SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.
1.-La parte apelante Sr. Ivan solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave e intentado con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."
4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.
5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.
1.-La parte condenada por delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas, Sr. Ivan, se queja en su recurso de que el juzgador de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción intentada y mediante fuerza del camión descrito.
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a dos extremos en concreto: la conducta desplegada por el acusado sobre el camión, de modo que no puede ser calificada como delito intentado de robo, y que pueda calificarse de "llave falsa" de los arts. 238 y 239 CP el instrumento incautado al acusado.
2.-Vamos a desestimar los motivos de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, dando por probados unos hechos que pueden subsumirse perfectamente en el delito intentado de robo con fuerza
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente intentó activar la apertura electrónica del camión estacionado en la vía pública y que no le pertenecía mediante una llave ilegítima y apta para ello, con la finalidad de acceder al interior del mismo y apoderarse de los objetos que hubiera de valor.
En efecto, para dar por acreditados estos hechos, la sentencia ha contado, y así lo explica razonablemente, con la declaración testifical del agente NUM001, practicada con todas las garantías procesales en el acto plenario de juicio. El mismo, que no conocía al acusado de antes y respecto del que no se ha alegado siquiera un eventual móvil espurio, explicó cómo vio, directa, clara y personalmente, al acusado manipular la puerta trasera del vehículo, intentando abrir el mismo mediante una llave electrónica, deteniendo al acusado tras una breve huida e incautándole en su poder el referido instrumento. Añadió asimismo que se le incautaron otros objetos idóneos para la fractura de vehículos y cristales.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Se ha contado pues con prueba directa de cargo en cuanto a la acción imputada al acusado y que demuestra, sin duda alguna, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado intentó abrir el vehículo ajeno mediante una llave ilegítima, así como que, si no lo consiguió, fue, precisamente, por la intervención de los agentes, evitando así su consumación.
No puede interpretarse de otro modo razonable la actuación declarada como probada y desarrollada por el acusado, ni calificarse de ilógica o contraria al sentido común las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgado tras el resultado de esa prueba directa de cargo en asunción de la tesis acusatoria en relación con el delito objeto de acusación.
Consta, además, como datos objetivos corroboradores de la anterior prueba directa de cargo, el hecho de la incautación en poder del acusado de las llaves ilegítimas referidas, y que no autorizaban al mismo a acceder al interior del vehículo ajeno, objetivada en el atestado mediante la aportación de sus fotografías, así como el hecho adicional de habérsele incautado en su posesión otros objetos idóneos para la fractura de cristales, según se despende del atestado y las declaraciones prestadas en juicio por el agente interviniente, así como el hecho de la huida posterior del acusado al verse sorprendido en su acción.
Además, como dato corroborador de cargo, no puede ignorarse, como destaca la sentencia, pertinente y razonablemente, el hecho de que el acusado dejara de asistir al acto de juicio para defenderse directa y personalmente a pesar de estar citado en forma. Así, el acusado dejó de aportar al juzgador una eventual versión alternativa de los hechos por los que venía acusado de modo que impidió a aquél el poder contrastar esa posible versión alternativa exculpatoria con la tesis acusatoria, finalmente acogida y que se muestra, desde luego, como la más razonable.
Esta circunstancia, valorada solo periféricamente, y cuando ya se contaba con una contundente y fiable prueba directa de cargo, a diferencia de lo que sostiene la parte, no ha vulnerado la presunción que, inicial y constitucionalmente, amparaba al acusado. En efecto, la ausencia de explicación alternativa por parte del acusado ha venido a fortalecer la tesis acusatoria apoyada en esa prueba directa de cargo, que es, en realidad, la que fundamenta de modo suficiente y razonable la condena. Resulta claro que el hecho demostrado de que el acusado estaba intentando acceder al interior del vehículo ajeno, apoyada en esa prueba fiable y directa de cargo, "exigía" de su parte alguna explicación. Sin ella, cuando el acusado la podía haber aportado sencillamente acudiendo al juicio al que estaba citado, la tesis acusatoria se ha visto corroborada.
Los hechos declarados correctamente probados, por lo demás, encajan perfectamente en el grado imperfecto de ejecución de la tentativa a que se refiere el art. 16 del Código Penal, al haber el acusado dado principio a actos ejecutivos propios del apoderamiento ilícito de cosa ajena mediante el empleo de la fuerza consistente en uso de llaves ilegitimas y que, objetivamente, se dirigían a la consumación del apoderamiento, que no se llegó a producir por la intervención inmediata de los agentes de policía.
El hecho de que el acusado no lograra finalmente, y a pesar de su propósito inicial, aperturar el vehículo, tal y como se ha declarado probado, y de hecho asume el recurso, no impide la calificación de los hechos como un delito intentado a los efectos del art.16 CP. Dicha circunstancia, únicamente, impide tener por consumado el delito de robo. No es cierto, en este sentido, como sugiere el recurso, que no se hubiera comprobado que las llaves empleadas por el acusado no fueran idóneas para la apertura electrónica del vehículo. El agente interviniente manifestó en juicio que, tras detener al acusado en su huida, regresaron al vehículo, pudiendo comprobar cómo las llaves que se le intervinieron podían activar eficazmente el sistema de apertura electrónica.
3.-En cuanto a la segunda cuestión que plantea la parte recurrente, en relación al empleo de fuerza en las cosas por el acusado y que califica el intento de sustracción como delito de robo, es cierto que no ha quedado clarificado de la prueba practicada el concreto modo por el que aquél poseía la llave electrónica con la que intentó acceder al interior del vehículo. Es cierto, asimismo, que el legal representante de la propietaria del vehículo reconoció en juicio, al serle exhibida la fotografía de dicha llave incautada al acusado, que se trataba de las llaves que usualmente entregan a los usuarios clientes para abrir los vehículos.
Sin embargo, lo que queda fuera de toda duda, y, desde luego no ha aclarado el acusado con su ausencia en juicio, y supone el dato clave, es que el mismo no estaba autorizado a emplear dicho instrumento para acceder a un vehículo que le era completamente ajeno y sobre el que no tenía ningún derecho.
El concepto de "llave falsa" que describe el art.238, supuesto 4º, del Código Penal, y que desarrolla el posterior art. 239, resulta asimilable a las llaves ilegítimas, como claramente debe ser calificada en este caso concreto la llave empleada por el acusado, y definidas como las que, en cualquier caso, no autorizaban al acusado para acceder al vehículo ajeno, con independencia del concreto método por el que el acusado las habría conseguido o de los procedimientos, todos ellos ilegítimos, que, al efecto, sugiere como hipótesis, claramente improbables, la parte en su escrito de recurso.
Solo caben dos opciones razonables en cuanto a las llaves que empleó en concreto el acusado para intentar ceder al interior del vehículo, conforme a los hechos declarados probados y la prueba practicada: O bien se trataba de una suerte de ilegítima "llave maestra" idónea para activar en general y de forma indiscriminada determinadas puertas con mecanismo electrónico, o bien la más improbable de que se trataba de la misma llave legítima perteneciente a la propietaria del vehículo pero que, en todo caso, habría llegado a manos del acusado por procedimientos ilegítimos y constitutivos de infracción penal.
Lo relevante en este caso, insistimos, es que, en todo caso, el acusado no estaba autorizado por el propietario para emplearla en el vehículo que le era ajeno.
Ha realizado, por ejemplo, la reciente STS, de Pleno, de 18.3.24 las siguientes consideraciones al respecto y que resultan plenamente aplicables a este caso.
"El apartado 2 del art. 239 del Código Penal considera llaves falsas: "Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal".
Nuestra jurisprudencia ha interpretado este precepto, por ejemplo, en la STS 16/2021, de 14 de enero , declarando que el uso de llaves falsas es un caso de robo porque "la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado, característico del delito de estafa, le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica; se contemplan en el art. 237 , 238.4 ° y 239.2 CP ".
Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples (v.gr. SSTS de 15.7.88 , 6.3.89 , 3.7.89 , 15.9.89 y 23.9.89 ) perfilando, a través de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el n° 2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y estima que hay que considerar como "sustraída" la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que caracteriza, el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización ilegítima.Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto.
Esta línea interpretativa no solo se ha venido siguiendo de manera reiterada en otras sentencias posteriores, sino que ha tenido su reflejo en el Código Penal vigente, en el que, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, "el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica", siendo una muestra de ello el vigente art. 239.2 °, donde se recoge un concepto de llave falsa, adaptado a la jurisprudencia, al considerarse como tal "las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal", con que aquel término, "sustraídas", viene a dejar su lugar a otro más amplio, "infracción penal", de manera, que, así, tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
En la STS 1313/2001, de 25 de junio , el supuesto examinado hacía referencia a un acusado que, sin conocimiento de su padre, se apoderó de las llaves que este último poseía de la vivienda de un vecino, que se las entregaba cuando se ausentaba, y entró en la vivienda, sustrayendo varios efectos. Tal resolución judicial estimó correcta la calificación de uso de llaves falsas, ya que "encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización."
En el caso de la STS de 10.11.92 , la acusada trabajaba como empleada de hogar y, aprovechando que en numerosas ocasiones se encontraba sola en el interior del domicilio, logró encontrar la llave y la combinación de la caja fuerte, que se hallaban ocultas en el hueco existente en la mesilla de noche del dormitorio principal, entre el cajón y el mueble propiamente dicho, apoderándose de diversas cantidades de dinero. En esta ocasión este Sala Casacional calificó este supuesto como robo, ya que lo decisivo es que "la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario".
En la STS de 18.5.93 se resuelve el siguiente supuesto de hecho: El autor del delito accede a un Juzgado por medio de una llave que se hallaban colgada detrás de la puerta del vestíbulo principal y se hace con la llave de la caja de caudales, que se encontraba en el fondo de un cajón de la mesa del Sr. Secretario.
Se mantiene la condena por delito de robo por considerar que "... en el caso de autos es claro que tanto la caja de caudales como el archivo fueron abiertos con unas llaves obtenidas de un modo ilegítimo, tomándolas del lugar donde las mantenía ocultas su propietario o detentador y contra la voluntad tácitamente expresada del mismo, quien al guardar así las llaves lo hacía en forma que indudablemente pretendía excluir a terceros del acceso a ellas. Y como ya señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1985 y 14 de diciembre. de 1992 , junto con las demás en ellas citadas, debe entenderse como "propietario" a todo tenedor legítimo de la llave y como "sustracción" toda obtención de tal llave tomándola del lugar donde habitualmente la guarda o esconde su normal usuario, sea tal lugar encontrado tras una previa búsqueda, sea conocido previamente del sustractor por circunstancias de vigilancia previa o de aprovechamiento de una situación de confianza. Lo esencial para considerar ilegítima una llave es su obtención burlando el mecanismo u obstáculo que el propietario o titular de la misma ha puesto para que únicamente él y no un tercero pueda acceder a ella. Lo que se da en el hecho de autos, en el que el acusado hubo de rebuscar las llaves y obtenerla del lugar donde las ocultaba y guardaba su tenedor legítimo, con propósito de que otros no accedieran a las mismas".
STS 761/2014, de 12 de noviembre :
[FJ 8º] "... Entendemos que realmente los mismos integran un delito de robo. Los acusados se apropiaron del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño, sino incluso contra la misma, en cuanto que hubieron de vencer las medidas de protección que aquél adoptó al guardarlo bajo llave. Llave que (...) recuperaron subrepticiamente, cogiéndola del bolso de Mercedes, que la tenía porque aquellos se la habían entregado".
Así pues, a modo de resumen, y en el caso enjuiciado en tal resolución judicial "la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado (...) le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica, se contemplan en el art. 237 , 238.4 º y 239.2 CP ".
En igual sentido la doctrina de las Audiencias Provinciales.
Invocamos a tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), de fecha 29.5.00 . Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Se considera probado y así se declara que la acusada, desde el mes de enero de 1998 venía desempeñando su trabajo como empleada de hogar en el domicilio del matrimonio formado por..., permaneciendo sola en el mismo y con plena libertad de movimiento por todas sus dependencias desde las 10 a las 20 loras, salvo en la hora de la comida. En dicha vivienda había una caja metálica cerrada con llave en la que el matrimonio guardaba dinero para gastos ordinarios. Dicha caja a su vez se encontraba en el interior de una cómoda del dormitorio del matrimonio, también cerrada con llave, guardando Beatriz ambas llaves en una cartera dentro de otro cajón del citado mueble. Como quiera que, en los primeros días del mes de junio de 1998, en dicha caja de caudales se guardaban cantidades dinerarias superiores a las habituales, Beatriz procedió a ocultar las llaves citadas bajo el colchón de la cama del dormitorio. Ello no pudo impedir que fuesen halladas por Liz al hacer la cama y dar vuelta al referido colchón, procediendo ésta, el día 4 de junio a utilizarlas para abrir el mueble y la caja de caudales y apoderarse en esa ocasión de 200.000 ptas., parte del dinero que en ese momento había en la caja y que había sido contado un día o dos días antes por Beatriz y Harold, dejando las llaves utilizadas nuevamente bajo el colchón".
Se condenó a la acusada como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.4 , 239.2 y 240 del CP , y se afirma que "lo decisivo es, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial del TS, que la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 2ª), n° 397/2020, de 18 de diciembre, dictada en el Recurso de Apelación n° 132/2020 , en tal resolución judicial se aceptó íntegramente el hecho probado de la sentencia de 25 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma de Mallorca , que declaró:
"Probado y así se declara que la acusada... trabajaba como empleada de hogar, en el domicilio..., propiedad de Nathalie, con una antigüedad de 14 años aproximadamente, realizando su jornada laboral a solas, en el citado domicilio, dado que la propietaria trabajaba en una inmobiliaria. Por tal motivo, disponía de las llaves de la vivienda y tenía pleno acceso a todas las dependencias de la casa y, por ello, sabía que la Sra. Nathalie tenía dos cajas fuertes en las que guardaba dinero en efectivo. Dichas cajas se abrían con sendas llaves sin necesidad de combinación. Una de las cajas estaba ubicada en la zona del salón, oculta detrás de los libros del mueble-librería, y la otra estaba en la planta baja, en una habitación- trastero, en la parte inferior de un armario empotrado. La acusada también sabía que las llaves se guardan juntas en el interior de un cajón de un mueble situado en el recibidor. Aprovechando todas estas circunstancias, en fecha no concretada, pero en todo caso entre principios del año de 2017 y el 11 de septiembre del mismo año, la acusada, actuando movida con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, haciendo uso de las llaves sin el consentimiento ni el conocimiento de la propietaria, accedió al contenido de las cajas fuertes y sustrajo la cantidad total de 43.000 pts., que la Sra. Nathalie tenía repartidas entre las dos".
La Sala de apelación confirmó la condena por delito de robo con fuerza previsto en los arts. 237, 238.4, 239.2 y 241, al considerar que "ha quedado probado el elemento típico que diferencia el hurto del robo con fuerza, en este caso, el uso de llaves falsas, considerándose como tales las obtenidas por un medio que constituya infracción penal".
En definitiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el hecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona, y aceptado en su integridad por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial, es constitutivo de un delito continuado de con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los arts. 237 , 238.4 y 239.2 del CP , al encajar sin duda en un caso de uso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
En nuestro caso, la acusada se "hizo" con unas llaves que no estaban a su disposición, y ello con el objeto de abrir la caja de caudales y hacerse en diversas ocasiones con el dinero en metálico que allí encontrase. La cuestión reside en considerar este hecho de hacerse con la llave para tal finalidad como un hurto punible en el Código Penal, o no. De serlo, la calificación de llave falsa es consecuencia de la interpretación que resulta del art. 239.2 del Código Penal , en este caso como llave legítima obtenida por un medio que constituye infracción penal. La ajenidad de las llaves no se ha discutido por nadie. El ánimo de lucro, tampoco: el ánimo de lucro abarca, según nuestra jurisprudencia, cualquier ventaja evaluable económicamente que pretenda el autor. Ese ánimo de lucro supone el hacerse con la llave para la finalidad expresada. Y tal ánimo de lucro supone la intención del agente de hacerse con el objeto hurtado con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, pero sin que sea necesario, desde luego, tal pertenencia dominical lo sea con una predeterminada extensión temporal (basta por mucho o por poco tiempo). En suma, no forma parte de la propiedad una especie de dominio a perpetuidad, las cosas nos pertenecen y hacemos uso de ellas por más o menos espacio temporal, pero ello no nos priva de su atribución dominical. Quien compra un helado, y a continuación lo consume, el helado es suyo, nadie podría mantener que guarda con él una relación de uso, ajena a la propiedad, aunque tal relación de propiedad fuera ciertamente efímera. Es más, el concepto de lucro en el hurto es tan amplio que podría comprender el hecho de que la acusada se hubiera "hecho" con una joya de la caja fuerte para lucirla en una fiesta y devolverla más adelante, sin que pudiera considerar que tal apropiación temporal no constituyese un delito contra la propiedad, sino una atípica modalidad de hurto de uso. Con otras palabras, quebranta la propiedad cuando el sujeto obtiene ilícitamente el objeto, sin perjuicio de que pueda devolverse más adelante, pues tal delito estaría ya consumado, y tales avatares conformarían aspectos intranscendentes para el derecho penal en sede de agotamiento de delito y responsabilidad civil. En suma, la fugaz apropiación de un objeto con ánimo de lucro supone ya la consumación de un delito patrimonial de hurto o de robo, sin que nuestro Código Penal exija una pertenencia determinada en el tiempo mientras no se desborden cualquier tipo de barreras temporales, que son innecesarias para su consumación.
Ese el sentido de la expresión llaves legítimas sustraídas al propietario, pues el Código Penal lo acuña pensando en que con tales llaves se va abrir el objeto protegido por las mismas, desde luego tomando este hecho como algo instrumental para acceder al lugar donde se encuentre el objeto apropiado por el autor, bien sea en un bien mueble (una caja de caudales, por ejemplo) o en uno inmueble (un piso, por ejemplo), pues la instrumentalidad de las llaves supone usarlas para allanar tal resorte defensivo (la cerradura), pero ello no impide el propio hurto de las llaves, pues la ley penal lo único que exige es incorporarlas al patrimonio del autor para consumar tan ilegítima apropiación, bastando que con este hecho sean instrumentalmente utilizables para abrir y acceder al lugar protegido, lo que satisface las exigencias de nuestro texto legal, en el art. 239.2 del Código Penal , cuando requiere que las llaves se obtengan "por un medio que constituya infracción penal".
En suma, nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de "infracción penal" para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.
En consecuencia, como doctrina de esta Sentencia de Pleno consignamos la siguiente: "La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal ".
Por lo demás, es obvio que para acceder al lugar donde se encuentra el dinero, esto es, la caja de caudales, hay que fracturarla, o bien emplear el medio de protección constituido por la llave que permite su apertura. Y tanto se trate de una cámara acorazada como una caja de seguridad empotrada en la pared."
Por todo ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).