Sentencia Penal 792/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 792/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 171/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 792/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100613

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13762

Núm. Roj: SAP B 13762:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 171/2024

Procedimiento Juicio Rápido129/23

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

SENTENCIA 792/2024

Ilmos. Sres/Sra.:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Daniel Almería Trenco

En la Ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2024

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 171/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en el Procedimiento Juicio Rápido 129/23de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, siendo parte apelante el acusado Jose Ramón devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de abril de 2024 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses.

Se condena a Jose Ramón al abono de las costas procesales

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia en los términos que dejó explicitados.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 27 de mayo de 2024, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 10 de noviembre de 2023, sobre las 03:15 horas, el acusado Jose Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo a motor marca Seat, modelo León, con placa de matrícula NUM001, por la avenida del Estatuto de la localidad de Sant Cugat del Vallès (Barcelona) tras haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades físicas y psíquicas para el correcto ejercicio de la conducción.

Y así, fruto de dicha previa ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado, que circulaba a gran velocidad, en un momento dado frenó de forma brusca, retrocedió unos metros de forma violenta, haciendo resbalar los neumáticos, y estacionó en un VADO del nº 39 de la mentada avenida realizando maniobras agresivas y con evidente falta de pericia. Tras apearse del vehículo, le fue dado el alto por los Agentes actuantes de la Policía Local de Rubí, quienes advirtieron en el acusado síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como olor claramente detectable a alcohol; cambios súbitos de comportamiento, pasando de tener una actitud agresiva e irrespetuosa a mostrarse colaborador; habla pastosa, repetitiva, incoherente e indecisa; y psicomotricidad vacilante, con movimiento oscilante de la verticalidad y necesidad continua de estar en movimiento; por todo lo cual fue requerido, previa información de sus derechos, para la práctica de las pruebas de alcoholemia, que arrojaron resultados positivos de 0,61 y 0,58 mg/l de alcohol en aire espirado a las 03:50 y 04:07 horas, respectivamente; ambas pruebas fueron practicadas con etilómetro de precisión marca Dräger, modelo Alcotest 7110, con nº de serie ARJA-0126, con certificado de verificación emitido por organismo autorizado y válido hasta el 18/01/24. A las 04:49 horas del mismo día, el acusado fue sometido, a su instancia, a prueba de contraste mediante analítica sanguínea en el Hospital Universitario General de Cataluña, que arrojó un resultado de 1,71 g/l de alcohol en sangre.

SEGUNDO. -La representación procesal de Jose Ramón, sostiene, en síntesis, error en la valoración de la prueba, atendido que las pruebas de cargo practicadas no acreditan la influencia en la conducción del alcohol previamente ingerido, vistos los momentos temporales en que fueron practicadas las pruebas de alcoholemia y de contraste y sus respectivos resultados, y sin que, como se reseña en los hechos probados de la sentencia impugnada, en ningún momento haya sido acusado de haber causado daño alguno en el propio vehículo o en cualquier otro que estuviese estacionado en el lugar. En definitiva, entiende la defensa que no existe prueba de cargo en la que sustentar la condena del acusado desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Ante todo, unas consideraciones previas.

Acerca de las tasas de impregnación alcohòlica y su determinación mediante anàlisis de sangredebe señalarse que, el art. 379.2 establece una tasa de alcohol en sangresuperior a 1'2 gramos por litro. El redactado del precitado artículo resulta inequívoco en el sentido de que la condena procede por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangresuperior a 1'2 gr/l.

Debemos tener en cuenta, consecuentemente, única y exclusivamente las cifras en los términos que han sido establecidos expresamente por el legislador, y entender consumado el delito cuando se constata, respectivamente, una tasa de 0'61 mg/l en aire espirado o una tasa de 1'3 gr/l en sangreo superiores ( pero no una de 1.2 y decimales in llegar a 1.3) Si resultara exigible una tasa superior a 1'2, así se habría consignado en el artículo. El inciso segundo del apartado 2 del art. 379, sólo recoge dos decimales en cuanto a la tasa en aire espirado (0'60), y sólo uno en cuanto a la tasa en sangre(1'2), por lo que de haber un tercero en la tasa en aire espirado o un segundo en la tasa en sangre,no podría ser tenido en cuenta a los efectos que nos ocupan, so riesgo de realizar una interpretación contra reo.( así por ejemplo también la AP, Penal sección 2 del 10 de abril de 2014 ( ROJ: SAP T 457/2014 - ECLI:ES:APT:2014:457) Sentencia: 187/2014 | Recurso: 59/2014 | Ponente: MARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA)

Sobre la conversión del resultado obtenido en análisis de sangre de gramos de etanol por litro de sangre a miligramos de etanol por litro de aire expiradodebemos recordar que usaremos el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que en su art artículo único aprueba el reglamento general de circulación,( pues la disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, estableció que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procedería a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma.)

Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconsejaba la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundieran las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.

Pues bien el art 20 del citado Reglamento así aprobado por el real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo establece la equivalencia entre 0'5 gr/l en sangre con 0'25 mg/l en aire espirado, por lo que con una simple regla de tres partiendo de 0'60 mg/l en aire espirado, se obtiene el resultado de 1'2 gr/l en sangre al señalar refiriéndose a las tasas de alcohol en sangre y aire espirado que " no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro."

Así, de proceder el resultado del uso de análisis de sangre y no de etilómetros, partiendo de las cifras reales obtenidas en la analítica de sangre, y aplicando la misma regla de tres, obtenemos la tasa equivalente en aire espirado . Discutible es si cuando no se ha usado etilómetro debe aplicarse el margen de error reconocido del 7'5 %, aunque estimamos que ello no procede si la única determinación de la presencia de alcohol en sangre ha sido el análisis de sangre.

1.A fin de determinar si el imputado cometió o no el delito contra la seguridad vial que se le imputa, concretado en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencias de bebidas alcohólicas, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si existe o no prueba suficiente que permita incardinar los hechos atribuidos al imputado en elnúmero 2 del artículo 379 del CP .

Y al respecto hemos partir de la consideración de que establece dicha norma que será condenado con las correspondientes penas: "...el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 ml por litro de alcohol o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

De tal regulación cabe concluir que la comisión del referido delito quedará suficientemente justificada en aquellos supuestos en los que se acredite, sin necesidad de otras pruebas, una conducción con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 miligramos por litro de aire, acreditado el cual resultado serán innecesarias otras pruebas en relación con la situación de influencia de bebidas alcohólicas del imputado.

Por lo tanto, y por lo que atañe al procedimiento de autos, no ha lugar a la estimación del recurso, por cuanto tal y como consta objetivamente determinado, la tasa de alcohol lo era en un primer resultado de 0,61 mg/l de alcohol, y la de sangre de 1, 71 g/l. Lo anterior, y aun cuando se pretenda hacer valer, el tiempo transcurrido entre una y otra prueba, lo que valora acertadamente la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, los agentes de la Policia Local de Rubí, actuantes, TIP NUM002 y NUM003, así como los que fueron de apoyo, TIP NUM004 y NUM005, y TIP NUM006, se ratificaron en su actuación, constatandose la simptomatologia que presentaba el acusado al tiempo de ser interceptado, y que obran al folio 10, , afirmando el úlitmo de ellos que el acusado "tenia halitosis muy pronunciada, verticalidad oscilante, soplidos muy flojos al realizar la prueba y pasaba de tener un comportamiento muy agresivo a estar colaborador".

En este sentido, igualmente, podrá también justificarse la existencia de dicho delito en aquellos supuestos en la que la tasa de alcohol espirado o en sangre sea inferior a las que se han señalado o bien cuando dicha tasa no se haya determinado, pero, sin embargo, se acredite, por otros medios, la realidad de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Debemos recordar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007 de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal ,junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0 ,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

En este sentido, decimos, no puede prosperar la tesis del apelante, pues los agentes, insistimos, se han ratificado en el atestado presentado confeccionado con ocasion de los hechos denunciados, recogiendose por demás, en aquel atestado, la sintomatologia apreciada en el acusado , estando obligados los agentes actuantes a proceder en los términos de presentar denuncia por los hechos, que reviste la forma de atestado y que refleja, por demás, los hechos que han relatado en el acto de plenario.

Por demás, y serà indiferente que el acusado haya causado daños a otro vehiculo o al suyo propio con ocasion de la conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, pues, y, en cuanto al requisito de la efectiva influencia en las facultades psico-físicas precisas para el buen manejo del vehículo -cuya negación constituye el verdadero núcleo del recurso-, ha de confirmarse por certera la sentencia que viene apelada dado que, de un lado, el art. 379 del C. Penal constituye un delito de peligro abstracto, sin que precise para su perpetración de una conducción viaria irregular o de una concreta puesta en peligro de los bienes jurídicos en presencia. En el caso de autos ,pues, el argumento blandido por el recurrente se halla desprovisto de razón, dado que el precepto penal sustantivo no exige las circunstancias de riesgo concreto para la sanción punitiva, ya que basta el mero hecho de conducir bajo la influencia del alcohol sin necesidad de que se dé ese plus de culpabilidad que el apelante considera imprescindible para la sanción, ya que la norma penal infringida tiene como bien jurídico tutelable el riesgo potencial en abstracto de la seguridad vial, por lo que el tipo penal aplicado se satisface por la mera conducción bajo la influencia del alcohol en condiciones tales que alteren o mermen las condiciones psicofísicas del conductor implicado que es ,precisamente, lo que aconteció en este caso.

CUARTO.-En este sentido, y en cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba,debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española "(FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El recurso no habrá de prosperar por cuanto los medios probatorios reseñados, declaración de los agentes actuantes y documental obrante en autos, atestado ratificado en el acto de plenario, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia. Atestado plenamente válido desde el momento en el que recoge unos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal.

Ítem más, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes".

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante indicados que ratificaron su actuación (reflejada en el atestado presentado) en el acto de plenario.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, de fecha 15 de abril de 2024en sus autos de Juicio Rápido 129/23 y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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