la suspensión. Y todo ello debe necesariamente de ponerse en relación con el hecho de que la querella se había interpuesto sosteniendo precisamente la falsedad documental de las dos facturas cuya autenticidad aquellos no habían impugnado en el procedimiento civil y cuya autenticidad resultaría indubitada de las manifestaciones de la Letrada Purificacion en el juicio civil que se celebró el día siguiente al de presentación de la querella. Y ello indica claramente el engaño a que los acusados pretendían someter al Juez del procedimiento civil, y que constituye el elemento fundamental del delito de estafa y, por tanto, del de la estafa procesal. A este respecto, la STS 602/18, de 28 de noviembre de 2018, Ponente Ilmo. Sr. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina ( ROJ: STS 4037/2018- ECLI:ES:TS:2018:4037) expone lo siguiente:

... aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ).

4.4.-Ahora bien, el delito de estafa procesal cuya aplicación se insta, y dado precisamente su naturaleza de tipo agravado y su inserción en los delitos contra el patrimonio y no contra la Administración de Justicia, no puede entenderse realizado a partir de cualquier ocultación o infracción del principio de la buena fe procesal, sino que debe de conllevar un engaño efectivo al Juez que provoque que se dicte una resolución errónea. A este respecto, la STS 853/08, de 9 de diciembre, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 7280/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7280), expone que la realización del tipo penal considerado:

... requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

4.5.-Respecto de la posibilidad de que el actor reconvencional, como lo es en este caso Jesús Manuel (y Adela como la Letrada que redactó los escritos y ejerció la dirección jurídica de aquel), sea sujeto activo del delito de estafa procesal, procede indicar que así lo admite la Doctrina, indicando para ello que lo determinante del delito es la finalidad del sujeto activo de provocar un error en el juez o tribunal que le lleve a dictar una resolución que "perjudique los intereses económicos de la otra parte",y que debe entenderse no solo como la obtención del desplazamiento patrimonial pretendido por quién reclama sino también como la evitación del mismo por parte del reclamado. En este sentido la STS 999/2016, de 17 de enero, Ponente Ilmo. Sr. Luciano Varela Castro ( ROJ: STS 39/2017 - ECLI:ES:TS:2017:39) indica lo siguiente:

... ese perjuicio ya no parte pues necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial. Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.

Y es esto precisamente lo que los acusados pretendían, evitar que Jesús Manuel tuviera que hacer frente a la condena al pago de la cantidad que Luis María le reclamaba en el proceso civil.

4.6.-Y todo lo hasta ahora expuesto en este fundamento jurídico cuarto es lo que esta Sala concluye que ocurre en el caso que nos ocupa en que los acusados, pese a negarlo ambos en el acto del juicio, actuando a sabiendas de la autenticidad de las facturas expedidas por Actio Sumaria, presentaron una querella sosteniendo lo contrario al solo objeto de instar por prejudicialidad penal la suspensión del procedimiento civil en que eran demandados y una vez se admitió a trámite la querella. Así, el sujeto a quién se pretendía engañar era el Juez director del proceso civil y el mecanismo del engaño consistió en instar la incoación de un procedimiento penal por la falsedad de los documentos en que se fundamentaba la reclamación económica que contra Jesús Manuel se dirigía en tal proceso penal. Tal procedimiento penal se incoó a instancia tanto de Jesús Manuel que es quién interponía la querella y con la redacción y firma de la querella como Letrada de Adela. Y dado que como ya hemos expuesto anteriormente, tanto uno como otro acusado tenían pleno conocimiento de que tales documentos no eran falsos dado que, reiteramos, así lo indicó Adela como Letrada de Jesús Manuel en el acto de la audiencia previa en el proceso civil que se celebró con anterioridad a la interposición de la querella por la falsedad de tales documentos, y habiéndose además celebrado el acto del juicio oral en el proceso civil antes de la interposición de la querella y en el que compareció como testigo la Letrada Purificacion que ratificó que expidió tales facturas como miembro de Actio Sumario, y como provisión de fondos por la asistencia letrada a Jesús Manuel en el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción y en el que consta la designa de la misma por Jesús Manuel como su letrada defensora. Ello es incluso más evidente en lo que atañe a Adela que como Letrada no puede excusarse en que seguía las instrucciones de su cliente, dado que por su formación jurídica debía necesariamente concluir que el contenido de la querella contradecía su posición procesal defendida hasta la fecha y en la que defendía la autenticidad de las facturas.

4.7.-De acuerdo con todo lo expuesto debe de concluirse que los acusados son responsables como autores de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y ello la participación conjunta y esencial de ambos en su comisión.

5º.- Ejecución imperfecta del delito de estafa procesal.

5.1.-Si bien, conforme a lo ya expuesto, el delito de denuncia falsa debe de reputarse consumado, sin embargo, el delito de estafa procesal debe de considerarse cometido en grado de tentativa dado que los acusados no consiguieron su objetivo de engañar al Juez del procedimiento civil y provocar que acordada la suspensión del mismo por prejudicialidad penal. A este respecto el artículo 16 del Código Penal establece que el delito se comete en tentativa "cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".Y con relación a ello, la posibilidad de que el delito de estafa procesal se cometa en tentativa resulta aceptada de manera plena en la Jurisprudencia. Así, la STS 332/12, de 30 de abril, Ponente Ilmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer ( ROJ: STS 3092/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3092) expone que el delito de estafa procesal se consuma con la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, y que los demás casos darían lugar a modalidades imperfectas de ejecución; y que así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. Así, de manera la STS 603/98, de 10 de octubre, Ilmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre ( ROJ: STS 5545/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5545) razona de modo claro la posible realización imperfecta del delito de estafa procesal e indica lo siguiente respecto del mismo:

...que cabría la tentativa: 1.- Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o 2.- En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta. 3.- O incluso en los que no llega a dictarse. Por ello, entiende la Sala que en este caso nos encontramos ante un supuesto de tentativa, pues no se consiguió el dictado de la resolución judicial de fondo pretendida, no se consiguió el error judicial buscado y ello por causas independientes de la voluntad de los acusados, que por su parte hicieron todos los actos necesarios para producir el resultado pretendido.

En el mismo sentido, la STS 888/16, de 24 de noviembre, Ilmo. Ponente Sr. Pablo Llarena Conde ( ROJ: STS 5237/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5237) expone lo siguiente:

... las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )".

5.2.-Y esto es efectivamente lo que sucede en tanto que los acusados realizaron todas las actuaciones a su alcance para conseguir la suspensión del proceso civil mediante el forzamiento de la incoación de un procedimiento penal y, sin embargo, no lo consiguieron. Así, el que los acusados no presentaran en el proceso civil una copia de la querella criminal, no significa que no estuvieran realizando todos los actos precisos para dar lugar al error del Juez civil respecte a la existencia de prejudicialidad civil, sino que precisamente lo dejaron de hacer para evitar que el Juez civil ante el cual los acusados habían aceptado la autenticidad y validez de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion, tuviera conocimiento de que la alegación de la falsedad de tales documentos era el objeto de la querella criminal y que en consecuencia aquel fuera consciente de la necesaria falta de prejudicialidad penal.

6º.- Atenuante de dilaciones indebidas.

6.1.-Respecto a la pretensión de las defensas de que se aprecie la concurrencia de dilaciones indebidas procede comenzar indicando que, si bien ambas defensas concretaron las fechas indicativas de las pretendidas dilaciones en trámite de informes en lugar de hacerlo en el momento en que se les dio traslado para conclusiones y que pudieran modificar su escrito de defensa que es cuando procedía que lo hicieran, sin embargo, en cuanto que ambas defensas sí anunciaron al inicio del juicio oral que incorporarían en su escrito de defensa la petición de que apreciara tal circunstancia atenuante y que, además, no resultaba difícil para las acusaciones apreciar la concurrencia o no de tales pretendidas dilaciones y pronunciarse al respecto y, en todo caso, es una cuestión que debe de ser apreciada por el Tribunal de oficio en tanto que atenuante de la responsabilidad penal en caso de concurrir, se procede a analizar si efectivamente concurre o no.

6.2.-La circunstancia atenuante de la responsabilidad penal por dilaciones indebidas fue introducida en el Código Penal mediante la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que la introdujo en el apartado sexto del artículo 21, acogiendo los criterios ya establecidos anteriormente por la Jurisprudencia y refiriendo, en concreto, que constituye circunstancia atenuante:

... la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En consecuencia, la atenuante que consideramos exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida.

6.3.-El fundamento de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas se encuentra de acuerdo con lo expresado en la STS 187/2014, de 10 de marzo, Ponente Cándido Conde Pumpido Touron, en lo siguiente:

... en el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y que se considerada una pena natural que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.

De este modo, el derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada no es la falta de cumplimiento de los plazos procesales, sino que la respuesta judicial no se dé un tiempo razonables. Así, la STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, expone lo siguiente:

... la dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), indica lo siguiente:

... lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

6.4.-A partir de lo expuesto y de las fechas referidas por las defensas (y concretadas al final del apartado de Antecedentes de Hecho de esta sentencia) procede indicar que las actuaciones no quedaron en absoluto paralizadas entre el auto que acordó la incoación de procedimiento abreviado el 18 de junio de 2019 (pág. 500) y de apertura de juicio oral dictado el 11 de marzo de 2020 (pág. 585), y ello en tanto que la acusada Dª Adela interpuso, primero, el 10 de septiembre de 2019 (pág. 508) recurso de reforma contra el referido auto de incoación de procedimiento abreviado y, luego, el 16 de octubre de 2019 (232) recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de octubre de 2019 (pág. 530) que desestimó el recurso de reforma, y siendo desestimado el recurso de apelación por auto dictado por esta Audiencia Provincial el 20 de diciembre de 2019 (pág. 572). De este modo, el incremento del tiempo entre la incoación de procedimiento abreviado y la apertura de juicio le es imputable a tal acusada y no puede considerarse a efecto de dilaciones indebidas respecto de la misma. Por el contrario, sí procede hacerlo respecto del acusado Jesús Manuel en tanto que su representación permaneció pasiva sin interponer ni alimentar la tramitación de tales recursos.

A partir de la fecha de 11 de marzo de 2020 en que se dictó el referido auto de apertura de juicio oral (pág. 585), procede considerar, en primer lugar, que tal resolución tuvo que ser corregida por auto dictado el 11 de junio de 2020 (pág. 591) respecto de que correspondía el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial y no al Juzgado Penal cuál era el órgano enjuiciador, lo que constituye un retraso si bien limitado en el tiempo, pero indudablemente imputable a la Administración de Justicia. El tiempo transcurrido entre tales fechas de marzo y junio de 2020 y la de 6 de agosto de 2020 en que se dicó la Diligencia de Ordenación acordando la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial (pág. 610), se practicaron actuaciones que impiden considerar que se produjera una paralización en la tramitación de la causa y como son la presentación el 3 de junio de 2020 (pág. 593) por el Ministerio Fiscal de escrito de calificación provisional en que solicitó que se dictara una sentencia absolutoria, así como el escrito de defensa presentado por la representación de Dª Adela el 17 de julio de 2020 (pág. 605) y la documentación por Diligencia de Ordenación de 6 de agosto de 2020 (pág. 609) de la falta de presentación de escrito de defensa por la defensa de Jesús Manuel pese al requerimiento para que lo hiciera y la consecuencia de tenerle como opuesto a la petición de condena, todo lo cual impide considerar que se produjeran dilaciones en tal período. A partir de la referida fecha de 6 de agosto de 2020 en que se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, procede considerar que las mismas se recibieron en esta Sala el 16 de noviembre de 2020, y que en una fecha próxima como es la de 1 de diciembre de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas para el acto del juicio oral y se dictó igualmente Diligencia de Ordenación que señaló el acto del juicio oral para el 6 de julio de 2022. Este acto tuvo sin embargo que suspenderse, pero ello fue debido a causas imputables a Adela que así lo solicitó por un latigazo cervical según comunicó por escrito presentado el 5 de julio de 2022. El juicio volvió a señalarse por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2022 para el 12 de marzo de 2024 en que finalmente se celebró.

6.5.-Conforme a lo expuesto el tiempo transcurrido desde que se acordó el primer señalamiento a juicio que se suspendió fue de 18 meses y 6 días, y el que medió entre la realización del nuevo señalamiento y la fecha de este (en que se celebró el juicio) fue de 17 meses y 12 días. El transcurso de tales plazos es explicable por el importante volumen de trabajo que soporta esta Sala pero, en todo caso, su duración es excesiva y conlleva un efecto aflictivo para los acusados, y constituyen en consecuencia dilaciones indebidas no atribuibles a aquellos. Además, a tal período debe de sumarse el comprendido entre marzo y septiembre de 2020 que medio entre el dictado del auto de abertura de juicio oral y su corrección respecto del órgano al que debían de remitirse las actuaciones como competente para su enjuiciamiento. Así, la suma de tales períodos de dilaciones indebidas no imputables a ninguno de los dos acusados supera los 36 meses considerados en el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 como constitutivo de dilaciones indebidas cualificadas.

7.- Concurso medial de delitos.

Los referidos delitos objeto de condena, como así sostiene la acusación y resulta de lo actuado, se encuentran en relación de concurso medial en tanto que el de denuncia falta constituye un medio para la realización del de estafa procesal que el que perseguían realizar los acusados como así resulta de lo expuesto en fundamentos anteriores. Con relación a ello procede indicar que la STS 1620/01, de 22 de septiembre, Ilmo. Ponente Sr. José Antonio Martín Pallín ( ROJ: STS 7035/2001 - ECLI:ES:TS:2001:7035), expone lo siguiente:

La determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de 27 de Julio de 1.998 nos encontramos ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos). Esa pluralidad de acciones que concurre en el concurso medial equivale a una sola en el propósito de los autores, que esencialmente pretendían obtener un lucro económico como venganza por haber sido expulsados de la vivienda.

Ahora bien, el que un delito sea medio necesario para la comisión del delito que suponer la realización de la conducta buscada no puede determinarse únicamente por la voluntad del sujeto activo del delito. A este respecto la STS 174/07, de 9 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta ( ROJ: STS 1482/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1482), indica lo siguiente:

... en términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial cuando conforme al art. 77 del Código Penal de 1995 , un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor". Y más adelante, se dice que "la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes". Precisando después que "La dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de "medio necesario" que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea. En este sentido, recogiendo las citadas, la STS nº 892/2008, de 11 de diciembre .

De igual modo, la STS 1394/09, de 25 de enero, Ponente Ilmo. Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 301/2010 - ECLI:ES:TS:2010:301), dice lo siguiente:

... para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad sea contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.

En el caso que nos ocupa los acusados pretendían, mediante la interposición de una querella criminal por hechos falsos y la incoación del oportuno proceso penal (delito de denuncia falsa), conseguir la suspensión y en su caso archivo del procedimiento civil y que, así, Jesús Manuel no tuviera que hacer frente a la reclamación que le hacía Luis María en el mismo (delito de falsedad documental). Así, los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal están en relación de concurso medial en tanto que el primero constituyó un medio para la realización del segundo que era el que hubiera permitido a los acusados intentar conseguir su objetivo.

8.- Individualización de la pena.

8.1.-Para concretar la pena a imponer por los delitos objeto de condena y dado su relación medial, procede estar a lo que dispone el artículo 77 del Código Penal que indica lo siguiente:

* Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

* En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

1. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

De este modo, deberá de estarse al marco punitivo que resulta de tomar como pena mínima a imponer la pena más grave que se hubiera podido imponer por todos los delitos y que deberá de incrementarse en un día (cumpliéndose así el requisito de que sea una pena superior a la más grave de los delitos), y como pena máxima la suma de las penas que se hubieran interpuesto por cada uno de los delitos.

8.2.-A partir de lo expuesto procede indicar que el delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal prevé en su número primero la imposición de una pena de prisión de seis meses a dos años y una pena cumulativa de multa de doce a veinticuatro meses en caso de que la imputación falsa se refiera a hechos constitutivo de delito grave, como así sucede en el presente caso en que los acusados imputaban a Jesús Manuel hechos constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno a seis años y que constituye una pena grave de acuerdo a lo expuesto en el artículo 33.1.2 del Código Penal (y ello ya al margen del carácter menos grave del delito de falsificación documental que también imputaban los acusados a Luis María).

Respecto de este delito de estafa procesal el referido artículo 250.1.7º del Código Penal prevé además de la referida pena de prisión de uno a seis años, una pena cumulativa de multa de seis a doce meses. En todo caso, como el delito de estafa procesal se cometió en grado de tentativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, procede imponer las penas inferiores en uno o dos grados a las del tipo penal en consideración al peligro inherente al intento para el bien jurídico y al grado de ejecución alcanzado. Así, apreciando esta Sala que los acusados llevaron a cabo todas las acciones previstas para conseguir su objetivo, y que el riesgo para el bien jurídico fue efectivo y cierto, procedería imponer la pena inferior en solo un grado (prisión de 3 meses a 6 meses menos un día, y multa de 3 meses a 6 meses menos 1 día).

8.3.-No apreciado esta Sala ninguna razón que justifique la imposición de la pena mínima prevista tanto al delito de denuncia falsa (prisión de 6 meses y multa de 12 meses) como al delito de estafa procesal (prisión de 6 meses y multa de 3 meses) por considerar que tal extensión de las penas ya cumple las finalidades propias de aquellas, y resultando más graves las penas previstas para el delito de denuncia falsa, procede establecer como mínimo de pena a imponer la de prisión de 6 meses y 1 día, y la de multa de 12 meses y 1 día en tanto que pena mínima superior a la pena del delito más grave, y como límite máximo de pena el de prisión de 12 meses y multa de 15 meses como suma de las penas a imponer si se castigaran separadamente los delitos. Dentro de tal horquilla punitiva esta Sala considera que procedería concretar la pena en la de prisión de 6 meses y 1 día, y multa de 12 meses y 1 día, pena mínima y al no haber razones que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo y que, conforme a lo ya expuesto, consideramos que cumple las finalidades propias de la pena.

8.4.-Una vez concretada la horquilla penológica del tipo penal aplicado, procede considerar que ha apreciado respecto de ambos acusados la circunstancia agravante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del Código Pena y que, por tanto, procede reducir en un grado la pena a imponer, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del Código Penal y sin que se aprecien razones para rebajar la pena en dos grados, y concretarla la misma en todo caso en la pena mínima de tal pena inferior en grado por no haber razones que justifiquen una extensión mayor de la misma, quedando la misma en prisión de 3 meses y multa de 6 meses respecto de ambos acusados.

8.5.-Respecto de la concreción del importe diario de la pena de multa procede comenzar por indicar que el sistema de días-multa del Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal de acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal la valoración, por un lado, de la determinación de la extensión temporal que deberá de hacerse en consideración a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y por otro lado para la determinación del importe diario de las cuotas deberá de considerarse de manera exclusiva la situación económica del reo, y que resultara de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales. De este modo, tal doble consideración permitirá compatibilizar las finalidades de carácter retributivo y las de prevención especial con el principio de igualdad de trato entre personas de diferente capacidad económica ( STC 9/2004).

Entrando ya a considerar cual debe de ser el importe diario de la pena de multa, procede indicar que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por la moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014). A partir de ello debemos de valorar que la acusación particular insta un importe de 20 euros diarios desde la consideración de que ambos acusados son profesionales liberales en activo y que por tanto disponen de ingresos suficientes para pagar tal importe. Siendo ello así por haberlo manifestado los mismos acusados, y no habiendo aquellos concretado cuáles son sus ingresos efectivos, ni indicado tampoco ninguno de aquellos que tengan que soportar importantes cargas económicas (hipotecas, préstamos personales, deudas derivadas de su actuación profesional, etc.) ni de carácter familiar, esta Sala considera justificada la petición de la acusación particular que, en todo caso, al faltar la práctica de averiguación patrimonial al haber sido solicitada, se modera a la de 15 euros diarios.

8.6.-El impago por uno de los condenados de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagarla, y solo en caso de ser aquella insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y que aquel deberá de cumplir mediante pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de un día de una u otra pena por cada dos días de multa no pagados.

8.7.-Respecto de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio instada por la acusación, el artículo 56.1 del Código Penal prevé que, en caso de imposición de una pena de prisión inferior a 10 años, se impondrá, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las siguientes penas accesorias:

2. Suspensión de empleo o cargo público.

3. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1º.- Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

Así, a la vista de que los delitos cometidos por Adela tienen relación directa con la profesión de esta como Letrada en tanto que, conforme a lo ya expuesto, los cometió actuando en su ejercicio profesional y que así lo insta la acusación, procede imponerle a aquella una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada, y concretar su duración en el mismo tiempo que el de la pena de prisión de la que constituye una pena accesoria. Por el contrario, no procede imponer pena accesoria alguna a Jesús Manuel en tanto que la acusación particular únicamente insta que se le imponga la pena de inhabilitación especial para su profesión u oficio, y de lo actuado no resulta que la comisión de los delitos por aquel tenga relación alguna con el mismo.

9º.- Costas.

Conforme a lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal procede imponer a los condenados el pago por mitad de las costas del procedimiento, y debiendo de incluir estas las de la acusación particular.

10º.- Recursos.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación en caso de que no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad como así prevé el artículo 787.7 de la LECrim. y que, en su caso, será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.c de la LOPJ, y debiendo de tener el recurso el contenido que recoge el artículo 790 en sus apartados 2 y 3 de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Condenamos a Jesús Manuel y a Adela como autores de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1º del Código Penal, y de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en relación con los artículo 248 y 240 del Código Penal.

Y ello con la concurrencia respecto de ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificada.

Se imponen a Jesús Manuel las siguientes penas:

2º.-Prisión de 3 meses.

3º.- Multa de 6 meses a razón de 15 euros diarios.

Se imponen a Adela las siguientes penas:

* Prisión de 3 meses.

* Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado como accesoria a la de prisión y durante el tiempo de duración de esta.

* Multa de 6 meses a razón de 15 euros diarios.

El impago por un condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagarla, y solo en caso de ser aquella insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante 5 días de pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Acordamos dejar sin efecto las medidas cautelares que consten acordadas respecto del acusado.

Se hace imposición a los acusados del pago por mitad de las costas del procedimiento y debiendo de incluir las mismas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia contra la que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles recurso de apelación que será resuelto por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.

PUBLICACIÓN.Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

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