Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 657/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 657/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100574
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13723
Núm. Roj: SAP B 13723:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.292/22 Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona
Sentencia apelada nº.267/23 dictada el día 2 de junio de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de julio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Elias, representado por la Procuradora Adriana Flores Romeu y asistido por la Letrada Alicia Mora Calvo; contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave y continuado de quebrantamiento de medida cautelar así como delito leve de amenazas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita que se sustituya la condena impuesta por la de un solo delito de quebrantamiento de medida cautelar por haber infringido la prohibición de acceso al municipio de Sant Vicenç dels Horts y se reduzca el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la mínima de 2 euros.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en los mismos por lo que la sentencia habría vulnerado la presunción constitucional de inocencia consagrada en el art.24.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, acogiendo la tesis acusatoria, que el recurrente, sobre el que pesaba una prohibición cautelar de acceso a la localidad de Sant Vicenç dels Horts y de acercamiento a la Sra. Rocío y su domicilio en menos de 200 metros, infringió la misma el día 20 de mayo de 2.022 al situarse justo debajo del domicilio de aquélla sobre las 3 horas de la madrugada, profiriéndole la expresión "te voy a matar", para después, sobre las 19,15 horas del mismo día, ser hallado en uno de los bares de dicha localidad.
La parte recurrente, en esencia, entiende que no se ha practicado prueba suficiente de cargo en el acto de juicio que fundamente dicho hechos objeto de acusación y posterior condena, ni en relación con los hechos ocurridos debajo del domicilio de la Sra. Rocío ni en relación con los hechos posteriores ya descritos.
No puede prosperar la queja.
En efecto, en relación con los primeros hechos ocurridos en la madrugada del día 22 de mayo de 2.022 debajo del mismo domicilio de la Sra. Rocío, como explica la sentencia apelada, se ha contado con el testimonio de cargo ofrecido por la misma en el acto de juicio, con todas las garantías procesales y constitucionales. La Sra. Rocío persistió de modo coherente en dicho acto, y coincidente con su denuncia inicial y lo declarado ante el juzgado instructor, que vio claramente cómo el acusado Sr. Elias se situaba debajo de su balcón y le profería la expresión "te voy a matar", causándole un gran temor, y denunciando a continuación dichos hechos.
Es sabido que la declaración testifical prestada en juicio con todas las garantías procesales tiene, en principio, la eficacia probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción que, constitucional e inicialmente, ampara al acusado, aun siendo prueba única, siempre y cuando haya sido valorada con rigor y conforme a los criterios orientativos que, en este sentido, nos aporta la jurisprudencia.
El Tribunal Constitucional ha mantenido, ya desde antiguo por cierto ( STC de 28.2.94), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo suficiente y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante.
Nuestro Tribunal Supremo también ha avalado dicha eficacia probatoria de cargo. Ha establecido, al respecto, más recientemente la STS de 6.3.19 sobre su eficacia probatoria:
El juzgado de instancia ha otorgado plena fiabilidad al referido testimonio, sin que apreciemos motivos para contradecir en esta segunda instancia dicha apreciación. En efecto, no concurre ni se ha alegado, de hecho, por la Defensa ningún posible móvil espurio tras la denuncia y el testimonio prestado en juicio por la denunciante. Por lo demás, sus declaraciones testificales han sido mantenidas a lo largo de todo el procedimiento, coincidiendo en esencia, y más allá de aspectos circunstanciales y teniendo en cuenta el transcurso del tiempo. Además, consta, en corroboración periférica de la realidad de dichas declaraciones, el hecho como destaca la sentencia de instancia, de que la Sra. Rocío, a pesar de las altas horas de la madrugada, procedió inmediatamente a denunciar los hechos así como que, en efecto, el acusado fue localizado, después, por la policía en una de las plazas de la localidad.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrió la denunciante, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23,
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que:
En todo caso, además, no puede ignorarse que el acusado dejó de asistir al acto de juicio, a pesar de haber sido citado personalmente al efecto, renunciando con ello a defenderse directamente en dicho acto y a aportar a la juzgadora una eventual versión exculpatoria alternativa a la tesis acusatoria, de modo que, sin perjuicio de la presunción constitucional de inocencia que le amparaba, la misma no pudo contrastar dicha tesis con la que eventualmente pudiera haber aportado al efecto.
Se trata así de una prueba testifical que ha sido valorada correctamente, correspondiendo a las manifestaciones en concreto prestadas por la Sra. Rocío en juicio, y que constituye prueba suficiente de cargo tanto en relación con el delito de quebrantamiento como en relación al delito de amenazas objeto de condena, constando como consta aportado al expediente el testimonio del auto por el que se imponía al acusado las prohibiciones cautelares, vigentes al momento de los hechos enjuiciados.
Frente a ello, resulta irrelevante pues que no concurriera mayores pruebas de cargo ni que no hubiera más testigos presenciales de dichos hechos.
Los mismos, por lo demás, encajan perfectamente en los dos delitos por los que se ha condenado, sin que la parte haya cuestionado dicha subsunción jurídico penal.
También ha sido valorada correcta y razonablemente la prueba de cargo en relación con los hechos ocurridos después, sobre las 19,15 horas del mismo día.
En efecto, los tres agentes policiales declararon en juicio, coincidentemente, y en correspondencia con lo aportado en su atestado inicial, que localizaron al acusado tomando una cerveza en uno de los bares de la localidad de Sant Vicenç del Horts. El acusado, como hemos visto, no acudió al juicio para desmentir dichos hechos.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría de los delitos.
No puede admitirse la queja.
Realiza la reciente STS de 7.7.23 las siguientes consideraciones al respecto de la posibilidad de apreciación de la continuidad delictiva en este delito.
En este caso, como hemos visto y se declara probado, se ha tratado de dos prohibiciones infringidas por el acusado: La de acceder a la localidad de Sant Vicenç dels Horts y, además, la de aproximarse al domicilio de la Sra. Rocío en menos de 200 metros.
Pero, sobre todo, observamos que los dos incidentes declarados probados se separan por un gran lapso de tiempo, distanciándose en más de 14 horas y, además, realizándose en distintos puntos de la misma localidad, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse una unidad natural de acción en el comportamiento continuado desplegado por el acusado. Existe una interrupción clara, a efectos jurídicos, entre las dos secuencias temporales y geográficas que impiden esa apreciación de las mismas como una única unidad de acción, debiendo englobarse las mismos bajo la continuidad delictiva prevista en el art. 74 CP, tal y como ha entendido correctamente la sentencia apelada.
Máxime cuando, como en este caso, entre ambos episodios medió la denuncia interpuesta por la Sra. Rocío y que el acusado no podía desconocer, a pesar de lo cual, con dolo renovado y tras esa ruptura jurídica, el acusado vuelve a infringir la orden al acceder a la localidad, o permanecer en ella, habiendo sido localizado en uno de sus bares consumiendo una cerveza, con total desprecio a las prohibiciones que pesaban sobre él.
En todo caso, si se diera la razón a la parte en cuanto a su propuesta de no estimar los hechos como un delito continuado, no cabría opción que la de sancionar por dos delitos en concurso real, nunca por un único delito.
De otra parte, la infracción múltiple y continuada ha afectado a dos víctimas, a las que iba dirigida la protección judicial, la Sra. Rocío pero también el Sr. Gervasio, siendo reiterada la jurisprudencia que así califica como delito continuado señala cuando se trata de una misma Oren y varias las personas protegidas.
En este sentido, se ha pronunciado las SSTS de 8.3.24 8 (ruptura jurídica tras denuncia) y 12.5.20 (varias personas protegidas).
Por lo demás, las amenazas proferidas concurren con el anterior delito continuado en relación de concurso real al tratarse los bienes jurídicos comprometidos como independientes, sin que las mismas puedan subsumirse en este último.
Igualmente la cuota diaria de 5 euros, a pesar de no haberse averiguado la capacidad económica del penado, constituye un importe casi mínimo, cuando no consta, de otra parte, que el penado atraviese una situación de indigencia absoluta.
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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