Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 792/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 171/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 792/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100613
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13762
Núm. Roj: SAP B 13762:2024
Encabezamiento
Rollo apelación 171/2024
Procedimiento Juicio Rápido129/23
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
Ilmos. Sres/Sra.:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. Daniel Almería Trenco
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2024
Antecedentes
Se condena a Jose Ramón al abono de las costas procesales
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Y así, fruto de dicha previa ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado, que circulaba a gran velocidad, en un momento dado frenó de forma brusca, retrocedió unos metros de forma violenta, haciendo resbalar los neumáticos, y estacionó en un VADO del nº 39 de la mentada avenida realizando maniobras agresivas y con evidente falta de pericia. Tras apearse del vehículo, le fue dado el alto por los Agentes actuantes de la Policía Local de Rubí, quienes advirtieron en el acusado síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como olor claramente detectable a alcohol; cambios súbitos de comportamiento, pasando de tener una actitud agresiva e irrespetuosa a mostrarse colaborador; habla pastosa, repetitiva, incoherente e indecisa; y psicomotricidad vacilante, con movimiento oscilante de la verticalidad y necesidad continua de estar en movimiento; por todo lo cual fue requerido, previa información de sus derechos, para la práctica de las pruebas de alcoholemia, que arrojaron resultados positivos de 0,61 y 0,58 mg/l de alcohol en aire espirado a las 03:50 y 04:07 horas, respectivamente; ambas pruebas fueron practicadas con etilómetro de precisión marca Dräger, modelo Alcotest 7110, con nº de serie ARJA-0126, con certificado de verificación emitido por organismo autorizado y válido hasta el 18/01/24. A las 04:49 horas del mismo día, el acusado fue sometido, a su instancia, a prueba de contraste mediante analítica sanguínea en el Hospital Universitario General de Cataluña, que arrojó un resultado de 1,71 g/l de alcohol en sangre.
El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Debemos tener en cuenta, consecuentemente, única y exclusivamente las cifras en los términos que han sido establecidos expresamente por el legislador, y entender consumado el delito cuando se constata, respectivamente, una tasa de 0'61 mg/l en aire espirado o una tasa de 1'3 gr/l en
Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconsejaba la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundieran las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.
Pues bien el art 20 del citado Reglamento así aprobado por el real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo establece la equivalencia entre 0'5 gr/l en sangre con 0'25 mg/l en aire espirado, por lo que con una simple regla de tres partiendo de 0'60 mg/l en aire espirado, se obtiene el resultado de 1'2 gr/l en sangre al señalar refiriéndose a las tasas de alcohol en sangre y aire espirado que " no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro."
Así, de proceder el resultado del uso de análisis de sangre y no de etilómetros, partiendo de las cifras reales obtenidas en la analítica de
1.A fin de determinar si el imputado cometió o no el delito contra la seguridad vial que se le imputa, concretado en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencias de bebidas alcohólicas, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si existe o no prueba suficiente que permita incardinar los hechos atribuidos al imputado en
Y al respecto hemos partir de la consideración de que establece dicha norma que será condenado con las correspondientes penas: "...el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 ml por litro de alcohol o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
De tal regulación cabe concluir que la comisión del referido delito quedará suficientemente justificada en aquellos supuestos en los que se acredite, sin necesidad de otras pruebas, una conducción con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 miligramos por litro de aire, acreditado el cual resultado serán innecesarias otras pruebas en relación con la situación de influencia de bebidas alcohólicas del imputado.
Por lo tanto, y por lo que atañe al procedimiento de autos, no ha lugar a la estimación del recurso, por cuanto tal y como consta objetivamente determinado, la tasa de alcohol lo era en un primer resultado de 0,61 mg/l de alcohol, y la de sangre de 1, 71 g/l. Lo anterior, y aun cuando se pretenda hacer valer, el tiempo transcurrido entre una y otra prueba, lo que valora acertadamente la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, los agentes de la Policia Local de Rubí, actuantes, TIP NUM002 y NUM003, así como los que fueron de apoyo, TIP NUM004 y NUM005, y TIP NUM006, se ratificaron en su actuación, constatandose la simptomatologia que presentaba el acusado al tiempo de ser interceptado, y que obran al folio 10, , afirmando el úlitmo de ellos que el acusado "tenia halitosis muy pronunciada, verticalidad oscilante, soplidos muy flojos al realizar la prueba y pasaba de tener un comportamiento muy agresivo a estar colaborador".
Debemos recordar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007 de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal
En este sentido, decimos, no puede prosperar la tesis del apelante, pues los agentes, insistimos, se han ratificado en el atestado presentado confeccionado con ocasion de los hechos denunciados, recogiendose por demás, en aquel atestado, la sintomatologia apreciada en el acusado , estando obligados los agentes actuantes a proceder en los términos de presentar denuncia por los hechos, que reviste la forma de atestado y que refleja, por demás, los hechos que han relatado en el acto de plenario.
Por demás, y serà indiferente que el acusado haya causado daños a otro vehiculo o al suyo propio con ocasion de la conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, pues, y, en cuanto al requisito de la efectiva influencia en las facultades psico-físicas precisas para el buen manejo del vehículo -cuya negación constituye el verdadero núcleo del recurso-, ha de confirmarse por certera la sentencia que viene apelada dado que, de un lado, el art. 379 del C. Penal constituye un delito de peligro abstracto, sin que precise para su perpetración de una conducción viaria irregular o de una concreta puesta en peligro de los bienes jurídicos en presencia. En el caso de autos ,pues, el argumento blandido por el recurrente se halla desprovisto de razón, dado que el precepto penal sustantivo no exige las circunstancias de riesgo concreto para la sanción punitiva, ya que basta el mero hecho de conducir bajo la influencia del alcohol sin necesidad de que se dé ese plus de culpabilidad que el apelante considera imprescindible para la sanción, ya que la norma penal infringida tiene como bien jurídico tutelable el riesgo potencial en abstracto de la seguridad vial, por lo que el tipo penal aplicado se satisface por la mera conducción bajo la influencia del alcohol en condiciones tales que alteren o mermen las condiciones psicofísicas del conductor implicado que es ,precisamente, lo que aconteció en este caso.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El recurso no habrá de prosperar por cuanto los medios probatorios reseñados, declaración de los agentes actuantes y documental obrante en autos, atestado ratificado en el acto de plenario, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia. Atestado plenamente válido desde el momento en el que recoge unos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal.
Ítem más, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante indicados que ratificaron su actuación (reflejada en el atestado presentado) en el acto de plenario.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
