Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 106/2020 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100463
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10293
Núm. Roj: SAP B 10293:2024
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Diligencias Previas 1087/19
Juzgado Instrucción 26 Barcelona
Ilmos. Magistrados:
Sr. José Luis Gómez Arbona
Sra. Carmen Sucías Rodríguez
Sr. Daniel Almería Trenco
Barcelona, diez de abril de dos mil veinticuatro.
Vista la presente causa por la Sala en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y representado en el acto de la vista por la Ilustrísima Sra. Fiscal Ana Romera Martín; Sr. Luis María que ejerce la acusación particular representado por el Procurador Sr. Faustino Igualador y asistido por el Letrado Sr. Rafael Ruiz Reguant; Sra. Adela como acusada que estuvo representada por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y asistido por el Letrado Sr. Raúl Pretel Marín; y Sr. Jesús Manuel como acusado que estuvo representado por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y asistido por el Letrado Sr. Luis María Gerez Fernández; y actuando como Ponente el Magistrado Sr. José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En trámite de conclusiones la acusación particular modificó su escrito de acusación al objeto de incluir en el mismo la petición de que la condena por el delito de estafa procesal a los acusados lo fuera como delito consumado y no en tentativa como pedían inicialmente en tal escrito; incluir igualmente en su escrito de acusación la petición de imposición de una pena de multa de 9 meses a razón de 20 euros diarios junto con la pena de prisión ya solicitada en el mismo; incluir la petición de que se condenara a los acusados a pagar las costas de la acusación particular; y corregir en el relato de hechos de su escrito el importe de las dos facturas expedidas por Actio Sumaria y reclamado por Luis María en el procedimiento civil. Por su parte el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivos sus respectivos escritos de calificación provisional.
El Ministerio Fiscal instó que se dictara sentencia absolutoria, y la acusación particular instó la condena de ambos acusados como autores de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal cometido como consumado y en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y con imposición a cada uno de aquellos de una pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por el mismo plazo, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, cargo u oficio con relación a la cual cometieron los hechos y ello durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 9 meses a razón de 20 euros diarios, y que se les condenara asimismo al pago de las costas de la acusación particular. Por su parte, las defensas de los acusados instaron que se dictara sentencia absolutoria para ambos y, subsidiariamente a esta petición principal, instaron que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal. A este respecto, si bien las defensas no concretaron en trámite de conclusiones los períodos de pretendida paralización injustificada o de duración desproporcionada del procedimiento, sin embargo, en trámite de informes sí que indicaron conjuntamente que tal petición se fundamentaba en el tiempo transcurrido entre el 9 de agosto de 2019 en que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado y el 11 de marzo de 2020 en que se dictó auto de incoación de juicio oral, y en tanto que habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción la remisión de las actuaciones el 30 de octubre de 2020 para la celebración del juicio oral, este no se celebró hasta el 12 de marzo de 2024, habiéndose suspendido un primer señalamiento de juicio previsto para el 6 de julio de 2022.
En trámite de informes la acusación particular sostuvo, sustancialmente, que de la prueba practicada resultaba la comisión por ambos acusados de un delito de denuncia falsa y de un delito de estafa procesal consumada; que respecto del primer delito ambos acusados interpusieron una querella contra Jesús Manuel de unos hechos constitutivos de delito a sabiendas de su falsedad y ante funcionario que estaba obligado a su verificación y que dio lugar a la incoación de procedimiento penal con la consumación en este momento del delito de denuncia falsa, que respecto del segundo delito instaron la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal alegando la existencia del procedimiento penal incoado con su querella falsa e impedir así la condena civil o la ejecución de esta sin que sin embargo lo consiguieran; que los hechos objeto de la falsa querella consistían en atribuir falsamente a Luis María la utilización de un poder de Actio Sumaria por parte de Jesús Manuel para simular la emisión de dos facturas falsas/manipuladas y simular un contrato de cesión de crédito del importe de las mismas para luego reclamar el importe de las facturas a Jesús Manuel, cuando ese poder no existía en noviembre de 2012 y marzo de 2013 en que constan expedidas las facturas, y presentando la querella justo antes de que se celebrara el acto del juicio oral para evitar que hubiera declarado la Letrada Purificacion en el mismo y desmintiera la falsedad/manipulación de las facturas; que Jesús Manuel presentó el 20 de junio de 2016 la querella contra Luis María justo antes de que se celebrara el 21 de junio de 2016 el acto del juicio oral en el procedimiento civil en que estaba previsto el interrogatorio de la abogada Purificacion y que como estaba previsto corroboró que se habían expedido las facturas (por la asistencia de esta a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional) por las que Luis María presentó la demanda reconvencional contra Jesús Manuel; que Adela presentó la querella contra Luis María por la falsedad de las facturas y su uso fraudulento al interponer por aquel la demanda civil con fundamento en las mismas, que lo hizo como Letrada de Jesús Manuel pero siendo consciente de la autenticidad de las facturas en tanto que ella había presentado el escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que no se impugnaba su autenticidad sino el mandato de Jesús Manuel a Luis María de asumir el pago y de pagar los importes de aquellas facturas, y siendo esto mismo lo que se sostuvo en el acto de la audiencia previa celebrada en el procedimiento civil siguiendo la estrategia procesal establecida en tal escrito de contestación a la demanda reconvencional, y en la que no se concretó como hecho controvertido la falta de autenticidad de las facturas sino si Jesús Manuel autorizó a Luis María el pago de las facturas, y si celebró una cesión real o no del crédito por el pago de aquellas de Cercamar a Luis María; que además era irrisorio que Adela pudiera aceptar que los honorarios de Purificacion era los 1.300 euros pagados por Adelaida y que se limitaban a los honorarios/gastos por las visitas de Purificacion a Jesús Manuel en el centro penitenciario (donde estaba ingresado en prisión provisional con motivo del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional); que así la querella contra Luis María se interpuso con la finalidad de luego pedir la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal y a sabiendas de que todo ello se fundamentaba en la denuncia de hechos falsos y con la intención de engañar al Juez del procedimiento civil.
El Ministerio Fiscal manifestó en trámite de informes, sustancialmente, que la relación personal y empresarial entre Luis María y Jesús Manuel les llevó a ser investigados en un procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, que se expidieron facturas por la asistencia letrada en tal procedimiento a Jesús Manuel, que este reclamo por vía civil a Luis María por una cantidad entregada en su nombre y luego Luis María le reclamó a su vez en el mismo procedimiento el importe de las referidas facturas de asistencia letrada, que tales facturas fueron tangenciales en la relación entre ambos, que no hay indicios de la comisión del delito de estafa procesal en tanto que no se produjo engaño al Juez civil, que la actuación de los acusados no tenía entidad suficiente para constituir engaño y que la suspensión del proceso civil no se hizo con fin de engaño ni lo produjo, que el proceso civil no se suspendió y se dictó sentencia condenatoria para Jesús Manuel respecto de la reclamación de Luis María, que la querella dio lugar a la práctica de diligencias como son la aportación de testimonios del proceso civil e interrogatorios, que luego el proceso penal se sobreseyó y esta decisión no fue objeto de recurso, que los hechos denunciados en la querella por los acusados no pueden considerarse radicalmente falsos y ello dadas las luces y sombras en la relación entre Jesús Manuel y Luis María, y sin que la existencia de las facturas y la invocación de la falsedad de estas lo permita.
La defensa de Adela manifestó en trámite de informes, de manera sustancial, que ésta en tanto abogada y ante las manifestaciones de su cliente Jesús Manuel respecto a que unos documentos pueden ser falsos procede siguiendo instrucciones de aquel a comunicarlo a la autoridad competente sin que de ello pueda derivarse responsabilidad penal para ella; que la Letrada Purificacion concedió la venía al Letrado Amador a instancia de este y aquella le indicó que solo había cobrado los honorarios por las visitas a la cárcel, que nada le dijo de los honorarios que luego aquella reclamó a Luis María mediante el envío de un burofax y es por ello por lo que se interpone la querella; que las demandas no las interpone el Letrado sino el particular, que así la demanda civil la interpuso Jesús Manuel contra Luis María; que la demanda por Jesús Manuel se presentó en 2014 y la cesión de crédito (del importe por el supuesto pago de las facturas por Cercamar a Luis María) se hizo en febrero 2015 y al único objeto permitir a Luis María interponer demanda reconvencional contra Jesús Manuel en el proceso civil; que de las cantidades reclamadas por Luis María con fundamento en las dos facturas de noviembre de 2012 se habrían pagado en diciembre de 2012 y en marzo de 2023 por Cercamar, y sin embargo en el burofax remitido en junio de 2016 por la Letrada Purificacion en reclamación de 31.800 euros como honorarios por la asistencia a aquel en el procedimiento ante la Audiencia Nacional y de otros 38.160 euros como honorarios por la asistencia en el mismo a Remedios, ni se descuenta ni se indica el pago de una provisión de fondos de 14.530 euros (de las facturas cuyo importe reclamó Luis María) cuando de haberse efectivamente pagado debería de haberse recogido en la reclamación de Purificacion; que ello presentaba una apariencia razonable de que las facturas y la cesión de crédito se habían hecho sin que hubiera un pago efectivo de aquella y al único objeto de fundamentar la presentación por Luis María de la demanda reconvencional contra Jesús Manuel; que ante todo ello y dadas las manifestaciones y el encargo que le hizo Jesús Manuel, Adela como abogada de este procedió a comunicarlo al Juzgado (mediante la querella interpuesta por Jesús Manuel con su firma como Letrada), y que aquella pidió efectivamente la suspensión del procedimiento civil pero en tanto que Letrada de Jesús Manuel y haciéndolo después de la admisión de la querella en tanto que la admisión de esta es lo que fundamentaba la petición de suspensión; que al solicitar la suspensión del procedimiento civil no tenía que presentar documento alguno dado que en el escrito de suspensión ya se indicaban cuáles eran aquellos cuya presunta falsedad era objeto de un procedimiento penal; que en el procedimiento penal se solicitó por Jesús Manuel testimonio de todo el procedimiento civil y con ello de las facturas originales de Actio Sumaria; que a la vista de lo expuesto en la querella interpuesta por Jesús Manuel, el Ministerio Fiscal y el Juez Instructor consideraron la existencia de indicios de criminalidad que justificaban la incoación y la tramitación del procedimiento penal, que solo después de la práctica de las oportunas diligencias (referido testimonio del procedimiento civil e interrogatorios) se acordó el sobreseimiento que fue provisional, y de lo que resulta que algo hay en lo denunciado; que, en definitiva, con la recepción de los burofaxes remitidos por Purificacion saltaron las alarmas en tanto que en aquellos no se habían consignado la supuesta provisión de fondos a aquella y reclamados por Luis María a Jesús Manuel, y se presentó la querella contra aquel primero, sin que pueda exigírsele responsabilidad penal alguna a Adela en tanto que actuaba únicamente como abogada de Jesús Manuel, que lo contrario conduciría a criminalizar todas las actuaciones de un letrado que actúa siguiendo las instrucciones de su cliente y de acuerdo con los datos que este le facilita; que además no consta que Luis María tuviera ninguna representación ni capacidad de decisión en la sociedad Cercamar y así aquel no ha presentado ningún documento que lo acredite; que la interposición de la querella por Luis María contra Adela se debe a la enemistad de este hacia aquella y que el mismo manifestó en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional al decir de modo público al declarar que él estaba imputado con motivo de aquella.
La defensa de Jesús Manuel hizo suyas las manifestaciones de la defensa de Adela y expuso, sustancialmente, que lo correcto y exigible penalmente es poner en conocimiento del juzgado los hechos con relevancia penal de que se tenga conocimiento como así hizo Jesús Manuel; que a la reclamación civil de este reacción Luis María con una demanda reconvencional con fundamento en dos facturas por honorarios de letrado a Jesús Manuel (por el procedimiento seguido contra este en la Audiencia Nacional) que aparecían como pagados por una sociedad y respecto de los que Luis María en el momento en que se produjo tal asistencia indicó Jesús Manuel únicamente que se había encargado de los mismos pero sin reclamarle nada ni comunicar la existencia de las facturas hasta la interposición de la demanda reconvencional; que hay una efectiva apariencia de falsedad de tales facturas por honorarios y, así, se le remite (en junio de 2016) a Jesús Manuel por la abogada en tal procedimiento unos burofaxes reclamándole nuevos honorarios, que por ello se interpone la querella por Jesús Manuel contra Luis María y ante ello el Juez aprecia la existencia de indicios de delito y acuerda la tramitación del procedimiento penal y la práctica de diligencias, siendo por ello temerario que se sostenga por la acusación que se cometió estafa procesal.
Concedido el último turno de palabra a los acusados, ninguno de estos hizo uso del mismo.
Hechos
En noviembre de 2014 Jesús Manuel interpuso demanda de reclamación de 17.000 euros de principal a Luis María, tramitándose por ello el procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid. En tal procedimiento, Luis María presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso demanda reconvencional contra Jesús Manuel en reclamación de 14.520 euros resultantes de los importes de dos facturas expedidas por Actio Sumarial como provisión de fondos por la asistencia de la Letrada Purificacion a Jesús Manuel en su calidad de investigado/preso en el procedimiento de Diligencias Previas 131/11 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid y que se sostenía habían sido satisfechas por Luis María con aceptación de ello por Jesús Manuel y mediante su pago inicial por Cercamar Obras SL a instancia de Luis María, y cediendo luego esta sociedad por contrato de 11 de febrero de 2015 a Jesús Manuel el derecho a reclamarlas (firmado por Cosme como representante legal de Cercamar). A la vista de ello, Jesús Manuel, actuando con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante la paralización del referido procedimiento civil y consistente en tratar de evitar que tuviera que pagar la cantidad que Luis María le reclamaba en el referido procedimiento civil, y siendo consciente de la falsedad de los hechos, decidió interponer una querella contra Luis María por la presunta falsedad de las referidas facturas de Actio Sumaria y su presunto uso de modo fraudulento por Luis María para fundamentar la demanda reconvencional interpuesta por este contra Jesús Manuel en el referido procedimiento civil, y la consiguiente presunta comisión por Luis María de los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal; y solicitar por Luis María, una vez admitida la querella e incoado el correspondiente procedimiento penal, la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal con motivo del procedimiento penal incoado por la interposición de la querella. Para poder conseguir sus objetivos Luis María contó con la ayuda necesaria y esencial de Adela como abogada y que, teniendo al igual que Jesús Manuel pleno conocimiento de la falsedad de los hechos imputados a Luis María, se prestó a redactar, presentar y tramitar la querella falsa contra este, y a instar la suspensión del procedimiento civil una vez la querella fue admitida a trámite. Los hechos se desarrollaron del siguiente modo:
* El 20 de junio de 2016, antes de la celebración el 21 de junio de 2016 de la vista oral en el referido procedimiento civil, Jesús Manuel presentó la querella redactada y firmada por la Letrada Adela contra Luis María y contra Cosme (en su calidad de representante legal de Cercamar) por los hechos antes referidos y a sabiendas por parte de Jesús Manuel y de Adela de la falsedad de los mismos.
* El 6 de julio de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, y que desestimó la demanda de D. Jesús Manuel y estimó íntegramente la demanda reconvencional de D. Luis María.
* El 22 de agosto de 2016 se citó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona admitiendo la querella y acordando incoar el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16, acordando requerir a Actio Sumaria SLP que aportar las facturas originales, solicitar testimonio del procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 al Jugado de Primera Instancia 44 de Barcelona y, entre otros interrogatorios, el de Luis María como investigado y de Purificacion como testigo.
* El 7 de septiembre de 2016 la Letrada Dª Adela en representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito solicitando la suspensión del referido procedimiento civil por prejudicialidad penal sin conseguir que se accediera a su petición que fue desestimada por providencia de fecha 9 de septiembre de 2016 y confirmada por auto de 13 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella mediante escrito de 16 de septiembre de 2016 presentado por Jesús Manuel con la firma de la Letrada Adela.
* El 24 de octubre de 2017 se dictó auto en el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16 el sobreseimiento provisional por no quedar acreditados los hechos.
Fundamentos
Como cuestión previa procede documentar la decisión adoptada de modo oral al inicio del acto del juicio oral referente a la admisión de las más documental presentada en tal momento por la acusación particular y por la representación procesal de Dª Adela, así como a la admisión de la testifical instada por la representación procesal de Dª Adela y al que esta había hecho venir al acto del juicio, y que se acordó sin oposición de ninguna de las otras partes y con fundamento en el artículo 786.2 de la LECrim. que prevé que al inicio del acto del juicio oral las partes pueden proponer pruebas adicionales a las ya admitidas y siempre que las mismas puedan practicarse en el acto del juicio, y resultado las mismas pertinentes (en tanto que tienen una clara relación con el objeto de la prueba dado que el nuevo testigo propuesto fue abogado que Jesús Manuel en el procedimiento ante la Audiencia Nacional con motivo del que se expidieron las facturas reclamadas a aquel como honorarios de un tercer letrado y cuya falsedad denunció aquel dando lugar al presente procedimiento al ser a su vez denunciado por denuncia falsa y estafa procesal al utilizar la tramitación del procedimiento penal a que dio lugar la presunta denuncia falsa para intentar suspender la tramitación de un procedimiento civil, y refiriéndose los documentos presentados a tales procedimientos), necesaria (dado que entre la testifical y la documental propuestas y los hechos objeto del procedimiento hay una relación claramente instrumental), relevante (dado que lo que el testigo manifestara y el contenido de los documentos permitirían otorgar o no fiabilidad a lo expuesto por los implicados en los hechos), y de práctica efectivamente posible, requisitos todos ellos contemplados en STS como la núm. 1198/11, de 16 de noviembre, para determinar la pertinencia de la diligencia.
El presente procedimiento se sigue ante la presunta comisión por parte de Jesús Manuel y Adela de un delito denuncia falsa y de otro de estafa procesal, como así sostiene la acusación particular, y en tanto que el 20 de junio de 2016 el primero presentó una querella criminal contra Luis María mediante escrito redactado y firmado por la segunda en su calidad de abogada, y la que se sostenía que Luis María había cometido junto a Cosme los delitos de falsedad documental y de estafa procesal sin ser cierto ni lo uno ni lo otro, y siendo tanto Jesús Manuel como Adela conscientes de la falsedad de tales imputaciones; y habiendo aquellos provocado con su querella la tramitación del procedimiento de instrucción de Diligencias Previas 1020/16 incoado ante el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en que ejercieron la acusación particular que finalizó por auto de sobreseimiento provisional dictado el 24 de octubre de 2017, y cometiendo con ello el delito de denuncia falsa; y teniendo por objeto la incoación de tal procedimiento abreviado intentar suspender por prejudicialidad penal la tramitación del procedimiento de Juicio Ordinario 1237/14 en la que Luis María reclamaba la condena de Jesús Manuel al pago de 14.520 euros sin que esto sin embargo lo consiguieran.
Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los dos acusados y estos con motivo de su interrogatorio en el acto del juicio sostienen, sustancialmente que lo expuesto en la querella criminal presentada por los acusados era una cuestión controvertida, como así resulta en primer lugar de que la Letrada Purificacion reclamara a Jesús Manuel en el 2015 unas cantidades que sostenía quedaban pendientes de pago por haberle asistido en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, y sin indicar los importes de la provisión de fondos por los que Actio Sumaria había expedido las facturas y con fundamento en las cuales Luis María reclamaba su importe a Jesús Manuel. Y en segundo lugar en tanto que el Juez Instructor apreció la existencia de indicios de la presunta comisión de los delitos denunciados, y acordó la incoación de un procedimiento de instrucción y la práctica de diligencias, sin que solo después de estas se procediera a acordar el sobreseimiento que fue además provisional por no quedar acreditados los hechos. Y resultando así consecuente que incoado el procedimiento penal se instara la suspensión del procedimiento civil a la espera de lo que se resolviera en el procedimiento penal dada la relevancia que tendría sobre el procedimiento civil en caso de que en el mismo se declararan probados tales hechos y se condenara por los mismos a Jesús Manuel. Todos ellos comparten además lo expuesto por la defensa de Adela respecto a que esta actuó únicamente como letrada y a instancia de su cliente Jesús Manuel, y en consideración a las manifestaciones que este le hizo.
A partir de ello, procedemos a indicar en los siguientes fundamentos jurídicos cuales son los elementos de tales tipos penales y si se ha acreditado su concurrencia o no y, esto, respecto de los dos acusados.
*
Así, el tipo penal considerado exige de acuerdo a su tenor literal lo siguiente:
1. Que ello no sea cierto;
* Que el sujeto activo realice la imputación con conocimiento de su falsedad o actuando con temerario desprecio de la verdad;
* Que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, y que provoque la efectiva tramitación de un procedimiento.
Así y conforme indica el precepto, la imputación debe de realizarse ante un funcionario que tenga el deber de averiguar si se han cometido los hechos y dar lugar por ello a la tramitación de un procedimiento que la Doctrina exige que sea judicial penal, y que deberá de tener una tramitación efectiva del procedimiento penal y, con ello, la causación real de un perjuicio tanto a la Administración de Justicia como a la persona denunciada. Es decir, la realización del delito exige la práctica de diligencias judiciales concretas para verificar que ha sucedido sin que sea suficiente la incoación y sobreseimiento inmediato por tratarse de hechos inverosímiles o por imposibilidad de identificar al autor de los hechos, o cuando meramente se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella (STS 347/20, de 25 de junio, ROJ: STS 2238/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2238). De este modo y como así indica el precepto penal, lo que el tipo penal exige no es la atribución de la comisión de un delito entendido como calificación jurídica sino la imputación concreta de la realización de hechos que, eso sí, deben de reunir los caracteres de un delito y, ello, a una persona concreta y que, además, sea falsa. Con relación a todo ello, la ya referida STS 254/11, 29 de marzo, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 1861/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1861), expone lo siguiente:
En la demanda reconvencional en cuestión (pág. 28) Luis María reclamaba efectivamente a Jesús Manuel la cantidad de 14.520 euros que aquel sostenía que pagó por encargo del segundo a la Letrada Purificacion para que esta le asistiera en el referido procedimiento ante la Audiencia Nacional; y se indicaba que con motivo de tal procedimiento Jesús Manuel ingresó en prisión provisional y se le intervinieron todas sus cuentas de manera que no tenía posibilidad de pagarse el abogado que necesitaba, y que con motivo del pago de tal provisión de fondos la Letrada Purificacion expidió las referidas facturas y Luis María las pagó a través de la sociedad Cercamar Obras SLU y a la que luego Luis María le transfirió tal dinero.
Y a raíz de todo ello la sentencia civil concluye que Luis María actuó como mandatario de Jesús Manuel en la contratación y pago de la provisión de fondos de la Letrada Purificacion, y que procede condenar a Jesús Manuel a que pague a Luis María el importe pagado por este por tal concepto de provisión de fondos. Y todo ello permite ya desestimar tanto que la falsedad documental alegada por los acusados en su querella, como la comisión por Luis María de un delito de estafa procesal al reclamar a Jesús Manuel en un procedimiento civil el importe de las facturas con fundamento en estas.
Tales exigencias del tipo penal concurren claramente respecto de los acusados en tanto que la querella interpuesta estos dio lugar a la incoación el 21 de junio de 2016 del procedimiento de Diligencias Indeterminadas 358/16 y, en este procedimiento, Jesús Manuel ratificó la querella mediante comparecencia judicial celebrada el 1 de julio de 2016 y en tal acto designó a Adela como su letrada (doc. 26 acusación particular en juicio), y dio lugar a que el 22 de agosto de 2016 se incoara (pág. 172) por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona el procedimiento de Diligencias Previas 1020/16. Tal procedimiento tuvo una tramitación efectiva y en el mismo se practicó interrogatorio como acusado de Luis María que sostuvo lo mismo que consta en su escrito de demanda reconvencional ya expuesto, y de la Letrada Purificacion que explicó lo ya indicado respecto a que asumió la defensa de Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial por encargo de Luis María pero con el consentimiento de Jesús Manuel, que expidió para ello las dos facturas de provisión de fondos que le fueron abonadas por Luis María. A la vista de todo ello, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 3 de octubre de 2017 instando que se acordara el sobreseimiento provisional por no haber quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados (pág. 182), y por auto de 24 de octubre de 2017 se acordó el sobreseimiento provisional por no haber quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados (pág. 194).
De este modo, en el acto de la audiencia previa del procedimiento civil se concretó como cuestión controvertida respecto de la reclamación de Luis María a Jesús Manuel la consistente en si este último autorizó o no al primero a pagar el importe de tales facturas y si podía por tanto reclamarle su importe. Y de esto no solo tuvo necesariamente conocimiento la Adela como Letrada directora de la defensa de los intereses de Jesús Manuel, sino que tal posicionamiento era coherente con lo que se manifestó en el escrito de contestación de Jesús Manuel a la demanda reconvencional y que estaba firmado por la Letrada Adela (pág. 36), en que no se alegaba que las facturas de Actio Sumaria fueran documentos falsos y reconoció que designó en octubre de 2012 a la Letrada Purificacion para su defensa en el referido procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, si bien alegó que Purificacion dejo de asistirle en el verano de 2013, que le pagó la totalidad de sus servicios a aquella (lo que no concretó en el acto de la audiencia previa como tema controvertido) y que en todo caso no autorizó el pago de los honorarios que recogen tales facturas (siendo desestimadas estas dos últimas alegaciones en la referida sentencia dictada en el procedimiento civil). Y todo ello resulta relevante en tanto que la querella por parte de Jesús Manuel y la Letrada Adela contra Luis María se presentó el 20 de junio de 2016, es decir con posterioridad tanto al escrito de contestación de Jesús Manuel a la demanda reconvencional de Luis María, como al acto de la audiencia previa de 26 de enero de 2016, sin que en ninguna de tales ocasiones se pusiera en duda la autenticidad de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion. Y lo expuesto resulta además muy relevante en tanto que la querella por parte de Jesús Manuel y la Letrada Adela se presentó el 20 de junio de 2016, es decir con posterioridad tanto a su escrito de contestación a la demanda reconvencional como al acto de la audiencia previa de 26 de enero de 2016 en que no se puso en duda la autenticidad de las facturas expedidas por la Letrada Purificacion.
En otro orden de cosas y como consideración adicional a lo expuesto, procede indicar que Adela asistió a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional (doc. 10, 11 y 1doc. 23 presentados por la acusación particular en el juicio) a raíz de que el 17 de marzo de 2015 (doc. 9 acusación particular en juicio) el letrado Amador dejara de hacerlo, y que por ello aquella necesariamente tenía conocimiento de que la Letrada Purificacion asistió a Jesús Manuel en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional entre octubre de 2012 que fue designada por aquel (doc. primero presentado por la acusación particular en el acto del juicio) y el 18 de noviembre de 2012 en que se dictó providencia en tal procedimiento (documento cuarto presentado por la acusación particular en el acto del juicio oral) acordando la sustitución de Apolonia por el Letrado Amador en la defensa de Jesús Manuel. Esto mismo fue ratificado en el acto del juicio por Purificacion y por Amador. Tal conocimiento por parte de Adela respecto de la asistencia letrada de Purificacion a Jesús Manuel hace que no sea razonable, como así indica la acusación particular, que Adela considerara justificable que el importe de los honorarios de Apolonia por la asistencia letrada a Jesús Manuel durante más de un año en un procedimiento ante la Audiencia Nacional en que se encontraba en situación de prisión provisional fueran únicamente de 1.300 euros, como así ha sostuvo Jesús Manuel en el procedimiento civil y en el acto del juicio del presente procedimiento penal. Ahora bien, mientras esto resulta aceptable en el ejercicio por parte de Adela de la dirección letrada de Jesús Manuel en el procedimiento civil, no lo es el que aquella aceptara interponer como Letrada de este último una querella por la falsedad de unos documentos cuya autenticidad no había puesto en duda en el propio procedimiento civil y que sabía que habían sido expedidas por la Letrada que realizó una efectiva asistencia a Jesús Manuel, y por un importe que resultaba razonable al total a pagar por este de acuerdo con las características del procedimiento, de la asistencia y de su duración.
Por todo ello esta Sala concluye que tanto Jesús Manuel como Adela actuaron si no con pleno conocimiento de la falsedad de su imputación contra Luis María por la supuesta falsificación de las facturas y su uso procesal fraudulento por pare de aquel, al menos con un indudable temerario desprecio hacia la verdad, ante lo razonable de la falsedad de tales imputaciones y aceptando tal aparente falsedad de las mismas, y ello para conseguir su objetivo de suspender/archivar el procedimiento civil con motivo del procedimiento penal incoado.
De este modo, la estafa procesal se configura como una modalidad de estafa que se caracteriza por el hecho de que el sujeto pasivo del delito, quién sufre el engaño, es el titular del Juzgado o titulares del Tribunal a quiénes, a través de una actuación procesal maliciosa se les induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada (STS 853/08, de 9 de diciembre, ROJ: STS 7280/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7280). La agravación del subtipo se justifica precisamente por el hecho de que no solo se dañe el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia en tanto que se utiliza el engaño al Juez como mecanismo para la consecución de la estafa. Pero, fuera de tal especialidad, el tipo penal contemplado comparte con el tipo penal común de estafa los elementos configuradores que, de acuerdo con lo expuesto en la STS 47/17, de 1 de febrero, Ponente Ilmo. Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro ( ROJ: STS 318/2017- ECLI:ES:TS:2017:318) son los siguientes:
Y es esto precisamente lo que los acusados pretendían, evitar que Jesús Manuel tuviera que hacer frente a la condena al pago de la cantidad que Luis María le reclamaba en el proceso civil.
En el mismo sentido, la STS 888/16, de 24 de noviembre, Ilmo. Ponente Sr. Pablo Llarena Conde ( ROJ: STS 5237/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5237) expone lo siguiente:
En consecuencia, la atenuante que consideramos exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida.
De este modo, el derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada no es la falta de cumplimiento de los plazos procesales, sino que la respuesta judicial no se dé un tiempo razonables. Así, la STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, expone lo siguiente:
En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), indica lo siguiente:
A partir de la fecha de 11 de marzo de 2020 en que se dictó el referido auto de apertura de juicio oral (pág. 585), procede considerar, en primer lugar, que tal resolución tuvo que ser corregida por auto dictado el 11 de junio de 2020 (pág. 591) respecto de que correspondía el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial y no al Juzgado Penal cuál era el órgano enjuiciador, lo que constituye un retraso si bien limitado en el tiempo, pero indudablemente imputable a la Administración de Justicia. El tiempo transcurrido entre tales fechas de marzo y junio de 2020 y la de 6 de agosto de 2020 en que se dicó la Diligencia de Ordenación acordando la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial (pág. 610), se practicaron actuaciones que impiden considerar que se produjera una paralización en la tramitación de la causa y como son la presentación el 3 de junio de 2020 (pág. 593) por el Ministerio Fiscal de escrito de calificación provisional en que solicitó que se dictara una sentencia absolutoria, así como el escrito de defensa presentado por la representación de Dª Adela el 17 de julio de 2020 (pág. 605) y la documentación por Diligencia de Ordenación de 6 de agosto de 2020 (pág. 609) de la falta de presentación de escrito de defensa por la defensa de Jesús Manuel pese al requerimiento para que lo hiciera y la consecuencia de tenerle como opuesto a la petición de condena, todo lo cual impide considerar que se produjeran dilaciones en tal período. A partir de la referida fecha de 6 de agosto de 2020 en que se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, procede considerar que las mismas se recibieron en esta Sala el 16 de noviembre de 2020, y que en una fecha próxima como es la de 1 de diciembre de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas para el acto del juicio oral y se dictó igualmente Diligencia de Ordenación que señaló el acto del juicio oral para el 6 de julio de 2022. Este acto tuvo sin embargo que suspenderse, pero ello fue debido a causas imputables a Adela que así lo solicitó por un latigazo cervical según comunicó por escrito presentado el 5 de julio de 2022. El juicio volvió a señalarse por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2022 para el 12 de marzo de 2024 en que finalmente se celebró.
Los referidos delitos objeto de condena, como así sostiene la acusación y resulta de lo actuado, se encuentran en relación de concurso medial en tanto que el de denuncia falta constituye un medio para la realización del de estafa procesal que el que perseguían realizar los acusados como así resulta de lo expuesto en fundamentos anteriores. Con relación a ello procede indicar que la STS 1620/01, de 22 de septiembre, Ilmo. Ponente Sr. José Antonio Martín Pallín ( ROJ: STS 7035/2001 - ECLI:ES:TS:2001:7035), expone lo siguiente:
Ahora bien, el que un delito sea medio necesario para la comisión del delito que suponer la realización de la conducta buscada no puede determinarse únicamente por la voluntad del sujeto activo del delito. A este respecto la STS 174/07, de 9 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta ( ROJ: STS 1482/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1482), indica lo siguiente:
De igual modo, la STS 1394/09, de 25 de enero, Ponente Ilmo. Sr. Manuel Marchena Gómez ( ROJ: STS 301/2010 - ECLI:ES:TS:2010:301), dice lo siguiente:
En el caso que nos ocupa los acusados pretendían, mediante la interposición de una querella criminal por hechos falsos y la incoación del oportuno proceso penal (delito de denuncia falsa), conseguir la suspensión y en su caso archivo del procedimiento civil y que, así, Jesús Manuel no tuviera que hacer frente a la reclamación que le hacía Luis María en el mismo (delito de falsedad documental). Así, los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal están en relación de concurso medial en tanto que el primero constituyó un medio para la realización del segundo que era el que hubiera permitido a los acusados intentar conseguir su objetivo.
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De este modo, deberá de estarse al marco punitivo que resulta de tomar como pena mínima a imponer la pena más grave que se hubiera podido imponer por todos los delitos y que deberá de incrementarse en un día (cumpliéndose así el requisito de que sea una pena superior a la más grave de los delitos), y como pena máxima la suma de las penas que se hubieran interpuesto por cada uno de los delitos.
Respecto de este delito de estafa procesal el referido artículo 250.1.7º del Código Penal prevé además de la referida pena de prisión de uno a seis años, una pena cumulativa de multa de seis a doce meses. En todo caso, como el delito de estafa procesal se cometió en grado de tentativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, procede imponer las penas inferiores en uno o dos grados a las del tipo penal en consideración al peligro inherente al intento para el bien jurídico y al grado de ejecución alcanzado. Así, apreciando esta Sala que los acusados llevaron a cabo todas las acciones previstas para conseguir su objetivo, y que el riesgo para el bien jurídico fue efectivo y cierto, procedería imponer la pena inferior en solo un grado (prisión de 3 meses a 6 meses menos un día, y multa de 3 meses a 6 meses menos 1 día).
Entrando ya a considerar cual debe de ser el importe diario de la pena de multa, procede indicar que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por la moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014). A partir de ello debemos de valorar que la acusación particular insta un importe de 20 euros diarios desde la consideración de que ambos acusados son profesionales liberales en activo y que por tanto disponen de ingresos suficientes para pagar tal importe. Siendo ello así por haberlo manifestado los mismos acusados, y no habiendo aquellos concretado cuáles son sus ingresos efectivos, ni indicado tampoco ninguno de aquellos que tengan que soportar importantes cargas económicas (hipotecas, préstamos personales, deudas derivadas de su actuación profesional, etc.) ni de carácter familiar, esta Sala considera justificada la petición de la acusación particular que, en todo caso, al faltar la práctica de averiguación patrimonial al haber sido solicitada, se modera a la de 15 euros diarios.
Así, a la vista de que los delitos cometidos por Adela tienen relación directa con la profesión de esta como Letrada en tanto que, conforme a lo ya expuesto, los cometió actuando en su ejercicio profesional y que así lo insta la acusación, procede imponerle a aquella una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada, y concretar su duración en el mismo tiempo que el de la pena de prisión de la que constituye una pena accesoria. Por el contrario, no procede imponer pena accesoria alguna a Jesús Manuel en tanto que la acusación particular únicamente insta que se le imponga la pena de inhabilitación especial para su profesión u oficio, y de lo actuado no resulta que la comisión de los delitos por aquel tenga relación alguna con el mismo.
Conforme a lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal procede imponer a los condenados el pago por mitad de las costas del procedimiento, y debiendo de incluir estas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación en caso de que no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad como así prevé el artículo 787.7 de la LECrim. y que, en su caso, será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.c de la LOPJ, y debiendo de tener el recurso el contenido que recoge el artículo 790 en sus apartados 2 y 3 de la LECrim.
Por todo ello,
Fallo
Condenamos a Jesús Manuel y a Adela como autores de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1º del Código Penal, y de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en relación con los artículo 248 y 240 del Código Penal.
Y ello con la concurrencia respecto de ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificada.
Se imponen a Jesús Manuel las siguientes penas:
3º.- Multa de 6 meses a razón de 15 euros diarios.
Se imponen a Adela las siguientes penas:
* Prisión de 3 meses.
* Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado como accesoria a la de prisión y durante el tiempo de duración de esta.
* Multa de 6 meses a razón de 15 euros diarios.
El impago por un condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagarla, y solo en caso de ser aquella insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante 5 días de pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Acordamos dejar sin efecto las medidas cautelares que consten acordadas respecto del acusado.
Se hace imposición a los acusados del pago por mitad de las costas del procedimiento y debiendo de incluir las mismas las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia contra la que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles recurso de apelación que será resuelto por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
