Sentencia Penal 657/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 657/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 657/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100574

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13723

Núm. Roj: SAP B 13723:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.50/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.292/22 Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona

Sentencia apelada nº.267/23 dictada el día 2 de junio de 2.023 .

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 657/24

Barcelona, a 12 de julio de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Elias, representado por la Procuradora Adriana Flores Romeu y asistido por la Letrada Alicia Mora Calvo; contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave y continuado de quebrantamiento de medida cautelar así como delito leve de amenazas.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.1 el Código Penal . en relación con el art 74 del Código Penal . y de un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Elias ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente, solicita que se sustituya la condena impuesta por la de un solo delito de quebrantamiento de medida cautelar por haber infringido la prohibición de acceso al municipio de Sant Vicenç dels Horts y se reduzca el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la mínima de 2 euros.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 5 de marzo de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 1 de julio de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Resulta probado y así expresamente que por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Feliu de Llobregat se acordó mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 21/22 , la prohibición al acusado Elias, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de residir o acudir a la localidad de San Vicenç dels Horts y la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Rocío y a Gervasio así como al lugar de trabajo, estudios y donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, y ello sin perjuicio de las prohibiciones que tiene impuestas con anterioridad a dicha resolución.

Dichas prohibiciones se impusieron por el periodo de tramitación de dicha causa hasta que recaiga resolución que pusiera fin al procedimiento. Dicho auto fue notificado al acusado personalmente en la misma fecha.

Pese al conocimiento y vigencia de dicha resolución, el acusado, entre las 2:45 h y las 3:00 h del día 22 de mayo de 2022, se dirigió al domicilio de Rocío, sito en la DIRECCION000 de Sant Vicenç dels Horts y, colocándose debajo de su ventana, le dijo "te voy a matar", causando en ella un gran temor.

Igualmente, sobre las 19:15 h del día 22 de mayo de 2022, el acusado, con conocimiento de la citada resolución, se dirigió a la población de Sant Vicenç dels Horts, siendo identificado por agentes de la policía local de dicha población en la plaza Sant Jordi."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Elias solicita en esta segunda instancia, con carácter principal, la revocación de la condena decretada en la primera por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y leve de amenazas con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación principal consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave de quebrantamiento de medida cautelar y leve de amenazas, Sr. Elias, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en los dos delitos referidos.

Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en los mismos por lo que la sentencia habría vulnerado la presunción constitucional de inocencia consagrada en el art.24.

2.-Vamos a desestimar este primer y principal motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, acogiendo la tesis acusatoria, que el recurrente, sobre el que pesaba una prohibición cautelar de acceso a la localidad de Sant Vicenç dels Horts y de acercamiento a la Sra. Rocío y su domicilio en menos de 200 metros, infringió la misma el día 20 de mayo de 2.022 al situarse justo debajo del domicilio de aquélla sobre las 3 horas de la madrugada, profiriéndole la expresión "te voy a matar", para después, sobre las 19,15 horas del mismo día, ser hallado en uno de los bares de dicha localidad.

La parte recurrente, en esencia, entiende que no se ha practicado prueba suficiente de cargo en el acto de juicio que fundamente dicho hechos objeto de acusación y posterior condena, ni en relación con los hechos ocurridos debajo del domicilio de la Sra. Rocío ni en relación con los hechos posteriores ya descritos.

No puede prosperar la queja.

En efecto, en relación con los primeros hechos ocurridos en la madrugada del día 22 de mayo de 2.022 debajo del mismo domicilio de la Sra. Rocío, como explica la sentencia apelada, se ha contado con el testimonio de cargo ofrecido por la misma en el acto de juicio, con todas las garantías procesales y constitucionales. La Sra. Rocío persistió de modo coherente en dicho acto, y coincidente con su denuncia inicial y lo declarado ante el juzgado instructor, que vio claramente cómo el acusado Sr. Elias se situaba debajo de su balcón y le profería la expresión "te voy a matar", causándole un gran temor, y denunciando a continuación dichos hechos.

Es sabido que la declaración testifical prestada en juicio con todas las garantías procesales tiene, en principio, la eficacia probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción que, constitucional e inicialmente, ampara al acusado, aun siendo prueba única, siempre y cuando haya sido valorada con rigor y conforme a los criterios orientativos que, en este sentido, nos aporta la jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional ha mantenido, ya desde antiguo por cierto ( STC de 28.2.94), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo suficiente y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante.

Nuestro Tribunal Supremo también ha avalado dicha eficacia probatoria de cargo. Ha establecido, al respecto, más recientemente la STS de 6.3.19 sobre su eficacia probatoria:

"La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (...), como del Tribunal Constitucional (...).

La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Esta Sala del Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (...).

Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS de 29.4.97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29.4.99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29.12.97 ) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador."

Confirma, de otra parte, la sentencia transcrita los tres criterios tradicionales que, orientativamente, y no como requisitos rígidos, deben ponderarse en cuanto a la eficacia probatoria de las declaraciones testificales de las víctimas:

"1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts.109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad."

El juzgado de instancia ha otorgado plena fiabilidad al referido testimonio, sin que apreciemos motivos para contradecir en esta segunda instancia dicha apreciación. En efecto, no concurre ni se ha alegado, de hecho, por la Defensa ningún posible móvil espurio tras la denuncia y el testimonio prestado en juicio por la denunciante. Por lo demás, sus declaraciones testificales han sido mantenidas a lo largo de todo el procedimiento, coincidiendo en esencia, y más allá de aspectos circunstanciales y teniendo en cuenta el transcurso del tiempo. Además, consta, en corroboración periférica de la realidad de dichas declaraciones, el hecho como destaca la sentencia de instancia, de que la Sra. Rocío, a pesar de las altas horas de la madrugada, procedió inmediatamente a denunciar los hechos así como que, en efecto, el acusado fue localizado, después, por la policía en una de las plazas de la localidad.

Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrió la denunciante, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, "debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -a las que se refiere el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad. Lo que en modo alguno acontece."

Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de maticesrespecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción (...). De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias (...).

En todo caso, además, no puede ignorarse que el acusado dejó de asistir al acto de juicio, a pesar de haber sido citado personalmente al efecto, renunciando con ello a defenderse directamente en dicho acto y a aportar a la juzgadora una eventual versión exculpatoria alternativa a la tesis acusatoria, de modo que, sin perjuicio de la presunción constitucional de inocencia que le amparaba, la misma no pudo contrastar dicha tesis con la que eventualmente pudiera haber aportado al efecto.

Se trata así de una prueba testifical que ha sido valorada correctamente, correspondiendo a las manifestaciones en concreto prestadas por la Sra. Rocío en juicio, y que constituye prueba suficiente de cargo tanto en relación con el delito de quebrantamiento como en relación al delito de amenazas objeto de condena, constando como consta aportado al expediente el testimonio del auto por el que se imponía al acusado las prohibiciones cautelares, vigentes al momento de los hechos enjuiciados.

Frente a ello, resulta irrelevante pues que no concurriera mayores pruebas de cargo ni que no hubiera más testigos presenciales de dichos hechos.

Los mismos, por lo demás, encajan perfectamente en los dos delitos por los que se ha condenado, sin que la parte haya cuestionado dicha subsunción jurídico penal.

También ha sido valorada correcta y razonablemente la prueba de cargo en relación con los hechos ocurridos después, sobre las 19,15 horas del mismo día.

En efecto, los tres agentes policiales declararon en juicio, coincidentemente, y en correspondencia con lo aportado en su atestado inicial, que localizaron al acusado tomando una cerveza en uno de los bares de la localidad de Sant Vicenç del Horts. El acusado, como hemos visto, no acudió al juicio para desmentir dichos hechos.

Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría de los delitos.

TERCERO.- Motivo de impugnación subsidiario por infracción de ley y en cuanto a la calificación de los delitos y la individualización de la pena de multa impuesta. Desestimación.

1.-De modo subsidiario a la absolución, la parte apelante propone calificar los hechos declarados probados como un único delito de quebrantamiento de medida cautelar, y no continuado como ha apreciado la sentencia impugnada de conformidad con el art. 74 del código Penal siguiendo la tesis propuesta por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

No puede admitirse la queja.

Realiza la reciente STS de 7.7.23 las siguientes consideraciones al respecto de la posibilidad de apreciación de la continuidad delictiva en este delito.

"Los hechos probados describen una única acción, en sentido jurídico, que lleva a cabo el acusado, pero realizada en dos actos, aunque integrados en un hecho único, pues el día enjuiciado, el recurrente, entre las 18:00 y 18:30 horas circuló con su vehículo por la calle Cuesta del Ruedo de la localidad de Alcaudete (Jaén), punto este situado a menos de 200 metros del domicilio de Damaso, y momentos después volvió a circular por la Avenida de Andalucía pasando por delante del domicilio de Damaso, es decir, llevó a cabo un supuesto de unidad de acción, no obstante realizar dos pasadas con media hora de distancia temporal entre ambas, que no pueden dar lugar a la construcción jurídica de los hechos en continuidad delictiva, por más que se diga que el acusado pudo haber utilizado otras rutas alternativas para evitar tal incumplimiento. El hecho jurídico fue solo uno.

Como se lee en la STS 645/2017, de 2 de octubre (citada por la STS 536/2022, de 30 de mayo ), el concepto normativo de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos o de hechos que deben ser valorados como una unidad de acción y, en consecuencia, constituyen un objeto único de valoración que será natural o jurídica -dice la STS 354/2014, de 9 mayo - en función del momento de valoración desde la perspectiva de la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos hechos realizados ( STS 820/2005, de 23 de junio ).

Dicho con otras palabras, existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio, que es justamente lo que ocurre en nuestro caso.

En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone la existencia de varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma estaba constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige instrumentar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración meramente subjetiva ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo , 1349/2009, de 25 de enero de 2010 ). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de cientos de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario; en este sentido, STS 566/2006, de 9 de junio ).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos contra la vida de las personas, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS 566/2006, de 9 de mayo ).

De modo que, en el supuesto enjuiciado, la acción correspondiente del acusado pasando dos veces seguidas por el domicilio de la persona protegida, en tan breve espacio temporal, no puede ser un delito continuado, sino un único delito.

Dicho de otro modo, el estrecho lapso temporal de tal incumplimiento, siendo una conducta no interrumpida en momento alguno, sino que se trata, en realidad, de una misma acción, ya que el incumplimiento tiene lugar cuando sin solución de continuidad se acerca al domicilio que tenía interdictado y en tan breve espacio temporal, y este hecho no puede ser considerado más que como un solo delito, y no dos acciones típicas en continuidad delictiva, de manera que debe ser reducida, también, en pura correlación, la cuantificación de la sanción impuesta al recurrente, con estimación del motivo."

En este caso, como hemos visto y se declara probado, se ha tratado de dos prohibiciones infringidas por el acusado: La de acceder a la localidad de Sant Vicenç dels Horts y, además, la de aproximarse al domicilio de la Sra. Rocío en menos de 200 metros.

Pero, sobre todo, observamos que los dos incidentes declarados probados se separan por un gran lapso de tiempo, distanciándose en más de 14 horas y, además, realizándose en distintos puntos de la misma localidad, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse una unidad natural de acción en el comportamiento continuado desplegado por el acusado. Existe una interrupción clara, a efectos jurídicos, entre las dos secuencias temporales y geográficas que impiden esa apreciación de las mismas como una única unidad de acción, debiendo englobarse las mismos bajo la continuidad delictiva prevista en el art. 74 CP, tal y como ha entendido correctamente la sentencia apelada.

Máxime cuando, como en este caso, entre ambos episodios medió la denuncia interpuesta por la Sra. Rocío y que el acusado no podía desconocer, a pesar de lo cual, con dolo renovado y tras esa ruptura jurídica, el acusado vuelve a infringir la orden al acceder a la localidad, o permanecer en ella, habiendo sido localizado en uno de sus bares consumiendo una cerveza, con total desprecio a las prohibiciones que pesaban sobre él.

En todo caso, si se diera la razón a la parte en cuanto a su propuesta de no estimar los hechos como un delito continuado, no cabría opción que la de sancionar por dos delitos en concurso real, nunca por un único delito.

De otra parte, la infracción múltiple y continuada ha afectado a dos víctimas, a las que iba dirigida la protección judicial, la Sra. Rocío pero también el Sr. Gervasio, siendo reiterada la jurisprudencia que así califica como delito continuado señala cuando se trata de una misma Oren y varias las personas protegidas.

En este sentido, se ha pronunciado las SSTS de 8.3.24 8 (ruptura jurídica tras denuncia) y 12.5.20 (varias personas protegidas).

Por lo demás, las amenazas proferidas concurren con el anterior delito continuado en relación de concurso real al tratarse los bienes jurídicos comprometidos como independientes, sin que las mismas puedan subsumirse en este último.

2.-Finalmente, consideramos proporcionadas las penas impuestas, tratándose de mínimos y en atención a las circunstancias concurrentes.

Igualmente la cuota diaria de 5 euros, a pesar de no haberse averiguado la capacidad económica del penado, constituye un importe casi mínimo, cuando no consta, de otra parte, que el penado atraviese una situación de indigencia absoluta.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona el día 2 de junio de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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