Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 518/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 80/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 518/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100487
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10538
Núm. Roj: SAP B 10538:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.63/24 Juzgado de Instrucción nº.17 de Barcelona
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 3 de junio de 2.024.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada al declararse la nulidad de la sentencia apelada.
Fundamentos
El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que "cuando
Añade su art.792 que "la
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
La sentencia recurrida, sobre este punto controvertido, explica que no procede la transformación procedimental solicitada porque, a los efectos de ese art.234.1.7 no pueden computarse los delitos de robo precedentes, los cuales estima que no son de la misma naturaleza al delito de hurto, según el tenor literal del referido precepto sustantivo.
El Ministerio Fiscal, entonces, formalizó la correspondiente protesta.
El motivo de impugnación contra la sentencia absolutoria, eminentemente jurídico, y por infracción de la tutela judicial efectiva, tiene encaje en principio en el presente recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
Es cierto, como destaca el Ministerio Fiscal, que, en la interpretación de dicho precepto, nuestro Tribunal Supremo ha considerado que sí deben computarse a esos efectos agravatorios los delitos precedentes cometidos en firme por el acusado consistentes en delitos de robo puesto que "el
Sin embargo, no es menos cierto que el mismo Alto Tribunal, en interpretación del mismo tipo penal, ha señalado que, a los efectos de esos tres delitos precedentes del mismo Título y misma naturaleza que el delito de hurto, deben ser delitos menos graves y no meros delitos leves.
Nos recordaba la STS de 12.11.19, en este sentido, que "la
Le constan al denunciado otros dos delitos leves por hurto cuyos antecedentes serían cancelables al momento de los presentes hechos, conforme al art.136 del Código Penal.
Por tanto, en este caso, con dos únicos delitos menos graves precedentes por delito de robo con fuerza en las cosas, el supuesto a enjuiciar no integraría el delito menos grave de hurto previsto en el art.235.1.7 CP, al exigir este, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, y aun computando los delitos de robo, al menos, tres previos delitos menos graves o graves del mismo Título y naturaleza que el delito de hurto.
Por ello, aunque por motivo distinto al aportado por la sentencia apelada, en todo caso, no procedía la transformación procedimental solicitada por el Ministerio Fiscal en la instancia.
Su denegación por parte del juzgado, en consecuencia, no ha infringido garantía legal o constitucional alguna, por lo que desestimo la nulidad interesada por este primer y principal motivo.
Estima la recurrente que, en todo caso, en el acto de juicio declaró como testigo un agente de policía, el cual manifestó, en esencia, que escuchó sonar el arco de seguridad del establecimiento y vio al después identificado como el denunciado huyendo a la carrera del mismo, siendo detenido e intervenidos en su poder los efectos sustraídos previamente del local, los cuales fueron reconocidos por trabajadores del establecimiento. Añade que el perjudicado aportó el correspondiente tiquet del producto apoderado por el denunciado y manifestó su voluntad de reclamar.
Considera el Ministerio Fiscal que la sentencia absolutoria apelada ha "ocultado" dicha prueba, no valorándola en absoluto, y que la misma constituye prueba suficiente de cargo en apoyo de la condena por delito leve de hurto. Y que dicha omisión supone infracción de la tutela judicial efectiva y, por ello, debe conllevar la nulidad de la sentencia referida.
La sentencia apelada, por su parte, apoya el pronunciamiento absolutorio, sin valorar en absoluto dicha prueba, sobre la única base de que no se formuló acusación previa por parte alguna ni, en particular, por el Ministerio Fiscal, siendo así que no cabe condena sin previa acusación conforme al principio acusatorio que rige nuestro proceso penal.
La sentencia, sin embargo, y contradictoriamente con dicha argumentación, con incorrección procesal, en su declaración de hechos probados, en lugar de simplemente expresar que no había precedido acusación por parte alguna, señala que no había quedado acreditado el hecho de la sustracción por parte del denunciado ausente en los términos del atestado.
En efecto, si el juzgado consideraba que no había precedido formalmente acusación, no debía, en buena técnica procesal, haber consignado en la declaración de hechos probados que los hechos enjuiciados no habían quedado probados puesto que, en realidad, no había habido, precisamente, acusación y, de hecho, ni siquiera, práctica de prueba, por lo que no era procedente procesalmente entrar a valorar si los hechos habían sido probados o no. Bastaba que en ese apartado se hubiera limitado a consignar la falta previa de acusación.
En realidad, comprobada la grabación del acto de juicio oral, y en correspondencia a lo que expresa el acta escrita levantada al efecto por el juzgado, tras solicitar el Ministerio Fiscal la transformación procedimental referida, y tras su denegación por el Magistrado, éste, sin más, informando que no había comparecido ninguna de las partes, declaró el acto concluso para sentencia.
Pues bien, a pesar de ello, y ante tales circunstancias procesales, denegada la transformación procedimental (sin perjuicio de que lo fuera en ese momento por parte del juzgado por razones bien diferentes a las que se han explicado en esta resolución aunque), y resuelta y despejada así la cuestión previa formulada por el Ministerio Fiscal, el acto de juicio oral abierto debió continuar y desenvolverse por los trámites prescritos por nuestra ley procesal para el delito leve por las fases de práctica de la prueba predispuesta y posterior trámite de conclusiones finales en cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados y de informes por el Ministerio Fiscal y las partes personadas.
No tratándose de un delito leve que exigiera de previa denuncia a ratificar por parte del perjudicado en el acto de juicio, y estando debida y personalmente citados tanto el denunciado como el denunciante como el testigo agente policial en el propio atestado, el juzgado, en lugar de declarar abruptamente la conclusión del acto para sentencia, debió o bien haber acordado la suspensión del acto para su celebración en día posterior o, en todo caso, haber siquiera dado la palabra al Ministerio Fiscal compareciente a fin de que hubiera podido solicitar lo que a su derecho hubiera convenido en su calidad de parte acusadora constituida en el procedimiento.
La finalización del acto de juicio oral de ese modo abrupto, sin siquiera ponderar la posibilidad de suspensión de oficio a la vista de que no había comparecido ni el denunciante ni el denunciado ni el testigo agente policial o de otorgar siquiera trámite al Ministerio Fiscal para que pudiera solicitar lo que a su derecho conviniera ante tales circunstancias, por ejemplo, dicha suspensión, dejó los hechos imprejuzgados a pesar de lo cual, a continuación, se dictó una sentencia de fondo absolutorio.
Dicha actuación procesal, claramente, supuso una grave infracción de la tutela judicial efectiva que constitucionalmente correspondía al Ministerio Fiscal ahora recurrente y en su calidad de parte procesal.
Por ello, se estima el recurso planteado por este, de nuevo por razones distintas sobre las que, en concreto, ha apoyado el Ministerio Fiscal su recurso, y, en su consecuencia, acuerdo la anulación del acto de juicio oral y su posterior sentencia absolutoria para que, por el mismo juzgado, que no ha visto comprometida su imparcialidad al no practicarse prueba alguna, se celebre de nuevo el acto correspondiente de juicio oral.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim) .
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona el día 1 de febrero de 2.024.
Y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD del acto de juicio oral celebrado ante el juzgado el día 1 de febrero de 2.024 y su posterior sentencia para que, a la mayor brevedad posible, se celebre, ante el mismo juzgado, el correspondiente juicio oral con previa citación de todas las partes.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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