Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 821/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 143/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 821/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100631
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13793
Núm. Roj: SAP B 13793:2024
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 143/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 364/2023
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
Ilmos. Magistrado/as:
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
Barcelona, 14 de octubre de 2024.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 364/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, por un delito de falsedad en documento oficial, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez en representación del condenado Dº Artemio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2024 por el Magistrado del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer unánime de la sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Expone que hay falsedad ya que se utiliza el documento para acreditar una identidad falsa ante los funcionarios que lo requieren para una identificación; la falsedad no es burda ya que los peritos dijeron de forma expresa que puede conducir a error sobre su autenticidad por un ciudadano medio; no hay duda sobre la identificación del acusado como autor de los hechos; en este caso la cuota es adecuada cuando se desconoce la capacidad económica.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que el juzgador de instancia ha fundamentado su Sentencia condenatoria en una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto en la declaración de dos Mossos d'Esquadra que efectuaron la intervención policial el día de los hechos y que constataron que el acusado se identificó con un carnet de conducir francés que resultó estar manipulado y también por la declaración de los dos peritos que elaboraron el informe que consta en autos, y que concluye que el carnet de conducir ha sido manipulado, al sustituir la foto del titular por la del propio acusado, siendo por tanto un documento falso. Frente a esta prueba de cargo el acusado no prestó declaración por lo que no ofreció una versión alternativa que introdujera una duda razonable sobre los hechos objeto de acusación.
De lo expuesto se deriva que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En definitiva, en el proceso valorativo del juzgador de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
La parte recurrente parte de manifestaciones erróneas, ya que expone que el acusado no compareció a juicio cuando sí lo hizo y por tanto se pudo constatar que la fotografía que consta en el documento manipulado es del acusado, tal y como exponen los agentes que prestaron declaración.
En conclusión, el motivo de error en la valoración de la prueba debe ser íntegramente desestimado.
En el presente caso, los hechos declarados probados en la Sentencia, tras una correcta valoración de la prueba practicada, son plenamente subsumibles en el delito de falsedad de documento oficial. Y ello porque se corresponde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Conviene mencionar la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 2021, que tiene especial relevancia porque recoge a su vez la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Por tanto, teniendo el acusado en su poder un carnet de conducir francés, en el que se había insertado su fotografía bajo una identidad distinta de la suya, exhibiendo el mismo antes unos agentes de la policía que pretendían identificarle, a sabiendas de su falsedad ya que conocía que esa no era su verdadera identidad, es claro que debe ser condenado como cooperador necesario o autor de un delito de falsedad en documento oficial. Pues se dan todos los elementos del tipo penal y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo es autor el que confecciona materialmente el documento falso sino también el que facilitó los datos y/o fotos para su confección y se beneficia del mismo, ya que aporta elementos esenciales para su elaboración.
En ningún caso puede concluirse que la falsedad sea atípica por no llegar a impedir la identificación policial o por burda.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia del de 11 de Abril de 2009, la falsedad documental requiere de la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque
Destacar que, en el presente caso, el carnet de conducir presentado tenía un soporte auténtico, habiéndose cambiado sólo la fotografía del titular, por tanto, no puede considerarse que estemos ante una falsedad burda. De hecho, los agentes actuantes tuvieron que mostrar el carnet a sus compañeros de policía científica para corroborar sus sospechas de una posible manipulación. Además, los peritos manifestaron de forma expresa en el plenario que la manipulación del documento no podía ser apreciada con facilidad por cualquier persona. Añadir que la circunstancia de que los agentes policiales hubiesen tenido sospechas o que los agentes de la policía científica hubieren detectado la falsedad, en modo alguno permite inferir que estemos ante una falsedad burda. Esta Sala aprecia con claridad, a la vista del documento incorporado al folio 42, que la falsedad no puede calificarse como burda, por lo que sin duda el documento en cuestión tiene aptitud para perturbar en el trafico jurídico, pudiendo llevar a confusión a un no experto.
En conclusión, los hechos probados se subsumen plenamente en el tipo penal de falsedad en documento oficial del artículo 392 y 390.1.2 del CP. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo alegado de infracción de ley no puede prosperar.
Respecto al importe de la cuota diaria de multa debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en el sistema de días-multa la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiéndose fijar en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En este sentido, ante la ausencia de prueba concreta sobre la capacidad económica del acusado, la fijación de una cuota multa entre 6 y 10 euros, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, ECLI: ES:TS:2016:2274), no exige de mayor motivación ya que se encuentra en el tramo inferior de la horquilla legal, sin que en ningún caso pueda considerarse excesiva ni desproporcionada, siempre que no se acrediten especiales circunstancias de penuria económica que afecten al condenado.
En el caso que examinamos
El motivo debe ser desestimado.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
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