Sentencia Penal 821/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 821/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 143/2024 de 14 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 821/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100631

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13793

Núm. Roj: SAP B 13793:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 143/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 364/2023

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

Ilmos. Magistrado/as:

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

SENTENCIA 821/2024

Barcelona, 14 de octubre de 2024.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 364/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, por un delito de falsedad en documento oficial, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez en representación del condenado Dº Artemio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2024 por el Magistrado del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer unánime de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Condeno a Artemio como cooperador necesario de un delito de falsedad documental cometida por particular, ya definido, a una pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Una vez firme, en su caso, esta sentencia, destrúyase el documento falsificado intervenido."

SEGUNDO.-Por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia y admitido a trámite, el Ministerio Fiscal lo impugnó. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 3 de julio de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

"Resulta acreditado que el acusado, Artemio, nacional de Argelia y en situación administrativa regular en España, sobre las 13.30 horas del día 15 de noviembre de 2021 se encontraba en la estación de metro Plaça Catalunya, en la localidad de Barcelona, identificándose ante una dotación de la Policía con lo que parecía ser un permiso de conducir francés numerado NUM000, que tercero había confeccionado a su ruego, con su propia fotografía."

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada es recurrida en apelación por la representación del condenado. El primer motivo de impugnación es de infracción de ley: la sentencia considera que se ha falsificado un documento oficial en el extranjero, por participación de un extranjero por lo que lo falsificado no afecta a la credibilidad del estado español; además la identificación se produce en el metro y no con motivo de la conducción por lo que no atenta a la seguridad del estado español y no tuvo trascendencia en la identificación del Sr. Artemio, ya que al pasar la huella le identificaron, el documento era burdo y en seguida la policía detectó la irregularidad, la conducta es atípica. Por otra lado, expone que en la medida que el acusado no fue al juicio no se pudo constatar que la persona fotografiada fuese la enjuiciada, por lo que pudo en realidad producirse una usurpación de identidad, tal y como consta en el atestado, el acusado lo que hizo es llevar a cabo una usurpación atípica en la personalidad de una documentación falsificada por un tercero con la fotografía de un tercero; es decir no se ha probado que el acusado sea el fotografiado, por lo que debe ser absuelto. El segundo motivo es la cuota multa impuesta de 6 euros; El acusado se dedica a una actividad free lance con ingresos variables, por lo que la cuota no es proporcionada teniendo en cuenta ingresos de un salario mínimo, el pago de un alquiler de 550 euros, los gastos de su propio sustento, hacen que la cuota adecuada sea de 2 euros. También alega error en la valoración de la prueba; no consta su firma y por tanto no estamos ante una falsedad documental sino ante una usurpación de identidad atípica. Por todo lo expuesto se solicita la absolución y de forma subsidiaria la reducción de la cuota multa.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Expone que hay falsedad ya que se utiliza el documento para acreditar una identidad falsa ante los funcionarios que lo requieren para una identificación; la falsedad no es burda ya que los peritos dijeron de forma expresa que puede conducir a error sobre su autenticidad por un ciudadano medio; no hay duda sobre la identificación del acusado como autor de los hechos; en este caso la cuota es adecuada cuando se desconoce la capacidad económica.

SEGUNDO.-A pesar del orden impugnatorio analizaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, el relativo a error en la valoración. Cabe efectuar con carácter previo las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que el juzgador de instancia ha fundamentado su Sentencia condenatoria en una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto en la declaración de dos Mossos d'Esquadra que efectuaron la intervención policial el día de los hechos y que constataron que el acusado se identificó con un carnet de conducir francés que resultó estar manipulado y también por la declaración de los dos peritos que elaboraron el informe que consta en autos, y que concluye que el carnet de conducir ha sido manipulado, al sustituir la foto del titular por la del propio acusado, siendo por tanto un documento falso. Frente a esta prueba de cargo el acusado no prestó declaración por lo que no ofreció una versión alternativa que introdujera una duda razonable sobre los hechos objeto de acusación.

De lo expuesto se deriva que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En definitiva, en el proceso valorativo del juzgador de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

La parte recurrente parte de manifestaciones erróneas, ya que expone que el acusado no compareció a juicio cuando sí lo hizo y por tanto se pudo constatar que la fotografía que consta en el documento manipulado es del acusado, tal y como exponen los agentes que prestaron declaración.

En conclusión, el motivo de error en la valoración de la prueba debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso es el relativo a infracción de ley. Sin alegar en apelación la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, cuestión que ya fue resuelta por el Magistrado de la instancia en Sentencia, expone que no hay falsedad ya el documento exhibido, un carnet de conducir, no tuvo trascendencia pues no impidió la correcta identificación del acusado; la falsedad era burda y enseguida fue identificada por la policía, tratándose en realidad de una usurpación de identidad atípica.

En el presente caso, los hechos declarados probados en la Sentencia, tras una correcta valoración de la prueba practicada, son plenamente subsumibles en el delito de falsedad de documento oficial. Y ello porque se corresponde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Conviene mencionar la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 2021, que tiene especial relevancia porque recoge a su vez la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

"El juez a quo, atendida la prueba practicada a su presencia, fundamentalmente la documental consistente en el soporte documental falso, el informe pericial que así lo constata, y la declaración del agente de policía comparecido, llega a la conclusión de que el acusado cooperó de manera necesaria para su confección, como no podía ser de otro modo.Para empezar, no contamos con la versión del acusado sobre los hechos, pues decidió voluntariamente no asistir al acto del juicio a hacerla valer, en cambio sí se contó con el testimonio de uno de los agentes de policía que lo detuvo en el aeropuerto cuando pretendía acceder a un vuelo de Vueling haciendo uso de una carta de identidad rumana, la que aparece al folio 15 de la causa como copia y unida al informe pericial por original, íntegramente falsa tal y como resulta del informe pericial obrante a los folios 43 y siguientes de la causa, en la que aparece la fotografía del acusado, un nombre que no es el suyo ( Soledad ), una nacionalidad que no le corresponde (pues es albanés y no rumano) y además le acredita como ciudadano de la Unión Europea, cuando no ostenta dicha condición. No existe una explicación plausible para ello por parte del acusado. Resulta indiferente que proporcionara o no físicamente una fotografía al autor material de la falsedad, pues resulta evidente que sin una petición del acusado para su confección no se hubiese confeccionado.

Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos(Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).

Como señala la sentencia, se encontró en poder del acusado una carta de identidad con la fotografía del acusado pero a nombre de otra persona que era íntegramente falso, como puso de manifiesto el informe pericial, ratificado en juicio. Estos hechos constituyen un delito de falsedad en documento oficial, pues se trata de la simulación íntegra de un documento, induciendo a error sobre su autenticidad,ya que como manifestaron los agentes de policía se trata de un documento cuya falsedad es evidente aunque no es perceptible a simple vista, pues sólo profesionales acostumbrados a tratar con esta clase de documentos como ellos o los empleados de aerolíneas aéreas, y sospecharon de su falsedad precisamente por la existencia de algunas irregularidades, confirmándose su falsedad cuando, en dependencias policiales, se le intervino un pasaporte albanés a su nombre y con su fotografía que llevaba consigo, además de un permiso de conducir a nombre de la misma persona que la carta de identidad rumana con su fotografía, por lo que fue preciso un examen lofoscópico o al menos el empleo de lentes especiales o microscopio estereoscópico para detectar que no era auténtica la carta de identidad rumana con la que se había identificado ni tampoco el permiso de conducir, tal y como resulta del folio 45 de la causa, apareciendo en ambos folios el documento falso que a simple vista puede inducir a error sobre su autenticidad.

Concluye la Sala que en los hechos concurren todos los elementos del delito de falsedad, ya que sólo el acusado puede haber proporcionado su fotografía para que figure en el documento, y ha de saber necesariamente que es falso pues aparece un nombre y una nacionalidad distinta a la suya,y le facilita un libre movimiento en el espacio Schengen y en la Unión Europea que, con su verdadera nacionalidad, albanesa, no tendría.

Entendemos que la decisión del juez de instancia es correcta. Como ha señalado la jurisprudencia del TS, el delito de falsedad no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material.De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.En este caso, como se infiere en la sentencia, hubo de ser el acusado quien proporcionó su fotografía, bien físicamente bien de otro modo, para la confección del documento falso, con independencia de que fuera o no el autor material de la realización del mismo.

En este sentido la STS. 146/2005 de 7 de febrero recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho",bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

En igual sentido, el ATS de fecha 12 de abril de 2012 , al razonar que "en cuanto a la inexistencia de dolo falsario, hay que recordar que el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu la haya hecho un tercero en concierto con el primero.Hay una autoría mediata y otra material ( STS 4332/2001, de 27-5 ; 313/2003, de 7-3 ; 1325/2003 de 13-10 , y 1278/2011 de 29-11 ), de suerte que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata ( STS 25-1-2001 y 27-9-2002 ). En el caso presente, el recurrente, como mínimo, entregó o facilitó su fotografía para que pudiera ser colocada en el documento falso, por lo que sin tal contribución el delito no se podría haber cometido. La jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma a la elaboración del documento inauténtico, al no reputarse autor material, siempre sería cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor, máxime cuando se aprovechó de la acción teniendo en su poder la documentación falsificada..".

La conducta del acusado era evidente que estaba guiada por un claro dolo falsario, tenía en su poder un documento falso que obtuvo por vías distintas a las legalmente previstas cuando era consciente que se trataba de un documento con el que pretendía acreditarse como ciudadano comunitario y de esta forma poder viajar libremente por el espacio aéreo comunitario, ningún otro sentido tiene adquirir un documento y conservarlo sabiendo que ni refleja su verdadera identidad ni su verdadera nacionalidad, y resulta patente que su única finalidad era la de producir efectos en el tráfico jurídico, es decir, el desplazarse a otro país comunitario sin los problemas que supondría ser un extracomunitario."

Por tanto, teniendo el acusado en su poder un carnet de conducir francés, en el que se había insertado su fotografía bajo una identidad distinta de la suya, exhibiendo el mismo antes unos agentes de la policía que pretendían identificarle, a sabiendas de su falsedad ya que conocía que esa no era su verdadera identidad, es claro que debe ser condenado como cooperador necesario o autor de un delito de falsedad en documento oficial. Pues se dan todos los elementos del tipo penal y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo es autor el que confecciona materialmente el documento falso sino también el que facilitó los datos y/o fotos para su confección y se beneficia del mismo, ya que aporta elementos esenciales para su elaboración.

En ningún caso puede concluirse que la falsedad sea atípica por no llegar a impedir la identificación policial o por burda.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia del de 11 de Abril de 2009, la falsedad documental requiere de la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque "una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito.

Destacar que, en el presente caso, el carnet de conducir presentado tenía un soporte auténtico, habiéndose cambiado sólo la fotografía del titular, por tanto, no puede considerarse que estemos ante una falsedad burda. De hecho, los agentes actuantes tuvieron que mostrar el carnet a sus compañeros de policía científica para corroborar sus sospechas de una posible manipulación. Además, los peritos manifestaron de forma expresa en el plenario que la manipulación del documento no podía ser apreciada con facilidad por cualquier persona. Añadir que la circunstancia de que los agentes policiales hubiesen tenido sospechas o que los agentes de la policía científica hubieren detectado la falsedad, en modo alguno permite inferir que estemos ante una falsedad burda. Esta Sala aprecia con claridad, a la vista del documento incorporado al folio 42, que la falsedad no puede calificarse como burda, por lo que sin duda el documento en cuestión tiene aptitud para perturbar en el trafico jurídico, pudiendo llevar a confusión a un no experto.

En conclusión, los hechos probados se subsumen plenamente en el tipo penal de falsedad en documento oficial del artículo 392 y 390.1.2 del CP. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo alegado de infracción de ley no puede prosperar.

CUARTO.-De forma subsidiaria se impugna el importe de la cuota multa impuesta de 6 euros, considerándola excesiva y solicitando la imposición de una cuota de 2 euros.

Respecto al importe de la cuota diaria de multa debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en el sistema de días-multa la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiéndose fijar en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En este sentido, ante la ausencia de prueba concreta sobre la capacidad económica del acusado, la fijación de una cuota multa entre 6 y 10 euros, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, ECLI: ES:TS:2016:2274), no exige de mayor motivación ya que se encuentra en el tramo inferior de la horquilla legal, sin que en ningún caso pueda considerarse excesiva ni desproporcionada, siempre que no se acrediten especiales circunstancias de penuria económica que afecten al condenado.

En el caso que examinamos la prueba practicada en el acto del juicio oral tendente a acreditar la situación económica del acusado ha sido inexistente.El acusado no prestó declaración en el plenario y no se aportó por parte de la defensa ninguna documentación para acreditar su situación económica, por lo que las manifestaciones efectuadas en el recurso sobre el trabajo del acusado y sus gastos personales, sin acreditación documental, en ningún caso pueden ser tenidas en cuenta para modificar el importe de la cuota multa fijada en la instancia. No se puede imponer una cuota de 2 euros ya que no se ha acreditado una situación de indigencia o penuria económica que justifique la misma.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez en representación del condenado Dº Artemio contra la Sentencia nº 144/2024 dictada por el Magistrado del Juzgado Penal 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 364/2023 por un delito de falsedad en documental confirmandola Sentencia dictada en su integridad.

Declarar de oficio las costas procesalesque se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.